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AccionJURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de mayo de 2012, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Raúl R. Madueño como presidente y los doctores Luís María Cabral y Mariano H. Borinsky como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa registrada bajo el n° 13.657, caratulada “L., L. A. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA: 1°) Que Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza –por mayoría- resolvió confirmar en todas sus partes la resolución apelada de fs. 1251 y vta., por la que se declaró extinguida por prescripción la acción penal en esta causa n° 17.421-E y se sobreseyó a L. A. L. respecto del delito de concusión (artículos 45 y 266 del CP) que se le atribuía en los presentes n° 17.421-E (antes n° 11.535). Contra esta resolución el letrado de la querella interpuso recurso de casación a fs. 1404/1415 vta., el que fue concedido a fs. 1417. 2°) Que los apoderados de la querella fundaron su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Sostuvieron que el voto de la mayoría de la resolución dictada carecía de la debida fundamentación; y que la cuestión planteada debía resolverse indicando que la prescripción de la acción debe realizarse teniendo en cuenta la calificación más grave de las que, por la naturaleza de los hechos investigados, aparece con vocación de subsumirlos, citando en apoyo de su postura diversos precedentes de esta Cámara. En tal sentido, argumentaron que la resolución por la que se declaró prescripta la acción, fue “en base a una calificación jurídica provisoria y sin atender a las vicisitudes de la causa”. Señalaron también que si bien al disponerse el procesamiento de L. a fs. 1108/1143, se calificó el accionar del nombrado como constitutivo del delito previsto por el artículo 266 del CP, “existen suficientes elementos de prueba para sostener que, tal como viene propugnando esta parte desde un inicio, el pedido intimidatorio de dinero al que fue sometido el sr. M. por parte de L. debe ser subsumido en la figura del art. 168 del CP.”. Luego de hacer referencia a diversos testimonios que apoyarían su posición, en cuanto a que el doctor L. intentó extorsionar al señor M., concluyó que existía prueba independiente que permitiría asignar a los hechos investigados la calificación del artículo 168 del código de fondo, y en consecuencia, la acción no se encontraría prescripta. Por otra parte, y considerando lo resuelto por el magistrado que votó en disidencia, indicaron que “dada la multiplicidad de hechos y de funcionarios involucrados, no es posible descartar la existencia de una asociación ilícita que operaba en la Justicia Federal de Mendoza”, por lo que el hecho también sería encuadrable en la figura del artículo 210 y por tanto, tampoco estaría prescripta. En definitiva solicitaron que se case la resolución recurrida que declaró operada la extinción de la acción penal, e hicieron reserva del caso federal. 3) Que en la oportunidad prevista por el artículo 465, primera parte, del Código Procesal Penal de la Nación, se presentaron los letrados de la querella, quienes solicitaron que se hiciera lugar al recurso oportunamente planteado (cfr. fs. 1428/1435). En apoyo de su postura, agregó a lo ya manifestado que al resolverse la unificación de las denuncias obrantes contra L. A. L., “el a quo resolvió que no se podían considerar aisladamente las exacciones ilegales, ordenando unificar las investigaciones de los diferentes y graves delitos denunciados con miras a investigar un entramado más complejo de connivencias al servicio de la extorsión y el negociado en aquél fuero”; y por otra parte que al recurrir el auto de procesamiento dictado respecto del ahora sobreseído, que la figura que debía aplicarse era la de extorsión, ya que el nombrado no se había limitado a exigir una suma de dinero, sino que su exigencia había estado acompañada de una intimidación bien clara. Para concluir que “la resolución recurrida resulta arbitraria en cuanto se limita a considerar la provisoria calificación jurídica de los hechos investigados adoptada en un incipiente auto de procesamiento dictado en el legajo, desconociendo que tanto esta parte como la fiscalía interviniente, el propio imputado y hasta el mismísimo a quo, han sostenido a lo largo de la instrucción diferentes calificaciones, tal como consta en el expediente, y sin descartar la procedencia de dichas calificaciones, por lo que merece ser revocada”. Por su parte la Defensora Pública Oficial, doctora Eleonora Devoto, solicitó que se rechace el recurso de casación deducido por la querella (cfr. fs. 1436/1439). En tal sentido señaló que “tanto el procesamiento de L., como el requerimiento fiscal de instrucción encaminan la imputación exclusivamente en función del delito previsto en el art. 266 del CP.”; y que la calificación de extorsión en ningún momento fue solicitada, ni intimada y sólo se invoca ahora con el sólo fin de evitar la prescripción. Concluyó que “los jueces han aplicado correctamente la ley penal, de acuerdo a las constancias de la causa, y en salvaguarda de la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable, razón por la cual deben confirmarse la decisión recurrida por la querella”. 4) Que en la oportunidad prevista por el artículo 468, el Representante del Ministerio Público Fiscal en la instancia y el letrado apoderado de la querella presentaron breves notas; luego de lo cual el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.). Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Raúl R. Madueño, en segundo lugar el doctor Luís María Cabral y, por último, el doctor Mariano H. Borinsky. El señor juez doctor Raúl R. Madueño dijo: I.- a) Conforme surge de las presentes actuaciones, el Consejo de la Magistratura, presentó en la Justicia Criminal y Correccional de esta ciudad, una denuncia contra el entonces magistrado L. A. L., en virtud de lo que había sido manifestado en el marco del proceso de remoción que se le seguía al nombrado. En dicha causa se presentó como querellante R. J. P. M.; y quedó radicada con el número 11535/00 en el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 11 de esta ciudad. Esta denuncia recibió impulso fiscal a fs. 170/176, oportunidad en la que se señaló que se investigaba la comisión del hecho presuntamente delictivo, que se encuadró en la figura del artículo 266 del Código Penal. Lo que fue ratificado a fs. 1044/1045; e integró la descripción fáctica del hecho que se le imputó en la indagatoria de fs. 1059/1070 y el auto de procesamiento de fs. 1108/1143. Así en la indagatoria se señaló que el hecho que se investigaba era “por el presunto pedido dinerario que efectuara al sr. R. J. P. M., a fin de resolver favorablemente la situación del nombrado en la causa n° 9263 C, de trámite ante el Juzgado Federal n° 1 de la Ciudad de Mendoza que estuviera a su cargo, y seguida contra el nombrado y otros directivos del Banco de Mendoza S.A. La exigencia económica habría sido anticipada por el compareciente a Daniel Vila, en reunión mantenida con el nombrado en abril de 1999, en su domicilio de la Av. Alvear … Piso … Departamento … de esta ciudad. En dicha oportunidad, le habría manifestado que ‘todo esto podía tener solución, pero que había que actuar con celeridad' solicitándole que le hiciera saber a los involucrados en la causa, y particularmente a R. M., que la persona que podía conducir la solución del tema era el Dr. Carlos García. El referido pedido económico, finalmente se habría formalizado a través de la gestión de Carlos Alfredo García, quien se entrevistara con R. M. a fin de ponerlo en conocimiento de la exigencia en el mes de abril o mayo de 1999, en reunión llevada a cabo en la sede del Banco República en esta ciudad.” (cfr. fs. 1059 vta.) b) A su vez, el aquí imputado, L. A. L., presentó una denuncia ante la justicia federal de Mendoza pidiendo que se investigaran los delitos denunciados por el señor R. M. ante el Consejo de la Magistratura, lo que dio inicio a la causa n° 10.062-E del Juzgado Federal n° 3 de Mendoza; y que luego motivó un pedido de inhibitoria al magistrado federal a cargo de la instrucción en esta ciudad. Conforme surge de aquellas actuaciones, la señora Fiscal Federal requirió la instrucción de la denuncia por considerar que los hechos descriptos encuadrarían “prima facie” en los arts. 141, 143.1, 144 bis 1, 157, 239, 248, 249, 267, 269 y 270 del C.P., y en las leyes 23.737 y 22.415; y que los presuntos responsables serían el doctor L. A. L. y los demás miembros del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público que habrían tenido intervención en los actos procesales de relevancia que guardan relación directa con la imputación formulada por el señor M.; y que el juez federal de Mendoza dispuso “procédase a la instrucción de estas actuaciones en averiguación de hechos presuntamente delictivos constitutivos de infracción a los arts. 141, 143 1°, 143 3°, 144 bis 1°, 157, 239, 248, 249, 267, 269 y 270 del C. Penal, y a las leyes 23.737 y 22.415” (cfr. fs.215/217 y 218, de la causa n° 10.062-E). Esta denuncia fue finalmente archivada con fecha 2 de noviembre de 2007 por el magistrado federal a cargo de la investigación, por considerar que se había prescripto la acción penal, al entender que si el delito más grave que se había imputado era el previsto por el artículo 144 bis 1 del C.P., el encausado había sido suspendido en el cargo de Juez Federal de Primera Instancia el 21 de noviembre de 2001 y no existían actos susceptibles de interrumpir la prescripción, habían transcurrido los plazos previstos por el artículo 65 del Código Penal. c) Por último, resta señalar que el 23 de diciembre de 2003 la Cámara Federal de Mendoza resolvió en los autos 69.840 –L- 1.355 que la totalidad de las investigaciones iniciadas contra el doctor L. A. L. a partir de los testimonios ante el Consejo de la Magistratura, debían tramitar ante la justicia federal de Mendoza, incluso aquélla que había quedado radicada en el juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 11 de esta ciudad. d) Por lo que está a la vista a partir de fs. 1248 de los principales (diciembre de 2003) y fs. 79 del incidente de Inhibitoria nº 2, causa nº 11535/00) –en la que se resolvió, el 28/6/2004, ratificar lo resuelto en cuanto a que la totalidad de las causas seguidas a L. A. L. debían quedar radicadas ante la justicia federal de Mendoza- la causa quedó paralizada sin que los acusadores activaran el proceso por lo que no puede atribuirse a L. una conducta dirigida a impedir la consecución de la acción. II.- En reiteradas oportunidades he señalado que para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al inculpado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle (cfr. mi voto in re “Lezcano, José Guillermo s/ recurso de casación”, causa nº 8381, rta. 16/11/07, reg. Nº 11.297 de esta Sala I, entre otras). En este mismo sentido se han expedido las cuatro salas que conforman este Tribunal (cfr. Sala I en la causa n° 4693, “Loekemeyer, Pablo Enrique s/ recurso de casación”, rta. el 6/8/03, reg. nº 6088; Sala II in re: “Gutiérrez, Alicia Noemí s/recurso de casación”, causa nº 1027, reg. n° 1516; Sala III in re: “Weinstein, Rubén G. s/recurso de casación”, causa n° 2277, rta. el 10/4/00 y la Sala IV en “Clebañer, Felipe Armando s/recurso de casación”, causa nº 1856, rta. el 19/2/01 reg. n° 3133; entre muchas otras). Y también que esta postura admite como excepción a contrario sensu cuando la calificación legal fuere esgrimida en el incidente de prescripción y al sólo efecto de evitarla (cfr. “La Torre María Lucrecia y otros s/ recurso de casación”, causa nº 9148, reg. n° 12.919 –Sala I-, rta el 21/11/2008, y sus citas). III.- En el particular caso de autos los aquí recurrentes pretenden ahora que “siendo indudablemente una de las calificaciones posibles la de extorsión en grado de tentativa (arts. 42 y 168 del CP), en concurso real con la de asociación ilícita, teniendo en cuenta la escala penal de dichas figuras, no ha transcurrido el plazo máximo de la prescripción desde el llamado a prestar declaración indagatoria de L., a la actualidad”. Desde mi particular punto de vista, considero que de lo actuado en las presentes actuaciones y en la conexa (causa n° 10.062-E) no se desprende que se haya imputado concretamente la figura de extorsión tal como indica la querella en sus recursos, sino que el delito más grave que le fue imputado en las presentes actuaciones al causante fue el previsto y reprimido por el artículo 266 del Código Penal que prevé una pena máxima de 5 años de prisión. Es que conforme quedó reseñado en los párrafos precedentes se atribuyó al nombrado haber exigido una suma de dinero al aquí querellante con el fin de no perjudicarlo en una causa iniciada en su juzgado. Por otra parte, no sólo no se amplió la imputación por la figura de asociación ilícita; sino que, más aún, conforme surge de la resolución dictada a fs. 889/891 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió anular la convocatoria a declaración indagatoria de los jueces de la Cámara Federal de Mendoza Julio Demetrio Petra Fernández, Alfredo Juan G. López Cutiño, Otilio Roque Romano y de los Fiscales Federales María Alejandra Obregón y Ernesto Peñaloza por concluir que “tal como señalan los fiscales, la actividad jurisdiccional cuestionada está dirigida a la averiguación de sucesos históricos distintos de aquellos que habilitaron el inicio del proceso sin que medie intervención del Ministerio Público que legitime tal producción”. Por último, y no obstante lo expuesto y aun en el supuesto que se admitiera que existió la intimidación en la exigencia ilícita de dinero por parte del querellado –elemento requerido por el delito de extorsión (art. 168 del C.P.)- al no haberse concretado la entrega de las sumas supuestamente requeridas el delito debe considerarse como tentado, tal como expresamente han reconocido los letrados de la querella en su recurso de casación (más precisamente a fs. 1414). Y, en consecuencia, la acción penal también se encontraría prescripta en virtud de la pena prevista para el delito tentado. Por lo expuesto y no obstante la provisoriedad de la calificación postulada, no existen motivos para apartarse de ella, en tanto que además fue la propiciada ab initio por los acusadores. IV.- Así tampoco se visualiza la ausencia de fundamentación en la resolución cuestionada, sino que contrariamente esta ha sido sustentada razonablemente y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415); decisión que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden la descalificación del fallo como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888). Los recurrentes sólo manifestaron que la sentencia era arbitraria, pero debieron demostrar con contundencia crítica cuáles son las disposiciones procesales vinculadas con las garantías constitucionales de legalidad, defensa en juicio y debido proceso que resultaron inobservadas o quebrantadas, máxime cuando, por lo señalado supra no se aprecia arbitrariedad o falta de fundamentación en la sentencia cuestionada. V.- En consecuencia, al no existir actos que puedan constituir secuela de juicio –como fue acertadamente resuelto en la resolución puesta en crisis, ya que el primer llamado a indagatoria de L. A. L. es del 19 de octubre de 2000 (cfr. fs. 240/245) y el nombrado fue removido del cargo de juez federal el 9 de mayo de 2002- respecto de los hechos referidos ut supra, debe confirmarse la resolución de fs. 1393/1402. En definitiva, considero que debe rechazarse el recurso de casación deducido por la querella, con costas. El señor juez doctor Luís María Cabral dijo: Que adhiero al voto del doctor Madueño. El señor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo: De conformidad con lo propiciado por la Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora Eleonora Devoto, adhiero, por coincidir sustancialmente con la propuesta del distinguido colega que lidera el Acuerdo, doctor Raúl Madueño, a su voto, que hago propio en cuanto rechaza el recurso de casación deducido por la querella, con costas. Por ello, Y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación deducido por la querella, con costas (arts. 470 y 471 -a contrario sensu-, 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese en la audiencia del día 29 de mayo de 2012, a las 11:00 horas, designada a los fines establecidos en el artículo 400, en función del 469 del Código Procesal Penal de la Nación. A tal fin líbrense cédulas y oportunamente devuélvase al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota. Raúl Madueño Luis M. Cabral Mariano H. Borinsky Ante mí: Javier E. Reyna de Allende Secretario de Cámara | Cita digital: |
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