|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 19:20:55 2026 / +0000 GMT |
Abogados Etica Profesional Tribunal De Disciplina Plagio Escritos JudicialesJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, de febrero de 2014.- MST VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que, por pronunciamiento glosado a fs. 389/398, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso al Dr. R. D. K. (Tº... Fº...) sanción de multa de $ ... (conf. art. 45, inc. c), de la ley nº 23.187). En primer término se reseñaron las circunstancias fácticas expuestas en la denuncia formulada por la Dra. D. B., las que -sustancialmente- a continuación se detallan: que ella es asesora y apoderada de Asociación de Empresarios Cinematográficos de la Provincia de Buenos Aires, de la Asociación de Empresarios Cinematográficos y de la Asociación de Exhibidores Independientes; que, desde el mes de mayo de 2008, el sector de exhibición de cinematografía comenzó a recibir reclamos por parte de la Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes Asociación Civil que pretendía un porcentaje de la entrada de cine como arancel correspondiente al derecho de intérpretes; que, en ese contexto, se realizaron reuniones entre empresarios y sus representantes legales para analizar una propuesta, a las cuales concurrió la denunciante y comenzó a estudiar el tema de la controversia; que, en dichas reuniones, conoció al Dr. K. quien era letrado del señor M. M. -socio gerente de la firma Fagu Movie S.R.L.-; que, llegado el momento, en que Fagu Movie S.R.L debió contestar demanda, el Dr. K. le manifestó que él no manejaba el tema y que el señor M. le había comunicado que fuese la Dra. D. B. quien elaborase la contestación de demanda; que, en el mes de agosto de 2009, contestó demanda por Fagu Movie S.R.L. y que, posteriormente, tomó conocimiento de que el señor M. era dueño y representante legal de varias empresas demandadas, razón por la que comenzó a advertir la mala del señor M. y del Dr. K.; que el señor M. le otorgó poder judicial para que contestase las demandas realizadas contra Caballito Movie S.R.L., Fagu Movie S.R.L., Arteplex Belgrano S.R.L. y Samar Cinematográfica S.R.L.; que replicó tales demandas empero que se le comenzó a retacear el pago de sus honorarios; que, debido a los incumplimientos de los abonos mensuales, en enero de 2010 resolvió no asistir más a Caballito Movie S.R.L., a Fagu Movie S.R.L., a Arteplex Belgrano S.R.L. a Samar Movie Services S.R.L. y a Samar Cinematográfica S.R.L. y que el señor M. le informó que continuaría los juicios el Dr. K. y; que, el 31 de marzo de 2010, recibió un e-mail del Dr. K. por el que tomó conocimiento de la existencia de un juicio caratulado “Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes Asociados c/Marau S.R.L. s/ cobro de sumas de dinero” en el que el Dr. K. copió la contestación de traslado sin su conocimiento. Al respecto, el Tribunal de Disciplina puso de resalto que el Dr. K. había reconocido -en audiencia- que él era asesor externo del empresario cinematográfico M. M. y que, como no se dedicaba al tema específico en cuestión, su mandante procedió a contratar los servicios de la Dra. D. B. Y, concretamente, en cuanto a los argumentos defensivos desarrollados por el profesional denunciado, preliminarmente precisó que no estaba en discusión que el Dr. M. no le habría abonado los honorarios a la Dra. D. B. y que las derivaciones de tal circunstancia resultaban ajenas a la competencia disciplinaria y, por otra parte, entendió que no existían dudas de que el Dr. K. se había provisto de las presentaciones realizadas por su colega para luego utilizarlas en beneficio de los intereses de su cliente -M. M.- y, al efecto, destacó: (a) que aquél esgrimió que en las reuniones previas a que los exhibidores se presentaran en juicio, el material de estudio era común a todos y que por ello se sorprendió con la denuncia ética porque él supuso que la colega había prestado tácitamente su consentimiento para que se transcribiesen los escritos pergeñados por ella; (b) que, debido a los incumplimientos de los abonos mensuales, en enero de 2010 la letrada denunciante resolvió no asistir más a “Caballito Movie S.R.L.”, a “Fagu Movie S.R.L.”, a “Arteplex Belgrano S.R.L.”, a “Samar Movie Services S.R.L.” y a “Samar Cinematográfica S.R.L.”, empresas del señor M., quien dispuso que los juicios continuaran con el patrocinio de su abogado personal: Dr. K. y; (c) que, en ese contexto, éste último sostuvo que, luego de la ruptura de la relación cliente-profesional entre el señor M. y la Dra. D. B., se puso a trabajar en la contestación de demanda en los autos “Sociedad Argentina de Gestión de Actores de Intérpretes Asociados c/ Marau S.R.L. s/ cobro de sumas de dinero” aunque la labor del letrado se ciñó a tipear metódicamente cada línea de los escritos realizados por la colega denunciante. En tales condiciones, el Tribunal de Disciplina concluyó en que el plagio se encuentra consumado y, al respecto, explicitó que, además de una infracción del derecho de autor, ello es una infracción ética si se reproducen íntegramente escritos judiciales pertenecientes a otro letrado que no dio autorización para su reproducción. En tal sentido, hizo hincapié en que dicho actuar contraviene la buena fe que debe existir entre colegas y puso de relieve que resultaba evidente que las argumentaciones técnico-jurídicas del Dr. K. -en el escrito de contestación de demanda correspondiente al expediente “Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes Asociados c/ Marau S.R.L. s/ cobro de sumas de dinero”- son una copia fiel de las apreciaciones sostenidas tiempo antes por su colega D. B. en los autos “Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes Asociados c/ Samar Movie S.R.L. s/ cobro de sumas de dinero” y “Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes Asociados c/ Caballito Movie S.R.L. s/ cobro de sumas de dinero” en tanto indicó que, si algún diferendo pudiese existir entre los documentos que se tuvieron a la vista, era la variación que se verifica entre las notas al pie de página que realizara la Dra. D. B., las cuales fueron incorporadas por el Dr. K. en el cuerpo principal de los escritos que éste último realizó En tal orden de ideas, el Tribunal de Disciplina precisó que el Código de Ética impone al abogado un comportamiento recto debido no sólo al cliente sino también respecto a todos los sujetos del proceso judicial y observó que el Dr. K. se apartó de la buena fe que debe existir entre colegas y a sabiendas de que los escritos que reproducía como propios emanaban de la autoría de la denunciante. Así, concluyó en que en que la conducta del Dr. K. contravino lo normado en los arts. 6 inc. e) y 44 incs. e), g) y h) de la ley nº 23.187 y art. 10 incs. a) y g) del Código de Ética. II.- Que, por presentación de fs. 408/418, el abogado R. D. K. interpone recurso de apelación directa contra el pronunciamiento individualizado en el Considerando que antecede y, al efecto, niega que haya compartido varias reuniones con la Dra. D. B. y que existiera un acuerdo tácito de confidencialidad y un pacto verbal entre colegas. También, alega: (a) que, del señor M., percibe un abono mensual por todos los temas de toda índole que maneja desde esos años hasta la actualidad y que no sufrió ningún desmedro en el monto de dicho abono por no atender el asunto del cual se encargara a la Dra. D. B.; (b) que no existió plagio por no existir obra original de parte de la denunciante: que, en el escrito de la Dra. D. B., ésta copió -en su parte sustancial- el dictamen redactado por el Estudio Alsina & Asociados en el año 2007 -que fue requerido y abonado por la Asociación de Exhibidores Independientes- como, asimismo, otras dos actuaciones tituladas “PROMUEVE RECLAMO IMPROPIO” -presentado por la Cámara Argentina de Exhibidores Multipantallas (CAEM); Cinemark Argentina S.R.L. y Hoyts General Cinema de Argentina S.A. ante el Secretario de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros- e “INTERPONE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD – OFRECE PRUEBA” -presentado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal el 17 de diciembre de 2008 por las mismas entidades-; (c) que no hubo mala fe de su parte: que la denunciante omitió algunos mails cursados entre ambos que demuestran la relación de colaboración permanente; que la propia denunciante reconoce que él le comunicó la existencia de un juicio caratulado “Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes Asociados c/ Marau S.R.L. s/ cobro de sumas de dinero” en trámite por ante el Juzgado Civil Nº 45 y; que la denunciante no pudo desconocer que el señor M. era dueño y representante legal de varias empresas demandadas por SAGAI; (d) que la Dra. D. B. fue motivada para radicar la denuncia en virtud de que el señor M. no satisfizo sus honorarios; (e) que la sanción impuesta es excesiva y que se omitió considerar que no posee antecedentes y; (f) que las declaraciones testimoniales no se volcaron por escrito sino que, al respecto, existen grabaciones. III.- Que, por escrito de fs. 428/433vta., se presenta el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y contesta el traslado conferido respecto del recurso de apelación de autos. IV.- Que, preliminarmente, es oportuno recordar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o las probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132; 280:320; entre otros). V.- Que, asimismo, corresponde precisar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica-profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria (esta Cámara, Sala III: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”, del 6 de julio de 2006; Sala V: “Alvarez Teodoro”, del 16 de agosto de 1995; entre otros). En tales condiciones, el rol de la Cámara se circunscribe al control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de Disciplina en el cumplimiento de la potestad específica de la función administrativa de policía profesional que le fue deferida por la ley n° 23.187 (esta Cámara, Sala III: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”, del 6 de julio de 2006; Sala I: “Acosta de Iturriagagoitia Walter A. c/ CPACF”, del 29 de agosto de 2000; entre otros); la actividad jurisdiccional del Tribunal resulta limitada al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad, por lo cual, la cuestión fáctica y sus probanzas se examinan con el objeto de verificar si esos extremos han ocurrido, y sólo en esas circunstancias debe corregirse lo resuelto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (esta Cámara, Sala III: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”, del 6 de julio de 2006; Sala II: “Cattelani, Inés”, del 8 de junio de 1989 y “Mazzini, Antonio”, del 13 de febrero de 1992; entre otros). VI.- Que, a continuación, cabe explicitar que, conforme surge de las consideraciones desarrolladas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogado de la Capital Federal en la decisión aquí apelada, el Dr. R. D. K. fue sancionado por haber utilizado -sin el consentimiento de la letrada D. B.- en la contestación de demanda que realizara en la causa “Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes Asociados c/ Marau S.R.L. s/ cobro de sumas de dinero” las argumentaciones técnico-jurídicas esgrimidas por la citada profesional en las réplicas de las acciones formuladas en las causas “Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes Asociados c/ Samar Movie S.R.L. s/ cobro de sumas de dinero” y “Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes Asociados c/ Caballito Movie S.R.L. s/ cobro de sumas de dinero”. Es decir, se le reprocha -al abogado sancionado- haber realizado -en una contestación de demanda- una copia fiel de las apreciaciones jurídicas elaboradas por una colega en otras presentaciones judiciales, sin contar con la anuencia de ésta última. Ahora bien, se constata que las defensas sustanciales en las cuales se fundamenta el recurso deducido en autos, postulan que no se verificó plagio alguno en la medida en que no existiría obra original por parte de la Dra. D. B. denunciante y, al efecto, se cita un dictamen y dos presentaciones -una administrativa y otra judicial- que habría copiado la profesional denunciante. Al respecto, se debe advertir que, si bien el apelante esgrime tres documentos que habrían sido, a su vez, copiados por la denunciante, sin embargo y, aun así, lo cierto es que el recurrente no controvierte la circunstancia fáctica a él atribuida -y que constituye el sustento del reproche disciplinario-, de haber copiado -en lo sustancial- un escrito judicial ajeno y de haberlo firmarlo como una elaboración propia. Ello así, es evidente entontes que los restantes argumentos defensivos esgrimidos por el Dr. K. -relativos a la ausencia de un acuerdo de confidencialidad, a las condiciones del abono profesional que le paga el señor M., a los honorarios debidos a la denunciante y a la forma en que el Tribunal de Disciplina instrumentó la recepción de las declaraciones testimoniales- son insuficientes para refutar el hecho infraccional -a él atribuido- toda vez que -cabe insistir- no desconocen la conducta precedentemente explicitada. Y, en cuanto al pretendido exceso en la punición, corresponde observar que el apelante únicamente invoca la ausencia de antecedentes disciplinarios, cuestión que -por sí sola- no obsta a la aplicación de una sanción de multa. Por otra parte, se debe poner de resalto que, de conformidad con las especificaciones fácticas y normativas expuestas en la decisión recurrida, el Tribunal de Disciplina consideró que la conducta del Dr. K. constituye una falta grave y, al respecto, se impone destacar que esta categoría de faltas precisamente habilita la imposición de la sanción aplicada en el caso -conf. arts. 26 inc. b) y 28 inc. b) del Código de Ética-. En virtud de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación directa deducido en autos, con costas a la parte actora (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Teniendo presente la naturaleza, resultado y monto del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deben traducir -aún en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto- una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada -Dr. Juan Pablo Echeverría- en la suma de pesos ... -$ ...- (arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 del Arancel de Abogados y Procuradores). El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo. Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días corridos de notificados (art. 49 de la Ley de Arancel). En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa de Asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se devolverán sin más trámite. Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO G. FERNANDEZ
Ley 23187 - BO: 28/06/1985 Cita digital: |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |