|
JURISPRUDENCIA TÍTULOS DE CRÉDITO Acción cambiaria directa. Pagaré. Excepciones Buenos Aires, 28 de diciembre de 2011. Y VISTOS: 1.) Apeló la parte actora la resolución dictada en fs. 46/47, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, a resultas de lo cual se rechazó la presente acción ejecutiva.- Los fundamentos fueron expuestos en fs. 53/55 y contestados en fs. 57. 2.) Para adoptar esta solución, el Magistrado de Grado ponderó que, habiéndose librado los diferentes cartulares acompañados con fecha 09.03.00, 10.04.00, 10.05.00 y 10.06.00, con la modalidad de vencimiento "a la vista" y no habiendo sido presentados al cobro, la acción directa contra el librador prescribió a los tres (3) años contados desde el vencimiento del plazo para la presentación al cobro de cada uno de ellos, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda -30.03.11- las diferentes acciones se encontraban ampliamente prescriptas. 3.) La recurrente se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia con fundamento en que: i) no resultaría procedente admitir una excepción exclusivamente de forma si ésta no se encuentra acompañada por una defensa de fondo; ii) los pagarés a la vista que no tienen vencimiento determinado importan una cesión en favor del acreedor a fin de que éste determine el momento del vencimiento, por lo que, en el caso de autos, la fecha de vencimiento debió computarse al momento de la interposición de la demanda; iii) toda vez que los cartulares anejados tiene por causa un contrato de mutuo, les resulta aplicable el plazo de prescripción de diez (10) años y no el del régimen propio de la acción cambiaria. A su vez, adjuntó al memorial, en los términos del art. 260, inc. 3°, CPCC, copia de un "boleto de compraventa" y ofreció, para el caso de que las firmas fueran desconocidas por los demandados, prueba pericial caligráfica. Indicó que si bien el instrumento refiere a la transmisión de la propiedad de una parte de indivisa de un inmueble, en los puntos a) y b), los deudores reconocen adeudar, primero la suma de U$S 2.500 y después la de U$S 6.500, lo que constituye un "reconocimiento de deuda" al que corresponde atribuir -según su entender- los efectos de una novación en los plazos de la obligación ejecutada en autos. 4.) En cuanto a la prueba cuya producción solicita, señálase que el art. 275 CPCC veda la apertura a prueba en esta instancia respecto de los recursos concedidos en relación -como el de autos- por lo que no procede el ofrecimiento probatorio efectuado. De todos modos, tampoco procede el pedido bajo la forma de una "medida para mejor proveer" en tanto las diligencias que eventualmente cupiera disponer en uso de las facultades que al Tribunal confiere el art. 36, inc. 4° CPCC sólo corresponde a aquél ponderarlas. Por último y a todo evento, puntualícese que el instrumento acompañado se muestra inconducente a efectos de dilucidar la materia recursiva, tal como expondrá in fra. 5.) Sentado ello, repárese en que en la especie se ejecutan cuatro (4) pagarés librados "a la vista" y con cláusula "sin protesto" suscriptos por el demandado en calidad de librador con fecha 10.04.00, 09.03.00, 10.06.00 y 10.05.00 (véanse fs. 2/5) por la suma de U$S 2.150, U$S 3.000, U$S 2.000 y U$S 2.150, respectivamente. En el escrito de inicio, la parte actora no refirió que hubiese tenido lugar la presentación de los cartulares, dejando constancia solamente que "reclamado su pago, tales instrumentos no fueron abonados...". Por otro lado, la parte demandada sostuvo que este acto no se había efectivizado, extremo que luego fue reconocido por el quejoso en el responde de fs. 44/45. 6.) Así planteado el thema decidendum, señálase liminarmente respecto del lapso que habilita la prescripción que esta Sala comparte el criterio que sostiene que es aplicable el plazo de prescripción trienal a la acción que se ejerce contra el librador de un pagaré (art. 96 D/Ley 5965/63). Ello, pues, no existiendo en este documento posibilidad de aceptación, es el librador el verdadero obligado directo y principal al pago y contra él no se ejercita la acción de regreso, sino la acción cambiaria directa; de ahí que la ley indique que el librador del pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio. En este sentido el art. 104 del dec. citado expresamente dispone que el suscriptor del pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de la letra de cambio, y tal interpretación es la que resulta correcta conceptual y legalmente, pues desde el punto de vista de sus obligaciones cambiarias son las figuras que tienen mayor similitud habida cuenta que ambos resultan obligados principales. Sentado ello, en virtud de la remisión que hace el art. 103 a los plazos de prescripción que corresponden a la letra de cambio, cabe pues concluir en que el plazo de prescripción de la acción directa del portador contra el librador del pagaré es de tres (3) años (conf. Véase Cámara H. "Letra de Cambio, Vale y Pagaré", T. 2, pág. 518/9, en igual sentido: CSJN, 25/2/92 "Iseruk, Roberto c/ Corrientes, Provincia de y otros s/ ejecutivo", esta CNCom., esta Sala, 15/10/99 "Rozental Textil SA c/ Constanian de Tcholakian, Maria s/ ejec.", íd., 24.05.07, "BBVA Banco Francés SA c. Yance Juan Carlos s. Ejecutivo"; íd., Sala B, 14/4/92 "Simonetti, Francisca c/ Colucci, Nicolas s/ ejec."). 7.) Hecha esta precisión conceptual, es del caso señalar que las obligaciones cambiarias han sido denominadas "querables" en razón de que el acreedor debe constituirse en el lugar de pago establecido o en el domicilio del deudor (art. 40, 41, 103 y cctes. dec. ley 5965/63), y requerir el pago y éste debe pagar contra la certeza de la presentación del título. Se ha señalado en doctrina que si la mora en materia civil y comercial puede resultar en ciertos casos de la "intimación", en las obligaciones cambiarias el medio que la ley determina como idóneo a ese fin, lo constituye la presentación del instrumento, requisito necesario e ineludible, único contra el cual el deudor debe pagar. La presentación debe ser realizada mediante la exhibición material del título en el término prescripto por la ley, tanto como condición para exigir el pago como para accionar en caso de rehusarse éste, y como condición para la constitución en mora del deudor, ya que si el acreedor no cumple con el acto de cooperación que consiste en la referida presentación de la letra de cambio o el pagaré, el deudor no se encuentra en condiciones de cumplir su obligación, por ignorar quién es el portador legitimado del título para exigir dicho pago. El portador, dado el carácter que tiene la presentación del documento, no puede ser dispensado de la presentación al pago de ninguna manera, ni aún mediante la cláusula "sin protesto" (art. 50 y 57) (Williams, op. cit. T II p. 372) (véanse votos de los Dres. Morandi y Williams en plenario de esta Cámara dictadi in re: "Kairus Jose c/ Romero Héctor y otro" del 17/6/81 ED 332 y sig). La emisión de títulos de esa naturaleza, cuyos alcances y características son conocidas de antemano y libremente elegidas, exige adoptar las precauciones necesarias para hacer efectiva la deuda al tiempo del vencimiento, o para justificar en un estadio ulterior, la voluntad de pago. En efecto, nadie debiera quejarse de la dificultad de los medios supletorios de aquello a lo cual renunció espontáneamente; y autorizada la cláusula "sin protesto" por el art. 50 del dec. ley 5965/63, sus consecuencias no son objetables en derecho. Recuérdese que la materia en juzgamiento es de índole patrimonial, y disponible para los sujetos de derecho, por lo cual sería impertinente adoptar una actitud tutelar propia del derecho de los incapaces (voto mayoría del plenario "supra" citado). Así las cosas, y ya en este caso en particular, se observa que la propia actora reconoció en el responde de las excepciones y en el memorial que no presentó los títulos al cobro con anterioridad a la promoción de la presente acción. En este contexto, de otro lado, cabe recordar también que esta Cámara Nacional en lo Comercial, en pleno, ha sentado el criterio de que "el pagaré no protestado constituye título que por sí solo trae aparejada ejecución, cuando se ejerce la acción directa contra el librador" (in re "Compañía Financiera Riomar SA c. Calvo Claudio", del 14.08.84; en igual sentido, esta Sala A, 21.02.96, "Alkanos SA c. Fasax SA s. Ejecutivo"). Es decir, que la falta de protesto, aplicable por extensión a la falta de presentación, no perjudica la acción cambiaria en el caso de tratarse de la acción directa, como resulta ser el caso de autos. Sentado ello, sin embargo, lo cierto es que no puede soslayarse que en virtud de la expresa remisión que efectúa el art. 103 a los plazos de prescripción que corresponden a la letra de cambio (conf. Véase Cámara H. "Letra de Cambio, Vale y Pagaré", T. 2, pág. 518/9), el pagaré con la modalidad de vencimiento "a la vista", debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha toda vez que del tenor del título no se da, en el caso, el supuesto de ampliación o abreviación del plazo (conf. art. 36 dec. ley cit.) y contado desde ese vencimiento el plazo de prescripción de la acción directa del portador contra el librador del pagaré es de tres años. (art. 96 dec. ley cit.) Reitérase, siendo determinante el Decreto 5965/63 al establecer en su art. 36 que "..debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha..", no cabe más que concluir en que, el pagaré librado a la vista que no fue presentado al cobro dentro del plazo previsto por la ley, vence al año de la fecha de su creación (conf. Cámara Héctor, "Letra de Cambio y Vale o Pagaré", T° II, p. 517). 8.) En consecuencia, toda vez que los títulos base de esta ejecución fueron librados con fecha 10.04.00, 09.03.00 , 10.06.00 y 10.05.00 (véanse fs. 2/5) y que el plazo de tres (3) años de prescripción debe computarse a partir del año desde que fueron librados no cabe más que concluir en que la acción aquí intentada se encuentra prescripta. Esta solución en nada se ve afectada ante lo alegado por la recurrente en cuanto a que, teniendo por causa los cartulares anejados un contrato de mutuo, les es aplicable el plazo de prescripción de diez años y no el del régimen propio de la acción cambiaria. Ello así, toda vez que en pretensión de adentrarse en el estudio de la causa de los cartulares, introduciría necesariamente en el debate, el contexto negocial subyacente determinante del nacimiento de la obligación cambiaria, lo que resulta -como regla- inadmisible en el juicio ejecutivo. Es que, de abrirse la discusión sobre la relación fundamental, se incurriría en la “ordinarización” del trámite ejecutivo, provocando su desnaturalización, y quedaría desvirtuada la finalidad del trámite asignado a este tipo de proceso, cual es la celeridad del procedimiento en procura de la rápida satisfacción de un derecho que se halla dotado de cierta apariencia de verosimilitud, en virtud de las características del crédito invocado, en pos del cual se encuentran reducidos los trámites de defensa del demandado (esta CNCom, esta Sala A, 04.07.09, "Deginani Emilce Alicia c/ Gimenez Mario y otro s/ Ejecutivo"; véase Kölliker Frers Alfredo, “El título ejecutivo frente a las necesidades del tráfico actual”, El Derecho, T° 184, p. 1245 y ss.). La misma suerte correrá la argumentación relativa a que no debió acogerse la excepción planteada por resultar "de forma", en tanto ésta no fue acompañada por una defensa de fondo. Ello así pues, el art. 544 CPCC al enunciar taxativamente las diferentes excepciones que resultan admisibles en el juicio ejecutivo en momento alguno establece como requisito la interposición conjunta de una defensa de fondo. 9.) Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: a.) Rechazar el recurso interpuesto por la actora, y por ende, confirmar el fallo impugnado en lo que decide y fue materia de agravio. b.) Imponer las costas al apelante vencido (art. 68 CPCC). Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). María Elsa Uzal. Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia. Valeria C. Pereyra Prosecretaria de Cámara Cita digital:
|