|
JURISPRUDENCIA En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil doce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “BELTRAN NORBERTO APARICIO y otro c/ ANIGSTEIN ALBERTO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”. “SCARPINITI CLARA ESTER y otros c/ BELTRAN D. NORBERTO y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 353/377, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI - S. PICASSO A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO: I. La sentencia única obrante a fs. 353/377 de los autos “Beltrán Norberto Aparicio y otro c/ Anigstein Alberto s/ daños y perjuicios” (Expte. 60.657/1995) y a fs. 709/732 de los autos “Scarpiniti Clara Ester y otros c/ Beltrán D. Norberto y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. 58.901/1995) hizo lugar parcialmente a las demandas promovidas por Norberto Aparicio Beltrán y Clara Ester Scarpiniti contra Alberto Anigstein en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de junio de 1993. En consecuencia, condenó a este último a abonar al Sr. Beltrán la suma de Pesos ... ($ ...) y a la Sra. Scarpiniti la suma de Pesos ... ($ ...), todo ello en el plazo de diez días, con más sus intereses y costas del juicio. A su vez, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Caja Nacional de Ahorro y Seguro (e.l.)”. En cambio, rechazó la demanda entablada por Clara Ester Scarpiniti, por sí y en representación de sus hijos H. D. Picasso, E. A. Picasso y P. S. Picasso -actualmente mayores de edad-, contra D. Norberto Beltrán, Norberto Aparicio Beltrán y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Contra dicho pronunciamiento, en los autos caratulados “Beltran Norberto Aparicio y otro c/ Anigstein Alberto s/ daños y perjuicios” (Expte. 60.657/1995), se alzan las quejas de los actores a fs. 836/840 y de la firma aseguradora a fs. 863/868, siendo esta última replicada a 886/890. A su vez, en el expediente “Scarpiniti Clara Ester y otros c/ Beltran D. Norberto y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. 58.901/1995), los hijos del causante Atilio E. Picasso fundaron su recurso a fs. 876/878, mientras que la citada en garantía hizo lo propio a fs. 856/861, mereciendo ésta la contestación de fs. 892/896. II. En orden a la secuencia fáctica que se desprende de la prueba aportada en estos obrados y en la causa penal que en este acto tengo a la vista (Expte. N° 254), el Sr. Alberto Anigstein resultó condenado en ambas sedes por el hecho que aquí se debate. Así, en la sentencia dictada en el marco de las actuaciones “Anigstein Alberto s/ arts. 84 y 94 del C.P.”, el juez que allí entendiera sostuvo que “…llegado el momento de analizar la conducta desplegada por Alberto Anigstein, respecto de los sucesos aquí investigados, me lleva a afirmar que la misma fue negligente e imprudente, la cual lo hace merecedor del reproche penal sobre tal culposa forma de actuar”. En cuanto a la mecánica del siniestro del presente contradictorio, indicó que “…el cuadro probatorio reunido en la presente audiencia, que acredita la culpabilidad del encausado, y me permite aseverar sin hesitación alguna que el día 22 de junio de 1993 Alberto Anigstein se encontraba conduciendo el vehículo marca Mitsubishi Dominio ..., llevando de acompañante a su esposa Isabel Gonzalez de Anigstein circulando por la autopista 25 de mayo y al querer tomar la autopista Perito Moreno, efectuó una maniobra imprudente y negligente dado que se cruzó imprevistamente delante de la ambulancia marca Traffic Chapa Patente ... la cual era guiada por D. Alberto Beltrán lo que ocasionó que éste lo colisionara…” (cfr. fs. 237 vta.). No es materia de discusión en esta Alzada que el Sr. Atilio E. Picasso, al momento del hecho de autos, era transportado en la ambulancia de propiedad de Norberto Aparicio Beltrán -siendo acompañado por su cónyuge Clara Ester Scarpiniti- como así tampoco que su fallecimiento se produjo a las 11:30 del día en cuestión (cfr. partida de defunción de fs. 680 del Expte. 58.901/1995). Bajo este contexto, y encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a tratar los agravios relativos a la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados, así como a la tasa de interés aplicada a los mismos. III. Se quejan los accionantes H. D. Picasso, E. A. Picasso y P. S. Picasso por el rechazo del rubro “Valor Vida”. La Sra. Magistrada de la anterior instancia, para arribar a tal decisorio, sostuvo que la prueba producida tanto en sede criminal como en este expediente no resulta suficiente para acreditar fehacientemente que el deceso del Sr. Picasso ocurrió como consecuencia directa del siniestro objeto de autos. En cambio, los apelantes aducen que mal puede afirmarse que el accidente ocurrido, dada su magnitud y circunstancias, no haya agravado el estado clínico de la victima o incluso provocado concausas generadoras del dramático final. A fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense, así como la restante prueba producida en esta sede civil. De la autopsia médico legal practicada en la instrucción penal por los médicos forenses Dr. Osvaldo Héctor Curci y Dr. Osvaldo Hugo Raffo (ver fs. 46/49) surge: “1) En región parietal izquierda, excoriación apergaminada de 2 x1 cm. 2) En región temporoparietal derecha excoriación apergaminada de 3 cm. de longitud con ancho variable 1 y 0.5 cm. 3) Fractura 8° costilla lado izquierdo. 4) Infiltración hemática de músculos intercostales correspondientes a los 3-4-5-6-7-8-9-10-11 derechos. 5) Fractura de la 10° costilla derecha a nivel del arco posterior”. En las consideraciones médico-legales, señalan los galenos que se trata de un “sujeto añoso con ateromatosis aórtica y esclerosis valvulares, portador. En punto de partida pulmonar. Son factores capaces de producir falla cardíaca aguda y edema de pulmón. Los traumatismos costales han contribuido indirectamente a la muerte, agregando a la patología la consiguiente cardiorespiratoria”. En base a lo expuesto, concluyen que “la muerte de ATILIO E. PICASSO fue producida por Congestión y edema agudo de pulmón”. Asimismo, de acuerdo al informe anatomo patológico elaborado por la Dra. Adriana Claudia D'Addario, se advierte en los fragmentos de pulmón recolectados del occiso: “…parénquima con congestión y edema. Se observan múltiples embolizaciones tumorales…metástasis en hígado por carcinoma indiferenciado” (cfr. fs. 121/122). Por auto de procesamiento de fecha 7 de julio de 1994, el juez que entendiera en la instrucción penal sostiene que por el siniestro de autos “…falleció Picasso y lesionados: Beltrán, Gonzalez de Anigstein y Scarpintini” (cfr. fs. 124), al igual que el fiscal al solicitar la elevación a juicio, en tanto indica que como consecuencia del hecho investigado “…falleció Picasso y resultaron lesionados Beltran, Gonzalez de Anigstein y Scarpiniti” (cfr. fs. 168). Lo reseñado me lleva a disentir con la decisión adoptada por la Sra. Juez de grado, por cuanto la prueba recolectada resulta suficiente para concluir que el lamentable fallecimiento del Sr. Picasso no tuvo causa directa en la enfermedad que padecía al momento del siniestro de autos. Es que no podría válidamente alegarse que el hecho de que el Sr. Picasso falleciera justamente en el momento en que se produjo el siniestro de marras fuera una mera coincidencia, achacándose el trágico desenlace a la patología grave que sufría. Además, bien vale destacar que la víctima, luego de encarar una sesión de terapia de rayos, estaba siendo transportada desde un centro médico asistencial hacia su hogar -y no viceversa-, lo que permite presumir que si su estado de salud era terminal los médicos que allí lo trataban no hubieran permitido su egreso. Por otro lado, no resulta controvertido que el accidente que motiva esta litis ocurrió a las 11.00 y, como se advierte de la partida de defunción, el luctuoso deceso del Sr. Picasso acaeció a las 11.30. Al respecto, el Hospital General de Agudos Parmenio T. Piñero informa que “siendo las 10,30 el Sr. Picasso Atilio, entra cadáver es traído por ambulancia de B. Aires Pista Móvil 13 a cargo de enfermero Jesús Carate y el Chofer Oscar Hidalgo quienes informan que el cadáver es trasladado desde zona de transición banda B. Se solicita Intervención Policial. A raíz de accidente ocurrido a las 10,00 hs. entre ambulancia (VH Ambulancias) y un particular” (cfr. fs. 75). Tampoco puede obviarse que el Sr. Alberto Blanco, quien oficiaba de camillero en la ambulancia, indica que “…el paciente venía lucido…” (cfr. fs. 227 vta. de la causa penal), mientas que el propio Sr. Anigstein afirma que el Sr. Atilio E. Picasso falleció como consecuencia del accidente (cfr. fs. 420 del Expte. N° 58.901/1995). En este orden de ideas, D. Norberto Beltrán asevera que, a consecuencia del golpe, el Sr. Atilio E. Picasso quedó inconciente, aclarando que “estaba desvanecido en el momento que vino la ambulancia de la autopista, cuando se trasladó de ambulancia a ambulancia” (cfr. fs. 422 del Expte. N° 58.901/1995). También aquí corresponde reseñar lo declarado por el testigo Angel Walter Cespedes Román en sede penal, en tanto manifiesta que “…se acercó a la ambulancia pudiendo ver al chofer muy angustiado y a una persona que iba con el paciente que gritaba que se había muerto, cosa que fue verificada por personal de la ambulancia” (cfr. fs. 117). Es por todo lo expuesto que el Sr. Fiscal Mauro Divito sostiene, respecto del fallecimiento de Picasso, que “…podría plantearse una duda en atención a lo que surge de la autopsia como causa de la muerte pero considero que ésta debe ser atribuida al accidente porque como señalaron Scarpiniti y Librado el paciente estaba en buenas condiciones y a fs. 75 se asentó que el paciente entró muerto al hospital, en conclusión tanto las lesiones como el homicidio se atribuyen a la maniobra imprudente que realizara Anigstein” (cfr. fs. 230). Pese a ello, el juez que entendiera en la causa penal resuelve en relación al Sr. Anigstein que “deberá responsabilizárselo solamente por el delito de lesiones culposas y ellas respecto de las ocurridas en la persona de Clara Esther Scarpiniti de Picasso, quien presentara lesiones de carácter leves…y las que presentara Atilio E. Picasso acreditadas según pericia médica forense de fs. 46/9”. Aun así, no paso por alto que también indica la sentencia que “…no puede responsabilizárselo con el grado de certeza exigido por nuestra ley de forma, en cuanto al deceso del mencionado Atilio E. Picasso ya que si nos detenemos en las pericias médicas efectuadas a éste a fs. 46/9, 89/91 y 120/2, concluiremos en la grave patología que afectaba a la víctima con anterioridad al suceso aquí investigado y ante la insuficiencia de la autopsia de fs. 46/9, y ante los vacíos evidenciados principalmente a fs. 48/9 en el capítulo consideraciones médico legales de dicha pieza médico forense, me imposibilita tener en claro cual fue la causa directa de la muerte de Picasso…” (cfr. fs. 237/240). Pese a ello, adelanto que entiendo suficientemente probado en este proceso civil la responsabilidad que le cupo al accionado en el deceso del Sr. Picasso. Es que difícilmente puede sostenerse que no existe relación de causalidad entre el siniestro en estudio y el lamentable fallecimiento del padre de los accionantes. No sólo se encuentra acreditado que el Sr. Picasso se encontraba lúcido al momento de ser transportado en la ambulancia –antes de producido el siniestro-, sino que de la partida de defunción surge que fue declarado muerto a sólo media hora del impacto entre los rodados. Por otro lado, el Cuerpo Médico Forense determina que los traumatismos costales sufridos por la colisión han contribuido, si bien indirectamente, a lamentable deceso de la victima. En este punto, corresponde señalar que las diversas finalidades de los procesos penales y civiles llevan a una distinta apreciación de la culpa. Es que el objeto penal es imponer una sanción, en tanto que el civil es condenar a una reparación. De ahí que ciertas conductas que son insuficientes para fundar la primera, son en cambio suficientes para dar fundamentación a la segunda, porque la culpa penal es más estricta que la civil. Dicha postura se funda en dos circunstancias; la primera, la inexistencia en el derecho penal de casos de culpa presunta; siempre está a cargo del acusador acreditar la culpa del imputado; la segunda, la vigencia en lo penal del principio del in dubio pro reo. En el ámbito civil, en cambio, existen casos de culpa presunta; supuestos en que no basta acreditar la carencia de culpa, sino que debe demostrarse el rompimiento del nexo causal, y casos en que se responde hasta por el caso fortuito. Todo ello justifica que no obstante la absolución penal deba condenarse –con justicia y fundada razón legal- en sede civil. Es así que la influencia de la absolución dictada en sede penal no depende de la forma –sentencia dictada en plenario o sobreseimiento en la etapa de instrucción-, sino de su contenido o sustancia. Por eso, el sobreseimiento no hará cosa juzgada si se funda en la falta de culpa del imputado, o en la prescripción de la acción penal, o en la muerte del imputado, o en la amnistía, o en el pago del máximo de la multa, o en la retractación en el caso de injurias. Pero sí atará al juez civil si se ha fundado en la inexistencia del hecho. Es decir, tan limitada es la influencia de la absolución como la del sobreseimiento (cfr. arg. Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, Ed. Astrea, T° V, págs. 315/316, con cita de Orgaz, La Culpa, p. 151, nota 23, y SCBsAS, 27/5/81, ED, 96-400, sum. 23, Spota Alberto G, Absolución en lo criminal y responsabilidad objetiva en lo civil, JA, 1955-IV-34; SCBsAs, 20/11/79, JA, 1980-III-181. Conf. Terragni, Culpabilidad Penal y responsabilidad civil, p. 208, CNCiv, Sala C, 19/12/80, JA, 1981-II-709; CCiv Fam y Suc Tuc, 29/9/80, JA, 1981-II-770; Llambías, Límite de la cosa juzgada penal, ED, 84-780, n° 17. Conf. con el principio general CApel Civ y Com Rosario, Sala I, 24/5/73, RepLL, XXXIV-21, sum. 8; C 2° Civ y Com SJuan, 29/3/82, JA, 1982-IV-408). En este sentido, se ha dicho también que si en la sentencia absolutoria el tribunal represivo afirma la existencia de una relación de causa y efecto entre el hecho del acusado a quien se lo declara no culpable y el daño sufrido por la víctima, tal afirmación carece de eficacia sobre el proceso por responsabilidad civil, pues con ello aquél ha excedido los límites de sus atribuciones legales, ya que dicho pronunciamiento no sirve de fundamento a su decisión. Y a la inversa, tampoco puede concederse autoridad de cosa juzgada en lo civil, a la decisión absolutoria en lo penal que niegue relación de causalidad entre el perjuicio sufrido por la víctima y la culpa del acusado, aún cuando esa falta de “relación causal” haya sido el fundamento de la absolución en lo criminal (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, 4° Ed., La Ley, T° VI, pág.282, 2010). Todo lo hasta aquí expuesto me lleva a no coincidir con el criterio esgrimido por la Sra. Magistrada de la anterior instancia en tanto entiendo que se encuentra suficientemente acreditada la relación causal entre el hecho cuya responsabilidad se endilga a lo emplazados y el repentino y trágico fallecimiento de la victima. En consecuencia, procederé a tratar el rubro en cuestión. Conforme el criterio sostenido por esta Sala en numerosos precedentes, la vida humana no posee un valor económico susceptible de apreciación, por lo que su pérdida debe resarcirse en la medida que exista un efectivo detrimento patrimonial que perjudique al damnificado a raíz de la falta de aporte material que le produce la desaparición de quien razonablemente debía prodigarle tales beneficios (conf. Libres nº 65.620 del 7/6/90, nº 59.437 del 12/6/91, nº 109.017 del 13/8/92, nº 140.142 del 28/4/94, nº 328.687 del 14/11/01, entre otros). De ahí que esta posición que se adecua a los conceptos fundamentales acerca del daño resarcible, lleva a concluir que su pérdida no puede ser indemnizada sino cuando y en la medida que represente un detrimento de esa clase para quien reclama la reparación, tanto que configure un daño actual o futuro, en la medida que significa la pérdida de una “chance” que brinde la posibilidad cierta de la posterior concreción de dicho perjuicio (conf. Salas, “Determinación del daño causado a la persona por el hecho ilícito”, Rev. Colegio de Abogados, La Plata, 1961, vol. IV, pág. 308, núm. 7; Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 108, nº 26, “La vida humana como valor económico”, ED t. 56, pág. 849 y ss; Llambías, J.J., “Personas damnificadas por homicidio”, ED t. 51, pág. 890 y ss, citados en el voto de la Dra. Ana María Luaces en Libre nº 202.743 del 4/2/97, entre otros). Para poder efectuar una valoración del detrimento patrimonial que le ha ocasionado a los actores la muerte de su padre, debe merituarse, con suma prudencia, a cuanto hubiera ascendido la razonable posibilidad de ayuda material que éste podría haberles prodigado, lo cual inequívocamente configura un daño futuro, o sea, la valoración de una “chance”, cuya definición exige de desconocidas variables, que no hacen atinado un cálculo matemático exacto. Asimismo, debe adoptarse un criterio que en cada caso pondere sus específicas circunstancias, especialmente la edad del fallecido, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo, y el nivel socio-económico en el que se desenvolvía. Ahora bien, no puedo dejar de tener presente lo que la víctima hubiera consumido en su propio beneficio, como también las condiciones socioeconómicas en las que se desenvolvía la familia. Pero además, deben especialmente ponderarse las condiciones personales de los propios beneficiarios del resarcimiento, que igualmente constituyen variables futuras que inciden delimitando la definitiva cuantificación del resarcimiento. En este orden de ideas, se tiene presente que, a la fecha de su muerte, el Sr. Atilio E. Picasso contaba con 61 años, era jubilado y convivía con su esposa Clara Ester Scarpiniti, con quien tuvo tres hijos (H. D. Picasso y E. A. Picasso, nacidos el 30 de septiembre de 1976, y P. S. Picasso, nacido el 21 de enero de 1981). Además, laboraba en la firma Transporte Lugano S.A, la cual informa que “1-El Sr. Atilio E. Picasso trabajaba para nuestra empresa en carácter de ‘recepcionista'.;2- Fecha de ingreso: 01-07-1992.; 3- Cumplía un horario de 9 horas/día.; 4- Remuneración total a mayo/93 $ ...; 5- Percibía subsidio por esposa y 3 hijos menores.; 6- El recibo que se acompaña al oficio se reconoce como auténtico en su firma y contenido” (cfr. fs. 458 del Expte. N° 58.901/1995). Esto último fue corroborado por el testigo Anselmo Palavecino, quien indicó en su declaración testimonial que “en un tiempo trabajaba en el Hogar Obrero, al menos decía eso…lo habían despedido del Hogar Obrero y trabajaba en una casa de alquiler de camionetas para hacer traslados de fletes, en las oficinas” y que “…eso sería como unas changas que estaba haciendo” (cfr. fs. 435 del Expte. N° 58.901/1995). Debe también ponderarse que el causante, al momento del hecho, era trasladado “…para efectuar un tratamiento de radioterapia pues se encontraba afectado de un cáncer de pulmón terminal” (cfr. dichos de la Sra. Scarpiniti a fs. 450 del Expte. N° 58.901/1995) y que “…se le aplicaba en forma diaria rayos en un clínica de Pacheco de Melo” (cfr. fs .226 vta. de la causa penal). Y esta circunstancia se trae al análisis por el simple hecho de que influye en la ayuda económica que la victima podía aportar a los demandantes. Es innegable que esta situación afecta a la extensión del rubro en cuestión. Se tiene también presente la edad de los hijos del causante al momento del desafortunado suceso (17 y 11 años), y demás condiciones personales de los beneficiarios. Así, haciendo uso de las facultades permisivas otorgadas por el art. 165 del Código Procesal, y teniendo en cuenta los antecedentes de la Sala que han de servir como parámetros objetivos para la solución del conflicto, considero que debería fijarse por esta partida la suma de Pesos ... ($ ...) para cada uno de los reclamantes, la que estimo equitativa según las peculiaridades de la especie. IV. Contra la suma de Pesos ... ($ ...) establecida para la Sra. Scarpiniti para enjugar el daño moral, se alzan las quejas de la citada en garantía. Los hijos del causante, por su parte, se agravian por el rechazo del rubro en cuestión en lo que a ellos respecta. Este perjuicio puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", t º I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, E. "El daño en la responsabilidad civil", pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo "El daño resarcible"., pág. 223, núm. 55). Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. esta Sala, mi voto en Libre nº 466.988 del 19-3-07, entre otros). Con respecto a la Sra. Scarpiniti, si bien la sola pérdida de su esposo justifica el otorgamiento de la partida bajo análisis, lo cierto es que, además, debe ponderarse que se encontraba dentro de la ambulancia cuando se produjo la colisión entre los dos vehículos. A raíz de ello, el perito médico pudo constatar que a “Fojas 26 Sanatorio San Patricio, informa ‘como consecuencia de estado traumático por accidente sufrido, cefaleas constantes, estando medicada y ordenándosele una seria de estudios por fuertes dolores en la zona de pecho, brazos y columna. A fojas 211/212: consta medicamentos que la Sra. Scarpiniti consume: Voltarén, Flebón, Flogovital, Algesol, Solocalm, Prinox y Atebén” (cfr. fs. 476/485 del Expte. N° 58.901/1995). En sus conclusiones, expone que “analizados minuciosamente todas las pruebas agregadas en autos, y realizando un exhaustivo examen médico legal de la actora, es que perito que como consecuencia del accidente de marras, la actora sufrió politraumatismos…con hematomas en todo el cuerpo, no presentado lesión ósea alguna…y fue medicada con anti inflamatorios y analgésicos”. No paso por alto que el galeno indica que “como consecuencia del accidente de marras no presenta incapacidad alguna desde el punto de vista físico”, pero ello sólo importa la inexistencia de una secuela física de tipo permanente, más no la ausencia de una afectación en el orden moral. A su vez, el testigo Gerardo Alvarez, quien la conoce hace 18 años, sostiene que “…exacto no sé cuanto tiempo tardó en recuperarse de esas dolencias pero creo que tardó entre 2 o 3 meses. Lo sé porque pasa todos los días por mi agencia y en la esquina de la agencia ahí una verdulería y ella va a comprar allí y hablamos” (cfr. fs. 426/427 del Expte. N° 58.901/1995). En sede penal, el facultativo allí interviniente también confirma los padecimientos físicos derivados del siniestro de marras, en tanto remarca que la Sra. Scarpiniti “presenta hematoma de 10 cm de diámetro en cara externa de brazo izquierdo, otra de 2 cm, en cara externa de brazo derecho y codo del mismo lado, las que llevarían 10 días de evolución, y habrían sido producidas por golpe o choque con o contra cuerpos duros y curarán en 10 días más sin incapacidad laboral, salvo complicaciones” (cfr. fs. 42 vta.). Es en base a ello que el Dr. Florencio Gasavilla, Médico Forense de la Justicia Nacional, concluye que “…de la meritación de la Historia Clínica que luce a fs. 74 del Hospital Gral. de Agudos P. Piñero surge que, las lesiones padecidas por CLARA ESTHER SCARPINETTI ha sido: ‘Diagnóstico': Politraumatismos; Que su tiempo de curación es menor de un mes a contar del momento de su producción, de no haber complicaciones; Que en la salud de la ofendida, no ha provocado ninguna de las consecuencias previstas en los arts. 90/91 del Código Penal, y la inutilizan para el trabajo, menor de un mes; Que su mecanismo de producción ha sido golpe o choque con o contra objeto de consistencia dura” (cfr. fs. 164). Dadas estas circunstancias, sumadas a los demás incordios y molestias que un hecho como el de autos pudo haber ocasionado en una persona de las características de la actora, y atento la falta de recurso peticionando el incremento de la partida, propondré a mis distinguidos colegas su confirmación. O sea, no mediando recurso de la accionante relativo al monto conferido, y a la no consideración del perjuicio de orden moral que el abrupto y violento fallecimiento de su marido pudo ocasionarle, no queda en esta instancia mas que confirmar el rubro en análisis. En cuanto a los hijos del Sr. Picasso, entiendo que la situación descripta basta para revertir la decisión adoptada en el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, teniendo en cuenta lo analizado en el considerando precedente, en esta difícil tarea de justipreciar el inmenso dolor que pudieron atravesar los actores -menores de edad a la época del accidente de su padre-, estimo que la suma de Pesos ... ($ ...) para cada uno resulta equitativa. V. Contra el monto de Pesos ... ($ ...), otorgado para indemnizar la incapacidad psicológica de la Sra. Scarpiniti, se alzan las quejas de la firma aseguradora. Cabe destacar que la indemnización por esta partida está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones persona-les del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta Sala, mi voto en libres nº 465.124, nº 465.126 del 12-3-07, nº 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, entre muchos otros). En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Itu-rraspe, Jorge "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652). Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier). Bajo este contexto, y en lo que hace a la diferenciación del daño psíquico y del daño moral, puede afirmarse que éste último acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el primero sucede preponderantemente en el razonamiento. El daño psíquico, estudiado con la diferencia anotada, no significa dolor, aflicción, pesar, conmoción en el equilibrio espiritual de singular envergadura, características determinantes del daño moral (conf. Cipriano, Néstor Amilcar, “El daño psíquico -sus diferencias con el daño moral-”, La Ley 1990-D, 678). En este orden de ideas, corresponde analizar la pericia psicológica obrante a fs. 444/448 de las actuaciones “Scarpiniti Clara Ester y otros c/ Beltrán D. Norberto y otros s/ daños y perjuicios”. Allí, la profesional actuante destaca que “se trata de una personalidad inmadura, extremadamente dependiente, pasiva, con escasos recursos intelectuales, con severa dificultad para adaptarse a los cambios y con un funcionamiento anterior al hecho del accidente relativamente bueno apoyada en el sostén que le significaba la presencia de su esposo…necesita probablemente de un tiempo de adaptación más prolongado con ayuda profesional para procesar esta pérdida que por sus características (abrupta y mediada por un accidente) se le hace imposible de incorporar”. Agrega la experta que “…este accidente se inscribe de un modo especialmente traumático sin darle posibilidades a la actora de elaborar la situación de duelo. Se observa que los síntomas e inhibiciones que la actora presenta están en relación directa a la pérdida violenta del referente que para ella significaba su esposo. Si la muerte de su esposo hubiera tenido lugar como resultado de una enfermedad deteriorante como la que en realidad padecía al momento del accidente, se habría creado en el espacio psíquico de la actora el terreno adecuado para tolerar la pérdida de esta figura transitando por todos los períodos de duelo de un modo más adecuado a sus recursos”. Dentro de sus conclusiones, la idónea indica que por el siniestro de marras “presenta conductas fóbicas y evitativas en su desempeño cotidiano, que se traslucen en su producción durante el examen psicodiagnóstico. Este perito opina que sin la presencia de este hecho no se hubiera desencadenado la dolencia de la paciente y que hasta ese momento su psiquismo se mantenía en equilibrio que sin ser perfecto no era inhabilitante. Cabe aclarar aquí que el hecho traumático no sólo conlleva para ella la pérdida de su esposo, sino también el stress psíquico personal al que ella se ve sometida por haber sufrido el accidente sobre sí”. En base a lo expuesto, concluye que “se trata de una incapacidad sobreviniente parcial y permanente por stress post traumático grado moderado con un 20% de incapacidad según baremo de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires, revisado Dr. Santiago Rubinstein ‘Los Infortunios del Trabajo'. Edit. Contacto Gráfico. 1996”. Al contestar la impugnación deducida por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (cfr. fs. 466 del Expte. N° 58.901/1995), la perito puntualmente manifiesta que “…el estado psíquico descripto en el dictamen tiene relación causal directa con la pérdida traumática de su esposo en ocasión del accidente de autos. La muerte de un ser querido produce siempre una inhibición funcional debido al duelo. Pero esto es meramente transitorio. En el caso de autos esto irrumpe de un modo violento, sin permitir el proceso de duelo normal; por eso excede la capacidad del aparato psíquico de procesar una pérdida…finalmente y como conclusión, ratifico la relación directa de causalidad entre la muerte consecuencia inmediata del accidente del esposo de la actora, y su cuadro psíquico descripto en el dictamen oportunamente presentado” (cfr. fs. 471/472 del Expte. N° 58.901/1995). También debe aquí ponderarse lo informado por el Centro de Salud Mental y Hospital de Día Génesis S.R.L., en tanto refiere que “la enfermedad y muerte de su esposo la afectaron intensamente conduciéndola a padecer un duelo prolongado que configura una reacción depresiva prolongada (O.M.S. 309.1)…las fluctuaciones de su ánimo están vinculadas básicamente a la pérdida de su marido y a los trámites relacionados con en juicio y a las serias dificultades laborares de ella y de sus propios hijos” (cfr. fs. 450/4514 del Expte. N° 58.901/1995). Dicho organismo informa también que “en la última entrevista del 3 de abril de 1997…su estado de ánimo ha mejorado encontrándose bien, sin angustia y con buena disposición para encarar las tareas propias del hogar. Duerme y se alimenta bien…también reactivan su angustia los trámites y situaciones vinculadas con el accidente y muerte de su marido…la paciente ha presentado un cuadro de duelo complicado que se transformó en un estado depresivo prolongado. Su evolución ha sido favorable, encontrándose en la actualidad muy mejorada –con buena recuperación- con algunos síntomas residuales de somatización como cefaleas, raquialgias y dolores en miembros inferiores”. No dejo de advertir que el perito médico también se expide sobre los trastornos psíquicos que padece la accionante, manifestando que “…corresponden a un cuadro de SINDROME DEPRESIVO REACTIVO EN PERIODO DE ESTADO MODERADO que la INCAPACITA EN FORMA PARCIAL Y PERMANENTE EN UN 30% DE LA T.O.L.”. Aún así, cierto es que el galeno se aparta de la materia de su especialidad para arribar a dichas conclusiones, las que sólo se basaron en la pericia psicológica antes referenciada. Sin perjuicio de ello, habré de señalar, como hiciera precedentemente, que esta Sala participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al juzgador, lo cierto es que no obligan a éste, a quien, en definitiva, lo que le interesa a los fines de precisar la cuantía resarcitoria es determinar previamente la medida en que la disfunción puede repercutir patrimonialmente en la situación de la víctima, a cuyo fin no podría sujetárselo a estrictas fórmulas matemáticas que, en general, no son aptas para traducir fielmente el verdadero perjuicio que el ilícito provocó en el damnificado (conf. esta Sala, L. nº 250.357 del 4/2/99, L. Nº 509.931 del 07/10/08, L. N° 585.830 del 30/03/12 entre otros). Para una cabal justipreciación de la partida, deben considerarse también las condiciones personales de la víctima, quien a la fecha del hecho contaba con 52 años de edad, casada, ama de casa, convivía con su tres hijos menores de edad y poseía una situación socioeconómica modesta (conf. constancias obrantes en autos). Por lo expuesto, y atento la falta de recurso de la actora peticionando el incremento de la partida, propondré a mis distinguidos colegas su confirmación. VI. Corresponde analizar los medios probatorios que hacen a la partida por tratamiento psicológico, la que no debe ser computada dentro de la incapacidad sobreviniente, pues se trata de un rubro autónomo que debe ser, o no, reparado de acuerdo las constancias obrantes en la causa. Al respecto, la experta indica que el cuadro descripto “…no remite sin tratamiento. Sería conveniente que la paciente se sometiera a un tratamiento de tipo psicofarmacológico que incluya antidepresivos y ansiolíticos, y psicoterapéutico de apoyo de al menos tres años de duración con una frecuencia de dos sesiones semanales. El costo calculado para el tratamiento psicoterapéutico indicado es el que contempla: 2 sesiones semanales a valor de 35 pesos la sesión (calculando aranceles institucionales) a lo que deberá agregarse un costo calculado para el control farmacológico que contemple 10 consultas psiquiátricas anuales a razón de un costo promedio de ... pesos, más el costo que implique los estudios laboratorio y análisis complementarios necesarios para controlar la medicación. La duración del tratamiento no deberá ser menor de 3 años” (cfr. fs. 447 del Expte. N° 58.901/1995). Agrega que “el tratamiento aconsejado es para evitar el empeoramiento del actual estado psíquico e intentar su remisión…” (cfr. fs. 472 del Expte. N° 58.901/1995). La relación causal entre el accidente y la necesidad de encarar un tratamiento de esta índole resulta suficientemente verificada con la prueba pericial, donde la experta señala que la actora presenta aún síntomas propios de un cuadro generado por el accidente padecido, no aportando el accionado ni la citada en garantía elementos que permitan sostener lo contrario. En este sentido, comprobada la responsabilidad como se encuentra en autos, forzoso es concluir en el deber del demandado de cargar con las erogaciones de una terapia psicológica que contribuya a sobrellevar las secuelas conflictivas sobrevinientes (conf. esta Sala, “Leiva, Natividad c/ Petroa, Raúl R s/ daños y perjuicios”, 19/06/97; mi voto en libre n° 509.931 del 07/10/08, entre otros). Lo hasta aquí expuesto me persuade para proponer que se confirme la suma de Pesos ... ($ ...) reconocida en la sentencia de grado, que resulta a su vez adecuada y equitativa a la luz de los antecedentes análogos de esta Sala. VII. También la citada en garantía controvierte el otorgamiento de la partida en concepto de gastos de farmacia, honorarios médicos y de traslados, cuantificada en la suma de Pesos ... ($ ...). Comparto el criterio expuesto en la sentencia de grado en el sentido que no resulta necesaria la acreditación concreta y específica de los gastos en cuestión cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Asimismo, es sabido que este tipo de erogaciones son admisibles aún cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, mi voto en Libres n° 543.324 del 01/08/10, n° 575.837 del 11/07/11, n° 590.961 del 04/06/12, entre otros). Esta Sala tiene dicho, también, que es el damnificado quien debe tratar de establecer con la aproximación que sea factible, la entidad de los daños, ya que se ha decidido que la deficiencia en la prueba referente a su monto gravita en contra de quien tenía la carga de aportarla (conf. esta Sala, in re "González, Carlos E. y otro c/Capillas, Néstor H. y otro s/Daños y Perjuicios" del 5/10/99, citado por Daray, H. en "Derecho de daños en accidentes de tránsito", t. 2,pág. 398/399, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001). Así, a la luz de antecedentes análogos de esta Sala, en función de las dolencias padecidas por la actora, de la atención recibida en el Sanatorio “San Patricio” (cfr. fs. 401/405 del Expte. N° 58.901/1995) y en el Centro de Salud Mental y Hospital de Día Génesis S.R.L. (cfr. fs. 450/451 del Expte. N° 58.901/1995), considero que resulta adecuado otorgar la suma reconocida en la instancia de grado, por lo que propondré que se la confirme. VII. Se agravian el actor Norberto Aparicio Beltrán y la firma aseguradora por cuanto en la sentencia apelada se ha reconocido el monto de Pesos ... ($ ...) en razón de daños materiales. Considera el accionante que el valor estimado por el perito se debe a que evaluó los repuestos y reparaciones tomando el precio de talleres no oficiales, a los que su parte no está obligado a concurrir. Agrega que los dos presupuestos que se aportaron en la demanda, y que fundamentaron el reclamo del rubro en cuestión, fueron certificados como auténticos por la concesionaria que los emitió. En cambio, la citada en garantía sostiene que la pericia mecánica no aporta elementos técnicos como para tener por ciertos los valores y daños allí indicados. En este punto, el perito mecánico designado en autos informa, en su dictamen de fs. 127/129 de los autos “Beltrán Norberto Aparicio y otro c/ Anigstein Alberto s/ daños y perjuicios”, que el costo de las reparaciones al mes de enero de 1997 es de $ ..., aclarando que “el importe de $ ... tomados por ‘día de chapa' y ‘paño de pintura' es porque se trata de concesionaria, si fuera de taller común bajaría a $ ...”. Para arribar a la cifra estimada, y luego de efectuar un detalle preciso sobre las partes afectadas por el siniestro de autos, el experto sostiene que “en el presupuesto sobran piezas y algunos repuestos están sobrevaluados…que comparados con los $ ... del presupuesto de fs. 11 nos dice que el mismo esta un 24,9% por encima del ahora calculado”. Malgrado de los agravios de las partes, entiendo que la pericia ha contado con elementos suficientes para corroborar cuál ha sido el monto que era necesario desembolsar para afrontar las reparaciones del rodado, sin que las apreciaciones de los memoriales puedan conmover lo determinado por el idóneo. A mayor abundamiento, debo destacar que las quejas que apuntan directamente a las conclusiones del dictamen pericial no pueden ser aquí atendidas puesto que cualquier observación efectuada en este estadio procesal deviene improcedente por extemporánea si no se ha efectuado la pertinente impugnación en su oportunidad, lo que aquí no ha sucedido (conf. Libres de esta Sala, nº 215.033 del 15/5/79, voto del Dr. Escuti Pizarro, public. en La Ley 1979-C-223; Falcón Enrique, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo III, pág. 408). Por todo ello, propondré a mis distinguidos colegas la confirmación del pronunciamiento apelado en lo que a este punto respecta. VIII. Contra la suma de Pesos ... ($ ...) otorgada para indemnizar la privación de la utilización del rodado, se alzan las quejas del actor y la citada en garantía. En su expresión de agravios, el demandante aduce que suplir una camioneta resulta más costoso que reemplazar un auto, amén de que el perito actuante no tuvo en cuenta en su dictamen los días que no pudo utilizar el rodado por encontrarse a disposición de la justicia penal. En cambio, la contraria cuestiona la procedencia del rubro atento el uso comercial al que se destinaba el vehículo siniestrado. Ahora bien, la privación de la utilización del rodado implica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedimento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del art. 165 del rito, debiéndose tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta durante el lapso de indisponibilidad. Este perjuicio se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un automóvil seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (L. 100.102, CNCiv., Sala A, 2/8/99, "Baiardi, Pedro D. y otro c. Gómez Quiroga, Juan M. y otros”, voto del Dr. Hugo Molteni publicado en LL 13/4/2000, mi voto en L. 513.261, 15/12/08, “Ottaviani Graciela N. y otro c. Machado Sergio R. y otros”). En la especie, el experto sostiene que “considerando las distintas variables aleatorias que inciden en el tiempo de reparación (como ser: facilidad de conseguir repuestos, espera de turnos, ausentismo del personal, condiciones climáticas, etc.) se estima el mismo en 30 días corridos. NOTA: Dicho tiempo no incluye demoras por trámites penales (desde el momento del hecho hasta que le dan al actor la tenencia del móvil)”. Asimismo, conforme se advierte de la causa penal, la entrega de la ambulancia a su propietario se efectuó el 28 de junio de 1993, estos es, seis días después de acaecido el hecho de marras (cfr. fs. 31). Sin perjuicio de ello, reiteradamente se ha sostenido que esta partida debe prosperar sólo por el tiempo razonablemente necesario para reparar los deterioros, durante el cual el vehículo permanece en el taller y no puede ser utilizado. Ello obliga, por consiguiente, a efectuar erogaciones en concepto de traslados, aunque descontando aquellos otros en que se debe incurrir, tales como combustible, lubricantes, etc. (conf. esta Sala, mi voto en Libres nº 445.010 y nº 459.918 del 8-6-07, entre otros). Como se dijo, este perjuicio comúnmente se prodiga para compensar el menoscabo que sufre el damnificado por la falta de utilización del automóvil durante el tiempo en que se realizaron las reparaciones, vale decir, un perjuicio representado por el costo de sustitución del vehículo que sólo puede fundarse en la efectiva realización de los arreglos (conf. entre muchos otros, fallos public. en L. L. 1991-D-487 y sus citas; Libres nº 171.089 del 26/11/96 y 254.589 del 23/2/99). En virtud a lo hasta aquí expuesto, opino que el “quantum” reconocido por el Sr. Juez “a-quo” resulta reducido, por lo que haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, propiciaré que se incremente a la suma de Pesos ... ($ ...). IX. El lucro cesante, referido a la utilidad o ganancia de que se ha visto privada la víctima como consecuencia de no haber podido realizar sus tareas normales (conf. arts. 519 y 1069 del Código Civil) no se presume, debiendo ser objeto de la correspondiente prueba, o sea que para su acogimiento se requiere la demostración cierta del perjuicio, el cual debe ser efectivo y no supuesto o hipotético, abarcando sólo el tiempo en que se vio privado de ellas (conf. esta Sala, L. nº 197.150 del 6/11/98, n° 504.328 del 03-07-08, n° 581.113 del 01-12-2011, entre muchos otros). Es que debe ser inevitablemente objeto de prueba, es decir, para su procedencia se requiere una demostración cierta del perjuicio experimentado, el cual debe ser real y efectivo y no supuesto o hipotético. En este orden de ideas, debería coincidirse en que el actor no ha logrado demostrar a cuánto ascendían los ingresos por la utilización del rodado y, menos aún, que este estuviese habilitado para funcionar como ambulancia. Nótese que consultado el perito contador designado en las actuaciones “Scarpiniti Clara Ester y otros c/ Beltran D. Norberto y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. 58.901/1995) sobre si figura contratada la ambulancia por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados al día del hecho de autos, responde que “…de acuerdo a lo manifestado verbalmente por el Dr. Antonio Mattas, en carácter de Jefe de División Ambulancias Programadas y no Programadas de Suc. 6, fue informado a la suscripta que en esa época no existían contratos, agregando asimismo que no existen Normas en el Instituto donde se instruya acerca de la obligatoriedad de registro del número de Patente, en virtud de lo cual resulta dificultoso ubicar – de acuerdo a la información disponible-, la mencionada ambulancia” (cfr. fs. 598/599). Asimismo, a los fines de acreditar el servicio prestado por el demandante, la perito contadora desinsaculada en los autos “Beltran Norberto Aparicio y otro c/ Anigstein Alberto s/ daños y perjuicios” (Expte. 60.657/1995) informa que “… a efectos de realizar la pericial en cuestión se constituyó en el domicilio denunciado en autos, de la empresa V.H. Ambulancias S.R.L., sito en la calle Mitre 701, Burzaco, Pcia. De Bs. As…corresponde señalar que el mismo corresponde a una casa particular, informando la persona que atendió a la suscripta que habita allí desde el año 1993, que es una vivienda particular y desconociendo en forma total la existencia de la empresa y/o representantes de la misma en este sitio”. Agrega que “no obstante lo cual la suscripta se apersonó en el Sanatorio Modelo Burzaco…a efectos de inquirir sobre la existencia de la empresa de autos, informándose que se desconoce a V.H. Ambulancias S.R.L.” (cfr. fs. 100). Pese a ello, y ante un nuevo domicilio denunciado por el accionante a fs. 122, la experta se apersonó en el mismo, constatando que “…se encuentra una casa particular que no evidencia la existencia de la firma en cuestión mediante alguna indicación en su interior. En la primera oportunidad pese a reiterados llamados nadie atendió a la suscripta, pudiendo suponerse que no había persona alguna en su interior. En la segunda oportunidad en que la perito se apersonó fue atendida por una persona que dijo desconocer la existencia de la empresa antes mencionada, siendo actualmente una casa particular…ha sido imposible detectar la existencia de la firma, y poder realizar en consecuencia la pericia y los puntos de la misma” (cfr. fs. 124). Ahora bien, llama la atención que en forma posterior a lo informado por la perito, y sin obrar en autos constancia alguna de que se haya diligenciado el oficio pertinente, se presentara espontáneamente en autos el Sr. Víctor Hugo Zapata –sin ningún poder y suscribiendo en carácter de socio gerente de V.H. Ambulancias S.R.L. (cfr. fs. 131) denunciando su domicilio real justamente en el inmueble en el cual la experta ya había constatado que se trataba de una vivienda particular y cuyo ocupante desconocía toda existencia de la firma en cuestión. Aún si se obviara el hecho referido, del informe presentado se advierte que “como consecuencia de la quiebra del Sanatorio Güemes ocurrida en el mes de julio de 1993 V.H. Ambulancia no pudo cobrar los viajes que le había efectuado provocando el cierre de dicha S.R.L., como así tampoco se pudo abonar los mismos al Sr. Beltran”. De lo transcripto surge de manera ostensible que si el actor no pudo cobrar los transportes realizados antes del siniestro de marras, menos aún lo hubiese hecho con posterioridad al mismo ante el cierre de la empresa que empleaba sus servicios. Asimismo, de las fotos del vehículo obrantes a fs. 21 y 64 de la causa penal sólo se advierte un barral con luces y sirena, más ninguna otra indicación que sugiera que se trataba de una ambulancia. Ello no implica desconocer los testimonios obrantes en autos que así lo afirman, pese a lo cual, atento el especial servicio médico brindado, resultaba ser una carga del reclamante acreditar la habilitación exigida por el Decreto 3280/90 de la Provincia de Buenos Aires para poder cumplir tales funciones asistenciales. Entonces, al no haberse comprobado la base fáctica sobre la cual versaba su pretensión, debería desestimarse la partida bajo análisis. X. También la firma aseguradora controvierte la suma de Pesos ... ($ ...) conferida en concepto de “desvalorización del vehículo”. Sostiene que resulta improcedente indemnizar la perdida venal del rodado en razón que la mayoría de los daños identificados por el experto son de carácter estético, no estructurales. En relación a esta partida, es sabido que no pueden darse reglas generales con pretendida validez universal; todo depende de la índole del rodado, su estado general, su antigüedad, valor de mercado y afectación de partes esenciales. Se trata, en definitiva, de una cuestión de hecho que depende de las circunstancias de cada caso. Cabe aclarar que resulta indispensable la inspección del rodado por parte del técnico, a fin de que su opinión sobre las secuelas del impacto se funde en la directa verificación de ellas y no en inferencias o generalidades que, si bien derivan de sus conocimientos en la materia, no tienen respaldo en el examen de la cosa singular (conf. CNEspCivCom., Sala II, “Minetti, C. c/ Empresa de Transportes LaCabaña S.R.L. s/ Sumarísimo”, 28/8/84, en Daray, H., “Accidentes de Tránsito”; Tomo 2, pág. 126, punto 55). Asimismo, esta Sala ha sostenido reiteradamente que para la procedencia de esta partida, los daños deben ser estructurales o afectar las partes vitales del vehículo que aún luego de las reparaciones constituyan secuelas o defectos que disminuyen el valor de la unidad (conf. L. nº 77.304 del 22/3/91, entre muchos otros). Bajo este contexto, corresponde señalar que el idóneo informa que “la Trafic TRA1C (Furgón largo cerrado) con equipo de gas sufrió daños estructurales y estéticos (piso deformado y arrugado –reparable-; tablero suelto –no reparable-; huellas de agua que filtra en el parabrisas –mal reparado el marco del mismo-; puerta izquierda doblada –no reparable- la misma, a pesar de dicha deformación abre y cierra sin dificultad-; parante alabeado –irreparable-; volante torcido –sigue igual-; tren delantero desplazado –irreparable (cuyo efecto produce el anormal y prematuro desgaste de cubiertas)-. Se nota claramente que el radiador fue reparado. La misma quedó combada en eje longitudinal (o sea en forma de ‘banana')”. En base a ello, estima que “tales secuelas configuran una desvalorización del orden del 12% (doce) a fecha del hecho (móvil de 3 meses de uso), y del 5% (cinco) a fecha del dictamen (móvil de casi 4 años de uso). Equivalente a: $ .. a fecha del hecho (móvil de 2 meses de uso). $... a fecha del dictamen (móvil de 4 años de uso)”. Cabe apuntar que es sabido que la plena facultad del Juzgador para apreciar el valor probatorio del dictamen pericial no es discrecional ya que, si bien es cierto que las normas procesales no le otorgan el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible arrimar elementos de juicio que permitan concluir en el error o en el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que ha de suponérselo dotado (conf. art. 477 del Código Procesal; esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en Libre nº 430.042 del 24/4/06, mi voto en Libre n° 586.911 del 20/12/11, entre otros). De acuerdo a lo hasta aquí señalado, y haciendo uso de las facultades que otorga el art. 165 del Código Procesal, considero que la suma otorgada en la instancia de grado resulta equitativa, por lo que propondré que se la confirme. XI. Contra el rechazo de lo reclamado en concepto de “lesiones”, se alzan las quejas del demandante D. Norberto Beltrán. Al respecto, habré de coincidir con el temperamento desestimatorio al que arribara la Sra. Magistrada de la anterior instancia. Esto, en virtud de que no ha sido acreditado que el accionante hubiera sufrido menoscabo alguno de esta índole. Sabido es que con la prueba pericial se persigue, precisamente, la obtención de un asesoramiento técnico sobre materias que no son del específico conocimiento del Juez. El perito ilustra, así, el criterio del órgano jurisdiccional brindando conclusiones derivadas de la aplicación de los principios y conocimientos de su profesión. En efecto, en esta clase de pleitos reviste particular importancia la prueba del idóneo en la materia ya que la incapacidad sobreviniente está dirigida a restablecer la pérdida de potenciales futuras causadas por las secuelas del accidente, siendo necesaria para su procedencia la acreditación concreta de la disminución permanente de la capacidad mediante la pertinente prueba de peritos (conf. esta Sala, voto en Libre nº 308.932 del 30/5/01). Nótese que el Sr. Beltrán, en su escrito postulatorio, ni siquiera ha requerido la producción de la pericial médica, prueba idónea para acreditar los hechos que esgrimiera como fundamento de su pretensión. Es decir, no hay prueba cierta de secuelas incapacitantes que constituyen el basamento de esta indemnización. Por consiguiente, ante la ausencia de toda probanza de la incapacidad denunciada en el líbelo de inicio, forzoso es concluir que se confirme lo decidido en la sentencia de grado. Ello no implica obviar lo que surge de la historia clínica remitida por el Hospital Gral. De Agudos P. Piñero, mediante la cual se deja constancia que por el siniestro de marras el demandante sufrió traumatismo toracoabdominal (cfr fs. 138/139), y que en la causa penal se constata que el Sr. Beltrán “presenta escoriaciones en ambas rodillas. Las lesiones son producto del choque con o contra superficie dura, que curará en aproximadamente 7 días más, con una incapacidad laborativa de 1 día” (cfr. fs. 36), pero lo cierto es que justamente no se ha logrado acreditar el elemento esencial que tipifica este perjuicio, que es la secuela irreversible, vale decir, la merma física que impide a una persona desenvolverse con la plena capacidad que tenía con anterioridad al evento dañoso. Las secuelas transitorias padecidas carecen de repercusión patrimonial y sólo son susceptibles de afectar los sentimientos espirituales de la víctima. Es que, como ya expresé, para que la discapacidad sea indemnizable debe ser permanente, como secuela irreversible que afecte las actividades de la víctima, porque de lo contrario configura el daño moral (conf. esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en libre nº 225.722 del 24-10-97). Por otro lado, no corresponde confundir las partidas lucro cesante e incapacidad sobreviniente, pues estos ítems apuntan a resarcir daños de distinta índole. Mientras el lucro cesante se refiere a la utilidad o ganancia de que se ha visto privada la víctima como consecuencia de no haber podido realizar sus tareas normales durante la época de convalecencia, la incapacidad sobreviniente cubre todas las erogaciones futuras atendiendo ya a la índole de la actividad impedida en forma permanente, sea o no productiva, mientras que aquel se corresponde con una merma patrimonial transitoria (conf. esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en Libre nº 308.345 del 30/11/2000, y mi voto en Libres n° 597.413 del 19/06/12, n° 597.664 del 14/08/12, 593.236 del 30/10/12, entre otros). Entonces, no encontrándose acreditada la existencia de una secuela de tipo permanente susceptible de ser indemnizada a raíz del hecho en debate, no puedo mas que proponer la confirmación de lo decido al respecto por la Sra. Magistrada de la anterior instancia. XII. El actor D. Norberto Beltrán se agravia, asimismo, por el rechazo de la partida solicitada en concepto de daño moral. Para así decidir, la anterior sentenciante sostuvo que el accionante apenas sufrió traumatismos como consecuencia del siniestro de autos, razón por la cual considera que no corresponde hacer lugar al rubro en cuestión. En base a las directivas que he detallado en el apartado IV de este voto, considero que le asiste razón al apelante, pues la circunstancia de no haber sufrido incapacidad física de carácter permanente no implica que la víctima no haya sufrido padecimientos de otra índole. Es que lo que califica el daño moral es la actividad dañosa, en cuanto tal, el solo ataque a intereses no patrimoniales de la víctima, sin que para definir su existencia deba requerirse que ella lo comprenda o perciba (conf. Zannoni, E. A., “Acerca de la Actividad Dañosa y el Daño Moral”, LL 1985-D, 863). Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, "La reparación del agravio moral en el Código civil", La Ley, t. 16, nº 532). Por lo expuesto, y considerando aquí también la asistencia recibida en el Hospital Gral. de Agudos P. Piñero, la índole de las lesiones sufridas, la repercusión que las mismas pudieron tener en su vida cotidiana, el período de convalecencia y haciendo uso, asimismo, de las facultades permisivas que me confiere el art 165 del Código Procesal, propiciaré que se otorgue por esta partida la suma de Pesos ... ($ ...). XIII. En cuanto los agravios referidos a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Empero, de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido. Es que en la medida que la Juez de grado no ha señalado data alguna referida a los valores establecidos en la sentencia, va de suyo que los mismos están fijados a la fecha de su pronunciamiento y, siendo ello así, la paulatina pérdida de valor de la moneda ya ha sido ponderada, consistiendo ésta uno de los factores que consagran la entidad de la tasa aplicada en la referida doctrina plenaria. Por ello, desde el inicio de la mora y hasta el pronunciamiento apelado, corresponde que se calculen los intereses a la tasa que en cada caso particular resulte mayor entre la del 8% anual o la tasa pasiva del B.C.R.A. (representativa de los réditos puros) y, sólo desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCiv. esta Sala, L. 504.067, del 20/05/09, entre otros). En el caso de autos, teniendo en consideración la fecha en que el accidente se produjo y la del dictado de la sentencia de primera instancia, la tasa pasiva del B.C.R.A. resulta superior al restante valor a considerar. Debe hacerse la salvedad, sin embargo, respecto de lo otorgado en concepto de “Daños materiales” y “Desvalorización del vehículo”, ya que al haberse efectuado las estimaciones a la fecha de la pericia mecánica (25/02/1997) y a la del hecho (22/06/1993), la tasa activa cartera general (préstamos) deberá computarse desde dichas datas, respectivamente. En consecuencia, desde la fecha del hecho y hasta la sentencia recurrida, corresponde que se calculen los intereses a la tasa pasiva del B.C.R.A. y, sólo desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Ello, con la salvedad expuesta en cuanto lo otorgado en concepto de “Daños materiales” y “Desvalorización del vehículo”. Ahora bien, con respecto a la tasa de interés aplicable a los distintos rubros otorgados a la Sra. Scarpiniti, siendo que la cuestión no ha sido motivo de agravio de las partes, los intereses deberán calcularse conforme lo dispuesto en el pronunciamiento de grado. XIV.-Finalmente, debe ser confirmada la imposición de las costas al demandado vencido, en tanto que en los juicios donde se debate la responsabilidad civil proveniente de un hecho ilícito y se concluye en la culpabilidad exclusivamente del emplazado, se entiende que el mismo debe cargar con la totalidad de las costas, aunque los daños no hayan prosperado con la entidad pretendida en la demanda e incluso se haya desestimado algún capítulo resarcitorio. Se considera que los gastos causídicos forman parte de la indemnización y como su regulación está dada por la cuantía de la condena no deben ser distribuidas con la víctima, quien debe recibir sin menguas la reparación del daño inferido (conf, esta sala L. nº 80.789 del 7/3/91, L. n° 402.010 del 19/11/04, L. 419.512 del 18/8/05, mis votos en Libres n˚ 533.162 del 1/2/2010, n˚ 545.482 del 12/3/2010 y n° 601.180 del 2/10/12, entre otros). Lo mismo sucede con las devengadas por la acción desestimada contra D. Norberto Beltrán, Norberto Aparicio Beltrán y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ya que, atento a las particularidades del caso en estudio, los actores pudieron creerse con derecho a litigar contra aquellos, pudiendo dirigir su acción contra cualesquiera de los involucrados -en tanto no tenían obligación de investigar el ilícito aquí verificado. Por consiguiente, considero que en este aspecto debe ser rechazada la queja. XV.-Voto, en definitiva, para que se modifique la sentencia apelada, y se haga lugar parcialmente a la demanda entablada por D. Norberto Beltrán por la suma de Pesos ... ($ ...) en concepto de daño moral y la deducida por H. D. Picasso, E. A. Picasso y P. S. Picasso por el monto total de Pesos ... ($ ...) (integrado por la suma de Pesos ... ($ ...) en razón de valor vida y Pesos ... ($ ...) en concepto de daño moral, para cada uno de los reclamantes). Asimismo, debería rechazarse lo pretendido por Norberto Aparicio Beltrán en razón de “lucro cesante”, elevándose, en cambio, la partida correspondiente por “Privación de uso” a la suma de Pesos ... ($ ...). En cuanto a la tasa de interés a aplicar, debería readecuarse a lo determinado en el punto XIII del presente voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios. Las costas de Alzada por los recursos interpuestos en los autos “Beltran Norberto Aparicio y otro c/ Anigstein Alberto s/ daños y perjuicios” (Expte. 60.657/1995), deberían distribuirse de acuerdo al siguiente detalle: - Sin costas de Alzada por los recursos interpuestos con respecto al daño moral, “lesiones” e intereses, en virtud de la falta de réplica del memorial. - En cuanto a los demás recursos deducidos, las costas deberían distribuirse en un 20% a cargo de la parte actora y en el 80% restante a cargo de la citada en garantía, de acuerdo al éxito logado y la importancia económica de las pretensiones (conf. art. 68 y 71 del Código Procesal). En las actuaciones “Scarpiniti Clara Ester y otros c/ Beltran D. Norberto y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. 58.901/1995), deberían distribuirse de la siguiente forma: - Sin costas de Alzada por los recursos interpuestos por la parte actora, en virtud de la falta de réplica del memorial. - En relación a los demás planteos deducidos, costas de Alzada a cargo de la citada en garantía, en razón del resultado obtenido (art. 68 del Código Procesal). El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi. EL DR. S. PICASSO DIJO: Coincido en líneas generales con el voto de mi distinguido colega el Dr. Li Rosi, al que adhirió el Dr. Molteni, y agrego por mi parte las siguientes aclaraciones: I. Respecto a la incapacidad psicológica de la Sra. Scarpiniti, he sostenido en reiteradas oportunidades que, para valorar la incapacidad sobreviniente, resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Sin embargo, también he dicho que estas pautas de cálculo no tienen por qué atar al juzgador, por lo que no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para, a partir de allí, arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de la causa. Así las cosas, y dado que el importe relativo a este rubro solo fue apelado por la citada en garantía, votaré con el Dr. Li Rosi también en este aspecto. II. En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios", del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo –por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria. Con esta salvedad, adhiero al fundado voto del Dr. Li Rosi. Con lo que terminó el acto. Es copia fiel de su original que obra a fs. ... del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. FDO. FERNANDO P. CHRISTELLO (SEC.) Buenos Aires, diciembre 17 de 2012 Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica la sentencia apelada, y se hace lugar parcialmente a la demanda entablada por D. Norberto Beltrán por la suma de Pesos ... ($ ...) en concepto de daño moral y la deducida por H. D. Picasso, E. A. Picasso y P. S. Picasso por el monto total de Pesos ... ($ ...). Asimismo, se rechaza lo pretendido por Norberto Aparicio Beltrán en razón de “lucro cesante”, elevándose, en cambio, la partida correspondiente por “Privación de uso” a la suma de Pesos ... ($ ...). En cuanto a la tasa de interés a aplicar, se readecua a lo determinado en el punto XIII del presente. Las costas de Alzada por los recursos interpuestos en los autos “Beltrán Norberto Aparicio y otro c/ Anigstein Alberto s/ daños y perjuicios” (Expte. 60.657/1995), se distribuyen de acuerdo al siguiente detalle: - Sin costas de Alzada por los recursos interpuestos con respecto al daño moral, “lesiones” e intereses. - En cuanto a los demás recursos deducidos, las costas se distribuyen en un 20% a cargo de la parte actora y en el 80% restante a cargo de la citada en garantía. En las actuaciones “Scarpiniti Clara Ester y otros c/ Beltrán D. Norberto y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. 58.901/1995), se distribuyen de la siguiente forma: - Sin costas de Alzada por los recursos interpuestos por la parte actora. - En relación a los demás planteos deducidos, costas de Alzada a cargo de la citada en garantía. Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la anterior instancia, de conformidad con lo normado por el artículo 279 del Código Procesal y lo establecido por el artículo 505 del Código Civil. Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, monto de la condena con sus intereses, lo dispuesto por el decreto ley 7887/55, la ley 16.638/56, lo establecido por los artículos l,6,7, 11, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432, como así lo decidido por la sala en cuanto a la forma de retribuir los honorarios de los perito médicos, que carecen de un arancel propio (Conf. H. 558.613 del 14-02-2012, entre otros), en los autos caratulados: “Beltrán Norberto Aparicio c/Anigstein Alberto s/ Ds. y Ps.”, se fijan los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. Carlos Ángel Barbone, en PESOS ... ($ ...); los de los letrados del demandado, Dra. Mónica Graciela García Baio, y Dr. Ángel Raúl Centeno, en conjunto, en PESOS ... ($ ...); los de los letrados del demandado y de la citada en garantía, Dra. María Susana Nuviala, en PESOS ... ($ ...), y Dra. Silvina Gabriela Goldenberg, en PESOS ... ($ ...); los del letrado de la citada en garantía, Dr. César Gustavo Ferrante, en PESOS ... ($ ...); los de los letrados de la citada en garantía, Dr. Sergio Javier Stolovas, Dra. María Alejandra Figueroa, y Dr. Rodrigo Lema, en conjunto, en PESOS ... ($ ...); los del perito ingeniero Rafael Pinkas, en PESOS ... ($ ...); y los de la perito contadora Ana Marta Drisaldi, en PESOS ... ($ ...), cuya labor se circunscribió a la compulsa de libros (conf.H 584.964 del 7-6-2012 entre otros). Por los autos caratulados: “Scarpiniti Clara Ester y otros c/ Beltrán D. Norberto y otros s/ Ds. y Ps.”, fíjanse los honorarios de los letrados de la parte actora, Dra. Beatriz Susana Vera, Dr. Raúl E. Salama, y Dra. Florinda Liliana Yemal, en conjunto, en PESOS ... ($ ...); los del letrado apoderado de los demandados D. Norberto Beltrán y Norberto Aparicio Beltrán, Dr. Carlos Alberto Barbone, en PESOS ... ($ ...); los de los letrados del demandado Alberto Anigstein, Dra. Mónica Graciela García Baio y Dr. Ángel Raúl Centeno, en conjunto, en PESOS ... ($ ...); los de la letrada de la citada en garantía Aseguradores de Cauciones S.A. Compañía Argentina de Seguros, Dra. Norma Catalina Strella, en PESOS ... ($ ...); los del letrado de la citada en garantía Caja Nacional de Ahorro y Seguro (e.l.), Dr. H. Enrique Bravo, en PESOS ... ($ ...); los del letrado citada en garantía Caja Nacional de Ahorro y Seguro (e.l.) y del demandado Alberto Anigstein, Dr. Carlos Guillermo Renis, en PESOS ... ($ ...); los de la letrada de las mismas partes, Dra. María Susana Nuviala, en PESOS ... ($ ...); los de los letrados de la citada en garantía Caja Nacional de Ahorro y Seguro (e.l.), Dr. Sergio Javier Stolovas, Dra. Andrea Fabiana Ventrice, y Dr. Rodrigo Lema, en conjunto, en PESOS ... ($ ...); los de los letrados del codemandado Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Dres. Héctor Alberto Zucotti, Nicolás D. Damelio, Gustavo A. Calvinho, Eloy Ramiro Vázquez, Héctor G. Sanchez, y Máximo Sacón, en conjunto, en PESOS ... ($ ...); los de los letrados de la misma parte, Dra. Silvia Susana Ferragut, y Dr. Ricardo Alberto Nabias, en PESOS ... ($ ...); los de la perito médica Elsa Luisa Lunati, en PESOS ... ($ ...); los de la perito médico psiquiatra Noemí Waindenbaum, en PESOS ... ($ ...); los de la perito contadora Graciela Rosa Halasz, en PESOS ... ($ ...). Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, por los autos “Scarpiniti Clara Ester y otros c/Beltrán D. Norberto y otros s/Ds. y Ps.”, se fijan los honorarios de la letrada patrocinante de los actores, Dra. Beatriz Susana Vera, en PESOS ... ($ ...), y los del letrado apoderado de la citada en garantía Caja Nacional de Ahorro y Seguro (e.l.), Dr. Luis Matías Ponferrada, en PESOS ... ($ ...), y por los autos: “Beltrán Norberto Aparicio c/Anigstein Alberto s/ Ds. y Ps.” se fijan los honorarios del letrado apoderado de la parte actora Dr. Carlos Ángel Barbone, en PESOS ... ($ ...); los del letrado apoderado de la citada en garantía Caja Nacional de Ahorro y Seguro (e.l.), Dr. Luis Matías Ponferrada, en PESOS ... ($ ...); (arts. l, 6, 7, 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LI ROSI HUGO MOLTENI S. PICASSO (EN DISIDENCIA PARCIAL) Cita digital:
|