This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 7:05:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Responsabilidad Extracontractual Senalizacion Via De Mayor Jerarquia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Gral. San Martín, Mendoza, 04 de Julio del 2.013. Y VISTOS: Los precedentemente intitulados, llamados para resolver a fs. 474 de los que, RESULTA: I) Que a fs. 34/47 vta. se presenta el Dr. Alberto G. Rossi por la Sra. Stella Maris Sepulveda, quien lo hace por si y por su hija menor R. M. A., y por R. D. A., promoviendo demanda por daños y perjuicios en contra de Diego Osvaldo Tello, Darío Sergio Abu Nassar y Liderar Compañía General de Seguros S.A. por la suma de $ ... o la suma que en mas o en menos resulte definitiva de las pruebas a rendirse con más sus accesorios. Relata que el Sr. Enrique Carmelo Aveiro, esposo y padre respectivamente de sus mandantes, se desempeñaba como empleado en la Municipalidad de Santa Rosa desde abril de 1994 cumpliendo funciones en el Distrito Las Catitas dende manejaba un camión regador. Indica que con fecha 10 de Septiembre del año 2.003, por razones de trabajo, luego de marcar tarjeta, el Sr. Enrique Carmelo Aveiro fue trasladado por el Concejal Darío Sergio Abu Nassar en el automotor Fiat Duna Dominio ... a tres escuelas del distrito de La Dormida donde cumplieron actividades oficiales del Municipio. Agrega que siendo las 12,15 horas cuando regresaba también transportado por Abu Nassar que circulaba por calle enripiada Galigniana Segura de norte a sur, sin adoptar ninguna medida, no obstante conocer a la perfección los peligros del lugar y ver los carteles que indicaban PARE antes de llegar a la Panamericana, a la velocidad que traía intentó trasponer la Ruta Panamericana n° 7 siendo violentamente embestido del lado del acompañante por la camioneta Dodge DP 100 patente ... tipo furgón que circulaba con acoplado cargados con 800 kilos de pollos conducida en la emergencia por Diego Osvaldo Tello, que se desplazaba de San Martín a La Paz, vehículo este que no contaba con las normas mínimas de seguridad establecidas por la ley de tránsito para el transporte de cargas. Expresa que la violencia del choque producido con todo el frente de la pesada camioneta en el costado derecho del Fiat Duna impactó directamente el lateral del automotor en el que el esposo y padre de sus mandantes era conducido quedando el rodado a más de 14 metros del lugar. Luego de colisionar a un sifón y otros elementos existentes en el trayecto, al costado sur este y en su interior cayendo al piso el Sr Aveiro, quien sufrió estallido de cráneo con fractura de calota craneal, pérdida de masa encefálica , quebraduras múltiples de costillas y otros huesos y politraumatismos varios a consecuencia del cual perdió la vida. Luego de referirse a la responsabilidad de los demandados, indica los rubros reclamados, ofrece prueba y funda en derecho. A fs. 61 amplia demanda en contra de María Ines Gallo y Pedro Osvaldo Tello. II) A a fs. 78/79 vta. comparece el Dr. Edgardo A. Cirrincione en representación de los Sres. Diego Osvaldo Tello y Pedro Osvaldo Tello contestado demanda y solicitando su rechazo. Luego de una negativa general de los hechos expuestos por la actora y de una serie de negativas especiales señala que el accidente entre cuyas consecuencias se produjo el fallecimiento del causante tuvo como único responsable al conductor del automotor que transportaba al mismo. Ofrece prueba y funda en derecho. III) A fs. 117/119 vta. comparece el Dr. Francisco Antonio Biondolillo en representación del Sr. Darío Sergio Abu- Nassar contestado demanda y solicitando su rechazo. Luego de una negativa general de los hechos expuestos por la actora y de una serie de negativas especiales señala que el único responsable del hecho es el concurro de la camioneta Dodge 100 Sr. Diego Osvaldo Tello. Ofrece prueba y funda en derecho. IV) Que la demandada Sra. María Ines Gallo es declarada rebelde a fs. 126 vta.. V) A fs. 135 se presenta la actora y contesta el traslado conferido a fs. 134 VI) Que a fs. 151 se dicta el auto de sustanciación de las pruebas ofrecidas. VII) Que a fs. 50 vta.de los autos n° 1.004.628 carat. " Liderar Cia Gral de Seguros S.A. en J. 1.003.971 Sepulveda Stella M p/ su c/ Diego O. Tello y ots. p/ D. y P. p/ Rech. Cit. En Garantía " los cuales tengo a la vista se hizo lugar al incidente por rechazo de citación en garantía planteado por Liderar Cía Gral de Seguros S.A.. VIII) Que a fs. 50 y vta. de los autos n° 1.004.628 carat. Liderar Cia Gral de Seguros S.A: en j 1.003.971 Sepulveda Stella M./ si c/ Diego O. Tello y ots. p/ D yP p/ Rech. Cita en garantía" y que tengo a la vista, obra resolución de fecha 16/08/2007 por la cual se hace lugar al incidente tramitado por rechazo de citación en garantía planteado por Liderar Cía Gral de Seguros S.A. Dicha resolución se encuentra firme y consentida tanto por los demandados citantes incidentados como por la actora, tal como se desprende de las cédulas que obran a fs. 51 y 54 de dicho autos. IX) Que producida la prueba no desistida, alegan las partes quedando la causa en estado de resolver, y CONSIDERANDO: I) Que no ha sido controvertido por las partes, que el Sr. Enrique Carmelo Aveiro, en ocasión del accidente del que derivó su muerte, era transportado en el vehículo conducido por el Sr. Darío Sergio Abu-Nassar. Tampoco ha sido controvertido que los automotores que intervinieron en la colisión fueron el Fiat Duna Dominio ... conducido por el Sr. Darío Sergio Abu-Nassar y la camioneta marca Dodge dominio ... conducida por el Sr. Diego Osvaldo Tello. Por último tampoco ha sido controvertido por las partes y surge de los informes acompañados a fs. 55/56 y 59/60 que la titular registral del automotor Dominio ... a la fecha del accidente es la Sra. María Ines Gallo en tanto que respecto del dominio ... su titular es Pedro Osvaldo Tello. Partiendo de estos hechos que deben tenerse por consolidados para la causa, considero que la acción entablada debe analizarse a la luz de la responsabilidad extracontractual de conformidad a lo dispuesto por el art. 1113 del C. Civil, por lo que los demandados para eximirse de  responsabilidad deberán destruir el nexo causal acreditando el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa (art.s. 1113 del Código Civil). Ahora bien, los demandados Sres. Pedro Osvaldo Tello y Diego Osvaldo Tello invocan como causal de eximición de responsabilidad, la culpa de un tercero por quien no deben responder; concretamente, aducen que el accidente de produjo por la conducta del conductor del Fiat Duna Sr. Darío Sergio Abu-Nassar. Por otra parte el demandado Sr. Darío Sergio Abu-Nassar también invoca como causa de exoneración la culpa de un tercero por quien no deben responder, en este caso, del Sr Diego Osvaldo Tello, razón por cual, corresponde analizar la mecánica del accidente. De los distintos elementos arrimados a la causa, en especial del expediente penal recibido como prueba A.E.V. a esta causa y del informe técnico presentado a fs. 77/79 de dicha causa por la Policía Científica, se desprende que el automóvil Fiat Duna circulaba por calle Galigniana en dirección de marcha hacia el sur, en tanto que la camioneta Dodge 100 circulaba por Ruta 7 con dirección de marcha hacia el este. También surge de dicho informe. en especial del croquis obrante a fs. 79 que sobre calle Galigniana y sobre la mano que va al sur, antes de cruzar la ruta 7, se encuentra emplazado un cartel " PARE", concordante con el croquis labrado a fs. 3 de dicha causa. Respecto del lugar de colisión, el informe técnico indica que se localizó en una zona donde comienzan los derrapes del rodado Fiat, identificados con el n° 1 del plano, correspondiente al carril de circulación del rodado Dodge 100, este sector corresponde al cuadrante sur este de la intersección. En cuanto al punto de impacto se produce entre el sector frontal de la camioneta Dodge con ambas puertas laterales derechas del Fiat. Es decir, de los distintos elementos incorporados a la causa surge acreditada de manera clara y contundente la culpa exclusiva del conductor del Fiat Duna Sr. Darío Sergio Abu-Nassar por haber el mismo efectuado el cruce de una intersección con cartel Pare. Por último, cabe agregar que resulta palmaria la culpa exclusiva y excluyente del conductor del Fiat Duna por pretender un cruce muy peligroso de una ruta con cartel PARE, la que a su vez constituye una de las rutas nacionales más transitadas del país por tratarse de un corredor internacional En este punto se ha expuesto que " El conductor para ingresar a atravesar una avenida de tránsito ligero, sólo debe hacerlo cuando tenga la certeza de que no existe peligro para terceros, debiendo dejar pasar los vehículos que circulan por ella, para evitar la interferencia del tránsito de la ruta principal. Con mayor razón esta conducta debe ser cumplida cuando en la arteria que cruza la avenida o ruta existe un cartel que indica la obligación de parar. En este supuesto el conductor que pretende cruzar la arteria principal, necesariamente debe detener la marcha y continuarla sólo cuando el tránsito de ésta se encuentra expedito permitiéndole ingresar sin entorpecer la circulación.Expte.: 93325 - ARAGONA, REMO ALEJANDRO CARLOS WALTER BOTTER SOLARSA Y OT. DAÑOS Y PERJUICIOS Fecha: 31/03/1993 - SENTENCIA Tribunal: 1° CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN Magistrado/s: VIOTTI-CATAPANO-MILUTINUbicación: LS150-240 Siendo ello así cabe concluir que el accidente se produjo por la responsabilidad del accionado Sr. Darío Sergio Abu- Nassar, por haber el mismo violado lo dispuesto por el art. 45 y 50 de la ley de tránsito Nº 6082/93, puesto que, evidentemente, no dio cumplimiento a la orden de la señal “PARE” existente en el cruce, que le otorgaba al conductor que transitaba por ruta 7 una indiscutible prioridad de paso, motivando todo ello la presunción cierta de que el violador o infractor a las normas precitadas es quien precisamente con su accionar ocasionó el siniestro (art. 50 ap. b) de la ley 6082/93 mod. leyes 6325/95 y 6343/95). Es que “la señal fija con la leyenda PARE tiene similar operativo a la luz roja del semáforo y que no basta con aminorar la marcha, pues "pare" literalmente implica detención absoluta tal como sucede con un semáforo en rojo. La diferencia estriba en que la señal fija deja librado al conductor apreciación de la oportunidad para reiniciar la marcha y en este sentido es dable presumir que si pese a su existencia se produce un choque, ello obedecerá a que quien debía detenerse no lo hizo, o en su caso, calculó erróneamente la oportunidad para reiniciar la marcha”. (Fallo del 19 08 199385595 MODON PASCUAL c/ INES CHAVARRIA DE DUCI p/ Daños y Perjuicios Cámara Civil 1 Circ.: 1 Libro de Sentencias: 150 Pág. 489). En el mismo sentido se ha resuelto que “el cartel PARE significa detención total del rodado. Su significación, además de precisa y concluyente es por demás clara en la medida que se trata de un término inequívoco que no permite otra interpretación o significación en la lengua castellana. Ante una señal como la indicada, era obligación inexcusable del conductor que se encuentra frente a ella, de detener totalmente el rodado para permitir el paso de quienes circulaban por la otra arteria que formaba la intersección con aquella donde se encontraba la señal ( Fallo del 02 10 198957984 BE-LLELLI DANTE c/ HÉCTOR A. HECTLER Y OT. p/ Cámara Civil 3 Circ.: 1 Libro de Sentencias: 064 Pág. 037). Por otra parte la actora tampoco ha acreditado que el conductor de la camioneta Dodge 100 circulara sin el pleno dominio de su rodado. En efecto, la actora alega que el conductor de la camioneta circulaba con un acoplado sin contar con las medidas de seguridad establecidas por el art. 39 de la ley 6082. En el caso de autos, dicha causal de exoneración debe rechazarse, toda vez que la parte actora no ha acreditado que el conductor de la camioneta circulara sin las medidas necesarias para remolcar un trailer o acoplado. Lo único que indica el informe de Policía Científica obrante a fs. 77/78 de la causa penal es que el furgón de carga se había des-prendido. Y aún en el hipotético caso de que se entendiera que el conductor de la camioneta circulaba con un acoplado sin contar con las medidas de seguridad, cuestión que no comparto, lo cierto es que tal conducta antirreglamentaria, no tendría incidencia causal en el accidente, toda vez que de cualquier manera la colisión se hubiera producido. Por otra parte tampoco surge de las constancias de la causa que el conductor de la camioneta circulara a excesiva velocidad o de manera imprudente. En efecto, el Sr. Darío Sergio Abu- Nassar, tampoco ha rendido prueba alguna a los efecto de acreditar que el conductor de la camioneta Dogge circulara a excesiva velocidad o de manera imprudente, toda vez que del informe elaborado en causa penal no surge tal extremo y por otra parte a la actora se le caducó la prueba pendiente de producción, entre la que se encontraba la pericial mecánica ofrecida a fs. 47 punto 9) Y aún cuando se tuviera por acreditado que el conductor de la camioneta Dodge 100 circulara a exceso de velocidad, cuestión que no comparto, lo cierto es que tal supuesto no contribuyó ni siquiera parcialmente en la producción del accidente, ante la violación palmaria por parte de la accionado Sr. Darío Sergio Abu- Nassar, de la señal “PARE” existente en la intersección referida. En otras palabras si el demandado conductor del Fiat Duna hubiera dado cabal cumplimiento a la señalización existente, esto es, hubiera detenido por completo su marcha esperando que el paso se encontrara expedito, la colisión no se hubiera producido. Tampoco obsta a lo expuesto la circunstancia de que la camioneta Dodge resulte embistente y el conducido por el Sr. Darío Sergio Abu- Nassar automotor embestido, toda vez si el conductor del Fiat hubiera respetado el cartel pare el accidente no se hubiera producido. En conclusión, habiendo los demandados Sres. Diego Osvaldo Tello y Pedro Osvaldo Tello acreditado la eximente de responsabilidad alegada, esto es la culpa excluyente y exclusiva de un tercero por el cual no deben responder, en este caso del conductor del Fiat Duna, corresponde rechazar la demanda en su contra. Respecto de los demandados Darío Sergio Abu Nassar y María Ines Gallo, no habiendo estos acreditado la causal de exoneración invocada por el primero, corresponde hacer lugar a la demanda instaurada en contra de estos, en la extensión que más adelante se analizará. II) Que los accionantes reclaman en forma conjunta la suma de $ ... en concepto de indemnización por " valor vida humana " comprensivo de daño emergente, lucro cesante y pérdida de la vida. Como bien lo tiene dicho la Corte Federal la vida humana no tiene valor económico per se sino en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, aparte del desgarramiento que pueda afectar en el seno de la familia en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial, como proyección secundaria de aquel hecho, independientes. Lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes (cfr. C.S.J.N, 22/12/94, “Brescia c. Provincia de Buenos Aires”). El daño reside en la pérdida intrínseca de los beneficios materiales derivados de la actividad que desarrollaba la víctima, cualesquiera sean los remedios sustitutivos que se utilicen o no para tratar de compensar de algún modo la pérdida. En otras palabras, la lesión reposa en la economía familiar alterada por el fallecimiento y sólo por vía indirecta en lo que se intente hacer para recomponerla. Desde el punto de vista jurídico, esta recomposición la debe hacer el responsable, a través de la pertinente indemnización (cfr. Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños. Vol.2. Dalos a las personas [Pérdida de la vida humana]”, pág. 362, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1990). La legitimación de los accionantes para efectuar el reclamo surge de las calidades de cónyuge e hijos del fallecido, circunstancia que no ha sido controvertida en forma expresa por la contraria y que por otra parte se acredita con la instrumental agregada en copia a fs. 2/3, de la que surge que los actores son cónyuge e hijos del fallecido Enrique Carmelo Aveiro. La ley presume la existencia de este daño en los artículos citados, debiendo entenderse que está referido a la pérdida del sustento económico debido por el esposo a su esposa y por aquél a los hijos menores, quedando librada su cuantificación a la prueba rendida en la causa. Para la determinación del monto de la indemnización en estos casos, debe considerarse con relación a la víctima, su edad, labor que desarrollaba, instrucción, posición económica-social. Ha quedado acreditado con las constancias obrantes a fs. 7 de la causa penal que la víctima contaba con 52 años de edad a la fecha del deceso y que el mismo se desempeñaba laboralmente como empleado en la Municipalidad de Santa Rosa. Con la prueba informativa a la Municipalidad de Santa Rosa rendida a fs. 189/206 se ha probado que el Sr. Enrique Carmelo Aveiro fue empleado del Municipio en Planta Personal. También surge de dicho informe los haberes percibidos desde setiembre de 2.002 a octubre de 2.003. De las testimoniales prestadas a fs. 257/ 258 vta surge que el fallecido al momento del siniestro tenía tres hijos, una chica menor y dos muchachos, que estaban estudiando y tuvieron que dejar de hacerlo para trabajara y ayudar a su madre como sostén de hogar. Es por ello que teniendo en cuenta las circunstancias de la causa, en especial el trabajo que desempeñaba la víctima, las necesidades mínimas de la esposa y de sus hijos al momento del fallecimiento, estimo que la suma reclamada, esto es pesos ... ( $ ...) teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el hecho dañoso resulta más que justa y equitativa por lo que corresponde fijarla en conjunto para los actores. Dicha suma devengará los intereses de la ley 4087 desde la fecha del evento dañoso hasta la fecha de esta sentencia y de allí en más y dado lo resuelto en el fallo plenario dictado por la Excma Suprema Corte de Justicia (28/05/09. Expte. N° 93.319 “Aguirre Humberto por sí y por su hijo menor en J. 146.708 Aguirre Humberto c/ OSEP p/ Ejec. Sent.” ), el que resulta obligatorio para los tribunales inferiores (art. 149 del C.P.C.), los intereses a la tasa activa cartera nomina anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) hasta su efectivo pago, ello por cuanto conforme lo resuelto en el fallo citado la ley 7198 ha devenido en inconstitucional en razón que la misma no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios. III) Que los actores reclaman la suma de $ ... en concepto de daño moral por la muerte de su esposo y padre. La muerte del integrante de una familia, la cual se desenvolvía normalmente ocasiona por lo común un gravísimo daño moral al cónyuge supérstite e hijos. Respecto de la cónyuge, el matrimonio trasunta de ordinario una profunda unión espiritual entre los esposos, con honda compenetración vital. Dentro de regulares aspiraciones, ese vínculo se encuentra destinado a perdurar, con participación en las alegrías y penas que depara la existen-cia. En el daño moral por muerte del esposo o esposa cabe apreciar no sólo el dolor que apareja la muerte de un ser querido, sino también la situación espiritualmente disvaliosa que significa la viudez, como ruptura del plan de vida y frustración de un elenco de expectativas afectivas (cfr. Zavala de González, op. cit. pág. 338) Resulta indudable la profunda gravedad del daño moral impuesto por la pérdida del cónyuge. Forzosamente la muerte prematura del cónyuge hace que la pérdida que inflige a su esposa no sólo produzca en ella una angustiosa rememoración de los padecimientos sufridos por la víctima y de lo traumático del accidente en sí, sino que genera los sentimientos de duelo más agudos, enfrentando a la mujer con la destrucción de las orientaciones más centrales de su vida. En relación a sus hijos, cabe considerar que el deceso de un padre produce la afectación profunda de los más íntimos sentimientos, quedando en consecuencia demostrado aquí también el daño moral por el sólo hecho de la acción antijurídica. La reparación de dicho daño debe intentar proveer consuelo a los hijos de modo tal que aunque el dolor de la pérdida sufrida sea irreparable, se le provean medios suficientes para obtener su mitigación mediante la obtención de bienes deleitables (cfr. Iribarne, Héctor Pedro, “De los daños a la persona”, pág. 401). Finalmente si bien los padecimientos inherentes a la muerte de un padre no reconocen límites de edad en sus hijos, pues salvo casos excepcionales la ligazón afectiva normalmente entrañable entre padres e hijos no se rompe o anula a pesar de llegar éstos a su madurez y autonomía vital. Por todo cuanto vengo exponiendo estimo que la suma reclamada, esto es pesos ... ( $ ...) resulta mas que razonable y equitativa, por lo que el rubro prospera por dicho monto. Dicha suma devengará los intereses de la ley 4087 desde la fecha del evento dañoso hasta la fecha de esta sentencia y de allí en más y dado lo resuelto en el fallo plenario dictado por la Excma Suprema Corte de Justicia (28/05/09. Expte. N° 93.319 “Aguirre Humberto por sí y por su hijo menor en J. 146.708 Agui-rre Humberto c/ OSEP p/ Ejec. Sent.” ), el que resulta obligatorio para los tribunales inferiores (art. 149 del C.P.C.), los intereses a la tasa activa car-tera nomina anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) hasta su efectivo pago, ello por cuanto conforme lo resuelto en el fallo citado la ley 7198 ha devenido en inconstitucional en razón que la misma no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios. IV) En relación a las costas respecto de la acción entablada en contra de los Sres. Diego Osvaldo Tello y Pedro Osvaldo Tello corresponde imponerlas a los actores por resultar vencidos ( art. 35 y 36 del C.P.C) Respecto de la acción entablada en contra de Darío Sergio Abu Nassar y María Ines Gallo, corresponde imponerlas a estos últimos por resultar vencidos. Por lo expuesto y normas legales citadas, RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda entablada por los Sres. Stella Maris Sepulveda, R. M. A. y R. D. A. en contra de los Sres Darío Sergio Abu Nassar y María Ines Gallo y en consecuencia condenar a estos últimos a pagar a los actores dentro de los diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de pesos ... ( $ ...) con más los intereses moratorios indicados en los considerandos. II) Imponer las costas por la acción interpuesta en contra de los Sres. Darío Sergio Abu Nassar y María Ines Gallo a estos últimos por resultar vencidos (arts. 35 y 36 del C.P.C.) (arts. 35 y 36 del C.P.C.) III) Rechazar la demanda interpuesta en contra de los Sres. Diego Osvaldo Tello y Pedro Osvaldo Tello. IV) Imponer las costas por la acción intentada en contra de Diego Osvaldo Tello y Pedro Osvaldo Tello a los actores por resultar vencidos. ( art. 35 y 36 del C.P.C.) V) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Alberto German Rossi, Carlos Eugenio Felici, María Cecilia Laggini, Vanina Felici, Edgardo A. Cirrincione, Ruben J. Fagalde, Francisco Antonio Biondolillo, Alejandra Giana, Jorge Armando Llanes y Griselda Ruggieri, en las respectivas sumas de PESOS: ... ( $ ...), ... ($ ...), ... ( $ ...), ... ( $ ...), ... ($ ...), ... ( $ ...), ... ( $ ...), ... ( $ ...), ... ( $ ...) y ... ( $ ...), sin perjuicio de los complementarios que correspondan ( arts. 2, 3, 4 inc a, 13, 31 y cc de la ley 3641) VI) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Edgardo A. Cirrincione, Alberto German Rossi y María Cecilia Laggini, por el recurso de reposición planteado a fs. 398 en las respectivas sumas de Pesos: ... ($ ...), ... ( $ ...) y ... ($ ...), sin perjuicio de los complementarios que correspondan ( arts. 2, 3, 4 inc a, 15 , 31 y cc de la ley 3641). REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE   Fdo: Dr. Jorge Andrés CORRADINI - Juez       Correlaciones: Ley 6082 - BO: 17/01/1994 Nieva, Jonathan Carlos y otros c/Juárez, Lucía Beatriz y otros s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala J - 09/04/2013 Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:03:13 Post date GMT: 2021-03-16 21:03:13 Post modified date: 2021-03-16 21:03:13 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:03:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com