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Accion De Amparo Improcedencia Jubilacion EspecialJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 9 de septiembre de 2013 AUTOS Y VISTOS: I. Surge de autos que el Dr. Miret inicia acción de amparo contra "la manifestación de voluntad denegatoria de un derecho..., (el derecho a la jubilación y a los servicios anexos a ella de la obra social), emanada de Departamento de Previsión y Asistencia Social" del Consejo de la Magistratura, lo que, a su entender, la constituye típicamente "en un acto emanado de autoridad nacional competente, que amenaza y/o conculca flagrantemente con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, el derecho de su representado" a que se le reconozca y abone, a través de la dirección de Administración del Consejo de la Magistratura de la Nación el derecho jubilatorio especial reglado por la ley 24.018, derivado de la Resolución de Anses de fecha 20/7/2000 que le acordó tal beneficio. Asimismo solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 29 de la ley 24.018. Contestada la demanda (fs. 87/95 por el Estado Nacional-Ministerio de Justicia- Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación y fs.150/156 vta. por la ANSES) el Sr. Juez a quo dicta sentencia a fs. 162/170. En ella se declara la inconstitucionalidad y la consecuente inaplicabilidad al caso del art. 29 de la ley 24.018; hace lugar a la acción de amparo promovida, y ordena a la ANSES y a la Dirección de Administración del Consejo de la Magistratura de la Nación que procedan a liquidar y hacer efectivo el beneficio jubilatorio concedido por el actor, equivalente al 82% móvil de la remuneración que correspondería como magistrado activo, a partir 14 de marzo de 2011, debiéndose depositar el monto resultante hasta el momento de la liquidación y los posteriores mes a mes, en la Caja de Ahorros del Banco Nación Sucursal Mendoza; impone las costas a la demandada vencida y difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. Contra dicha sentencia plantean recursos de apelación el Estado Nacional (fs. 175/182), la ANSES (fs. 183/192) y el Ministerio Público (fs. 202/203) II. Manifiesta el Estado Nacional en sus agravios que la sentencia es arbitraria pues se aparta del derecho aplicable, y señala que se realiza una interpretación antojadiza y voluntarista de los hechos y de las normas que rigen la cuestión. Sostiene que el derecho adquirido al amparo de un supuesto buen desempeño en las funciones de juez debe ceder cuando el beneficiario ha sido removido por mal desempeño del cargo. También cuestiona que se haya tenido en cuenta la renuncia efectuada por el Dr. Miret como aceptada tácitamente y que se haya declarado la inconstitucionalidad del art. 29 de la ley 24.018. Por otro lado, la Anses se agravia de la admisión formal de la vía de amparo, toda vez que sostiene que el actor no ha acreditado la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas en el proceder de su organismo. Tampoco a su entender, acreditó el amparista la inexistencia de recursos o remedios judiciales o administrativos para obtener la protección del derecho que invoca. Asimismo, cuestiona la naturaleza del beneficio acordado y sostiene la inexistencia de derecho adquirido. Afirma que la renuncia efectuada por el actor es un acto bilateral. También se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 29 de la ley 24.018, la imposición de costas y la forma de concesión de recurso. Finalmente, el Ministerio Público sostiene que el otorgamiento del beneficio pretendido conduciría a una contradicción: ella es la subsistencia en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 24.018 del estado judicial del que fue desplazado el juez con motivo del juicio político, y de otro en ese marco, a una posibilidad irrazonable contraria a la finalidad del art. 115 de la CN que impone la destitución de los magistrados. Asimismo, cuestiona la imposición de costas y el desconocimiento de lo normado por el art. 21 de la ley 24.463. III. Luego de haber relatado los tramites llevados a cabo en este expediente, y en función de las manifestaciones de las propias partes, y contenido de los agravios y contestaciones de los mismos, amerita decir como cuestión previa que la función jurisdiccional, debe ejercitarse en el marco del plexo jurídico integrado por normas de derecho interno y de derecho internacional, y teniendo en cuenta la jerarquía legislativa que señala el art. 31 de la CN. También se debe mencionar que la función del juez, pasa por el vértice de interpretar y aplicar la ley a la luz de los principios constitucionales y en el marco de la realidad socio jurídico existente. Finalmente, es oportuno reflexionar la importancia que tiene la función de los magistrados integrantes de un poder creado por el sistema republicano por la Carta Magna. Como se puede ver en este expediente, novedoso en cuanto al planteo jurídico, tiene como epicentro, y por ende cuestión medular y básica, la necesidad de expedirse sobre la constitucionalidad del art. 29 de la ley 24.018 que, según dichos del propio actor en su demanda, estaría en contra del art. 115 de la CN. En esa situación, para apartarse de una ley, a la cual en principio el magistrado esta sometido, debe ejercer la potestad de declarar no aplicable esa ley porque la considera contraria a la Constitución Nacional. En este orden de cosas, ha sostenido la doctrina, y basada en la jurisprudencia del más alto Tribunal, que, en la declaración de inconstitucionalidad solo procede cuando se demuestra "el perjuicio constitucional" que afecta un derecho amparado por la constitución, lo cual debe ser acreditado en el expediente, no bastando para ello, la simple manifestación en el sentido de invocar esa violación constitucional. En este orden de cosas, el juez esta constreñido a seguir las normas que regulan los procesos, y en especial donde se debate tan delicada cuestión como es la declaración de inconstitucionalidad de una ley. Ello así, corresponde señalar que dadas las circunstancias que rodean el caso, la vía del amparo resulta improcedente pues el tema a decidir requiere una mayor amplitud en el debate y la prueba, óbice insalvable para el remedio sumarísimo elegido (conforme artículo 2° inc. d) de la ley 16.986) En igual sentido, dijo la CSJN que "La acción de amparo contra actos de la autoridad pública es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos y ordenanzas (arts. 1 y 2 de la ley 16.986). (Fallos 313: 433; 315:1485) y que "El amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta; es inadmisible, en cambio, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues, en lo que aquí importa, el nuevo texto reproduce el art. 1° de la ley 16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia formal" Fallos 321:1252, ver asimismo "Entre ríos, Provincia de y otro c/Estado Nacional (Secretaria de Energía s/acción de amparo" fallo del 11/07/2000) Concordante con ello, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva y que resulte del acto u omisión de autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de amplio debate o prueba (CSJN, V. 304 XX, "Vila, Juan Diego c/Corte Suprema de Justicia de la Nación", sentencia del 19/3/87), T. 310, p. 576) Estas solas razones son suficientes para resolver formalmente este caso concluyendo que ésta no es la vía para hacer el reclamo sustantivo efectuado; sin perjuicio de que ocurra por la vía que corresponda. IV. Respecto del agravio vertido sobre el modo de concesión del recurso, en atención a lo dispuesto precedentemente deviene abstracto su tratamiento. A igual conclusión debe llegarse respecto de los restantes agravios interpuestos por las codemandadas recurrentes. V. En atención a como se resuelve en el caso de autos y lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, corresponde revocar el modo de imposición de las costas y disponerlas en el orden causado en ambas instancias. (art. 17 de la ley 16.986 y 68, segunda parte, del CPCCN) Por todo ello, el Tribunal Resuelve: 1) Revocar la sentencia recurrida de conformidad con las consideraciones precedentes, en consecuencia se rechaza la acción de amparo intentada. 2) Revocar el orden de la imposición de las costas, de acuerdo a lo expuesto en el considerando IV. 3) Costas en el orden causado en ambas instancias (art. 17 de la ley 16.986 y 68, segunda parte, del CPCCN) Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase. LILIA M. MAFFEI DE BORGHI JUEZ BERNABE L. CHIRINOS JUEZ VICTORIA PEREZ TOGNOLA JUEZ Ante mi CARLOS ALBERTO PROTA SECRETARIO Cita digital: |
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