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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de febrero de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MONTENEGRO ROBERTO ROMULO c/ MANCUSO DONATO ANTONIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 686/696 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud: A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo: Se encuentra comprobado en este proceso que el Roberto Rómulo Montenegro sufrió un accidente el 12 de septiembre de 2008 cuando iba al comando de su motocicleta Honda CG 125, dominio ... al embestir la puerta de un automóvil taxímetro Peugeot 504, dominio ... conducido por el demandado quien la abrió sin percatarse de la aproximación del motociclista. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al automovilista a pagar la suma de $ ... que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($ ...), daño moral ($ ...), tratamiento psicológico ($ ...) gastos de asistencia y de traslado ($ ...), daños en la motocicleta ($ ...) y privación del uso del rodado ($ ...). La condena se hizo extensiva a la citada en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Se agravia el actor en su escrito de expresión de agravios del insuficiente monto concedido para la reparación de la incapacidad psicofísica constatada en cuanto estima que no se han tenido en cuenta los perjuicios no solo en el ámbito laboral sino también en los demás aspectos de su vida social, cultural, deportiva y familiar. Asimismo, la demandada y aseguradora critican en su memorial que se haya concedido indemnización por este concepto toda vez que no se ha dado razón alguna para su cuantificación en el monto ya señalado. En realidad, el demandante sostiene que ha existido una manifiesta disyunción entre los daños demostrados y el cálculo efectuado con lo cual se imputa al juez interviniente que -en el lenguaje de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 314:78; 315:119 y 2135, 316:2598 ; 319:1085 y 320:2230, entre otros)- no ha concretado en la práctica los patrones señalados en la sentencia respecto al resarcimiento que habría estimado en una suma que no guarda relación con el menoscabo efectivamente ocasionado. Entiendo que el monto establecido no se aparta de la debida consideración de las concretas circunstancias de la causa. Adviértase en este aspecto que el juez se refirió a la limitación producida por el accidente que consistió en la deformidad del pulpejo del dedo meñique izquierdo, fractura de la falange distal del dedo meñique consolidada con deformidad en varo y en flexión, disminución de la fuerza de prehensión en la mano izquierda, disminución de la fuerza en la pinza digital entre el pulgar y el dedo meñique izquierdo que para el perito solamente importa una incapacidad del 4 % a lo que debe sumarse una incapacidad parcial y permanente en el ámbito psíquico del 6 %. Sabido es que “incapacidad sobreviniente” comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil...”, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, “Tratado...”, “Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12; Sala G c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08). En este sentido, se ha considerado que para establecer el monto en dicho concepto se debe apreciar un cúmulo de circunstancias, entre las que si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de sus posibilidades, su edad, cultura, estado físico, es decir, todo aquello que se trasunta en la totalidad de la vida de relación (conf. c. 34.743 del 10/3/88; ídem, n° 44.825 del 5/5/89; ídem c. 61.742 del 27/2/90, ídem c. 107.380 del 23/4/92, ídem c. 577.891 9/8/11 entre otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada n° 61.742; ídem, c. 106.654 del 14/4/92, etc). Y en este orden de cosas la incapacidad está comprobada -a diferencia de lo sostenido por los vencidos- pero realmente limitada con lo cual sugiero mantener el cálculo efectuado por el juez y descartar las apelaciones de ambas partes en esta instancia. Similar criterio corresponde respecto del agravio de la actora por el supuesto exiguo monto concedido por daño moral. El planteo del apelante se centra en la falta de ponderación de las graves lesiones sufridas y la internación en distintos hospitales públicos cuando, como se ha señalado, el menoscabo no reviste la importancia que se atribuyó en la demanda y se sigue indicando en el escrito de apelación de agravios. Estimo, en consecuencia, que también debe ser desestimada esta queja. El juez de primera instancia fijó la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el inicio de la mora a la fecha del accidente hasta el efectivo pago, conforme lo dispuesto en el plenario de esta Cámara en autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”. Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz Ramona Evelia y otro c/Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/daños y perjuicios” del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos antes mencionados “Samudio”). Ahora bien, la Sala considera que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V). Y reiteradamente ha decidido que cuando se establecieron -como en el caso- los rubros indemnizatorios a valores de la fecha de la sentencia, es decir, actuales, debe aplicarse la tasa del 6% anual por el período comprendido entre la fecha del evento dañoso y el del referido pronunciamiento, haciéndolo con posterioridad la activa prevista en el plenario referido (ver mis votos en causas 522.330 del 21-4-09 y 527.451 del 12-5-09; Vázquez Ferreyra, La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil, en L.L. del 10-6-09, pág. 7), de modo que cabe modificar este aspecto del pronunciamiento en el sentido indicado. Por lo expuesto, propicio desestimar las expresiones de agravios de ambas partes respecto a la procedencia y a la cuantía de las indemnizaciones establecidas en el pronunciamiento recurrido y modificarlo exclusivamente en lo relativo a la tasa de interés en los términos indicados en los párrafos precedentes distribuyendo las costas de alzada en el orden causado (art. 71 del Código Procesal). Los señores jueces de Cámara Dres. Dupuis y Calatayud, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. JUAN CARLOS G. DUPUIS. MARIO P. CALATAYUD. FERNANDO M. RACIMO. Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, febrero de 2013.- Y VISTOS En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica exclusivamente la sentencia respecto al cómputo de la tasa de interés en la forma indicada en los considerandos. Costas de alzada en el orden causado (art.71 del Código Procesal). En atención al monto de la condena, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37 y concs. de la ley 21.839, se confirma la regulación de los Dres. Guillermo F. Corradi y María Eugenia Menéndez, letrados apoderados de la actora, por resultar ajustada a derecho y se modifica la de los Dres. Alejandro Arauz Castex y Martín A. Rodríguez Llauró, letrados apoderados de la demandada y citada en grantía, fijándose su retribución, en conjunto, en PESOS ... ($ ...). Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. Corradi en PESOS ... ($ ...) y los de los Dres. Arauz Castex y Rodríguez Llauró, en conjunto, en PESOS ... ($ ...). Por la tarea de fs. 128/129, 134/139 y 159/179, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se confirma la regulación del médico Horacio A. Bolla y la del ingeniero Ismael Noé de María por resultar ajustadas a derecho. En virtud de lo dispuesto por el art. 28 del decreto 1467/2011 (Anexo III, art. 1°, inc. e), se confirma la regulación del mediador Roberto C. Lubnicki por resultar ajustada a derecho. Notifíquese y devuélvase.- Cita digital: |