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Accion Declarativa De Inconstitucionalidad Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos ExportacionesJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 4 de febrero de 2014. Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que a fs. 57/68 Aceitera Martínez S.A. promueve la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Misiones, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la pretensión fiscal de la demandada, exteriorizada por la intimación de pago de la Dirección General de Rentas provincial del 29 de junio de 2011. Cuestiona tal proceder en la medida que implica gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos las operaciones de exportación efectuadas a través de aduanas ubicadas fuera del territorio provincial, lo cual -según afirma- resulta violatorio de la Constitución Nacional, en cuanto establece el régimen federal de gobierno (artículo 1°) y el sistema de poderes y competencias delegadas y no delegadas por los gobiernos provinciales, e importa una intromisión en la potestad fiscal de otras provincias al intentar alcanzar la riqueza producida en sus jurisdicciones, con lesión del derecho de propiedad de la empresa (artículo 17). Aclara que no cuestiona el poder que tienen las provincias para gravar, mediante el impuesto a los ingresos brutos, las exportaciones realizadas desde su propio territorio, sino que se centra en el exceso del ejercicio de esa potestad al pretender incluir en el tributo la actividad exportadora desarrollada en otros estados, sin ningún vínculo territorial con la Provincia de Misiones. Destaca que es una empresa que se dedica a la fabricación de aceites comestibles, con más de cincuenta años de trayectoria en el mercado interno e internacional, y que dada su ubicación estratégica en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, exporta los aceites que produce a más de veinte países y abastece el mercado interno de diversas provincias, entre ellas la demandada. Afirma que el despacho de los productos que exporta lo realiza desde las aduanas situadas en las provincias de Salta, Santa Fe y Mendoza, así como las de las ciudades de Buenos Aires, Campana, Gualeguaychú, Bariloche, Neuquén y Jujuy. En ese sentido aclara que en la Provincia de Misiones no realiza actividad de producción ni de exportación de sus productos, y que en esa jurisdicción sólo los vende y comercializa. Señala que no obstante ello, la Dirección General de Rentas emitió la notificación de intimación de pago que acompaña, mediante la cual le reclama una diferencia de impuesto sobre los ingresos brutos, motivada en una supuesta omisión de declarar las actividades de ventas al exterior realizadas por la empresa. Concluye en que la pretensión de "gravar una actividad de exportación realizada en aduanas de otras jurisdicciones, que resulta totalmente escindible de las otras que realiza la empresa y carente de todo vínculo territorial con la Provincia que se demanda, vulnera el régimen federal de gobierno imponiendo una carga fiscal concreta e ilegítima mediante una intromisión flagrante en la potestad fiscal de los restantes estados", al intentar alcanzar riquezas producidas en estos últimos. 2°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ser parte una provincia en una causa en la que la cuestión federal resulta predominante, pues de acuerdo a los términos de la demanda (artículos 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y la efectiva substancia del litigio (Fallos: 311:1791 y 2065; 312:606; 329:224), el planteo efectuado requiere dilucidar si la pretensión exteriorizada por la Provincia de Misiones implica una extralimitación territorial de su potestad fiscal. 3°) Que la actora solicita una medida cautelar de no innovar en los términos del artículo 230 del citado ordenamiento procesal, a fin de que se ordene a la demandada que se abstenga de avanzar con el procedimiento de determinación de la deuda impositiva, de trabar embargos y de ejecutar por vía judicial el tributo pretendido. 4°) Que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695; 329:2684). 5°) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 que "como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad". 6°) Que en ese estrecho marco de conocimiento, el Tribunal debe valorar que la finalidad del instituto cautelar es la conservación durante el juicio del statu quo erat ante (Fallos: 265:236, entre otros), de modo de preservar adecuadamente la garantía constitucional que se dice vulnerada, enderezando la cuestión con el propósito de evitar situaciones de muy dificultosa o imposible reparación ulterior (Fallos: 326:3456; 330: 5226; "Asociación de Bancos de la Argentina c/ Buenos Aires, Provincia de", Fallos: 332:1519). A tal fin, es dable valorar de forma equilibrada los antecedentes del caso, así como las normas y principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada que logre obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento jurídico (causa "Thomas, Enrique c/ E.N.A.", Fallos: 333:1023 y "Petrobras Argentina S.A. c/ Neuquén, Provincia del", Fallos: 335:1200). 7°) Que frente a ello, y en el estrecho marco de conocimiento que ofrece el dictado de una medida cautelar, el Tribunal considera que en el sub lite resultan acreditados los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que se hará lugar al pedido con relación a que la demandada se abstenga de ejecutar el tributo pretendido. Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte. II. Correr traslado de la demanda a la Provincia de Misiones por el plazo de sesenta días (artículos 319, 322 y 338 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A los fines de su notificación al señor Gobernador y al señor Fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal correspondiente. III. Decretar la prohibición de innovar pedida, y ordenar a la Provincia de Misiones que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa, se abstenga de ejecutar el impuesto a los ingresos brutos pretendido según liquidación de oficio efectuada mediante intimación de pago del 29 de junio de 2011. Líbrese oficio al señor Gobernador a fin de poner en su conocimiento la presente decisión. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría. CARLOS S. FAYT ELENA I. HIGHTON de NOLASCO ENRIQUE S. PETRACCHI JUAN CARLOS MAQUEDA Suprema Corte: -I- A fs. 57/68, Aceitera Martínez S.A., con domicilio en la Provincia de Santa Fe, promueve la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Misiones, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad que conlleva, en el caso concreto, la notificación e intimación de pago del 29 de junio de este año, realizada por la Dirección General de Rentas provincial, y del criterio interpretativo que la sustenta. Cuestiona el proceder de la Provincia en cuanto pretende gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos las operaciones de exportación que efectuó a través de aduanas ubicadas fuera del territorio provincial, lo cual -a su entender- resulta violatorio de la Constitución Nacional, en cuanto establece el régimen federal de gobierno (art. 1°) y el sistema de potestades y competencias delegadas y no delegadas por los gobiernos provinciales e implica una intromisión en la potestad fiscal de otras provincias al intentar alcanzar la riqueza producida en sus jurisdicciones, con lesión del derecho de propiedad de la empresa (art. 17). En virtud de lo expuesto, solicita que se dicte una medida cautelar por la cual -mientras se sustancie el proceso- se ordene a la Dirección General de Rentas de la Provincia que se abstenga de proseguir con el procedimiento de determinación de oficio del tributo que le reclama (impuesto sobre los ingresos brutos, períodos fiscales 01/06 a 01/11), así como de trabar embargos de cualquier clase. A fs. 69 se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público; -II- Ante todo, cabe recordar que, para discernir la competencia originaria, es necesario examinar en cada caso cuál es la autoridad que efectivamente tiene interés directo en el pleito y, por ende, aptitud para cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado en el supuesto de admitirse la demanda. En ese orden de ideas, corresponde señalar que el objeto de esta pretensión se vincula con actos locales relativos a la potestad de aplicar un impuesto provincial y su correlativa obligación de pagarlo, aspectos que exceden lo inherente a la función recaudadora asignada actualmente a la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones (entidad autárquica, según la ley local 4366). En tales condiciones, entiendo que la Provincia de Misiones tiene interés directo en el pleito y se le debe reconocer el carácter de parte sustancial, más allá de la naturaleza de entidad autárquica que reviste la Dirección General de Rentas local (así lo ha entendido V.E. en Fallos: 332:1422 "Asociación de Bancos" y 332:1624 "Compañía Microómnibus", entre otros). Por otra parte, es dable señalar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal, o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria, quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local (Fallos: 324: 533; 325: 618, 747 y 3070; 328:3797, entre otros). En efecto, para que la causa revista manifiesto contenido federal la demanda deducida debe fundarse directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279). Pero ello no sucederá cuando en el proceso se debatan, además, cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades ''provinciales: (Fallos: 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444; 329:783 y 5675). A mi modo de ver, esta última hipótesis es la que se presenta en el sub examine, toda vez que, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición dé los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, la actora cuestiona el actuar de la Provincia de Misiones por conculcar el régimen de reparto de potestades tributarias entre las distintas provincias. En virtud de lo expuesto, tengo para mí que lo medular del planteamiento que se efectúa remite a examinar, además de la violación constitucional que invoca, la adecuación de la pretensión fiscal de la provincia a la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos y al convenio multilateral del 18 de agosto de 1977. Al respecto, V.E. tiene dicho que las leyes-convenio -entre las que cabe incluir el régimen de coparticipación federal y el convenio multilateral en sus respectivas ratificaciones locales por medio de las legislaturas provinciales- hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho público provincial, lo cual quita el carácter exclusivamente federal a la materia del pleito, imprescindible para la tramitación de estas actuaciones en la instancia originaria del Tribunal (conf. "Papel Misionero", Fallos: 332:1007, y sus citas). Ello es así, puesto que el sistema federal y las autonomías provinciales, exigen que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de derecho público provincial, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender, esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070). Además, tiene dicho desde antiguo V.E. que el cobro de un tributo no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público y su percepción un acto administrativo (Fallos: 318:1365, 1837 y 2551; 322:1470; 323:15, 2379 y 2380). Ello, en virtud del carácter excepcional del fuero federal, que se halla circunscripto a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, cuya interpretación debe ser de carácter restrictivo (Fallos: 305:193; 307:1139, sus citas y otros). En tales condiciones, y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual por su raigambre, no es susceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 22 de septiembre de 2011. Adriana Marchisio Prosecretaria Administrativa Procuración General de la Nación Laura M. Monti Procuradora Fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación Ley 23548 - BO: 26/01/1988 Cita digital: |
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