JURISPRUDENCIA

     

     

     

    SENTENCIA DEFINITIVA N° 45037

    En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de FEBRERO de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “Martinez, Miguel Angel c/ Bataan Seguridad S.R.L. s/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

    LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

    I-En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra Bataan Seguridad S.R.L., para quien dice haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las características que explica.

    Señala que ingresó a trabajar el 14/06/06, desempeñándose como vigilador en distintos destinos asignados.

    Detalla que el 25-12-09, cuando regresaba de su puesto de trabajo, pretendió descender del colectivo en el que viajaba, cuando la puerta trasera le retuvo el pie izquierdo lo que provocó su caída impactando con todo su peso en su rodilla izquierda sobre la calzada.

    Afirma que el 30/12/09 fue dado de alta con reinicio de tareas laborales a partir del día siguiente.

    Transcribe el intercambio telegráfico en el cual su empleadora, lo íntima a justificar ausencias y a retomar tareas, el mismo culminó con la denuncia por voluntad de la demandada del contrato de trabajo habido entre las partes.

    Viene a reclamar indemnización por despido, deudas salariales, y demás rubros establecidos en la normativa vigente.

    A fs. 55/64, la accionada contesta demanda. Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda salvo los expresamente reconocidos.

    Da su versión de los mismos y sostiene que no se ha dado aviso a la empresa del accidente de trabajo.

    En la sentencia de primera instancia que obra a fs. 225/230, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, el “a quo” decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones del actor.

    Hay apelación de la parte actora (fs. 241/244), de la demandada (fs. 233/237) y del perito contador (fs. 231) quien cuestiona la regulación de sus honorarios.

    II- Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré en primer término las cuestiones planteadas por la demandada.

    Se agravia la parte por la decisión de la sentenciante que hizo lugar a los reclamos de la actora en cuanto consideró que el despido dispuesto por la demandada no se encuentra justificado.

    Adelanto que las pretensiones del apelante no ha de tener favorable acogida.

    En relación a ello, advierto que surge palmario que el trabajador no ha incurrido en abandono de trabajo. Veamos:

    En primer lugar, cabe señalar que el contrato de trabajo culminó por voluntad de la demandada, quien alegó como causa “despido por abandono de trabajo” en el que habría incurrido el trabajador. De este modo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza de la demandada y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria de la actora. Ello es así, en los términos del art. 377 del Código Procesal y del art. 499 del Código Civil.

    Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quién tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno.

    Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.

    En el caso que nos convoca, la demandada tuvo a su cargo la prueba de que el actor habría incurrido en abandono de trabajo, entiendo que este objeto no ha sido alcanzado por aquélla.

    En efecto, tal como lo he señalado en anteriores oportunidades, para acreditar que se configure el abandono de trabajo es necesario probar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrase a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo.

    Según lo establece el art. 244 de la L.C.T. resulta necesario, además de la previa intimación al trabajador, debe quedar evidenciado el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna.

    Es decir, la característica principal de esta situación, “el silencio del dependiente”, cuestión que no se da en el presente caso, ya que del intercambio telegráfico habido se evidencia una situación conflictiva entre las partes, pues el trabajador informó haber sufrido un accidente in itinere por el cual la A.R.T. le otorgó licencia médica hasta el 30/12/09, así como también notifico la retención de tareas por no recibir respuesta favorable a su reclamo por horas extras impagas, lo que descarta el ánimo abdicativo de la trabajadora (en similar sentido “Mamani, Graciela c- Lucofi S.A. S.D. 39.000 del 14/02/06 y “Mariani c- Visconti S.D. 37.933 del 7/10/04).

    Debo añadir a lo dicho, que la vigencia dela artículo 310 del C.C., adquiere plenitud y significa la imposibilidad de considerar la mora del trabajador por la mora del empelador.

    Por lo tanto, teniendo en cuenta que no se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para que se configure el abandono de trabajo, deviene abstracto expedirse sobre las testimoniales glosadas en la causa, ya que más allá de la información que pueda extraerse de las misma, lo cierto es que de ninguna manera se encuentra legitimado la denuncia del actor por incurrir en abandono de trabajo, pues reitero, no se encuentra configurado el presupuesto establecido en el art. 244 de la L.C.T., en el cual la característica principal es el silencio del trabajador.

    Por lo expuesto, propicio confirmar el fallo en este substancial segmento, lo que conduce a mantener la liquidación realizada en la instancia anterior.

    III- Aduce, el agraviado que no corresponde se haga lugar a la condena dispuesta en relación a la multa establecida en el art. 80 de la L.C.T., ya que dicha documentación estuvo a disposición del actor y fue este quien no la retiro.

    Es mi ver que la circunstancia de que la demandada hubiese puesto a disposición de la actora los referidos instrumentos, no alcanza para eximirla del pago de la indemnización (art. 45 de la ley 25.345); es decir, no resulta suficiente, pues, para tener por cumplida la obligación, los tendría que haber confeccionado y luego consignado, lo que no aconteció en el caso (art. 756 C.C.).

    Por los argumentos expuestos, propongo la confirmación del fallo en este punto.

    IV- Apelación parte actora.

    Cuestiona la quejosa el rechazo de su reclamo por pago de horas extras.

    Adelanto que su pretensión de que se revoque la sentencia en este punto, no ha de tener favorable andamiaje, ello es así, pues no concreta el interés y medida del recurso, esto es, por qué valores considera el actor que debió prosperar el rubro cuestionado, cuanto se le adeuda y por cuánto entiende que debió ser la condena.

    El recurrente en su memorial meramente expresa su disconformidad por lo decidido por el “a quo”.

    El escrito de recurso debe ser autosuficiente (art. 116 de la ley 18.345), por lo tanto al no cumplir con este requisito, propicio que no se haga lugar al presente, ya que el apelante no sugiere -siquiera- cuál sería la cantidad de horas trabajadas (a su juicio probadas, se entiende) o al menos cuántas o qué proporción serían las no pagadas, que sería el verdadero interés del recurso (art. 116 de la ley 18.345).

    IV- No encuentro razones para apartarme de lo resuelto en primera instancia en materia de costas, teniendo en cuenta el modo en que se ha resuelto la contienda (el art. 68 del Código Procesal).

    Los honorarios regulados en favor de todos los profesionales me parecen equitativos, sobre la base del mérito de los trabajos cumplidos, por lo que propongo sean confirmados (arts. 38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias).

    IX.- De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de alzada sean declaradas en el orden causado y se regulen honorarios a la representación letrada de la demandada y de la actora en el …%, para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).

    EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede y agrego: “Tampoco le asiste razón cuando se agravia por la condena del incremento previsto en el art. 80 L.C.T. porque el argumento relativo a que habría puesto a disposición el certificado de trabajo resulta insuficiente para demostrar cumplida tal obligación e impide considerar que la accionada haya tenido verdadera voluntad de entregar esa documentación. Por otro lado, el hecho de acompañarlo recién en la tardía oportunidad de contestar la acción, no le priva al trabajador de su carácter de acreedor frente a la indemnización prevista en la norma de referencia, en tanto el plazo para cumplir con la obligación allí prevista se encontraba vencido (en igual sentido, esta Sala en: “Duarte Espíndola, Benjamin y otro c/ Teralux de Argentina S.R.L. y otro s/ Despido”, S.D. 37.413 del 30.03.04, "Peralta, Alberto Daniel c/ Ascensores Servas S.A. s/ Despido"; S.D. 35.841 del 9.11.01; y en "Gorriz, Susana Magdalena c/ Epitecnica S.R.L. s/ Despido", S.D. 36.567 del 27.3.03)”

    LA DOCTORA BEATRIZ INES FONTANA: No vota (art. 125 ley 18.345).

    Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Regular honorarios de alzada a la representación letrada de la actora y demandada en el …% (veinticinco por ciento), para cada uno de ellos, de los determinados para la primera instancia. 3) Declarar las costas de alzada en el orden causado.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

      Correlaciones:

    “Navarro, Alejandra Inés c/Action Line de Argentina SA s/despido” - Cám. Nac. Trab. - Sala X - 20/08/2010

    “Cuello, Claudia Patricia c/Mudad, Francisco Esteban s/cobros” - Cám. Trab. Tucumán - Sala V - 21/04/2010

    Cita digital: