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Accion De Amparo Legitimacion Activa Perjuicio ConcretoJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2013. Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que en cuanto al relato de los hechos y antecedentes de la causa corresponde remitir al capítulo I del dictamen de la señora Procuradora Fiscal con el propósito de evitar repeticiones innecesarias. 2°) Que la invocación, por parte de los demandantes, de la calidad de "ciudadanos electores de la Provincia de Santa Cruz, usuarios, consumidores y beneficiarios de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y provincial y por las leyes dictadas en consecuencia, respecto del uso de la riqueza petrolera y su renta” sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la legitimación a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma (doctrina de Fallos: 306:1125; 307:2384; 331:1364; 333:1023, entre otros). En efecto, cabe poner de manifiesto que el de "ciudadano" es un concepto de notable generalidad y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés "especial" o "directo", "inmediato", "concreto" o "sustancial" que permita tener por configurado un "caso contencioso" (Fallos: 322:528; 324:2048 y 333:1023 citado). 3°) Que esta Corte reiteradamente ha resuelto que constituye un presupuesto necesario que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 323:4098), pues la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (artículo 2 ° de la ley 27). En el tradicional precedente de Fallos: 156:318, ha definido a esas causas como los asuntos en que se pretende de modo efectivo la determinación del derecho debatido entre partes adversas (considerando 5°) que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (Fallos: 326: 3007). Asimismo, la existencia de "causa" presupone la de "parte", esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. La "parte" debe demostrar la existencia de un interés jurídico suficiente o que los agravios expresados la afecten de manera suficientemente directa o sustancial, que posean suficiente concreción e inmediatez para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas en los artículos 41 a 43 de la Constitución Nacional. De dichas previsiones constitucionales no se sigue la automática aptitud para demandar, sin el examen de la existencia de cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción (causa "Zatloukal, Jorge c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía y Producción- s/ amparo", Fallos: 331:1364), en atención a que no ha sido objeto de reforma la exigencia de que el Poder Judicial intervenga en el conocimiento y decisión de "causas" (arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional). 4°) Que en este sentido el Tribunal rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad recordando que "el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes" (arg. Fallos: 321:1352). De otro modo, admitir la legitimación en un grado que la identifique con el "generalizado interés de todos los ciudadanos en ejercicio de los poderes de gobierno…", "...deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares" (Fallos: 331:1364; 333:1023, considerando 4° y sus citas). 5°) Que en las condiciones expresadas, la impugnación constitucional que se pretende someter al escrutinio de esta Corte Suprema no puede ser asimilada al supuesto de "casos contenciosos" previsto en el artículo 2° de la ley 27, como los únicos en los que los tribunales federales, de todas las instancias, pueden ejercer su jurisdicción, ya que el examen de las diversas argumentaciones que sostienen la pretensión planteada permite concluir que no se verifica en el sub lite la presencia de un interés jurídico inmediato o directo que dé lugar a una controversia actual o concreta (Fallos: 311: 421, considerando 3°) y, sobre esta base insoslayable, que se presente un asunto apto de ser juzgado y definido por este Tribunal constitucional en la instancia originaria promovida con sustento en el artículo 117 de la Ley Suprema, por lo que corresponde declarar sin más trámite la inadmisibilidad de la pretensión. Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Desestimar la demanda promovida. Notifíquese y, oportunamente, archívese. ELENA HIGHTON DE NOLASCO ENRIQUE S. PETRACCHI JUAN CARLOS MAQUEDA CARMEN M. ARGIBAY Correlaciones: Zatloukal, Jorge c/Estado Nacional (Ministerio de Economía y Producción) s/amparo - Corte Sup. Just. Nac. - 28/05/2008 Cita digital: |
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