This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 6:56:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Accion Civil Culpa De La Victima Carga De La Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2.014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. La sentencia de fs. 471/478 ha sido recurrida por Consolidar A.R.T. S.A. a fs. 479/487, por la demandada HOCIM Argentina S.A. (antes denominada Juan Minetti S.A.) y por el actor a fs. 506/513, mereciendo las réplicas de fs. 515/518, 519/520, 525/526 y 529/530, respectivamente. II. La aseguradora apela la condena al pago de un resarcimiento sustentado en la normativa civil, por exceder el marco del contrato de seguro suscripto con la empleadora del demandante, por la inexistencia de la relación causal entre sus supuestos incumplimientos con la ocurrencia del siniestro, por el monto indemnizatorio en concepto de daño material y moral. Por último, cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y de los peritos médico e ingeniero por entenderlos altos. La empleadora objeta la eficacia probatoria de la pericia médica, el porcentaje de incapacidad psicológico, porque no se admitió que medió culpa de la víctima, por la condena en concepto de daño moral, y por la declaración de la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557. Se alza contra la imposición de las costas a su parte y objeta por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en estos autos, excepto los propios que los cuestiona por bajos. El actor se agravia, por la insuficiencia de los montos indemnizatorios por daño material y moral y por la disminución del porcentaje de incapacidad psíquica fijada por el experto. También se queja porque no se expidió respecto a la sanción de temeridad y malicia. III. No se discute en autos que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 25 de febrero de 2009, desempeñándose como operador de Mixer nivel D, percibiendo por ello una remuneración mensual de $ … y que el día 01/08/2009 aproximadamente a las 13 hs, mientras se encontraba trabajando para la demandada, el actor padeció un accidente con un camión hormigonero propiedad de ésta, cuando al no observar que un compañero puso la primera de la marcha, él parado al costado del vehículo pone en marcha el mecanismo para hacer funcionar el dispositivo mezclador, sin advertir que el camión se encontraba en primera y al arrancar, el camión le pisa el pie derecho. Desde tal perspectiva, tras considerar reconocido el accidente y probados el daño y la relación causal y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas y de seguridad tendientes a evitarlo, la Sra. Jueza que me precedió, declaró la inconstitucionalidad del Art. 39.1 de la ley 24557 y resolvió condenar a la empleadora del actor, en los términos del art.1113 del Código Civil. De igual modo, determinó que la ART codemandada omitió prevenir o exigir la adopción de medidas eficaces a dichos efectos y, consecuentemente, la condenó solidariamente con fundamento en el art.4 de la ley 24557 y en el art. 1074 del Código Civil. Tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral, teniendo en cuenta su edad, porcentaje de incapacidad, salario, daño moral, etc., considero que debe percibir la suma de ($ …). IV. Sin perjuicio del orden en que fueron introducidos los agravios, por razones de orden metodológico me llevan a analizar en primer lugar la valoración de la pericial médica y el porcentaje de incapacidad psicológica cuestionado por ambas partes. Con respecto a la valoración de la pericial médica, concuerdo con la Sra. Jueza de grado en que el dictamen elaborado por el perito médico de oficio tiene plenos efectos probatorios dado que el mismo se encuentra sólidamente fundado en base a los estudios complementarios evaluados, los cuales reflejan el real y actual estado de las secuelas dejadas al damnificado por el siniestro y así poder fijar adecuadamente el porcentaje de incapacidad física parcial y permanente del 12% de la total obrera y psicológico del 5% (coincidente con el peticionado en el inicio ver fs. 6 vta.). La sentenciante que me precede tuvo especialmente en cuenta que la incapacidad psicológica ha sido ha sido reclamada como derivada del siniestro sufrido y la disminución psíquica que aquél le produjo, y que resulta indemnizable la porción de incapacidad psíquica vinculada directamente con ese accidente. Asimismo, cabe observar que no se han atacado los fundamentos científicos de dicho informe ni sus consideraciones, que están precedidos por los exámenes practicados al paciente. Para apartase de la valoración del perito médico, quien juzga debe encontrar sólidos argumentos, ya que se traga de un campo del saber ajeno a la persona de derecho y aunque no son los perito médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador/a, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. En tal inteligencia, también cabe estar al grado de incapacidad fijado en origen del 17% de la total obrera. V. La empleadora, se queja que se admitió la falta de responsabilidad del actor en el accidente. En este sentido, tengo dicho en reiteradas oportunidades, que cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. CS, Fallos 329:2667) (esta Sala in re “Gómez Sonia Mabel c/ Neiver S.R.L. y otro s/ Accidente-Acción Civil” SD 86.607 del 3/5/11), Ratifica lo expuesto el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído “in re” “Rodríguez, Ramón c/ Electricidad de Misiones S.A.” del 21/04/09. Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que a los fines de la operatividad del art. 1113 del C. Civil no cabe imponer al damnificado la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella (CSJN, 28/04/92, “Machicote, Ramón Hugo c/ Empresas Rojas S.A.” Fallos 315:854 y sus citas). De tal manera, correspondía a la accionada demostrar la culpa de la víctima que invocara en su responde, respecto a la negligencia en el actuar del actor incumpliendo las medidas de seguridad ordenadas por la empresa. Sentado ello, memoro que la culpa grave de la víctima se configura sólo en casos excepcionales por la libre determinación del trabajador de llevar a cabo un acto que sabe ilícito, que el obrar culposo por imprudencia, torpeza, distracción o ligereza no enervan el derecho del damnificado de ser resarcido y, que quien debe correr con las consecuencias negativas producidas por la falta de cumplimiento de las normas de seguridad, es el empleador sobre el que pesa el deber de seguridad que, para él es de cumplimiento ineludible (art. 75 LCT), significando su omisión de responsabilidad “in vigilando” (Confr. CNAT, Sala VII en autos “González, Edgardo Darío c/ Flecha Bus SRL y Otros s/ Accidente - Acción Civil”, S.D. 39.861 del 9.2.07; esta Sala in re “Murua Héctor Eugenio Marcelo c/ Soda Álvarez Hermanos e Hijos S.R.L. y otro s/ despido”, S.D. 86.668 del 26/5/11). En el caso no se ha producido prueba directa de que el actor hubiera dado arranque al camión, sabiendo que estaba con la primera marcha en cambio, sin necesidad ni razón. Asimismo de la prueba testimonial se extrae que el camión se encontraba con desperfectos mecánicos, que impedía su correcto funcionamiento y ello es revelador de un importante incumplimiento por parte de la empleadora traducido en una evidente omisión de control de la cosa riesgosa. Tampoco surge demostrado que el trabajador hubiera contraído una orden específica o que no hubiera obrado con sentido común. En tales condiciones, concuerdo con la sentenciante de grado en que no se configuró un supuesto de culpa de la víctima que exima de responsabilidad objetiva a la empleadora, por lo que la condena pronunciada contra Holcim (Argentina) S.A. antes denominada Juan Minetti S.A., deberá ser mantenida. VI. El monto fijado en concepto de daño material y daño moral se encuentra cuestionado por la parte actora y por las codemandadas. En mi opinión, para fijar este tipo de indemnización, mediante la cual se pretende la reparación integral del daño causado a la persona trabajadora con sustento en las normas del Derecho Civil, no corresponde utilizar únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas, ni tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física y psíquica: las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba la persona trabajadora, la incidencia en su vida de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, sin que se pueda omitir que conforme ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres…” y “…que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos… no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente, pues no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social…” (CSJN, 21.09.04 “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente ley 9688 y “Recurso de Hecho Aróstegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL A.436 XL, del 08.04.08). Desde la perspectiva apuntada, teniendo en cuenta la edad del Sr. Ramírez en el momento del siniestro (37 años), las características personales que surgen de las presentes actuaciones, el tipo y grado de afección que presenta, el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el mercado de trabajo y sus perspectivas económicas, la incapacidad laborativa determinada del 17%, las tareas que desempeñaba, como “Operador de Mixer Nivel D”, su remuneración ($ …) y considerando además el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (cfr. CNAT, Sala II, “Alvez Pereyra Ramón c/ Servicios Forestales El Bosque SRL s/ Accidente” SD 94.182, del 27.04.06, con cita de los fallos de la CSJN, “Audicio de Fernández c/ Prov. de Salta” del 04.12.80, “García de Alarcón c/ Prov, de Buenos Aires - Fallos 304:125 y “Badiali c/ Gobierno Nacional”, L.L. 24/12/86), lleva a mi convicción que el importe dispuesto en origen en concepto de daño material resulta adecuado, por lo que propongo confirmarlo. Lo mismo entiendo respecto a la reparación del daño moral, pues resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro 243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código Civil, respecto del cual considero que se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legítima de una persona o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicio ocasionados por el evento y en definitiva, por la perturbación que de una manera u otra, incidió en la tranquilidad y el ritmo normal del damnificado (C.N. Civ. Sala E, diciembre 9-2004 “Mallon, Salvador Tito c/ Diario Electrónico Satelital SA s/ Daños y perjuicios) y para establecer su cuantía, tengo en cuenta las vicisitudes por las que atravesó el trabajador, el tiempo en que se encontró impedido de realizar tareas, los distintos tratamientos a los que fue sometido, la evolución de sus dolencias y la angustia provocada por las secuelas incapacitantes. Conforme los parámetros expuestos, sugiero confirmar el porcentaje establecido en origen. VII. Otro agravio de la empleadora se refiere a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 inc. 1 de la L.R.T. Este tema ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 96788” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla - establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquellos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones y dado el origen de tal doctrina es mi opinión que la misma debe ser acatada. También, esta Sala, en consonancia con lo resuelto en primera instancia, ha considerado que el art. 39 inc. 1 de la ley 24557 en cuanto exime a los empleadores, en virtud de las prestaciones de dicha ley, de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 de dicho código, viola la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) y el derecho de propiedad (art. 17 de la misma) toda vez que impide que una persona, o sus derechohabientes, por su condición de trabajador, que sufra un daño por culpa de otra o por la cosa riesgosa o peligrosa de propiedad del empleador, acceda a una reparación plena en circunstancias que cualquier otra persona podría obtenerla sobre la base de lo dispuesto en los arts. 1113 y 1109 del C. Civil. (confr. autos "Ugalde, Juana Manuela y otros c/El Cóndor A.T.S.A. s/ Ind. por fallecimiento", S.D. 78.176 del 22/06/01). En el caso que analizo, surge evidente el perjuicio que se causaría al trabajador de aceptarse la viabilidad de la responsabilidad con sustento en las disposiciones del Código Civil, pues se puede corroborar que el monto que le correspondería percibir, de acuerdo al sistema previsto por la Ley de Riesgos del Trabajo resulta sensiblemente menor a la suma de $ … que ha propiciado la Sra. Magistrada de grado sólo en concepto de indemnización por daño material. En efecto, de acuerdo a lo normado por el art. 14 apartado 2° inc. a), el monto según la LRT ascendería a la suma de $ … (ver fs.475), por ende se observa las diferencias sustanciales entre ambos sistemas de reparación. Por todo ello, considero que la limitación impuesta por el art. 39.1 de la ley citada resulta violatoria de principios amparados por la Carta Magna, limita la reparación de los daños a las prestaciones establecidas en la Ley 24557 y elimina el deber de tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, consecuentemente, propicio que se mantenga lo decidido en origen acerca de la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. VIII. Consolidar A.R.T. S.A. se agravia por estimar arbitraria la extensión de la condena en forma solidaria a su parte en los términos del Código Civil ya que afirma que no reviste la calidad de dueño o guardián de la cosa riesgosa. Refiere que no se acreditó en autos incumplimiento alguno de su parte y mucho menos que dicho incumplimiento hubiera tenido nexo causal eficiente para haber provocado la supuesta consecuencia dañosa sobre la salud del trabajador, soslayándose además la imposibilidad legal de responsabilizar a las A.R.T. en exceso de las prestaciones previstas por la ley 24.557. También pone de manifiesto la escasez argumentativa del fallo, que no menciona cual es el incumplimiento puntual de dicha parte y qué relación causal guardó con el hecho de marras. En primer lugar, debo señalar que del análisis del libelo inicial (ver fs. 9 y sgtes., apartado 2), surge que el reclamante sostuvo que la A.R.T. incurrió en responsabilidad por omisión, ya que ha incumplido las obligaciones que la ley 24.557 le impone a través del art. 4 en cuanto impone "adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo", manifestando que el inc. 2 impone a las ART la carga de establecer un plan de acción, incluyendo visitas periódicas, capacitación, provisión de elementos de seguridad, etc. para la prevención de accidentes. En términos jurídicos, la petición encuadra en las prescripciones del art.1074 del Código Civil, toda vez que si nos ciñéramos a los términos de la contratación de la cobertura de seguro, la misma se limita a las contingencias y prestaciones adeudadas en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo. En este orden de ideas y en cuanto a la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, memoro que la Corte Suprema de Justicia determinó en la causa “Torrillo Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, sentencia del 31 de marzo de 2009 (publ. en D.T. abril de 2009, pág. 468 y sgtes.) que la ley 24.557 “… impuso a las ART la obligación de 'adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo' (art. 4.1); incorporar en los contratos que celebren con los empleadores 'un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que (aquéllos) deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente' (art. 4.2), así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste -y de las normas de higiene y seguridad (art. 3°.1.a)- a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4.4). Súmase a ello, además de promover la prevención mediante la información a dicha Superintendencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas (art. 31.1.c), el asesoramiento que deben brindar a los empleadores 'en materia de prevención de riesgos' (art. 31.2.a). De su lado, la reglamentación de la LRT (decreto 170/6) detalló diversos aspectos del desarrollo del plan de mejoramiento, al paso que previó, tanto que éste debía ser redactado 'en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente' (art. 5°), cuanto que su marcha debía ser vigilada por las ART 'en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo', lo cual implicaba verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el plan (art. 19, a y b). El decreto citado también precisó que las ART debían brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a. determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b. normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c. selección de elementos de protección personal, y d. suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos (art. 18). El art. 19, a su turno, después de disponer que las ART 'deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo', destacó entre aquéllas, v.gr., brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (inc. c); promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su capacitación (inc. d); informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la LRT (y en el propio decreto reglamentario), en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes (inc.e) e instruir a los trabajadores designados por el empleador, en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del plan de mejoramiento (inc. f). Todo ello, sin perjuicio del deber de colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (inc. g)…” (considerando V del voto de la mayoría). En el precedente mencionado se explica también, en el considerando VI, que las aseguradoras han “… sido destinadas a guardar y mantener un nexo 'cercano' y 'permanente' con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen. De ahí, que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la normativa ya enunciada en el considerando anterior, exigen de las ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos. Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual éste, por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia las ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia. Dicho conocimiento individual y directo de esas realidades, sumado, por cierto, a los saberes especializados en materia de prevención con que deben contar, constituyen el par de circunstancias con base en las cuales la LRT formula, mediante precisas obligaciones, su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir in concreto los riesgos del trabajo…”. En orden a ello, se destacaron en el fallo dos puntos, el primero, que el perito ingeniero informó que la Aseguradora no realizó visitas en la planta de hormigón Villa Chacabuco de acuerdo a lo normado por el art. 31 Ley 24.557, para inspeccionar el estado de los camiones de la demandada. Y el segundo que la A.R.T. quedó incursa en la situación procesal prevista en el art. 86 L.O., acto este que lleva a tener por ciertos los hechos expuestos en el inicio. Por ello, el argumento acerca de que la responsabilidad es únicamente de la empleadora no resulta atendible. Como surge del pronunciamiento de origen, la empresa aseguradora, con anterioridad a dicho evento, no quedó acreditado que efectuó inspección alguna al establecimiento de la empleadora ni formuló recomendación tendiente a la prevención de accidentes, pese a que la actividad desarrollada por esta última, entrañaba graves riesgos, lo que imponía extremar la prevención y el control. Conforme surge del desarrollo de los hechos, la aseguradora en momento alguno inspeccionó el camión que produjo el siniestro y tampoco demostró el cumplimiento de las demás obligaciones a que se ha hecho referencia anteriormente (que hubiesen permitido excluir o atenuar el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio) cuya omisión resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos, por lo que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de Consolidar ART S.A. (cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civil y fundamentos expuestos por esta Sala in re "Casiva María Antonia p/si y en rep. de sus hijos menores Gisela Guadalupe y Maria del Carmen Mansilla y otro c/Dagward S.A. y otros s/accidente-acción civil”, S.D. 83.736 del 18/7/06). En definitiva, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no observó la conducta apropiada y necesaria para lograr el fin propuesto por la Ley 24557, que consiste en la reducción de la siniestralidad laboral, a lo que cabe agregar que a partir de la vigencia de la norma citada, tanto las aseguradoras como los empleadores están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente (la letra en cursiva me pertenece) los riesgos del trabajo, extremo que ha sostenido la CSJN en los autos “ “Recurso de Hecho Soria, Jorge Luis c/ RA y CES S.A. y otro”, S.1478, XXXIX del 10/4/2007. Por las consideraciones expuestas, no encuentro razones para apartarme de lo decidido en origen, por ello propicio se mantenga el fallo en cuanto a la condena decretada. IX. La parte actora se queja porque la Sra. Jueza de grado, no sancionó a la demandada por su conducta, supuestamente temeraria y maliciosa. Propongo que la queja acerca de éste punto sea desoída. La aplicación de las sanciones previstas en el artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, según doctrina jurisprudencial que comparto, sólo proceden en casos extremos, es decir, cuando en el proceso se acredita que la contraparte se comportó con conciencia de su propia sin razón, incurriendo en un proceder malicioso y temerario. Tal conducta debe quedar perfectamente configurada, nacer de las propias actuaciones y dejar en el ánimo de quien debe aplicarlas el convencimiento absoluto de que se ha actuado con dolo o culpa grave en grado sumo. Ello es así, porque se encuentra en juego el principio constitucional de defensa en juicio y, con esta perspectiva, entiendo que las mentadas circunstancias, que necesariamente deben concurrir para configurar el ilícito procesal, no aparecen reunidas en la causa con la claridad que exige la norma para habilitar la sanción. X. En cuanto a la imposición de las costas no encuentro mérito para liberar a las demandadas del pargo de ellas (art. 68 CPCCN). Finalmente, los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa, apelados por altos y bajos, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el artículo 38 de la ley 18.345 y normativa legal aplicable, estimo que lucen adecuados y deben ser confirmados (arts. 1°, 6°, 7°, 8°, 9° y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del decreto 16638/57). XI. Propicio por último imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas, en forma solidaria (artículo 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de las codemandadas en el …%, …% y …%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839) XII. En síntesis, de compartirse mi voto correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios y b) Costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas, en forma solidaria (art.68 del C.P.C.C.N.), a cuyo fin propicio regular los honorarios correspondientes a las representaciones y patrocinios letrados del actor y de los codemandados - por sus actuaciones en esta etapa - en el …%, …% y …% respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación ante la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839). La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios y b) Costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas, en forma solidaria (art.68 del C.P.C.C.N.). Regular los honorarios correspondientes a las representaciones y patrocinios letrados del actor y de los codemandados - por sus actuaciones en esta etapa - en el …%, …% y …% respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación ante la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839). Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.   Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Gabriela Alejandra Vázquez Jueza de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria   En... de...de 2014 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.   Verónica Moreno Calabrese Secretaria   En... de... de 2014 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.   Verónica Moreno Calabrese Secretaria    Correlaciones: Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/accidentes ley 9688 - (Leading Case) - Corte Sup. Just. Nac. - 21/09/2004 Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:08:55 Post date GMT: 2021-03-16 21:08:55 Post modified date: 2021-03-16 21:08:55 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:08:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com