This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 23:50:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Amparo Plan De Viviendas Sociales Adjudicacion De Vivienda Rescision Del Vinculo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Santiago del Estero, diecinueve de febrero de dos mil catorce. Voto del Dr. Raúl Alberto Juarez Carol con Adhesión de los Dres. Armando Lionel Suarez y Sebastian Diego Argibay: Y Vistos: Para resolver en los autos del epígrafe. Y Considerando: I) A fs. 109/114 de estos obrados, la parte actora interpone Recurso de Apelación contra la sentencia dictada -en fecha nueve de agosto de dos mil doce (fs. 104/108)- por la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Tercera Nominacion. II) Que, la amparista interpone el mencionado recurso contra la sentencia de fs. 104/108 por la cual se dispone no hacer lugar a la acción de amparo incoada por la misma a fs. 13/19 en contra del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo de la Provincia, demanda a través de la cual la actora pretendía se dictara una medida cautelar ordenando a dicho Organismo la inmediata restitución de la posesión del inmueble que le fuera adjudicado oportunamente (sito en manzana ..., lote ..., ... Los Flores ... viviendas, de ésta ciudad) y de bienes existentes en dicho domicilio, hasta tanto sea resuelta la cuestión de fondo y se disponga que la actora readquiera su condición de adjudicataria. Así, la recurrente impugna la mencionada sentencia por considerarla “ultra petita”al resolver una cuestión distinta a la pretensión deducida por su parte. Pues, en los considerandos se hace referencia a que si inicia el amparo con motivo de la impugnación de la resolución 001798 lo que a su entender es equivocado, en tanto, dicha decisión del IPVU es de fecha posterior (4/05/2012) al amparo, y lo que en realidad ella ataca es la clausura preventiva del 13/03/2012, originando ello la interposición de su demanda de amparo el 16/04/2012, de manera tal, que no puede haber entablado dicha acción contra una resolución que todavía no había acontecido. Afirma, que el procedimiento seguido por el Organismo demandado hasta el día de la clausura fue arbitrario rozando lo ilegal al basarse en dichos de una supuesta inquilina -de nombre Claudia Herrera- que efectuó una denuncia en su contra y de los vecinos. Al respecto, manifiesta que nunca se probó la existencia de una locación ya que no se acompañó contrato ni recibo alguno y tampoco se acreditó las declaraciones de los vecinos, en tanto, en ninguna oportunidad se mencionaron los nombres, apellidos o domicilio de los mismos. Critica el párrafo de la resolución recurrida en la parte que expresa: ”...En fecha 26/03/12, el Dpto.de Vigilancia, en presencia de la amparista, realiza una verificación interna de la propiedad (fs. 61) efectuando un detalle de los bienes muebles...”, pues, afirma que el inventario de los mismos se produjo después del día de la clausura, lo que en su estima, debió realizarse previamente y conforme lo dispuesto por ley en presencia de testigos y/o ante un escribano público. Aduce que ello le produjo un gravamen irreparable en razón de que desconocía que se basarían en el acta de inventario para exponer su defensa y usarla en su contra a los efectos de que revelara un asentimiento de su parte respecto de la situación de abandono de la vivienda, siendo que en realidad firmó el acta bajo coacción moral de los funcionarios a los fines de evitar que sacaran sus bienes a la calle. Declara que el accionar del IPVU no fue legitimo al no darse cumplimiento al debido proceso legal y al ejercicio del derecho de defensa, lo que no fue entendido así por el sentenciante quien erróneamente sostuvo: ”...tampoco dedujo la amparista recurso o impugnación alguna en contra de la Resolución de Rescisión de la adjudicación debidamente notificada mediante edicto en el Boletín Oficial del dia 10/05/12...”, al respecto, estima que no pudo ejercer efectivamente su defensa en sede administrativa en razón de que no fue notificada con antelación de la clausura, y que a pesar de que interpuso la presente acción en sede judicial, la demandada con fecha posterior, emitió la resolución que dispone la rescisión de la adjudicación sin importar la información brindada por la suscripta a través del amparo. Arguye, que el sentenciante en ningún momento tomó en cuenta que lo lesivo, restrictivo y arbitrario no es la resolución de fecha 04/05/2012 sino la intromisión del personal policial en su propiedad, la violación de la misma procediendo a la clausura de la vivienda. y la no consideración del interés superior del niño al no valorar los derechos de sus dos hijos menores de edad. Por último, solicita se revoque el fallo recurrido y se ordene el reintegro de la unidad habitacional con expresa imposición de costas. III) Corrido el traslado de ley a la contraria, ésta produce la respectiva contestación (fs. 119/120) oponiéndose a las pretensiones de la apelante por considerar que no es una critica concreta y razonada de la decisión recurrida, y entiende que la conducta del Organismo demandado no es arbitraria, irrazonable ni ilegítima. A fs. 132 se expide el Fiscal General del Ministerio Público y emite su dictamen en orden al rechazo del recurso intentado. IV) Comenzando con un detallado análisis de las constancias de autos, es menester efectuar las siguientes consideraciones. Este Tribunal Superior advierte que la sentencia venida en apelación se ajusta a derecho y que el juzgador, a efectos de fundar su decisión, ha merituado debidamente los elementos probatorios arrimados a la causa, por lo que no merece crítica alguna como acto jurisdiccional y deviene válido como tal. En primer término la recurrente en libelo recursivo de fs. 109/114 impugna la mencionada sentencia por considerarla “ultra petita” al resolver una cuestión distinta a la pretensión deducida por su parte, en tanto, en los considerandos se hace referencia a que se inicia el amparo con motivo de la impugnación de la resolución 001798 de fecha 04 /05/2012, siendo que lo que en realidad se ataca es la clausura preventiva del 13/03/2012 que es de fecha anterior a la referida decisión. Respecto de ello, se advierte que si bien el A-quo al iniciar el análisis del caso sometido a su consideración refiere a la resolución 001798 -fs. 82- (rescisión de la adjudicación), de la valoración de la prueba que efectúa en los considerandos y de la parte resolutiva no resulta que haya fallado “ultra petita”, en tanto, es precisamente la amparista quien no solo interpone amparo contra la clausura preventiva sino que en el petitorio de escrito postulatorio de fs. 13/19 solicita expresamente se restituya su condición de adjudicataria, lo que evidencia que el sentenciante no ha resuelto mas allá de lo pretendido. Asimismo, el Organismo demandado inició el procedimiento con la clausura preventiva de la vivienda y concluyó con la revocación de la adjudicación y si bien ésta es posterior a la fecha de interposición del amparo, la misma fue dictada a los fines de culminar con dicho procedimiento. Pues, de las constancias de autos no surge el dictado de una medida cautelar en sede judicial que impida que el IPVU -mientras se tramita el amparo- resuelva en su ámbito la situación planteada. V) Por otra parte, la amparista alega el obrar arbitrario e ilegitimo de la demandada al entender que basó el procedimiento de clausura en la denuncia de una supuesta inquilina y en las declaraciones de vecinos sin que se haya acreditado la existencia de un contrato de alquiler y los datos (nombres, apellidos y domicilios) de los testigos. En relación a tal agravio y al analizar el proceso llevado a cabo por el Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo no surge que el mismo haya actuado de manera ilegítima o arbitraria manifiesta, en tanto, no solo tuvo en cuenta dichos elementos probatorios (denuncia de la Sra. Herrera y declaraciones testimoniales) sino un cúmulo de actuaciones administrativas que tuvieron lugar a los fines de constatar el estado de ocupación irregular de la vivienda en cuestión. En ese sentido, se estima que el IPVU ha sustentado su proceder en circunstancias de hecho -que han motivado el desalojo de la accionante- y en función de la normativa aplicable al caso que impone claramente la obligación del adjudicatario de habitar la vivienda en forma permanente con su núcleo familiar, situación esa que, al no haberse verificado fehacientemente en autos, ha dado lugar a que el Organismo estatal rescinda la adjudicación y proceda al desalojo respectivo. VI) Es oportuno recordar que en la materia en cuestión, rige en nuestro país la Ley Nº 21.581/77, que organizó el Fondo Nacional de la Vivienda, norma que fue complementada por la Ley Nº 24.464/95 que creó el Sistema Federal de la Vivienda, a la que adhiere nuestra provincia mediante el dictado de la Ley Provincial Nº 6255/95 creando el Fondo Provincial de la Vivienda (FONAVI) el que es administrado por el Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo (IPVU). A su vez, éste cuenta con la ley 7069/2012 que crea el “Régimen de protección y recupero de viviendas sociales” que tiene por objeto asegurar el recupero de las unidades habitacionales adjudicadas en caso de ocupación irregular o abandono. Se entiende que existe abandono u ocupación irregular cuando las viviendas se encuentren cerradas o deshabitadas (con mobiliario), vacías (sin mobiliario), abandonadas u ocupadas por terceros (inquilinos, compradores, cuidadores, intrusos, etc.). De esta manera están protegidas y sujetas a dicho régimen las viviendas de carácter social construidas y adjudicadas o que se construyan y adjudiquen por el Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo, con el fin primordial de posibilitar el acceso a una vivienda digna y resolver el déficit habitacional de los habitantes de la provincia. A tales fines, los beneficiarios tienen el deber de respetar ciertas condiciones, pues, a partir de la adjudicación de la vivienda, el adjudicatario es responsable del mantenimiento y conservación de la misma y deberá destinar su uso exclusivamente para su residencia permanente y la del grupo familiar. Asimismo, está prohibido transferir, ceder, arrendar o dar en préstamo total o parcialmente, ya sea a título gratuito u oneroso el inmueble adjudicado y/o cambiar el destino. De ello se colige que la actora vulneró la legislación vigente, pues, conocía desde un inicio las exigencias a las que se encontraba sometida a los fines de adquirir, mantener y conservar la adjudicación, y no obstante ello no cumplió con la obligación de ocupación efectiva y con la prohibición de arrendamiento. Pues, adviértase que conforme surge de constancias de autos (fs. 29,30,31,32,33,34,61,72,74) con motivo de la denuncia de la señora Claudia Herrera de encontrarse alquilando la vivienda en cuestión, la demandada efectuó una inspección a los efectos de la verificación ocupacional y constató la falta de ocupación de sus adjudicatarios y que la vivienda se encontraba habitada por terceras personas, lo que tuvo como consecuencia la clausura preventiva. VII) Al continuar su crítica la impugnante alega que el IPVU debió efectuar el inventario de los bienes existentes en la vivenda con anterioridad a la clausura preventiva de la misma y ante la presencia de testigos o escribano público. Al respecto, del acta de verificación interna de fs. 61 surge que el inventario de los bienes encontrados en el interior de la morada fue realizado en presencia de la actora quien permitió el ingreso de personal del Departamento de Vigilancia del Organismo y firmó el acta respectiva, de lo que se presume la voluntariedad del acto y el consentimiento al mismo, salvo que se acredite fehacientemente lo contrario lo que no acontece en autos. Por último, la actora aduce la vulneración de su derecho de defensa, lo que en estima de este Superior Tribunal no se configura en los presentes, en razón, de que tal como surge de fs. 52 la recurrente tuvo intervención en el proceso, pues, tuvo la oportunidad de ejercer su descargo en sede administrativa una vez que fue notificada de la clausura preventiva, de manera tal, que pudo ejercer válidamente sus derechos. VIII) Planteada así la cuestión y evaluadas las constancias obrantes en la presente causa, este Órgano Superior se permite arribar indubitadamente a la conclusión de que el procedimiento administrativo cuestionado llevado cabo por el Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo no merece ser tachado de arbitrario o ilegítimo, habida cuenta que es política estatal firme proceder a la rescisión de las adjudicaciones de viviendas cuando los adquirentes no dan cumplimiento a los deberes a los que voluntariamente se han sometido. Conforme las consideraciones vertidas, resultan inaceptables los agravios expresados por el recurrente, debiendo en consecuencia, rechazarse el recurso de apelación deducido. Por los fundamentos esgrimidos precedentemente y oído el Fiscal General del Ministerio Publico, Se Resuelve: I) No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora a fs. 109/114; en consecuencia, II) Confirmar la sentencia dictada en la instancia inferior. III) Con Costas. Fdo: Raúl Alberto Juarez Carol - Armando Lionel Suarez - Sebastian Diego Argibay Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe. Voto del Dr. Gustavo Adolfo Herrera: Y Vistos: Para resolver en los autos del epígrafe. Y Considerando: I) Que comparto la relación de la causa efectuada por los señores Vocales que me preceden en el orden de votación, más disiento con el modo en que es resuelta la cuestión traída a conocimiento de esta Sala por las consideraciones que a continuación se exponen. II) Consideraciones Previas: Corresponde señalar, en primer término, que una de las características definitorias del instituto del amparo, en orden a la procedencia de la pretensión, es la manifiesta arbitrariedad e ilegitimidad del acto u omisión de que se trate. Al respecto, se ha dicho que la calificación de "manifiesta" implica que los vicios "deben aparecer visibles al examen jurídico más superficial" (Palacio Lino Enrique, "La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994", LL 1995 D 1237); en las palabras de Fiorini ("El Recurso de amparo" LL 93 946), cuando "el ataque es tan patente que se manifiesta, podría decirse, en forma física, visible, ostensible, y notoria". Es necesario que quien deduzca la acción de amparo demuestre la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en que incurre la autoridad demandada, en tanto, dicha exigencia implica que la arbitrariedad manifiesta surja sin necesidad de investigación, ya que, la nota fundamental del instituto del amparo no está dada por la inexistencia de discusión sino por la “indiscutibilidad” de la pretensión. "Atento que este singular instituto, requiere para su viabilidad que el acto u omisión impugnado imprima en el ánimo del juzgador una firme convicción sobre tan ilegítimo y grave desamparo del actor que amerite actuar la ley con una premura propia de tal menesterosidad, corresponde que el ocurrente, en su presentación, dedique al menos un acápite a la acreditación de la existencia de cada uno de los extremos requeridos. En mérito a que no hay derecho que no tenga una raigambre constitucional, próxima o no, todo acto de autoridad que lesione de cualquier modo un interés particular, sería inconstitucional y susceptible de atacar por esta vía, si no exigiera, además, la letra constitucional dos recaudos que perfilen inequívocamente la excepcionalidad verificada: a) que esté viciado por una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; b) que no exista otro medio judicial más idóneo (es decir, que al ejercer los otros, se produzca un daño grave e irreparable). La comprobación sobre estos dos factores, por consiguiente, debe ser exhaustiva para fundar la procedencia del amparo, so pena de desnaturalizar gravemente la vía". (Resol. Serie “B” Nº 377, Autos: “Salvatierra Benito c/ Municipalidad de Pampa de los Guanacos (Dpto. Copo) s/ Acción de Amparo Apelación”, sent. 16/09/05). Debido al carácter excepcional de la vía sumarísima intentada, su procedencia debe ser juzgada con carácter restrictivo, en tanto se demuestren los extremos o condiciones exigidas por la Constitución y la ley para la viabilidad de la pretensión, criterio que ha sostenido en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer que “La demanda de amparo no es procedente respecto de la autoridad administrativa sino en los casos en que ésta es inequívoca y manifiestamente ilegal” (CSJN, Fallos 250:378, J.A. 1961 VI-281). III) Breves antecedentes de la causa: Sentadas estas premisas, se advierte que la cuestión traída a conocimiento de este Cuerpo se origina con una demanda de amparo incoada contra el IPVU ( Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo ) por medio de la cual la actora, invocando la conculcación de derechos de raigambre constitucional, cuestiona la clausura preventiva y el procedimiento llevado a cabo a tal efecto y procura la inmediata restitución de la posesión del inmueble ubicado en Manzana ..., Lote ..., ... Los Flores ... viviendas de esta Ciudad, el que según afirma, le fuera adjudicado por el Organismo demandado. Luego de obtener resolución desfavorable en anterior instancia, acude por vía de apelación a esta Sala, solicitando la revocación del decisorio del Tribunal de grado que dictara el acto impugnado. IV) Como cuestión preliminar y señalados los aspectos relevantes de la causa, es menester introducirnos en el estudio de la cuestión traída a examen con la finalidad de establecer la correspondencia de la vía elegida para tutelar los derechos conculcados; y para el caso de resultar admisible, analizar los agravios formulados por la recurrente a efectos de determinar si le asiste razón en las críticas que expone. Dentro de ese contexto, y abocado a dicho examen, de las constancias obrantes en autos, especialmente los términos de la demanda, prueba aportada, los fundamentos de la sentencia atacada y los agravios vertidos por la accionante, vale poner de manifiesto, en forma anticipada, la estimación del suscripto en cuanto a la improcedencia de la vía elegida por la actora para la tutela que pretende. Esto es así, por cuanto como se dijo, es necesario que quien deduzca la acción de amparo demuestre la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en que incurre la autoridad demandada; dicha exigencia implica que la misma surja de manera inmediata, evidente y sin necesidad de investigación previa, pues, la nota fundamental del instituto del amparo no está dada por la inexistencia de discusión sino por la “indiscutibilidad” de la pretensión. De la compulsa de las constancias de la causa, no surge en forma evidente la arbitrariedad ni ilegalidad de la actuación administrativa, por cuanto “prima facie” se debe presumir la legalidad de los actos de la administración, presunción que puede ser destruida por la ya mencionada arbitrariedad y/o ilegalidad manifiesta en el obrar, si perjuicio de ello, es incontrovertido el hecho de que su obrar se encontraría en principio, justificado en la normativa vigente que rige la materia, Leyes: Nº 21.581/77, sobre el Fondo Nacional de la Vivienda, Nº 24.464/95 que crea el Sistema Federal de la Vivienda, a la cual se adhiere nuestra Provincia por Ley 6255/95, que crea el Fondo Nacional de la Vivienda, que es administrado por el Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo (IPVU), dictándose la ley 7.069/12 de Régimen de recupero de viviendas sociales; operando ésta ante el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación, y que antes de la sanción de la última ley citada, las condiciones según alegan las partes eran de la misma naturaleza, o sea, adjudicación con efectiva ocupación por el adjudicatario, prohibición de darlas en préstamo, alquiler y/o transferir por cualquier otro título, etc; todo ello en mérito al sometimiento de las viviendas a la función social. En virtud de ello, corresponde declarar inadmisible la vía escogida por el accionante e improcedente el pretendido amparo jurisdiccional, ya que, como se ha sostenido en numerosos precedentes, “cuando se somete al cauce estricto del amparo actos de la autoridad estatal, que tienen la validez presuntiva de su ejecutoriedad, dicha excepcionalidad sólo puede ceder en los casos en que la ilegalidad de los actos aparezca en forma inequívoca y manifiesta.” (STJ Sgo. del Estero, Resol. Serie “B” Nº 591- “Ledesma Rodolfo Oscar c/ Director General del Nivel Primario y/u otros s/ Recurso de Amparo Apelación”, sent. 22/12/05). Es decir, esta vía expedita y excepcional sólo puede ser habilitada cuando el perjuicio o lesión denunciados resulten patentes y sean consecuencia de una indiscutible actividad arbitraria e ilegítima por parte de la autoridad o de particulares, circunstancias que en el presente caso no se configuran. Por otra parte, la acción de amparo es restringida en materia probatoria y ante la orfandad de acreditación y la limitación existente debido al estrecho carácter cognoscitivo que supone este especial proceso, y tratándose la presente de una cuestión de naturaleza eminentemente administrativa, entiendo que la pretensión deducida excede el estricto marco cognoscitivo que brinda el proceso de amparo, mereciendo su encauce por procedimientos ordinarios que permitan a las partes y al sentenciante un examen pormenorizado de los reclamos articulados a fin de arribar a una solución justa del litigio. Nótese que aunque existan hechos “no controvertidos”, surgen fácticamente situaciones en sentido contrario, las que no pueden ser objeto de dilucidación, en atención a la precaria prueba aportada, basta sólo mencionar el hecho de que no se acredita la documentación bajo la cual se formalizó la Adjudicación de la propiedad, para verificar en qué condiciones y por qué tiempo se realizó la misma, sin mencionar las pruebas sobre la situación fáctica. En este orden de razonamiento, entiendo que la pretensión esgrimida por la accionante debió haber sido encausada por otra vía, que conceda una mayor amplitud de debate y prueba para la ponderación fáctica y la solución que se estime justa a su reclamo. Por ello, se puede afirmar sin temor a hesitar, que la vía elegida por el recurrente para satisfacer su pretensión no es la correcta, puesto que, además de la ya citada ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, la actora contaba con otros medios idóneos para conseguir tal fin. El artículo 2 de la Ley 6.296 es claro al respecto, cuando dispone que “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo...". Esta expresión utilizada por el legislador, da la pauta evidente de que, existiendo otras vías alternativas e igual de eficaces que la del amparo –aunque no tan céleres-, el interesado debe hacer uso de las mismas antes de provocar un desgaste jurisdiccional innecesario. La actora no utilizó otros medios que tenía a su alcance para obtener respuesta a su pretensión; en consecuencia, su reclamo no ameritaba activar al órgano jurisdiccional por medio del juicio de amparo, y el mismo debió ser dilucidado en otra esfera ajena a la vía expeditiva elegida. Este Superior Tribunal, en diversos pronunciamientos, ha entendido que el amparo tiene carácter excepcional y subsidiario, por lo que no puede pretenderse una respuesta favorable cuando tan rápido trámite judicial es desnaturalizado con la ventilación de cuestiones que bien pueden ser tratadas y resueltas en otros ámbitos, o mediante otros procedimientos más idóneos y específicos. En otras palabras, la actividad de la autoridad pública no se presenta prima facie como abusiva, lesiva o conculcatoria de derechos, y si así fuera, su verificación requiere mayor amplitud probatoria, circunstancia ésta impropia del procedimiento sumarísimo del amparo, con lo que se reafirma lo sostenido ut supra, es decir, que lo perseguido por la actora no tornaba procedente la vía optada. Se concluye, entonces, reafirmando que esta vía debe ser utilizada en extremas y delicadas situaciones que revelen la imprescindible necesidad de ejercerla, ya que su objeto es corregir los defectos o desbordes en que hubiesen incurrido organismos estatales y particulares o personas, alterando el orden jurídico al turbar el ejercicio de aquello reputado lícito o autorizado indiscriminadamente, de modo que, al violarse derechos fundamentales, la reparación no pueda ser posible por otra vía. “De lo contrario, caemos en el riesgo de que el amparo determine el desplazamiento, inclusive la virtual “derogación” de las normas actualmente reguladoras de diversos procesos judiciales (...)” (Palacio, Lino, “La pretensión del amparo en la reforma constitucional de 1994”,pág. 1243). En función de lo anteriormente afirmado, surge que la determinación de la justicia del caso excede los límites que sujetan a la vía del amparo, por lo que la pretensión del actor resulta improcedente. De hacerse lugar a lo peticionado, se llegaría a la ordinarización del amparo, en razón del limitado conocimiento que le otorga el ordenamiento procesal vigente. Este Tribunal ha venido sosteniendo en forma reiterada que “no debe usarse el Amparo para cuestiones que sean susceptibles de mayor debate en los que corresponde resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios” (Resol. Serie “A” Nº 126 de fecha 05 09 96 "Salim Felipe Raúl contra Gobierno de la Provincia sobre Acción de Amparo"; Resol. Serie “B” Nº 68 de fecha 22 05 97, "Fraguas Fernando Rafael contra Honorable Concejo Deliberante sobre Acción de Amparo"). Por ello se ha sostenido que "la razón de ser de la institución del amparo no es la de someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de sus actos que puedan lesionar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución (Resol. Serie "B" Nº 363, 06 09 2005: “Expte. Nº 946 Año 2004 Autos: "Montero Viviana Mabel c/ Cooperativa de Bioquímicos de Santiago del Estero s/ Amparo Cuadernillo de Apelación”; Resol. Serie “B” Nº 139 28 05 2007. Expte. Nº 15.954 Año 2006 Autos: “Soria Roque Benjamín c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ Acción de Amparo Apelación”). Es criterio de la C.S.J.N que “La acción de amparo no altera las instituciones vigentes ni faculta a los jueces para sustituir los trámites pertinentes por otros que consideren más convenientes o expeditivos, razón por la cual la existencia de otras vías aptas para la protección del administrado afecta la viabilidad del recurso.” (CSJN, Fallos 300:688). En razón de ello, los fundamentos esgrimidos por lal recurrente no resultan suficientes para sustentar la procedencia de la acción de amparo intentada en razón del estrecho marco cognoscitivo de este tipo de proceso. En mérito a lo expuesto, normas legales de aplicación, doctrina y jurisprudencia citadas y oído que fuere el Ministerio Fiscal, Se Resuelve: I) No hacer lugar al Recurso de Apelación y en consecuencia Declarar la inadmisibilidad de la Vía de la Acción de Amparo interpuesto por la parte actora a fs. 109/114. II) Costas a la vencida. Fdo: Gustavo Adolfo Herrera - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe. Santiago del Estero, diecinueve de febrero de dos mil catorce. En mérito del resultado de la votación que antecede, la Sala Penal, Laboral y Minas, Resuelve: I) No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora a fs. 109/114; en consecuencia, II) Confirmar la sentencia dictada en la instancia inferior. III) Con Costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Raúl Alberto Juarez Carol - Armando Lionel Suarez - Gustavo Adolfo Herrera - Sebastian Diego Argibay Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe. Correlaciones:   Ley 24464 - BO: 04/04/1995 Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:13:55 Post date GMT: 2021-03-16 21:13:55 Post modified date: 2021-03-16 21:13:55 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:13:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com