|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 13:39:39 2026 / +0000 GMT |
Accion De Amparo Libertad De Religion Prueba Carga De La Prueba ValoracionJURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Mendoza, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil trece, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 34.720/8.854, caratulados “D. J., A. M. C/D. J., R. P/ACCION DE AMPARO”, originarios del Juzgado Civil, Comercial y Minas del Tribunal de Gestión No. 1, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 138/144 por el actor Sr. A. M. D. J., por su propio derecho, en contra de la resolución de fs. 130/133. Practicado a fs. 159 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Dres. Abalos, Leiva y Sar Sar. De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Debe modificarse la sentencia en recurso? Segunda cuestión: ¿Costas? Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo: I. Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 130/133, por la cual el señor Juez “a quo” rechaza la demanda de amparo presentada por el Sr. A. M. D. J., con imposición de costas. A fs. 138 y sgtes. el actor funda el recurso de apelación y solicita la revocatoria del fallo que impugna, en el sentido que se acoja el amparo. A fs. 150 y sgtes. contesta el demandado, R. M. D. J. y pide la deserción del memorial y, en subsidio, el rechazo de los agravios, quedando la causa a fs. 158 con autos para sentencia. II. PLATAFORMA FACTICA. A fs. 26/33 el Sr. A. M. D. J. interpone acción de amparo contra R. D. J. por su derecho y/o en su carácter de Presidente de la Iglesia Evangélica de Dios Pentecostal Argentina a fin de que: a) Declare el inmediato levantamiento de la prohibición de ingreso impuesta arbitraria e ilegalmente por el Sr. R. D. J. contra A. M. D. J. respecto al templo de la Iglesia Evangélica de Dios Pentecostal Argentina el día 06/11/2011; b) Se ordene el libre ingreso y egreso sin restricciones del actor al templo, a los efectos de ejercer plenamente el derecho a la libertad de culto, predica y difusión de su culto en calidad de miembro fundador, pastor y capellán evangélico de dicha iglesia. Manifiesta que el 1 de marzo de 1985 se constituye por acta constitutiva n° 1 y 2, la iglesia evangélica de Dios Pentecostal Argentina en la sede de carril Ponce 959 Rodeo de la Cruz, Guaymallén y entre los socios fundadores se encontraban su padre Sr. J. D. J., el actor y el demandado y actualmente el Templo funciona en calle Concordia y Del Favero, de Rodeo de la Cruz; que la Iglesia fue inscripta en el año 1987 en el Registro Nacional de Cultos dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Argentina bajo el N° 2257; que su padre fue designado por asamblea ordinaria presidente de la Iglesia Evangélica de Dios Pentecostal Argentina, además de ser el pastor evangélico de su comunidad religiosa; que el actor fue ungido como pastor el 03/05/91; que con el correr de los años el estatuto social permite la apertura de iglesias hermanas, las que son nombradas como anexos y siempre bajo la órbita organizativa, societaria y prédica religiosa dentro de la Iglesia Evangélica de Dios Pentecostal y llegó a haber como 40 iglesias, y funcionaban todas con el mismo número de fichero de culto otorgado por el Registro Nacional de Cultos. Se explaya que en el año 2001 fue nombrado pastor misionero por lo que su padre en calidad de presidente de la Iglesia, le asignó con destino E.U.A. para perfeccionamiento, estudio, capacitación e intercambio con otras iglesias Evangélicas, habiendo cumplido la misma con éxito y regresó al país a mediados de 2008, con el título de capellán evangélico; que a instancias del presidente de la Iglesia (su padre) comienza con la prédica diaria a fieles, preparar y educar a futuros pastores de la orden, e inaugura en carácter de anexo su Iglesia hermana y dependiente, que funciona con el mismo número de fichero de culto que la iglesia central y a cuyo fin se organizaron las prédicas religiosas. Continúa relatando, que el Sr. J. D. J. fallece el día 29/03/2010 y a partir de allí las decisiones ejecutivas las tomaban el actor, el demandado y su hermano S. D. J. (que tenía la radio de la iglesia con trasmisión diaria 89,3 MHZ de Mendoza, conviviendo en un clima institucional muy bueno, organizados en los días de pastoreo y el día domingo de conformidad con el credo que profesan, toda la comunidad se reúne en el templo central en horario matutino y vespertino, correspondiéndole a su parte el horario del domingo a la tarde la celebración del culto. Que el presentante continuaba ejerciendo su prédica tanto en la iglesia central como en el anexo sin inconveniente, pero inexplicable y arbitrariamente el día 06/11/11 el demandado Sr. R. D. J. le prohíbe e impide el ingreso al templo alegando que el actor no pertenecía a dicha orden religiosa e irrogándose el título de presidente de la institución. Denuncia que la acción ilegal y arbitraria ejecutada por el demandado, lesiona, restringe e impide al accionante en forma directa el normal ejercicio de la libertad de culto e indirectamente el derecho de reunión, expresión y asociación previsto en la Constitución Nacional, Provincial y Tratados internacionales. Ofrece prueba. Funda en derecho. II. A fs. 59/62 comparece el Sr. R. M. D. J. por su derecho y como presidente de la Iglesia Evangélica de Dios Pentecostal Argentina y contesta la demanda, oponiéndose a su progreso. Luego de la negativa general y particular, señala que la acción interpuesta es improcedente en lo formal, ya que el actor no realizó ninguna gestión formal ante las autoridades de la Iglesia, para obtener permiso para predicar en el Templo Central del culto que preside; que no acredita haber sido predicador habitual y permanente en ese templo y no aporta ninguna prueba que demuestre ser titular del derecho de predicador en el templo Central de la Iglesia Evangélica de Dios Pentecostal Argentina. Considera que la acción es improcedente desde lo sustancial, ya que sostiene que “predicar en el Templo Central” no tiene correlato con la garantía o derecho de libertad de culto amparado por la Constitución Nacional y Provincial, sino que está íntimamente ligado a la organización de la Iglesia. Expresa que los viajes al extranjero estuvieron fundados en razones de trabajo y económicas; que nunca predicó en forma habitual en el Templo Central; participaba de manera esporádica en las reuniones de culto como cantante, conjuntamente con su esposa y que abrió su propio templo que funciona en forma independiente de la Iglesia que preside y bajo la denominación de IGLESIA LA ROCA – Pastores: M. y C. D. J., como lo ilustran las fotos que acompaña. Agrega, que desde el fallecimiento de su padre, el presentante continuó como pastor del Templo Central y que al igual que los seis anexos, funcionan con la correspondiente autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que en fotocopia acompaña y por decisión de los feligreses de la Iglesia y con el fin de regularizar los títulos de propiedad del Templo Central y algunos anexos, se constituyó una asociación civil que fue autorizada por la DPJ a funcionar como persona jurídica bajo la denominación “Asociación Iglesia Evangélica de Dios Pentecostal Argentina” mediante resolución N° 3466 de fecha 25 de noviembre del 2011 que adjunta en fotocopia. Que conforme surge del acta notarial que ordenó labrar, solamente se limitó a indicarle al notario que el actor no podía ingresar al Templo para predicar, ello implica que como pastor del recinto tiene facultades necesarias para ordenar el funcionamiento del culto, lo que de modo alguno implica afectar el derecho a la libertad de cultos del actor ni de terceros. Ofrece prueba. Funda en derecho. Producidas las pruebas, se dicta sentencia. III. LA SENTENCIA RECURRIDA. El Iudex considera que no se encuentra discutido que la Iglesia Evangélica de Dios Pentecostal Argentina, se trata de una institución religiosa que se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Cultos bajo el N° … (cfr. fs. 7) y el carácter de Presidente de la Iglesia Evangélica de Dios Pentecostal Argentina, que inviste el Sr. R. D. J., ya que fue demandado en ese carácter y compareció en el mismo carácter. En tanto, la cuestión discutida radica en que por un lado el actor afirma que el demandado le ha cercenado en forma arbitraria su derecho constitucional de profesar libremente su culto, con la prohibición de ingreso al templo el día 06/11/11, mientras que el demandado asevera que se limitó a indicarle al notario que el primero no podía ingresar al Templo para predicar, y que como pastor del recinto tiene las facultades necesarias para ordenar el funcionamiento del culto. Luego de desarrollar el tema concerniente al derecho constitucional a la libertad de cultos, el Juez entiende que la cuestión de la organización institucional, jerárquica, corresponde a la Iglesia en cuanto institución y por lo tanto la cuestión planteada por el amparista, no tiene que ver con el derecho a la libertad de cultos en su faz individual, sino con una cuestión organizativa interna de la religión a la que pertenece y, en este sentido, el mismo amparista reconoce la investidura del demandado en cuanto presidente de la Iglesia Evangélica de Dios Pentecostal Argentina, a la que dice pertenecer y por lo tanto debió probar; primero que él revestía la calidad de ministro o pastor autorizado (por reunir los requisitos que su confesión exigen para el desempeño de tal ministerio) o con derecho a predicar en el templo, lo que no ha sido debidamente acreditado, ya que del solo hecho de tratarse de un miembro fundador (fs. 14 estatutos de la iglesia) no se deriva, al menos estatutariamente, que le asista el derecho de predicar en el templo, además de que la prueba testimonial rendida sobre este punto, tampoco echa demasiada luz, ya que los testimonios son contradictorios (sobre todo si fue o no ungido pastor o si predicaba o no regularmente en el templo, etc.; confr. fs. 75/77, 80, 8183/85,) y segundo que la medida tomada por el Presidente haya sido arbitraria o ilegítima, por ejemplo por estar fuera de sus facultades la de establecer quienes predican, en qué Iglesias predican, en qué días y horarios, etc.; lo que tampoco ha sido acreditado. El Magistrado, teniendo en cuenta que “el principio fundamental es que cada confesión determina los requisitos para ser “ministro religioso”, y que por lo tanto este derecho en principio pertenece a la Iglesia como institución y no a sus miembros en tanto individuos, la carga de la prueba recaía sobre quién argumenta que tal disposición es ostensiblemente arbitraria e ilegítima y de la prueba colectada, no puede derivarse que lo sea, por lo que rechaza la acción. IV. LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION. Que al expresar agravios, el accionante denuncia que su parte cuestionó expresamente la calidad de Presidente de la Iglesia de Dios Pentecostal Argentina a fs. 30, que el demandado se irroga voluntariamente en el acto de prohibición al presentante al ingreso al templo, cuando ello no puede ser así porque no cumplía con los requisitos legales estatutarios previstos en el instrumento de formación de la Iglesia Evangélica de Dios Pentecostal Argentina, extremo que no fue tratado en el pronunciamiento cuestionado. Afirma, que está acreditado que el anexo Iglesia La Roca funciona con el mismo número de fichero de culto que la iglesia central, como la calidad del actor de pastor evangélico consagrado de la Iglesia Evangélica de Dios Pentecostal Argentina. En su opinión, esta probado que existió el ataque por parte del demandado a la libertad religiosa y de culto e indirectamente de reunión, expresión y de asociación del amparista, surgiendo tal situación en el Acta Extraprotocolar pasada ante el Escribano Público Sr. Miguel Torres, Titular del Registro Público Notarial … de Capital Mendoza (fs. 03), discrepando del sentido forzado que le dio el “A Quo”, porque realmente le prohibieron la entrada tanto al amparista como a los feligreses que siguen al Pastor M. D. J., pero además debió valorarse los testimonios que lucen agregados a fs. 81, 82, 83 y 85 que coinciden que el actor es pastor, capellán y músico en la Iglesia Evangélica de Dios Pentecostal Argentina, tanto en el anexo e iglesia hermana La Roca y también son coincidentes los testimonios en que les prohibieron la entrada al templo y al actor a ejercer su derecho de prédica. Agrega, que la Sentencia interpreta erróneamente que el derecho de prédica no esta incorporado dentro del derecho de culto y por ende en la libertad religiosa, dejando el ejercicio de prédica a una cuestión meramente organizativa interna de la iglesia, cuando el derecho de prédica es una de las aristas que tiene el ejercicio de la libertad de culto; y que la decisión cuestionada desconoce arbitrariamente, que el atropello perpetrado por el Sr. R. D. J. provoca el quebrantamiento violatorio del libre ejercicio de la libertad de culto al impedirle la plena práctica de los ritos y preceptos religiosos, prohibiéndole el acceso al Templo Central, al cual pertenece ámbito natural y sagrado para profesar y difundir la religión, amén de atacar directamente a los feligreses que acompañaron al Sr. A. M. D. J. al prohibírsele el acceso a un ámbito destinado para el culto al cual profesan y a contar con la contención espiritual de su pastor o ministro. Que fs. 150 y sgtes. el Sr. R. M. D. J. por su propio derecho y como presidente de la Iglesia Evangélica de Dios Pentecostal Argentina de Mendoza contesta los agravios, solicitando la deserción del memorial, por no cumplir las exigencias procesales. También responde aquellos, peticionando el rechazo de los mismos, por las razones que expresa, a las que se remite en honor a la brevedad. V. LA NORMATIVA APLICABLE Y ANALISIS DEL CASO. A).- Agravios mínimos. Atento a lo peticionado por el apelado en la contestación del recurso, se recuerda que en orden a valorar la suficiencia de la expresión de agravios debe seguirse un criterio amplio que armonice con el respeto del derecho defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia adoptada por la ley, mas sin que esa flexibilidad llegue a un extremo tal que, en los hechos, se traduzca en la derogación lisa y llana de los recaudos exigidos por la ley formal. En este caso, se aprecia que no es viable la pretensión de la recurrida, en el sentido que se declare desierta la apelación, pues su lectura pone de manifiesto que, en el peor de los supuestos, le son aplicables los precedentes a tenor de los cuales “debe desecharse de plano la declaración de deserción del recurso cuando existe un mínimo de agravio, con lo que la instancia se abre, debiendo interpretarse restrictivamente, de donde la duda sobre la insuficiencia de la expresión de agravios no autoriza a declarar desierto el recurrimiento” (Confr. L.S. 151:164). Que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dicho: a) “Un recurso debe ser declarado desierto, cuando las consideraciones desarrolladas resultan inconducentes, subjetivas y carentes del debido sustento jurídico”; b) “Para medir la suficiencia o insuficiencia de una expresión de agravios, el "sentido común" es quizás, la piedra de toque en todo campo de la materia procesal que no se encuentra total y acabadamente limitada (donde incluimos también este tema), por lo que a su luz debe analizarse la idoneidad del escrito de expresión de agravios”; c) “En caso de duda acerca de la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse por un criterio amplio, que es el que más armoniza con el ejercicio irrestricto del derecho constitucional de defensa en juicio; o lo que es lo mismo, que la deserción del recurso de apelación por insuficiencia del contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada restrictivamente, en tanto acarrea una pérdida de derechos” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 29/07/2.011, expte. N° 100.943, "Fiscalía de Estado en J: 213.843/12.538 Daldi, José Luis c/Coop. De Viv. Y Urb. El Triángulo Ltda. P/Ejecución Cambiaria s/Inc. Cas.”). Que así las cosas, se estima que la pretensión recursiva viene habilitada desde el punto de vista formal, no advirtiendo razones de suficiente magnitud que justifiquen una declaración de deserción, como pide al contestar agravios, la parte apelada. B).- Agravio relativo al cuestionamiento de la calidad de Presidente de la Iglesia de Dios Pentecostal Argentina que revestiría el amparado. Se observa que si bien por un lado al deducir la acción de amparo el 17/11/2011, el amparista accionado contra el Sr. R. D. J. por su propio derecho y/o en su carácter de Presidente de la Iglesia Evangélica de Dios Pentecostal Argentina, lo que implicaría reconocer que revestía tal calidad al menos al 17/11/2011; por otro lado al peticionar la medida de no innovar, denuncia que el demandado se irroga voluntariamente en el acto de prohibición del ingreso del actor al Templo, ello fue el 6/11/2011 (ver fs. 2/3), el carácter de ser Presidente de la Iglesia Evangélica de Dios Pentecostal Argentina; lo que no puede ser tal, ya que no ha cumplido con los requisitos legales estatutarios previstos en el instrumento de formación de la misma (ver fs. 30 vta.), lo que resulta más que extraño que reconozca el carácter de Presidente el 17/11/2011 y que niegue el mismo, 11 días antes, el 6/11/2011. Sin embargo, y más allá de ello, pesaba sobre el accionante la prueba de tal extremo (Art. 179 del CPC), máxime cuando aquel, le reconoció al demandar que sí reunía las condiciones necesarias para revestir la calidad de Presidente de la Institución religiosa. Conforme a lo dispuesto por el Art. 179 del C.P.C., en general cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria; en particular, corresponde la prueba de los hechos constitutivos a quien los invoca como base de su pretensión; las de los hechos extintivos e impeditivos, a quien los invoca como base de su resistencia. Según PODETTI, "RICCI modificó la regla clásica, afirmando que el principio regulador del deber de probar, debía formularse así: "Quién quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el Juez no puede admitir demandas o excepciones no fundadas” (Tratado de las Pruebas T. I. p. 88) (Código de Procedimientos T. I p. 251/252 ED "La Facultad" 1936). "El criterio que nuestra ley adopta para distinguir a cuál de las partes incumbe la carga de la prueba de una afirmación, descansa en el interés en cuanto a la afirmación misma. La carga de probar recae sobre quién tiene el interés de afirmar; por tanto quién propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos a las condiciones impeditivas o modificativas. O, en otros términos, quién pretende, ha de probar el hecho o hechos constitutivos y la condición o condiciones impeditivas" (FALCON, Enrique M. "Tratado de la prueba" 1, Ed. ASTREA, pág. 249). "La carga de la prueba es entonces la facultad que se adjudica a las partes de probar, en su propio interés, los hechos que fundamentan su pretensión. No se puede obligar a alguien a probar, pero si no lo hace el hecho no será considerado por el sentenciante. El Juez está obligado a fallar (art. 15 Cód. Civ.), aún cuando las partes no hayan demostrado acabadamente los hechos. Aquí es importante distribuir el riesgo de la ausencia de pruebas diciendo de antemano a quién incumbía probar y no lo hizo" (LORENZETTI, Ricardo Luis "Teoría General de distribución de la carga probatoria", Revista de Derecho Privado y Comunitario. Prueba -I. 13. Ed. Rubinzal-Culzoni, pág.73). A diferencia de lo arguido por el apelante, de la fotocopia certificada del acta constitutiva de fecha 23/09/2011, para constituir la Iglesia Evangélica de Dios Pentecostal de Argentina en asociación civil sin fines de lucro; surge que se constituyó la Asamblea y se procedió a designar como presidente para presidir la reunión al Sr. R. M. D. J. (ver fs.113 vta.). Si éste último fue nombrado Presidente para el 23/09/2011 y también reunía ese carácter al 17/11/2011, cuando se dedujo la presente acción, como se expresara, el accionante debió probar que no revestía tal carácter al 6/11/2011, y cuáles eran los supuestos requisitos estatutarios que no cumplía para ser tal, que además de la simple lectura del Estatuto de la Asociación, (ver fs. 107/110), no se advierte cuáles serían, por lo que no habiendo cumplido con la carga que pesaba sobre su parte, deberán asumir las consecuencias desfavorables de su omisión, motivo por el cuál corresponde el rechazo del agravio por no haber demostrado los extremos en que se fundaba el mismo. C).- Prueba testimonial. Valoración. Neutralización. La apreciación o valoración de la prueba “es el acto mediante el cual, el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos (Palacio); o, expresado de otra forma, es “la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido” (Echandía), o “la actividad intelectual que realiza el Juez para determinar la fuerza probatoria relativa que tiene cada uno de los medios de prueba en su comparación con los demás para llegar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuírsele respecto de la versión fáctica suministrada por las partes” (Colombo). Consecuentemente, la apreciación o valoración de la prueba comprende su estudio crítico de conjunto, ya sea de los diversos medios suministrados por una parte para demostrar sus alegaciones de hecho y de los que la otra aportó para desvirtuarlas u oponer otros hechos, así como también de los que el Juez decretó oficiosamente, configurando la apreciación o valoración de la prueba una actividad exclusiva del Juez (DE SANTO, Víctor. “El Proceso Civil”. To. II. Ed. Universidad 1982, pág. 599/600). A tenor de las normas de la sana crítica (Art. 207 del CPC), aplicadas a la prueba testimonial, la doctrina y la jurisprudencia, siguiendo a PALACIO, han denunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Dichas directivas se relacionan fundamentalmente con las circunstancias personales del testigo; los rasgos individuales de aquél y por otro lado, las relaciones que puede tener con las partes o con el litigio; es decir, el análisis de todos aquellos móviles internos que son susceptibles de determinar una deformación de la verdad, como son el parentesco, la afección o aversión y el interés material o moral en que la causa sea resuelta en cierto sentido; con la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, debiendo atenderse primordialmente a la mayor o menor verosimilitud de aquéllos y a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse; y con la razón de ciencia enunciada como fundamento de la declaración y la concordancia entre las respuestas, lo que posibilita al Juez inferir, si aquél presenció efectivamente los hechos o si por el contrario, los conoce a través de meras referencias. Por último, respecto a la concordancia, la crítica del testimonio, se dirige a determinar la existencia de armonía o contradicciones entre las respuestas dadas por un mismo testigo, por distintos testigos propuestos por la misma parte y por los testigos propuestos por cada una de las partes y en relación con otras pruebas.(PALACIO, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, To. IV, Bs. As., Abeledo - Perrot, 1.972ob. cit., pág. 650). FALCON en lo concerniente a la prueba testimonial ha señalado que: “1) Testimonios relevantes o muy confiables. El Juez les otorga mayor poder de convicción a los testigos presenciales del hecho. Las reglas sobre la prueba testimonial para su convicción son: presencia del testigo en el hecho investigado, coincidencia o razonable correspondencia en los distintos testimonios, ser precisas, objetivas, concordantes, sinceras, específicas, imparciales y concluyentes, a lo que se le une la inmediatez o cercanía del hecho. En general, si la declaración no presenta ningún vicio que la invalide y se encuentra corroborada por los restantes elementos de juicio obrantes en la causa, no existen razones para no tener en cuenta dicha narración. 2) Testimonios irrelevantes o poco confiables. Una declaración detallada y circunstanciada de un hecho ocurrido mucho tiempo atrás es poco confiable, pero no existe preeminencia de los testigos que declararon en la causa penal y luego lo hacen en la civil, respecto de los que sólo comparecieron a esta última. De la misma manera, la declaración del testigo que no presenció el hecho, no tiene fuerza probatoria y la prueba preconstituida testimonial y actuarial es mirada con poco favor.” (“Tratado De La Prueba”, Tomo 2, Ed. Astrea, pág. 380/381). Para la eficacia de la prueba testimonial es indispensable que se explique cuándo, en qué lugar, y de qué manera se produjo el hecho y que haya acuerdo entre los testigos en esas circunstancias. Además, el testimonio debe aparecer consistente y armónico, no sólo relacionado con los hechos narrados, sino esos hechos entre si, cuando se trata de acontecimientos formulados por una serie de hechos sucesivos. Pero no disminuye el valor del testigo la circunstancia de que no pudo precisar algunos detalles.” (Cámara Civil, Comercial, Minas y Trabajo Catamarca, 6/2/98, LLNOA, 1999-580). Más aún "aunque la parte no haya observado los testimonios es poder del Juez el valorarlo, acudiendo a las reglas de la sana crítica, debiendo la operación lógica que realiza el Juez estar acompañadas de las máximas de experiencia que constituyen un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio. Constituye la mejor garantía de veracidad, la concordancia del testimonio, sea entre las diversas partes de una declaración, sea entre las declaraciones de varios testigos, o de éstas con otras pruebas" (Cámara 3ra de Apelaciones, Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario, "Legrand de Curelli Nancy Ivonne c/José Luis Montaño", 11/11/200, L.S.091:007). De igual modo "La apreciación de los dichos de los testigos debe efectuarse por el juzgador según las reglas de la sana crítica, mediante la valoración integral de los mismos, la cual supone la comparación de las declaraciones entre sí como partes de un todo y no como compartimientos estancos" (Cámara 4ta. de Apelaciones, Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario, "Club Social Las Heras c/ Carmen Zárate y Ot.", 05/05/1999. LS 151:052). Además "En principio, cuando los dichos de los testigos son contradictorios, se anulan recíprocamente y este género de prueba pierde virtualidad. Si dos testigos clásicos que tienen a su favor la presunción de verdad se contradicen en el hecho principal deben desecharse (PEYRANO, Jorge W. “La neutralización de los testimonios antagónicos en sede civil”. LL 2000-E, 1285, en idéntico sentido PALACIO, Lino E., "Derecho Procesal Civil", To. IV. Ed. Abeledo-Perrot 1.972, p. 653/423 y CNCiv., Sala H, “Carabajal, Raúl O. c/Transporte 123 S.A.C.I. y otros” Fecha 14/5/07. La Ley Online). La jurisprudencia en igual sentido se ha expedido, que “tratándose de testimonios contradictorios sobre un mismo hecho que todos los testigos manifestaron que han visto personalmente, razones de prudencia aconsejan que se descarte íntegramente la prueba testimonial cuando en casos como el de autos no surgen del expediente circunstancias que autoricen a dar preeminencia a alguna de ellas (Cámara Civil, Comercial, Criminal y Correccional de Zárate, 15/10/1996, Altobelli, José c. Gulfo, Carlos, LLBA 1997, 251). “Es que cuando los dichos de los testigos ofrecidos por las partes son contradictorios, se anulan recíprocamente, máxime si la parte a quien le correspondía asumir la carga de la prueba no aportó otros elementos de convicción (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 12/08/1994, Abbonizio, Carina S. c. Garaje Uruguay S.A., LA LEY 1995-A, 163 - DJ 1995-1, 502), y cuando a los efectos de acreditar la responsabilidad de los intervinientes en el accidente obran testimonios que, en cuanto al aspecto que se indica, son totalmente contradictorios y, no se puede acordar una mayor credibilidad a los dichos de uno de los testigos respecto del otro, se debe resolver prescindiendo del contenido de ambas declaraciones. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H (CNCiv)(SalaH) 14/05/2007 Carabajal, Raúl O. c. Transporte 123 S.A.C.I. y otros La Ley Online). El Sentenciante que nos ha precedido, concluyó que de la prueba testimonial rendida, en relación a si al actor le asistía el derecho de predicar en el templo, fue o no ungido pastor, o si predicaba o no regularmente en aquel, no hecha demasiada luz al respecto, ya que los testimonios son contradictorios, (cfr. fs. 75/77, 80, 81/83 y 85); aseveración que no ha sido objeto de una crítica precisa y razonada por lo que ha quedado consentida y firme; limitándose el recurrente a afirmar que debió valorarse la declaración de fs. 80, 81/83 y 85 cuando la misma fue ponderada debidamente por el Juez, entendiendo que al contraponerse con la de fs. 75/77 debía prescindirse de tales deposiciones, por lo que no ha existido omisión alguna en la consideración de las testimoniales indicadas. Por otro lado, se entiende que tampoco se encuentra demostrado que la Iglesia La Roca, que inició el actor con su esposa al regreso de EEUU (ver absolución de posiciones de fs. 78) era anexa a la Iglesia Evangélica de Dios Pentecostal Argentina, y menos que se le hubiera impedido lisa y llanamente ingresar al templo. Así, el testigo J. A. Z., quién pertenece a la congregación desde 1990, declara que no sabía que la Iglesia La Roca formaba parte de la iglesia y que el 6/11/2011 dejaron entrar al templo al Sr. A. M. D. J., lo que no le permitieron fue predicar (ver fs. 75 y vta); el declarante B. J. S., manifiesta que pertenece a la congregación desde 1.983; que la Iglesia La Roca no es un anexo y que el 6/11/2011 dejaron entrar al amparista al templo (ver fs. 75 vta/76); el Sr. D. O. A. señala que pertence a la congregación desde hace 10 años; que no dejaron entrar el 6/11/2009 al Sr. A. M. D. J. a predicar, porque iba con la idea de predicar y que la Iglesia La Roca no es un anexo porque los anexos se llaman igual que la iglesia (ver fs. 76 vta./77); el Sr. W. P. M. expresa que pertenece a la congregación desde el año 2.000; que la Iglesia La Roca no es un anexo y que en realidad no fue que no se le permitió entrar al templo el 6/11/20011 sino que la reunión ya estaba organizada desde su inicio (ver fs. 78 vta./79); el Sr. P. A. S. C., depone que pertence a la congregación desde 1998; que se dejó entrar al templo el 6/11/2011 al Sr. A. M. D. J. pero no se lo dejó predicar y la Iglesia la Roca no era un anexo (ver fs. 79 y vta.). En tanto, a fs. 81 declara M. L. D. J., que es miembro de la iglesia desde los 18 años y que ahora tiene 50 años; que no se le permitió al Sr. A. M. D. J. la entrada al templo de la Iglesia el 6/11/2011; que la Iglesia La Roca funciona como anexa o iglesia hermana dependiente del Templo Central, bajo el mismo número de fichero de culto que la Iglesia Central y que su mandato es ayudar en la Iglesia La Roca; a fs. 83 lo hace el Sr. J. A. B., indicando que es miembro fundador, desde hace 23 años aproximadamente; que no se le permitió al Sr. A. M. D. J. la entrada al templo de la Iglesia el 6/11/2011; que éste inauguró en carácter de anexo e iglesia hermana y dependiente del Templo Central una Iglesia llamada La Roca con el mismo número de fichero de culto que la Iglesia Central y que es miembro activo de la Iglesia La Roca; a fs. 84 el Sr. M. A. F., explica que es miembro desde los 6 años y ahora tiene 33 años; que no se le permitió al Sr. A. M. D. J. la entrada al templo de la Iglesia el 6/11/2011; que el Sr. D. J. inaugura en carácter de anexa la Iglesia La Roca que funciona bajo el mismo número de fichero de culto que la Iglesia Central y que pertenece al anexo, y a fs. 85 el Sr. C. G. G. dice que es miembro desde hace 8 o 9 años de la congregación; que no se le permitió al Sr. A. M. D. J. la entrada al templo de la Iglesia el 6/11/2011; que éste inauguró en carácter de anexo e iglesia dependiente la Iglesia la Roca la que funciona bajo el mismo número de fichero de culto que la Iglesia Central; que no participan de las celebraciones llevadas a cabo en el Templo Central desde que le prohibieron la entrada. Ahora bien, existen cinco testigos que aseveran que la Iglesia la Roca no es anexa e iglesia dependiente de la Iglesia Evangélica de Dios Pentecostal de Argentina, en tanto cuatro afirman lo contrario, por lo que no pudiendo darse prevalencia, ni mayor valor probatorio a los dichos de unos sobre los otros, ante la contradicción existente entre ellos, cabe prescindir de todos, por lo que este extremo no se encuentra probado cuando el actor pudo a tal fin oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a los efectos que informase si la Iglesia La Roca funcionaba o estaba registrada bajo el mismo número de fichero que la Iglesia Evangélica de Dios Pentecostal Argentina. Esta era la prueba pertinente para probar dicha afirmación del accionante, máxime cuando las declaraciones de los testigos aparecen como contradictorias. A la misma solución corresponde arribar en relación a si se le prohibió el ingreso al Templo Central el 6/11/2011 al Sr. A. M. D. J., por lo que compartiendo lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, la prueba por excelencia para determinar si se le prohibió o no al amparista ingresar al Templo es el acta extraprotocolar solicitada por el actor y que él mismo adjunta como prueba, de la que surge que efectivamente se le prohibió ingresar pero a predicar, es decir “no puede ingresar a predicar a la iglesia, ya que no pertenece a esta iglesia” (ver fs. 3), sin que ello implicase que no pudiese entrar a participar del rito, motivo por el cuál tampoco se encuentra probada aquella afirmación ni menos ha existido una errónea interpretación de los alcances del acta extraprotocolar. D).- Libertad de culto. Derecho a predicar La libertad religiosa admite un desdoblamiento entre libertad de conciencia y la libertad de culto. La primera pertenece al fuero íntimo de cada ser humano y por ende no es jurídicamente regulable ni para favorecerla ni para restringirla, y la libertad de culto significa que la fe religiosa transciende del fuero íntimo de sus titulares y se manifiesta hacia fuera, pudiendo hacerlo de muy diversas maneras: desde la concurrencia a templos y otros lugares visitados por los fieles para venerar o adorar a su divinidad hasta los rasgos de adorno y la vestimenta de una persona. Como lógica consecuencia, las iglesias y asociaciones religiosas deben poder ejercer todos los derechos de las entidadaes civiles, así como organizar y desarrollar los actos requeridos por sus dogmas o principios (PADILLA, Miguel M. “Lecciones sobre Derechos Humanos y Garantías.” To. II Ed. Abeledo-Perrot, 3era. Ed. Ampliada y actualizada, pág. 63/64). Es así, que el ejercicio de la libertad religiosa debe ser respetado y garantizado por las normas que reglamentan su ejercicio, y las mismas alcanzan, entre otros, a los siguientes derechos: 1. A profesar sus creencias religiosas. 2. A cambiar o abandonar dichas creencias. 3. A manifestarlas. 4. A no estar obligado a expresarlas. 5. A recibir y trasmitir información religiosa. 6. A no ser obligado a prestar juramento, hacer promesa o actuar en contra de sus convicciones religiosas. 7. A practicar; en privado o públicamente, sólo o con otras personas; actos de culto. 8. A no ser obligado a practicar actos de cultos en contra de sus convicciones. 9. A reunirse, manifestarse, participar en procesiones, caravanas o actos religiosos en lugares públicos. 10. A asociarse con fines religiosos. 11. A recibir asistencia espiritual de los ministros de su propio culto en hospitales, asilos, cárceles, comisarías, cuarteles o en el campo de batalla. 12. A recibir sepultura o ser cremado respetándose sus convicciones religiosas. 13. A educar y recibir educación moral y religiosa, para sí y para sus hijos, de acuerdo con sus convicciones, incluso en establecimientos de educación pública estatal. 14. A conmemorar las festividades religiosas y a guardar los días y horarios que según su religión sean dedicados al culto. 15. A celebrar matrimonio según los ritos de su religión, sin perjuicio de la registración, según lo que dispongan las leyes civiles. 16. A que se respete el secreto de confesión. (GENTILE, Jorge H. “El derecho humano a la libertad religiosa” Citar ABELEDO PERROT No. 0003/70067296-1). También se ha dicho, que la libertad de religión es un derecho natural fundamental, por medio del cual el hombre encuentra el lugar de realización del más íntimo vínculo con Dios. En la libertad religiosa cabe distinguir tres aspectos esenciales: la libertad de consciencia; la libertad de expresión religiosa y la libertad de culto. Este último se vincula con el derecho que tiene cada uno de profesar su religión y, correlativamente, de no ser obligado a practicar una religión que no desea; se relaciona con los derechos de reunión y de asociación (ZIULU, Adolfo G. “La libertad de Cultos” en SABSAY-MANILI. “Constitución de la Nación Argentina”. Ed. Hammurabi, pág. 509). Va de suyo, que la libertad de culto, y resultando ajustado a derecho el criterio del Juez de Grado, difiere del derecho de las confesiones religiosas. Es que según cada religión, la estructura jerárquica e institucional tendrá sus propias características que debe ser respetado por el Estado, dado que su desconocimiento puede constituir una severa limitación de la libertad religiosa. Las iglesias, comunidades y confesiones religiosas tienen derechos, sin perjuicio de los de sus integrantes; tales como: 1. A establecer templos o lugares dedicados al culto y a actividades religiosas. 2. A tener cementerios. 3. A crear y mantener, de acuerdo a las normas vigentes, instituciones educativas, escuelas, hogares, centros de salud, hospitales, editoriales, medios de comunicación o entidades de servicios. 4. A tener comunicación libre con sus miembros y con otras entidades religiosas, dentro o fuera del país. 5. A designar, preparar, sostener y remover a los ministros de su culto, y enviar misioneros al exterior y sostenerlos espiritual y económicamente. 6. A integrar los derechos de las confesiones religiosas internacionales, y asociarse con otras entidades religiosas. El principio fundamental es que cada confesión determina los requisitos para ser ministro religioso, determinando las características de la formación (PADILLA, Norberto. “El Derecho de la libertad de culto”. en SABSAY-MANILI. “Constitución de la Nación Argentina”. Ed. Hammurabi, pág. 510/512 y GENTILE, Jorge H. “El derecho humano a la libertad religiosa” Citar ABELEDO PERROT No. 0003/70067296-1). La Corte Suprema de la Nación en el caso “Lopardo” hace la distinción entre los fieles y los ministros, señalando que estos últimos gozan de facultades y poderes específicos de que aquéllos no están investidos. Los vocablos "clérigos", "religiosos", "ministros" empleados en la citada ley federal no pueden tener otro alcance que el de designar a quienes, previa adecuada formación intelectual y espiritual, hacen del ministerio religioso su ocupación específica (Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Lopardo, Fernando G”, 26/10/1982. JA 1983-III, 23 - ED 104, 736 Cita Fallos Corte: 304:1524). Ergo, si cada institución religiosa es autónoma para determinar los requisitos de formación necesaria que debe cumplir una persona para que sea investido como clérigo, religioso, ministro o pastor, es lógico que la Institución respectiva pueda ejercer el poder de policía para velar el cumplimiento de los mismos. El actor no ha probado que hubiere sido ungido “pastor” más allá de haber sido miembro fundador de la Iglesia Evangélica de Dios Pentecostal Argentina. Además, tampoco tiene incidencia alguna que fuera pastor de la Iglesia “La Roca”, dado que asimismo no se ha probado que sea anexa de la última nombrada; por lo tanto, no aparece como arbitrario ni ilegítimo, ni menos se ha menoscabado su libertad de culto, que se le hubiere prohibido ingresar al Templo para predicar, sin que ello significara que no pudiere participar como un feligrés más del servicio. Por último, en cuanto a que no se hubiere dejado entrar a los feligreses que acompañaban al actor, es de señalar que aún en el supuesto de haberse demostrado tal afirmación, aquellos no dedujeron acción alguna, por lo que igualmente y por las razones desarrolladas, deberá desestimarse la queja. VI) En conclusión, debe rechazarse el recurso de apelación planteado por el amparista, con costas a su cargo, confirmándose la sentencia. ASI VOTO. Sobre la misma y primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio Fabricio Leiva y la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijeron: Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede. Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Abalos, dijo: Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas por el actor apelante vencido (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). Sobre la misma y segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio Fabricio Leiva y la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijeron: Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta. SENTENCIA: Mendoza, 18 de abril del 2013. Y VISTOS: Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1°) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 138/144 por el actor Sr. A. M. D. J., por su propio derecho, contra la sentencia de fs. 130/133, la que se confirma en todos sus términos. 2º) Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (Arts. 35 y 36 del CPC). 3°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente forma: Dres. G. H., M. H., C. M. y F. F., en las sumas de PESOS … ($ …), … ($ …), … ($ …) y … ($ …), respectivamente (Arts. 3, 13 y 15 de la Ley Arancelaria). Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen. María Silvina Ábalos Juez de Cámara Claudio F. Leiva Juez de Cámara Mirta Sar Sar Juez de Cámara Andrea Llanos Secretaria de Cámara
“Castillo, Carina Viviana y otros c/Gobierno de la Provincia de Salta y Ministerio de Educación de la Provincia de Salta s/acción de amparo” - Cám. Civ. y Com. Salta – Sala III - 23/02/2012 Cita digital: |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |