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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 27 de febrero de 2014.- VISTO: El recurso de apelación deducido a fs. 49/52 por el sancionado contra la resolución obrante a fs. 32/35 vta.; y CONSIDERANDO: I. Que el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal inició actuaciones sumariales contra el abogado D.R.A.A., como consecuencia de la comunicación cursada por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº …., en relación con los hechos que tuvieron lugar en la causa ….. Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Tal comunicación tuvo por objeto poner en conocimiento el comportamiento del citado letrado quien, en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la resolución que dispuso el procesamiento de su asistido, señaló que la resolución del magistrado resultó “… irresponsable y negligente…” y acotó “Párrafo aparte merece apreciar la indefensión del ciudadano ante la maquinaria judicial, que es absoluta, donde cabe desde la condena de inocentes por causas que van desde la galáctica estupidez o ignorancia de juez y fiscal de turno, hasta la mala fe de unos y otros…”. Consideró el juez que las citadas frases no se condecían con el estilo que corresponde a la jerarquía profesional que se debe usar en las actuaciones judiciales y que el comportamiento del letrado podría estar reñido con los principios de lealtad, probidad y buena fe aludidos en el art. 6º del Código de Ética y normas concordantes (fs. 1). II. Que la Sala II del Tribunal de Disciplina del referido Colegio, mediante sentencia del 4 de julio de 2009, impuso al mencionado abogado la sanción de “llamado de atención” prevista en el inciso a, del art. 45 de la ley 23.187, por violación de lo dispuesto por los arts. 10 y 22 incs. a, y b, del Código de Ética y arts. 6º inc. a, y 44 incs. g, y h, de la ley 23.187. Para resolver de ese modo, consideró que las expresiones utilizadas, que fueron transcriptas en el primer considerando, excedían el marco de respeto que un profesional del derecho debía dispensar al magistrado interviniente en una causa judicial. Manifestó que las aludidas frases dejaban entrever que la única finalidad perseguida por el letrado había sido agredir semánticamente el ánimo del juez. Indicó que más allá de los argumentos defensivos ensayados por el abogado con la excusa de defender los intereses confiados, no podía escribir tan livianamente frases con las transcriptas. Señaló que “… los objetivos de legalidad y justicia no pueden lograrse mediante descalificaciones o degradaciones personales, so pretexto de una estrategia defensista, con un objetivo impactante… por cuanto dicho accionar poco hace por el derecho y la justicia corriendo el riesgo de transformar los litigios en combates desprestigiantes de la mesura y decoro que deben circundar el ejercicio de la función jurisdiccional…”. En consecuencia, recordó al denunciado que debía abstenerse de utilizar expresiones como las examinadas y guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional. En otro orden de ideas, remarcó la falta de interés del imputado de comparecer ante sus pares a contestar el traslado que le fuere cursado a pesar de estar debidamente notificado. Al respecto, dijo que “Los matriculados poseen [la] oportunidad procesal para establecer por todos los medios legales a su alcance, la transparencia de su conducta y la omisión de hacerlo implica no sólo una aceptación por el silencio (art. 918 Código Civil) sino [que] constituye una desatención de sus deberes y/o cargas frente a este Colegio Público. Esta conducta es impropia de un hombre de leyes que debe permanentemente demostrar respeto y acatamiento al orden institucionalmente establecido, como ejemplo ante sus conciudadanos que necesitan ver en él al hombre probo y cuidadoso de su conducta profesional y un resguardo de las instituciones…” (fs. 32/35 vta.). III. Que, contra dicha resolución, el defensor designado de oficio del sancionado dedujo recurso directo (cfr. fs. 49/52). Expresó, en síntesis, que de conformidad con lo dispuesto por el art. 1º, párrafo segundo, de la ley 23.187 y el art. 5º del Código de Ética “La protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado forma parte de las finalidades de esta Ley y ninguna de sus disposiciones podrá entenderse en un sentido que las menoscabe o restrinja”. De ello infirió que la principal característica de la profesión de abogado era servir a los demás con empeño, dedicación y lealtad y que, muchas veces, esa vehemencia en la defensa del cliente lo podía llevar a utilizar términos que, sacados de su contexto, podrían derivar en erróneas interpretaciones como la efectuada por la Sala II del Tribunal de Disciplina en la presente causa. Señaló que las afirmaciones efectuadas por su defendido en el escrito de apelación que originó la denuncia no excedían el marco de respeto que un profesional del derecho debía dispensar al magistrado interviniente toda vez que se refería en forma genérica y ambigua al sistema de justicia en general, mas no en forma alguna a la persona del juez o fiscal. Agregó que si las expresiones vertidas por su defendido fueran suficientes para condenarlo, el Colegio de Abogados debería elevar infinitas denuncias por los agraviantes términos referidos a la Justicia expresados por abogados de la matrícula en diarios, televisión, etc. Indicó que las palabras utilizadas en el 8º párrafo del escrito se referían al proceso, a los antecedentes y pruebas allí obrantes que tampoco constituían expresiones agraviantes hacia el magistrado de la causa ni al fiscal. Añadió que el doctor A. había cumplido con su obligación mediante una cruda fundamentación del recurso de apelación interpuesto en sede judicial, haciendo una minuciosa y concreta crítica del decisorio del juez pero sin agraviarlo. En este contexto consideró que no se encontraba configurada la infracción endilgada. En otro orden de ideas, consideró que el hecho de que su defendido hubiese guardado silencio frente al traslado conferido no implicaba en modo alguno el reconocimiento de las faltas imputadas. Ello era así, toda vez que por tratarse de una sanción, no resultaba aplicable el art. 918 del Código Civil, sino que, por el contrario, el imputado no estaba obligado a declarar contra sí mismo. A lo sumo podría haber considerado el Tribunal una desatención de sus deberes pero no un reconocimiento de los hechos imputados. Consignó que el letrado carecía de antecedentes y que debía aplicarse el principio in dubio pro matriculado. IV. Que, en esta instancia, se ordenó correr el pertinente traslado al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (fs. 55), quien replicó los agravios a fs. 62/63. V. Que, oportunamente, emitió su dictamen el señor Fiscal General subrogante (fs. 68). VI. Que esta Cámara tiene dicho que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos, que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que los envuelve a todos (confr. Sala I, “A. I., W. A. c/Colegio Público de Abogados del Capital Federal”, sentencia del 29/8/00; Sala III, “Escudero, Roberto Franklin c/ CPACF”, sentencia del 27/07/09; esta Sala, “Ponce Azucena Isabel c/ CPACF (Expte 23056/08)”, sentencia del 4/08/11 y “Gaineddu Juan Daniel C/CPACF (19930/22960)”, sentencia del 17/04/12, entre otras). Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la infracción profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado –porque así lo ha querido la ley– a valorar comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de ese tipo de faltas, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (confr. Sala V, causa “Álvarez, Teodoro c/ CPACF”, sentencia del 16 de agosto de 1995, esta Sala “Ponce” y “Gaineddu” ya citadas, entre otras). VII. Que, además es preciso recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 297:140; 301:970, entre otros). En ese marco, cabe adelantar que los agravios del recurrente no resultan suficientes para enervar los fundamentos de la resolución que se impugna. Es que no se advierte arbitrariedad ni ilegalidad en la resolución sancionatoria ni vulneración al derecho de defensa del letrado sancionado que justifique su revocación o modificación por parte de esta Cámara. Por el contrario, los términos utilizados por el abogado en el recurso de apelación cuya copia obra a fs. 2/5, resultan claramente violatorios de las infracciones éticas que se le enrostran, toda vez que se advierte una falta de consideración y respeto cuando hace referencia a la decisión del juez que impugna a través de su presentación y cuando se refiere al modo de conducirse de jueces y fiscales que, en el contexto examinado, no excluye a los intervinientes en la causa. Cabe agregar que la utilización de expresiones descalificantes y ofensivas, que no guardan la compostura dentro de la cual se debe cumplir la tarea profesional ante los estrados judiciales, no eran necesarias, en el caso, para enfatizar o dar certidumbre a sus planteos, por lo que su utilización no sólo importa una falta de estilo adecuado a la jerarquía que el ejercicio de la abogacía impone, sino un incorrecto tratamiento y abordaje de la cuestión planteada en su presentación. Por lo demás, teniendo en cuenta que la sanción aplicada es la de menor gravedad prevista por el art. 45 de la ley 23.187 no se advierten razones para modificar la decisión que se impugna. VIII. Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° –modificado por el artículo 12, inciso e, de la ley 24.432–, 9°, 19 –por analogía lo dispuesto en los artículos 37 y 38– y concordantes de la ley 21.839; y habida cuenta de la naturaleza del juicio, la importancia de la cuestión debatida –la sanción impuesta al profesional denunciado– y la calidad y eficacia de la labor desarrollada ante esta instancia (conf. contestación de traslado de fs. 62/63), corresponde regular en la suma de PESOS … ($ …) los honorarios del doctor Juan Pablo Echeverría, quien se desempeñó como letrado apoderado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) rechazar el recurso deducido por el doctor A., con costas (art. 68 CPCCN); y 2) regular en PESOS … ($ …) los honorarios del doctor J.P.E.. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ROGELIO W. VINCENTI JORGE EDUARDO MORÁN MARCELO DANIEL DUFFY
Móccero, Juan Pablo c/L., M. S. s/daños y perjuicios - Cám. Civ. y Com. Azul - Sala II - 24/10/2013 Cita digital: |