This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 13:33:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Fallecimiento De La Victima Rubros Indemnizatorios Intereses Tasa Franquicia Inoponibilidad A La Victima --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de 2013, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “JARAZO, Mónica Etelvina contra VIRGILE, José Pedro César sobre Daños y perjuicios” y en su acumulado: “AMAYA, Alicia del VALLE contra NUEVA CHEVALLIER S.A. s/ Daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. Lidia B. Hernández dijo: Contra la sentencia de grado dictada a fs. 237/243 que hizo lugar a las demandas, expresaron agravios en los presentes los actores a fs. 271 y la citada en garantía a fs. 276, los que fueron contestados a fs. 284; y en los autos acumulados lo hicieron las actoras a fs. 673 y la aseguradora a fs. 681. I.- La cuestión litigiosa. a) “Jarazo, Mónica Etelvina y otros contra Virgile, José Pedro César y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expediente N° 109.765/2008). La cónyuge supérstite e hijos, de quien en vida fuera Antonio Beronelli, reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la víctima el 22 de septiembre de 2007 a las 7.20 horas, en circunstancias en las que aquél era trasportado en el vehículo marca Chevrolet Meriva (Dominio ...) conducido en la oportunidad por Guillermo Mc. Loughlin. Relatan que el rodado circulaba por la autopista del oeste, hacia San Andrés de Giles y en circunstancias en las que arribó al km ... de la localidad de Cortínez, Partido de Luján, Provincia de Buenos Aires, resultó brusca y violentamente embestido por el microómnibus (Dominio ...) conducido por José Pedro César Virgile, propiedad de Nueva Chevallier S.A, el que circulando por la ruta 7 a la altura del km ... ingresó a la autopista del oeste en contramano invadiendo el carril de circulación del Chevrolet Meriva, generándose un impacto de tal magnitud que provocó el fallecimiento de Don Antonio Beronelli. Imputaron la responsabilidad por el hecho dañoso a José Pedro Virgile y a Nueva Chevallier S.A. Solicitaron la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Nueva Chevallier S.A. a fs. 90 negó el hecho y solicitó la acumulación de los presentes a los autos caratulados “Amaya Alicia del Valle y otros c/ Nueva Chevallier S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expediente n° 4.849/2008), pretensión que fue acogida a fs. 112. Mediante decisorio de fs. 108 se decretó la rebeldía de José Pedro César Virgile. Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a fs. 125 reconoció la cobertura del seguro al tiempo del hecho y denunció la existencia de una franquicia a cargo de su asegurada. En lo demás, adhirió a la contestación de demanda que efectuó la demandada. b) “Amaya, Alicia del Valle y otros c/ Nueva Chevallier S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte n°4.849/2008). La cónyuge supérstite e hijas de quien en vida fuera Jorge Guillermo Mc. Loughlin reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la víctima el 22 de septiembre de 2007 a las 7.20 horas. Dijeron que la víctima conducía el vehículo de su propiedad marca Chevrolet Meriva (dominio ...) en compañía de Antonio Boronelli por la autopista Gaona a la altura del km ... de la ruta 7, en dirección Luján San Andrés de Giles y fue en tales circunstancias cuando un microómnibus ingresó a la autopista de contramano impactando el rodado en su parte frontal, provocando su muerte y la de su acompañante. Imputaron la responsabilidad por el hecho dañoso a José Pedro César Virgile y a Nueva Chevallier S.A. Solicitaron la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Nueva Chevallier S.A. negó el hecho y Protección Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros reconoció la cobertura del seguro y denunció la existencia de una franquicia a cargo de su asegurada. En lo demás, adhirió a la contestación de demanda que efectuó la demandada. Habiendo alcanzado la mayoría de edad se presentó a fs. 280 Noelia Mariel Mc. Loughlin. La Sra. Juez de grado hizo lugar a las pretensiones entabladas contra La Nueva Chevallier S.A. y José Pedro César Virgile, haciendo extensivo el pronunciamiento a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. En los presentes la cónyuge supérstite se agravia por el rechazo del rubro “Valor vida”. Por otra parte -al igual que los hijos de la víctima- entiende reducido el monto reconocido en concepto de “Daño moral”. La aseguradora considera excesivas las sumas otorgadas a la viuda e hijos de la víctima por “Daño moral”. También se agravia porque se le hizo extensiva la condena, declarándose inoponible a la víctima la franquicia y por la aplicación de la tasa activa. En los autos acumulados la cónyuge supérstite entiende que el monto reconocido por “Valor vida” es reducido y al igual que su hija pretende el reconocimiento del “Daño psíquico” en forma autónoma al tratamiento psicoterapéutico. Por último, las actoras persiguen el incremento de la sumas por “Daño moral”. La aseguradora entiende excesivos los rubros por “Valor vida” y “Daño moral”. Además se queja porque se declaró inoponible a la víctima la franquicia denunciada y por la tasa de interés que se aplicó. Al contestar los agravios en los presentes y su acumulado las actoras solicitan que se declare desierto el recurso interpuesto por la aseguradora, por no reunir los requisitos mínimos exigidos por el art. 265 del Código Procesal. El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, conforme la norma citada, por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv. Sala A, 1998-02-24, Tolabac Bianchi, La Ley 1999-C-777, J.Agrup. caso 13.807). Al respecto, considero que el escrito de agravios presentado por la citada en garantía satisface las exigencias del art. 265 del Código Procesal, pues cuestiona la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas producidas. Según el criterio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. CNCiv. Sala G, mayo 15-1981, La Ley 1983-B-764; CNCom. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; CNCiv. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525), por lo que trataré los agravios de la recurrente. II.- La indemnización. “Jarazo, Mónica Etelvina y otros contra VIRGILE José Pedro César y otros sobre Daños y perjuicios” (Expediente N° 109.766/2008). a) Valor vida de la cónyuge supérstite. La primer sentenciante rechazó el rubro por “Valor vida” ante la falta de prueba. De ello se agravia la viuda de la víctima solicitando la revocación del decisorio. Entiendo que le asiste razón. En este sentido el art. 1084 del Código Civil prescribe que en caso de homicidio debe indemnizarse lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto. Este precepto junto con la normativa del art. 1085 del Código Civil, infieren, salvo prueba en contrario, que por el fallecimiento de la víctima, las personas allí enunciadas sufren como perjuicio la privación de lo requerido para subsistir. En cuanto a la determinación del quantum por este concepto, el art. 1084 del Código Civil deja “a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla”, lo que exige meritar atentamente la función que ella cumple y las circunstancias particulares del caso. En tal línea argumental, valorando las circunstancias personales de la víctima, quien contaba a la fecha del hecho con 58 años de edad, de ocupación mecánico de avionetas, y las de la reclamante de 53 años de edad, de ocupación vendedora en un local de artículos de librería y fotocopias -por lo que recibe una renta mensual aproximada de $ ... (conf. testimoniales de fs. 16, fs. 17, fs. 48 y fs. 49 del beneficio de litigar sin gastos seguidos entre las mismas partes) quien vive en una habitación alquilada que se encuentra arriba del local en el cual trabaja, por lo que paga una renta mensual de $ ..., propongo al acuerdo hacer lugar al agravio de la actora, reconociendo por “Valor vida” la suma de $ ... b) Daño moral La primer sentenciante reconoció la suma de $ ... en concepto de “Daño moral” a favor de la cónyuge e hijos de la víctima respectivamente. Mientras los actores requieren el incremento del monto, la citada en garantía persigue la disminución de aquél. El daño moral constituye lesión a intereses morales tutelados por la ley, y si bien resulta difícil valorar tal menoscabo, ello no significa que el dolor y las aflicciones no sean susceptibles de apreciación pecuniaria. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, aun cuando no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso. (conf. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, 2 parte, vol.II, pág. 72; Von Thur, Tratado de las Obligaciones, T I, pág. 99, núm.15; Salvat-Galli, Obligaciones en General, T I, pág. 215, núm.187; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T I, pág. 371; Busso, Código Civil Anotado, T III, pág. 414; Orgaz, El daño resarcible, pág. 230, núm.57; Colombo, En torno de la indemnización del daño moral, La Ley 109-1173; Brebbia, El resarcimiento del daño moral después de la reforma, E.D. 58-230; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, núm.509; Mosset Iturraspe, Reparación del daño moral, J.A. 20-1973-295; Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, pág. 321 y ss.). Es que lo indemnizable es el daño, la determinación del quantum tiene que guardar razonable proporción con la entidad del agravio. Pero como la reparación no se hace en abstracto, sino concretamente en cada caso, es justo que la reparación del daño moral esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o afección cuyo menoscabo, lesión o ataque se repara. En el daño moral por la muerte del esposo cabe apreciar no sólo el dolor que apareja la muerte de un ser querido sino además la situación espiritualmente disvaliosa que significa la viudez, como ruptura de un plan de vida y frustración de un elenco de expectativas afectivas (Zavala de González, Matilde T 2.b “Resarcimiento de daños” Hammurabi, 338). En cuanto al daño moral por la muerte de un padre, cabe decir que se produce in re ipsa la afectación profunda de los íntimos sentimientos, quedando demostrado el daño moral por el sólo hecho de la acción antijurídica. El daño moral se magnifica cuanto mas joven es el hijo, no sólo por el mero factor cronológico sino además porque a la mutilación del ser depositario del afecto filial, se agrega la pérdida de alguien destinado a ser guía, educador, sostén y consuelo en un desenvolvimiento personal en ciernes (Zavala de González, ob cit. p 218). Por las consideraciones expuestas, valorando las circunstancias traumáticas que rodearon el hecho, la angustia y padecimiento que representó la pérdida de la víctima para su esposa y sus hijos propongo al acuerdo hacer lugar al agravio de los reclamantes, incrementando el monto reconocido en concepto de “Daño moral” a favor de la cónyuge supérstite a la suma de $ ... y la de los hijos a la suma de $ ... respectivamente. “Amaya, Alicia del Valle c/ Nueva Chevallier S.A. s/ Daños y Perjuicios” (Expte n°4.849/2008). 1) Valor Vida. La primer sentenciante reconoció por “Valor vida” $ ... La actora pretende su incremento y la aseguradora su disminución. Remitiéndome a las consideraciones generales a las que hice referencia en el mismo rubro en los autos a los que se acumularon los presentes, y valorando las circunstancias personales de la víctima, quien contaba a la fecha del hecho con 69 años de edad, de ocupación mecánico aeronáutico independiente -conf. testimonial de fs. 333 e informes de fs. 539/543- , único sostén de su hogar, y las de la reclamante de 55 años de edad, de ocupación ama de casa propongo al acuerdo hacer lugar al agravio de la actora, incrementando el monto reconocido en concepto de “Valor vida”, a la suma de $ ... 2) Daño psicológico La Sra. Juez de grado rechazó el reclamo por “Daño psíquico” en el entendimiento de que el tratamiento reconocido revertirá el cuadro. Tal determinación provocó el agravio de las actoras, quienes pretenden el reconocimiento del rubro por “Daño psíquico” con independencia del tratamiento psicológico. En este sentido esta Sala en reiteradas oportunidades se ha expedido en el sentido de que “no existe incompatibilidad entre los gastos de tratamiento psicológico futuro y la inclusión del daño psíquico como integrante de la incapacidad. Este último responde a la incapacidad ya ponderada y el tratamiento sugerido no asegura que se superará la incapacidad psíquica. (conf. “Medina Hilda Azucena c/ Empresa de Transporte Automotor Plaza S.A s/ daños y perjuicios” Libre 462.468; 6/06/07; “Piaggio, Eduardo c/ Consorcio de Propietarios 25 de Mayo s/ Daños y Perjuicios”). El hecho de que se haya reconocido la indemnización por daño psíquico, no obsta la del tratamiento psicológico ya que se trata de indemnizar diferentes daños. El tratamiento psicológico apunta a evitar que la dolencia psíquica se agrave, o en todo caso, a mejorar sus síntomas, pero resultando del hecho dañoso una incapacidad permanente, no puede asegurarse su recuperación total (conf. esta Sala Disalvo, Carlos Alfredo c/Martínez Gonzalo, Hernán y otros s/ daños y perjuicios, libre nº 455.522). La perito concluyó que la Sra. Alicia del Valle Amaya presenta una alteración en la estabilidad emocional que promueve serias dificultades en las relaciones interpersonales y en la acomodación del medio, diagnosticándole un cuadro de depresión reactiva moderada, lo que le genera una incapacidad del 20% de la TO. En cuanto a Matilde Mc Loughlin sostuvo que presenta una base de personalidad infantil dependiente, recursos yoicos inadecuados, falta de defensas apropiadas, inseguridad, inhibición retraimiento, necesidad de apoyo, trastorno de conducta, específicamente una alteración en la relación con su madre, lo que le genera una incapacidad del 10 % de la TO. En consecuencia, valorando el dictamen pericial conforme el principio de la sana crítica (art. 386 y art. 477 del Código Procesal) propongo al acuerdo reconocer el “Daño psíquico” a favor de la cónyuge supérstite en la suma de $ ... y el de la hija de la víctima en la suma de $ ... (art. 165 del Código Procesal). 3) Daño Moral. La primer sentenciante otorgó la suma de $ ... en concepto de “Daño moral” a favor de la cónyuge supérstite e hijas de la víctima respectivamente. Los actores persiguen su incremento y la aseguradora su disminución. Remitiéndome a las consideraciones generales a las que hice referencia en el mismo rubro en los autos a los que se acumularon los presentes y valorando las circunstancias traumáticas que rodearon el hecho, la angustia y padecimiento que representó la pérdida de la víctima para su esposa y sus hijos propongo al acuerdo hacer lugar al agravio de la actora, incrementando el monto reconocido en concepto de “Daño moral” a favor de la cónyuge supérstite en la suma de $ ... y el de las hijas a la suma de $ ... respectivamente. III.- Extensión de la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. En cuanto al agravio de la aseguradora sosteniendo que la doctrina del plenario “Obarrio” contraría los pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre el particular este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse con voto preopinante de la Dra. Silvia Díaz en autos “PEREIRA, María Marta c/ Micro Ómnibus Ciudad de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”. Se dijo entonces respecto de la validez de los plenarios que “…El Decreto Ley 1285/58 estableció el recurso de inaplicabilidad de la ley (arts. 27, 28 y 29) con el objeto de unificar doctrinas contradictorias, lo que fue recogido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su artículo 303. Como instituto propio del derecho procesal, de consabido orden público, los fallos plenarios se aplican a los procesos pendientes aunque versen sobre cuestiones anteriores en razón de tener la eficacia consagrada legislativamente, diferenciándose así del derecho sustancial respecto al ámbito temporal en el que resulta aplicable. Tanto es así que la propia Cámara Civil en pleno señaló, antes de entrar en vigencia el decreto ley mencionado, que ellos resultaban aplicables a todas las actividades jurídicas que ocurran bajo su vigencia (5-11-43, J.A., 1943-IV, 501)”. En cuanto a los precedentes de la Corte Suprema se sostuvo que “En los recursos de hecho "Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña S.A. y otros" del 8 de agosto de 2006, "Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro y otros" del 29 del mismo mes y año y "Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena, Pedro Antonio" del 7 de agosto de 2007, el Alto Tribunal revocó fallos dictados por Salas de esta Cámara que habían decretado la inoponibilidad de la franquicia, estableciéndose que los mismos se habían apartado del derecho vigente, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad”. “Constituye una diferencia importante, a mi criterio, que si bien el último de los fallos dictados es de fecha posterior al plenario establecido por esta Cámara, todos ellos se refieren a sentencias dictadas con anterioridad a la vigencia del plenario “Obarrio”. Si bien es cierto que la Corte ha decidido que la franquicia resulta oponible en los casos señalados, en numerosos precedentes el Máximo Tribunal ha expuesto que la sentencia sustentada en un fallo plenario seriamente fundado no es susceptible de descalificación como acto judicial (Fallos 267:47) y que si la cuestión ha sido resuelta por una Cámara Nacional de Apelaciones en fallo plenario, a través del recurso de inaplicabilidad de ley, no mediando error manifiesto en la decisión ni interés institucional, habiendo sido resuelto el caso por aplicación de la doctrina establecida en fallo plenario, "acontece la posibilidad de que se superpongan instancias de casación que exceden los fines que requiere la aplicación uniforme del derecho federal" siendo que no encuentra fundamento racional en la sola necesidad de la uniformidad de la aplicación de las leyes nacionales, porque se trata de un extremo ya satisfecho por el recurso legalmente previsto por ante otro alto tribunal de la Nación y ejercido por éste en reunión plenaria" ("Fallos", 256:372, citado por Palacio, Lino E., LexisNexis - Abeledo-Perrot, “El recurso extraordinario y las cuestiones infraconstitucionales simples”, JA 2003-I-1341)”. En concordancia con ello, “también expresó que los tribunales nacionales de la Capital Federal pueden apartarse fundadamente de sus precedentes pues “a pesar de algunos inconvenientes que de ello pudieran derivar, es una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Carta Magna siendo en virtud de la superior autoridad de que la Corte está institucionalmente investida que le compete el deber de reconocer y hacer respetar el poder jurisdiccional que la misma Constitución ha otorgado a los tribunales inferiores, en tanto lo ejerzan razonablemente y dentro de la esfera de sus respectivas competencias, aunque sus decisiones en materias que les son propias no concuerden con precedentes de la Corte” (Fallos 304:1459)”. Se subrayó también: “que en reciente fallo (C. 1315. XLIII Recurso de hecho "Castelo de Cossio, Nélida Esther Julia y otro c/ Expreso La Nueva Era S.A. (Línea 93) y otros" - CSJN - 09/10/2007, elDial - AA41BE) y ante el tema objeto de agravio, señaló: “Que los argumentos expresados en el recurso extraordinario y mantenidos en la queja, vinculados con la oponibilidad al demandante de la franquicia pactada entre el asegurador y el asegurado, podrían prima facie involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, por lo que la queja es procedente, sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto”, destacándose “…la sentencia dictada por la Sala C, con fecha 22 de noviembre de 2007 que, con un profundo análisis en el voto del Vocal preopinante del Dr. Omar Luis Díaz Solimine, adhirió al plenario dictado por esta Cámara (L. 384.874), aun cuando el Máximo Tribunal dispusiera emitir pronunciamiento con arreglo a la oponibilidad de la franquicia que resolviera en el caso “Cuello”. Es cierto que con posterioridad se ha pronunciado nuevamente la Corte en el Recurso de hecho “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otros", como así también en "Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro", ambos de fecha 4 de marzo de 2008 donde se ha remitido a los fundamentos de los casos “Cuello” y “Villareal” ya citados, admitiendo la oponibilidad de la franquicia. No obstante lo cual, por los mismos argumentos que los expuesto por la Dra. Diaz en los autos caratulados “Cabello González, Marcia Nelly c/ Omar, Jorge s/ daños y perjuicios”, los que a continuación me permitiré transcribir, disiento con el argumento de los apelantes en cuanto a que el plenario ha sido dejado sin efecto, perdiendo su relevancia y virtualidad”. “El artículo 303 al pertenecer al Código Procesal es una ley dictada por el Congreso Nacional y, además, de orden público como lo es todo el derecho procesal, cualquiera fuera la rama pues estamos ante la jurisdicción donde el juez como representante del Estado resuelve los conflictos que llega a su decisión. La Corte Suprema no deja sin efecto un plenario pues ha resuelto cada caso (“Obarrio” y “Gauna”) declarando la oponibilidad de la franquicia, pero no la consecuencia que el apelante quiere darle. Ello por cuanto el texto del artículo 303 del in fine del Código Procesal Nacional dispone:“ Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de otro fallo plenario”, hecho éste que no ha sucedido en esta Alzada. En tanto el artículo 303 no ha sido declarado inconstitucional, aun teniendo en cuenta el contralor difuso que establece nuestro sistema, lo cierto es que mantiene su vigencia y, por tanto, el acatamiento al mismo por el órgano jurisdiccional se mantiene porque, en definitiva, está aplicando la norma, válida y vigente” (conf. Cabello González, Marcia Nelly c/ Omar, Jorge s/ daños y perjuicios, libre 8/09/08). Se señaló luego “esta Sala en su actual composición ha seguido lo decidido por el Superior Tribunal de la Nación respecto de la constitucionalidad de las normas dictadas a causa de la emergencia económica, en su aplicación a los contratos de mutuo hipotecario (Exptes. Nº 29.331/2003 y 43.579/2003, entre otros). Pero en los casos resueltos por el máxime intérprete de la CN, no ha sido la constitucionalidad o no de la normativa, en materia de oponibilidad de la franquicia del seguro de transporte público de pasajeros, lo que ha estado en tela de juicio. Ello sin dejar de subrayar la diferente naturaleza del derecho en cuestión y la inexistencia de doctrina plenaria sobre aquella materia. Por lo demás, en tales casos se ha dejado a salvo la opinión de los integrantes de esta Sala en fallos precedentes sobre el particular”. En cuanto al plenario “Obarrio”, se dijo: “Vale entonces traer los argumentos esgrimidos por el voto impersonal de la mayoría en el fallo señalado, subrayando que fueron veintiocho los miembros que se expidieron sobre la inoponibilidad de la franquicia en el Acuerdo convocado, frente a la minoría, integrada por seis Señores Jueces de este Tribunal, que se pronunciaron en sentido contrario”, donde se señaló que “… la Resolución 25.429/97 aprobó las condiciones contractuales para el riesgo de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, disponiéndose que los aseguradores que optaren por brindar dicha cobertura “deberán adherirse expresamente a esta Resolución”; que en su Anexo III se estableció lo que se denomina “franquicia o descubierto a cargo del asegurado”, estableciendo que éste “participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $ ...”, descubierto computable “sobre el capital de la sentencia o transacción, participando el asegurado a prorrata en los intereses y costas”. Agregó que la Superintendencia de Seguros de la Nación no halló mejor remedio, para paliar la mentada “emergencia” del sector asegurador que establecer tal descubierto, a título de franquicia, con el propósito de impedir al damnificado ejecutar la sentencia contra el asegurador, citado en garantía por la empresa explotadora del transporte colectivo que causó los daños; que esa franquicia o descubierto desvirtuaría lisa y llanamente la obligatoriedad del seguro exigido por la ley 24.449”. Que asimismo se expresó “que dentro de ese límite el asegurado carece de seguro y que aunque en lo formal se consideren operativos los límites mínimos de cobertura de los seguros obligatorios contratados para responder a siniestros que causen daños a terceros, transportados o no, en virtud de lo dispuesto por las Resoluciones 21.999/92 y 22.058/93, todo contrato de seguro que cubra los riesgos de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros debe ser estipulado de acuerdo a la Resolución 25.429/97, puntualizándose que no se trata de un seguro voluntario sino obligatorio, pues las entidades aseguradoras no están autorizadas por la Superintendencia a celebrar otros contratos cuyo contenido normativo difiera del autorizado, no teniendo otra posibilidad las empresas dedicadas a dicho servicio de transporte de tomar coberturas diferentes de la única aprobada por el citado organismo, ya que las aseguradoras autorizadas para operar en el mercado deben adecuar las pólizas a las normas o “planes” contractuales autorizados por dicha entidad, siendo ella quien debe cuidar “que las condiciones contractuales sean equitativas”; que la franquicia a cargo del asegurado, en el seguro del transporte público, es superior al límite mínimo que debe cubrir el seguro obligatorio, resultando difícil de entender que todo seguro de responsabilidad civil que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no, tenga que prever una cobertura mínima de $ ... - para resarcir los casos de muerte o incapacidad total y permanente - en tanto si se trata del seguro contratado en el sector de autotransporte de pasajeros, se admita una franquicia de $ ...”. También se puso de manifiesto que, “de ese modo, se ha puesto a cargo de los damnificados la financiación del costo de la “emergencia”, lo que resulta grave porque la estadística demuestra que la mayor parte de accidentes protagonizados por transportes públicos no superan el monto del “descubierto”, aun cuando se legitime la previsión de franquicias con el propósito de liberar al asegurador de los daños “minúsculos” o “insignificantes” y alentar al asegurado para que adopte mayores diligencias para evitar la producción de los siniestros. Se reflexionó en que resulta por lo menos dudoso que esa franquicia o descubierto a cargo del asegurado encuentre justificación razonable frente a la siniestralidad que provoca el transporte público, máxime si se considera que el seguro de responsabilidad civil que es obligatorio (art. 68 de la ley 24.449) tiene por objeto “mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato” (art. 109 de la ley 17.418), resultando irrazonable el monto fijado porque la gran mayoría de los daños a pasajeros o a terceros no transportados quedan a cargo de las empresas de transporte, de importancia económica para ellas, pues resulta desvirtuada la exigencia legal dispuesta por la norma citada de la Ley de Tránsito, al no poder contratar otro seguro que cubriese el riesgo no asegurado en virtud de tratarse (en la inteligencia de la Resolución mencionada) de un riesgo no asegurable”. Asimismo dejó sentado el voto “que la respuesta negativa a la cuestión de la oponibilidad a los terceros ha tenido en cuenta, para así decidir, la exorbitante cuantía de la franquicia dispuesta por la autoridad de control para este seguro y que no se cuestiona, fuera de ese alcance, el instituto de la franquicia que a priori o dogmáticamente considera oponible al damnificado según los términos del art. 118 de la ley de seguros, concluyendo que, en el caso, es la irrazonabilidad del descubierto previsto en las pólizas del sector asegurado lo que está en juego”. Se agregó luego que “Más allá de todo lo expresado, el Máximo Tribunal varias veces reiteró la necesidad de aportar nuevos argumentos que permitan prescindir de doctrina jurisprudencial de la Corte aplicable al caso (Fallos: 319:699; "Ristagno, Luis Bruno c/ Corporación del Mercado Central de Buenos Aires" 08/07/2003, entre otros), lo que permite efectuar una serie de consideraciones respecto del agravio en análisis. Citando a Stiglitz se señaló “que el artículo 68 de la ley 24.449 que establece el seguro obligatorio automotor (sancionada el 23-12-94) no fue reglamentado a partir de su sanción, constituyéndose así en el último antecedente legislativo sobre el seguro obligatorio del autotransporte público de pasajeros. Refiere que la Resolución 25429/97 de la Superintendencia de Seguros - que fuera dictada como consecuencia de la declaración de emergencia del sector, establecida por Decreto 260/97 - no reglamenta a la Ley de Tránsito desde que no aparece ella mencionada, ni en su texto, ni en sus motivaciones. Por ello, indica que aunque ella no resulta derivación de esa ley, ni por ende del seguro obligatorio establecido por su art. 68. “Se trata de textos legales autónomos entre sí” que “no guardan entre ellos ninguna conexidad”, (“La franquicia en el autotransporte público de pasajeros en el pensamiento de la Corte, J.A. (Lexisnexis), Fascículo 3, pág. 15)”. También que: “El derecho de daños ha evolucionado desde la responsabilidad civil (es decir búsqueda de un culpable) hacia el acceso del damnificado a la reparación de daños (que se logró con la reforma Borda) y quedó pendiente el acceso al resultado económico de la reparación (al igual que sucede en los accidentes de trabajo después del fallo Aquino) y que ahora se concreta en el seguro obligatorio sin franquicia…Otra vez más, la Jurisprudencia ha dado una muestra de madurez frente a la contradicción de intereses: persona vs. economía y eligió a la persona” (La inoponibilidad de la franquicia al damnificado. • Ghersi, Carlos A. Nota a Fallo La Ley 2006-E, 679 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 1675, comentario al fallo A. 2652. XXXVIII - Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 31 (JNCiv)(Nro31) ~ 13/5/2004 ~ A., A. M. y otras c. G., D. G. y otro, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B (CNCiv)(SalaB) ~ 9/5/2006 ~ A., A. M. c. G., D. G. www.laleyonline.com.ar). Sin duda, el derecho a la salud y a la integridad física (art. 5, inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), garantías constitucionales de carácter inalienable, predominan por su jerarquía, sobre los fines que han determinado la sanción de la mentada Resolución”. Por otra parte, “al verse las transportadoras precisadas a convenir un seguro de acuerdo a lo que dispone imperativamente una Resolución de la Superintendencia, la autonomía de la voluntad no resulta el eje central ante lo que puede denominarse un “contrato forzoso”. De allí que devendría oponible al tercero una cláusula que, en rigor de verdad, no es fruto de la libertad de contratación. Ciertamente la norma establecida por la ley 17.418 que dispone: “La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro” (artículo 118) que fuera sancionada hace más de treinta años, no parece que pueda ser interpretada en la actualidad como fuera entendida a la época de su dictado atendiendo a la tan elevada cuantía que fija en la actualidad la franquicia obligatoria dispuesta por el Anexo III de la Resolución 25429/97”. Y que “Más allá de la naturaleza de la citación de la aseguradora en un proceso y recordando que en muchos casos la víctima no ejerce acción frente a ella, sino que la convocatoria la efectúa la propia asegurada, desde el punto de vista del derecho sustancial se ha expresado que, en cuanto se rebasa el círculo contractual, a tenor del art. 1165 del Cód. Civil francés, fuente de nuestro art. 1199, las convenciones no perjudican ni aprovechan a terceros. Y se agrega: la regla "res inter alios acta" nunca quiso decir que las convenciones no ejerzan repercusión sobre los terceros, sino solamente que no pueden hacer nacer un derecho en contra o en favor de un tercero, esto es que carecen de aptitud para convertir a una tercera persona en acreedora, deudora o propietaria; solución perfectamente racional: si el contrato es una ley, es una ley entre las partes; los contratantes, a diferencia del legislador, se supone que carecen de facultades para hablar en nombre de otros, no están investidos de ninguna delegación; desde este punto de vista, el contrato se parece a una sentencia más que a una ley; al lado del principio de la relatividad de la cosa juzgada, figura el de la relatividad de las convenciones…nadie podría convertirse contractualmente en deudor o acreedor sin haberlo querido. En síntesis, el principio general que emana del art. 1195 del Código civil, se aplica a lo que se ha dado en denominar los "verdaderos terceros", que son "jurídica y definitivamente extraños a las partes contratantes. “Se trata de una categoría residual, también llamados terceros absolutos o extraños”. Carbonier, citado por el autor, señala que en una primera aproximación se puede afirmar que el art. 1195 del Cód. Civil hace referencia a aquellos terceros que no sólo no han sido partes en el contrato, sino de quienes "no han tenido jamás relación jurídica con los contratantes" por lo que "no pueden a título alguno desempeñar el papel de acreedor o de deudor en una relación jurídica concertada entre otras personas" (Stiglitz, Rubén S, “Oponibilidad del contrato de seguro a los terceros damnificados”, La Ley 2006-F, 923)”. Se dijo “Como consecuencia del interés asegurable - relación económica entre un sujeto y un bien - el monto de la cobertura puede ser limitado con franquicia, siempre y cuando ésta no altere una obligación legal, sea irrazonable o afecte el orden público, pues en ese caso sería ilícito. Una franquicia de $ ... invocada por la Compañía de Seguros torna ilícito el interés asegurable y se opone a una ley de orden público que exige el seguro con carácter obligatorio (Correa, José Luis, “Responsabilidad del Estado por la franquicia aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación para el Transporte Público de pasajeros. A propósito de los fallos de la Corte Suprema, el plenario de la Cámara Nacional y de la Suprema Corte de Mendoza”, LLGran Cuyo 2007 (mayo), 367). Por lo demás, “la cifra señalada engendra una desigualdad entre terceros damnificados por accidentes de tránsito. Quien ha sufrido un daño con un vehículo dedicado a esa actividad, tendrá menos posibilidades de verse resarcido que aquél que haya sido víctima de un accidente producido por otro no perteneciente al servicio de autotransporte público de pasajeros. Así, quien obtenga sentencia a su favor no podrá ejecutarla frente a las aseguradoras en los casos de resarcimiento inferiores a $ ..., sin dejar de señalar que el sector se encuentra subsidiado por el Estado desde hace algunos años. Es dable recordar que la víctima no elige con quién sufrir el daño”. Por último, se trajo a colación las conclusiones de las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Lomas de Zamora los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2007 (Comisión N° 3 “Contratos. Efectos de la franquicia en el contrato de seguro sobre la responsabilidad civil”) donde se expresara: que las partes del contrato de seguro de responsabilidad civil son asegurador y asegurado; que el damnificado es tercero ajeno rigiendo la autonomía de la voluntad con sus limitaciones (por ej., entre otros. los arts. 953, 954, 1071 y 1198 del C.C); que la franquicia es oponible al tercero damnificado ajeno al contrato de seguros, salvo en los casos que exista obligación legal de contratar un seguro de responsabilidad civil; que cuando existe una imposibilidad legal de contratarlo, la existencia de una franquicia, como la dispuesta por la Res. 25.429/97 desnaturaliza la esencia del contrato de seguro, resultando una cláusula nula o inoponible a los damnificados; que los contratos de seguros pueden ser considerados como relaciones de consumo contemplados por el art. 42 de la CN y normas concordantes. También fue subrayado en las citadas Jornadas la necesidad de reafirmar en el régimen asegurativo argentino la función social del seguro de responsabilidad civil, propiciando su modificación en materia de transporte de pasajeros, así como complementar el sistema de seguro obligatorio con fondos de garantía que tendrá por objeto cubrir la insolvencia del dañador, la falta de cobertura o el anonimato del causante del daño”. Por otra parte, no puede olvidarse que posterioridad a los fallos de la Corte Suprema sobre la materia se modificó la ley de Defensa del Consumidor y en este aspecto se ha sostenido que como consecuencia de ello resulta totalmente inaplicable a las relaciones de consumo el concepto de efecto relativo de los contratos (art. 1195 y 1999 del Código Civil) uno de los fundamentos de la Corte relativos a la oponibilidad, con relación a las personas que están expuestas a dichas relaciones de consumo (conf. Sobrino, W. A. R. La inoponibilidad de la franquicia de los seguiros obligatorios” La Ley de 24 de julio de 2008). Dicha modificación confirma la línea de razonamiento aplicada en el fallo plenario de esta Cámara y se constituye en un nuevo argumento que no ha sido tenido en cuenta por el Alto Tribunal (conf. CNCiv. Sala M, abril 6-2009, D'Amato, Jose L. c. Micrómnibus Norte S.A.). En definitiva y en función de las conclusiones vertidas en el fallo trascripto, no es posible atender la propuesta modificatoria intentada por la aseguradora. IV. Tasa de Interés aplicable. La magistrada de grado fijó la aplicación de la tasa activa establecida en el plenario in re “Samudio”. De ello se agravia la aseguradora sosteniendo un enriquecimiento ilícito a favor de la víctima, solicitando la aplicación de una tasa del 6% u 8% anual. En cuanto a este agravio, corresponde señalar que los integrantes de esta Sala ya nos hemos pronunciado en nuestro voto en el plenario respectivo sobre esta cuestión. En efecto, conjuntamente con los Dres. Sansó, Mizrahi, Ramos Feijóo, Díaz Solimine, Vilar, Zannoni, Mattera, Wilde, Verón y Pérez Pardo, sostuvimos en aquella oportunidad que la salvedad del último punto de la doctrina del plenario provoca cierta perplejidad. ¿Cómo es posible sostener que la aplicación de la tasa de interés activa implica nada menos que una alteración del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento indebido? “En esa cuestión, la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés "puro" que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices”. “A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4 , vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. "En ningún caso dice esta última norma se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor ". “De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/1977) y por esta Cámara (in re "La Amistad S.R.L. v. Iriarte, Roberto C." del 9/9/1977), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacionaria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés "puro", que oscilaba entre el 6%, el 8% y hasta el 15% anual”. “El contexto actual no es, por fortuna, aquél. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se "indexen", o sea actualicen, los montos reclamados en la demanda mediante la aplicación de índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, se reitera, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928 que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso”. “Con ese mismo criterio se aceptó, desde 1992, aplicar a falta de un pacto o convenio de intereses, la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y que entre ese año y el 2004, estuvo por encima de los precios al consumidor, lo cual no ocurre en la actualidad. Como señaló la mayoría del tribunal al responder a la primera pregunta del acuerdo plenario, una tasa que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda”. “Por todo lo que sucintamente quedo expuesto, se entiende que la salvedad que se hace al responder a la última pregunta que se formuló en el acuerdo no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente”. “Es por ello que, desde "el inicio de la mora", ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, "hasta el cumplimiento de la sentencia" quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento”. El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico. “Pero dicho principio, como tal, adolece de una vaguedad e imprecisión notorias, que dificultan su aplicación a situaciones concretas que se dan en la práctica de las relaciones jurídicas”. “No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario, es necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado”. “Ello así, por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal”. Por los fundamentos dados se rechaza el agravio de la recurrente. También será desestimado el agravio en cuanto a la modificación de la tasa de interés. Ello por cuanto, en la doctrina del plenario “Samudio” se ha determinado sin diferenciación alguna, que la tasa activa se aplica desde la mora: “La tasa de interés fijada (tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina) debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia”. En definitiva, dicha tasa resulta aplicable desde el perjuicio, pues es desde allí que se configura la mora. Respecto del punto de inicio del cálculo de los intereses a la tasa activa, esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido que el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo es igual al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho- que resulta computable (conf.. Expediente. Nº 105.697/02, “Boncor , Claudio c/ Celucci, Héctor s/ daños y perjuicios”, del 10/02/2010, con voto preopinante de la Dra. Silvia A. Díaz). Sostuvimos que lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación (conf. art. 1083 Código Civil). Debemos recordar que se trata de la reparación integral a la víctima y esa integralidad también está compuesta por el precio no entregado al momento de la mora, que no puede ser otro que el del hecho, pues de allí nace la obligación, no con la sentencia. En definitiva, en la sentencia se liquida la cuantía que de ningún modo resulta temporalmente coincidente con la exigibilidad de la obligación resarcitoria. Por ello, el actor se vio privado de tener una suma de dinero a la fecha del siniestro a título de reparación que desde tal oportunidad le era debida. Lo que en definitiva dice la sentencia es que alguien debe desde que contrajo la deuda y ello se remonta al hecho, no a la decisión, ya que lo que se juzga es el ilícito pasado. Así, se es deudor desde el inicio de la obligación, contractual o no. Expresa Llambías que lo que importa es la certeza de la obligación, es decir, el conocimiento que tenga el deudor o deba tener de la existencia y legitimidad de la obligación (“Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T° II, pág. 221). Por eso, que una deuda sea ilíquida no impide que se aplique la mora y, en su consecuencia, los intereses. No hay duda que todos los perjuicios sufridos a causa de un hecho ilícito tienen su origen en el siniestro ocurrido. Porque el perjuicio se ha producido desde el hecho y la mora ex lege nace en ese momento (conf. art. 1067 C.Civil). Por último, tratándose el resarcimiento de los daños y perjuicios provenientes de un hecho ilícito de una deuda de valor, la valuación del daño causado debe hacerse a la fecha de la sentencia que determina el monto de esa indemnización, sin que haya existido “indexación” o “actualización” por índice de depreciación monetaria desde que el art. 4 de la ley 25.561 ratifica la prohibición de actualización monetaria, reafirmando el principio establecido por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928. “Es por ello que, desde “el inicio de la mora”, ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana “hasta el cumplimiento de la sentencia” quedó determinada una regla general: aplicar el cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Procesal) a la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamientos (conf. nuestro voto en el plenario “Samudio”). En este sentido se ha dicho, entre los fundamentos que en el fuero laboral se dieron para la aplicación de la tasa activa a los créditos devenidos en dichos procesos: “Que, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, pacíficamente empleada por los tribunales hasta el inicio del período en que se aplicara la indexación, es la más apropiada para su aplicación a los créditos judiciales, ya que equivale, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito” (Acta del Plenario CNAT 2357, aplicable a procesos sometidos a conocimiento del fuero a partir del 1-1-2002). En definitiva, de establecerse una tasa menor se estaría premiando al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que decide su pago. Como ha señalado la Sala H en autos “Fragoso c/ Construred S.A. s/ daños y perjuicios” (22/04/03) “...una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art 18 de la Constitución Nacional”. En consecuencia, se rechaza el agravio de la apelante, confirmándose la aplicación del plenario objetado. Por las consideraciones expuestas, en caso de que mi voto fuera compartido por mis colegas de Sala, propongo al acuerdo modificar la sentencia de grado en los autos “Jarazo, Mónica Etelvina contra Virgile, José Pedro César s/ Daños y Perjuicios” en el sentido de: 1) Reconocer a favor de la cónyuge supérstite en concepto de “Valor vida” la suma de $ ...; 2) Incrementando el monto reconocido en concepto de “Daño moral” a favor de la cónyuge supérstite a la suma de $ ... y la de los hijos a la suma de $ ... respectivamente; y en los autos acumulados “Amaya, Alicia del Valle c/ Nueva Chevallier S.A. s/ Daños y Perjuicios” (Expte n°4.849/2008) en el sentido de 1) Incrementando el monto reconocido en concepto de “Valor vida”, a favor de la cónyuge supérstite a la suma de $ ...; 2) Reconocer el “Daño psíquico” a favor de la cónyuge supérstite en la suma de ... y el de la hija de la víctima en la suma de $ ... (art. 165 del Código Procesal); 3) incrementando el monto reconocido en concepto de “Daño moral” a favor de la cónyuge supérstite en la suma de $ ... y el de las hijas a la suma de $ ... respectivamente; 4) Confirmando la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; 5) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal). El Dr. Ameal y el Domínguez por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Hernández, votan en igual sentido a la cuestión propuesta. Buenos Aires, febrero de 2013. Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide modificar la modificar la sentencia de grado en los autos “Jarazo, Mónica Etelvina contra Virgile, José Pedro César s/ Daños y Perjuicios” en el sentido de: 1) Reconocer a favor de la cónyuge supérstite en concepto de “Valor vida” la suma de $ ...; 2) Incrementando el monto reconocido en concepto de “Daño moral” a favor de la cónyuge supérstite a la suma de $ ... y la de los hijos a la suma de $ ... respectivamente; y en los autos acumulados “Amaya, Alicia del Valle c/ Nueva Chevallier S.A. s/ Daños y Perjuicios” (Expte n°4.849/2008) en el sentido de 1) Incrementando el monto reconocido en concepto de “Valor vida”, a favor de la cónyuge supérstite a la suma de $ ...; 2) Reconocer el “Daño psíquico” a favor de la cónyuge supérstite en la suma de ... y el de la hija de la víctima en la suma de $ ... (art. 165 del Código Procesal); 3) incrementando el monto reconocido en concepto de “Daño moral” a favor de la cónyuge supérstite en la suma de $ ... y el de las hijas a la suma de $ ... respectivamente; 4) Confirmando la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; 5) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal); 6) Diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos liquidación definitiva. Se deja constancia que la difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. LIDIA B. HERNÁNDEZ- OSCAR J. AMEAL- CARLOS A. DOMÍNGUEZ-RAQUEL ELENA RIZZO (SEC.). Es copia. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:58:37 Post date GMT: 2021-03-16 20:58:37 Post modified date: 2021-03-16 20:58:37 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:58:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com