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Acuerdo PreventivoJURISPRUDENCIA
CONCURSOS Y QUIEBRAS Acuerdo preventivo. Propuesta. Categorización Buenos Aires, 28 de diciembre de 2011. Y VISTOS: I) Apelaron la concursada, Goldentree Credit Opportunities Financing Ltd, Lehman Commercial Paper Inc, Credit Lyonnais SA y Barclays Bank PLC, la resolución dictada a fs. 10468/78 que procedió a homologar el acuerdo preventivo alcanzado por "Supercanal SA", "Supercanal Holding SA", "DTH SA", "Argentina Televisora Satelital SRL", "SMR SA", "Nueva Visión Satelital SRL", "Televisora del Oeste SA", "Supercanal Internacional SA", "Pehuenche Cable Televisora Color SRL", "Sucanal SRL", "Cablemax SA", "Aguilares Cablevisión SRL", "Cable Televisora Color SRL", "Inversora Antena Comunitaria Trelew SA", "Atelco SA", "Monteros Televisora Color SRL", "Comunicaciones Austral SA", "Ar Tv SA", "Antena Televisora Comunitaria SA", "Horizonte SRL", "San Martin de los Andes Televisora Color SA", "Cabledifusion SA", "Transcable SA", "Aconquija Televisora Satelital SRL", "Televisora Austral SA", "Cable Televisora Satelital SRL", "Mirror Holding SRL", "Inversora Atelco Comodoro SA" y "MSO Supercanal SA". - Los fundamentos obran desarrollados por la concursada a fs. 10501/02, los que fueron contestados por Goldentree Credit Opportunities Financing Ltd a fs. 10540/1, por Lehman Commercial Paper Inc, Credit Lyonnais SA y Barclays Bank PLC a fs. 10545/6, por la sindicatura vigilante a fs. 10548/51 y por la sindicatura verificante a fs. 10587/8.- Por su lado, Lehman Commercial Paper Inc, Credit Lyonnais SA y Barclays Bank PLC expresaron agravios a fs. 10507/20, los que fueron respondidos por la sindicatura vigilante a fs. 10553/8, por la concursada a fs. 10571/6, por la sindicatura verificante a fs. 10596/600 y por la sindicatura general a fs. 10602/7.- Goldentree Credit Opportunities Financing Ltd fundó su recurso a fs. 10522/30, el que fue contestado por la sindicatura vigilante a fs. 10560/5, por la concursada a fs. 10578/85, por la sindicatura verificante a fs. 10590/94 y por la sindicatura general a fs. 10611/12.- La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 10625/31 en el sentido de confirmar la resolución apelada. II) En la sentencia atacada el magistrado de grado consideró que la concursada había cumplido con una serie de requerimientos que esta Sala efectuó en el pronunciamiento de fs. 9602/25. Asimismo estimó que resultaba suficiente el depósito en efectivo que realizó la concursada por la suma de $ 2.557.053,65, a embargo, para cubrir el producido en menos que pudiera obtenerse en la subasta de los títulos prendados. Señaló que conforme las propuesta ofrecida y votada por los acreedores las acciones que se entreguen a estos últimos por la capitalización de sus créditos estarían libres de prenda. De otro lado, dispuso el mantenimiento de la inhibición general de bienes y la notificación dispuesta por el art. 8 de la ley 25156. III) Venidas las actuaciones a esta Alzada, este Tribunal efectuó a la concursada una serie de requerimientos, como medida para mejor proveer, (fs. 10637), los que fueron cumplidos a fs. 10640/41 y fs. 10643/74.- IV) La Propuesta homologada en autos: 1) En la propuesta presentada por la deudora y que fuera homologada por el Sr. Juez de Grado (fs. 4488/501), se estipuló la utilización de diversos mecanismos de reorganización societaria: fusiones por absorción, transformación, transferencia de tenencias accionarias y aumentos de capital, habiéndose acompañado un cuadro tentativo de como quedaría la organización del grupo societario a fs. 4488.- Dicha reorganización se produciría de la siguiente manera: a) Supercanal SA concluiría el proceso de fusión por absorción de las siguientes empresas concursadas en este agrupamiento: ARTV SA, Horizonte SRL, Sucanal SRL, Antena Televisión Comunitaria SA, Inversora Antena Comunitaria Trelew SA, Atelco SA, Inversora Atelco Comodoro SA, Cable Televisora Color Mercedes SRL, Cabledifusión SA, Transcable SA, San Martín de los Andes Televisora Color SA, AT Sat SRL, ACV Cable Visión SRL, Monteros Televisora Color SRL, SMR SA, Televisora Austral SA, Cablemax SA. Según se indica en la propuesta, tal proceso de fusión contaría con la aprobación de las asambleas de accionistas de Supercanal SA y de las sociedades absorbidas, dejándose constancia de que la conformidad a la propuesta supone la conformidad para el otorgamiento del "instrumento definitivo". También se hizo saber que desde el 1/1/00 las sociedades funcionarían como si el proceso de fusión estuviese ya concluido, constituyendo la aprobación de la propuesta una ratificación de lo actuado hasta la homologación. b) Se previó que las sociedades no concursadas Tescorp Inc y Austral Comunication Corp. transferirían sus tenencias accionarias en Comunicaciones Austral SA y en Supercanal SA a Supercanal Holding SA, transferencia que se realizaría al valor de adquisición original de las tenencias en pesos. La tenencia accionaria de Comunicaciones Austral SA en Bariloche Televisora Color SA se asignaría, dentro de la reorganización societaria, a Supercanal SA. c) Las tenencias de Tele Imagen Codificada, Supercanal Internacional y de Televisora del Oeste SA que actualmente tienen como titular a Supercanal Holding, permanecerían en propiedad de esta última. d) Cable Televisora Color SRL y Cable Televisora Color Pehuenche SRL concluirían el proceso de fusión por absorción de ésta última, iniciado con anterioridad a la presentación en concurso preventivo, haciéndose saber que desde el 1/4/00 las sociedades funcionarían como si el proceso de fusión estuviese concluido, constituyendo la aprobación de la propuesta como la convalidación de lo actuado hasta la homologación. La sociedad resultante se transformaría en sociedad anónima. Asimismo, Cable Televisora Color SRL incrementaría su capital siendo el incremento de $ 6.000.000, suma que sería aportada por Omar Alvarez y Graciela Gattas de Alvarez quienes de este modo incrementarían su participación en la sociedad, haciéndose saber que un incremento en el capital social de $ 1.000.000 estaría actualmente en trámite de autorización, y que este incremento nivelaría a los socios en sus tenencias de cuotas sociales reflejando patrimonialmente la equivalencia existente en sus derechos políticos. El aumento de capital supondría, que ejecutados ambos, los porcentajes de participación serían: Supercanal SA el 15% del total, Graciela Gattas de Alvarez el 70% y Omar Alvarez el 15%, mientras que en caso de incumplimiento de los aportantes nombrados, Supercanal SA detentaría el 50% del capital social. e) Nueva Visión Satelital SRL y Aconquija Televisora Satelital se transformarían en sociedades anónimas. f) Mirror Holding se transformaría en sociedad anónima y simultáneamente sería absorbida conforme se indica más adelante. Las participaciones de Mirror en las cuotas sociales de la ex sociedad de responsabilidad limitada Cable Televisora Color sería asignada dentro de la reorganización societaria a Supercanal SA. Las participaciones de Mirror en las cuotas sociales de las ex sociedades de responsabilidad limitada Nueva Visión Satelital y Aconquija Televisora Satelital serían absorbidas en la fusión que más adelante se indica conjuntamente con la de Mirror, con la aclaración que los Sres. Alfredo, Daniel y Alberto Vila solo eran titulares de las cuotas sociales de Mirror por consideraciones técnicas pero nunca invocaron derechos sobre aquellas, y que cualquier costo que éstos deban soportar les será inmediatamente reembolsado por Supercanal SA, o anticipado a simple requerimiento de aquellos. g) MSO Supercanal SA sería absorbida por Supercanal SA. h) Los pasivos de DTH SA de carácter preconcursal serán absorbidos por Supercanal SA, se emitirían acciones de DTH a favor de Supercanal en contraprestación de dichos pasivos, pero esta sociedad no se incorporaría a la fusión. Esta sociedad sería transferida sin costo a una sociedad constituida entre los Sres. German Ranftl, Eduardo Vila, Neil Bleasdale, Carlos Cvitanich, en atención al estado actual de DTH y al patrimonio neto negativo. i) Supercanal SA absorbería las pérdidas acumuladas en tanto ello sea posible mediante los aportes irrevocables para futuros aumentos de capital y las reservas constituidas en su patrimonio. El resto de las sociedades del agrupamiento haría lo propio en cada una de ellas. j) Supercanal SA absorbería por fusión a las siguientes sociedades: Supercanal Holding SA, Supercanal Internacional y Televisora del Oeste SA, así como las sociedades anónimas resultantes de la transformación de Nueva Visión Satelital y de Aconquija Televisora Satelital, Mirror Holding SRL, MSO Supercanal SA, Comunicaciones Austral SA y SCH SA. 2) En cuanto al pago del pasivo verificado y declarado admisible en los concursos preventivos de grupo, se propuso: i) Una quita del 16% sobre el total, imputado primeramente a intereses devengados hasta la fecha de presentación en concurso preventivo y luego a capital, denominando al remanente "el pasivo consolidado". A los fines del cálculo se estipuló que las acreencias contraídas o verificadas en moneda extranjera, a las que les resulte aplicable la ley extranjera, no se encontrarían sujetas a la pesificación, en cambio, las restantes serían convertidas a la relación $ 1= u$S 1 sin ajuste de ningún tipo o actualización. ii) El "pasivo consolidado" -descontado un pago en efectivo de u$s 20.000.000, que infra se explicará-, se cancelaría mediante la entrega a una sociedad anónima, denominada "Holdco", a constituirse entre los acreedores y los accionistas José Luis Manzano y Neal Bleasdale, de acciones según el siguiente esquema: - el 93% se capitalizará en Supercanal SA -el 4% se capitalizará en TIC (Tele Imagen Codificada) - el 3% se capitalizará en BTC (Bariloche Televisora Color). Se acordó también que el 30% de las acciones que emitan cada una de dichas sociedades serían ordinarias, nominativas no endosables, con derecho a 5 votos por acción de $ 1 valor nominal cada una. El 70% serían preferidas, nominativas no endosables y de $ 1 valor nominal cada una. Para la capitalización el "pasivo consolidado" en moneda extranjera no pesificado se convertiría a un tipo de cambio equivalente a u$s 1= $ 2,90 o el que rija al momento de la homologación, el que sea mayor. Se indicó también que las acciones preferidas que se emitan tendrían preferencia sobre el patrimonio de liquidación sobre las ordinarias o preferidas que estarían actualmente en circulación. En el caso de los acreedores verificados tardíamente o por revisión, y aquellos que tengan privilegio y renuncien a éste, participarían en "Holdco" en proporción a sus créditos, para lo cual dicha sociedad y aquellas que capitalizaron ampliarían su capital para permitir el ingreso de estos acreedores. Supercanal SA causaría y efectuaría para los accionistas minoritarios de TIC y BTC aportes de capital para cumplimentar los convenios de antidilución que tendrían los accionistas minoritarios de esas sociedades. En consecuencia, el capital social de la sociedad "Holdco" sería igual al monto del "pasivo consolidado", perteneciendo el 85% de dicho capital a los acreedores y el 15% a los promotores José Luis Manzano y Neal Bleasdale. En caso de existir aumentos de capital para incorporar a nuevos acreedores la dilución solo afectaría el 85% perteneciente a los acreedores y no el porcentaje de los promotores. Dado que la inclusión de los promotores tiene como objetivo maximizar el valor financiero de los activos de "Holdco" y de sus accionistas, se estableció que éstos abonarán a "Holdco" en contraprestación de las acciones recibidas una suma por abonado de cable que tuviera Supercanal SA y sus controladas TIC y BTC calculado conforme las siguientes alternativas: i) el quince por ciento (15%) de la cantidad de abonados multiplicado por cuatrocientos dólares estadounidenses, restándose del resultado el pasivo proporcional a la tenencia, o ii) el quince por ciento (15%) del precio efectivo de venta a terceros, el que sea menor. Finalmente se acordó que en caso de que algún acreedor verificado no pudiera ser accionista de "Holdco" en virtud de prohibición de las leyes argentinas -dado el tipo societario elegido- las acciones de "Holdco" perteneciente a ese acreedor, serían transferidas en propiedad fiduciaria a un fideicomiso constituído en la República Argentina cuyos beneficiarios serían los acreedores. iii) Un pago en efectivo de U$S 20.000.000 a "Holdco" por Supercanal SA en 20 cuotas trimestrales y consecutivas que en cada año totalicen la suma de U$S 4.000.000 con vencimiento la primera de ellas al cumplirse el segundo (2°) trimestre de la homologación. Los pagos se realizarían al finalizar cada trimestre en cuotas de U$S 500.000, U$S 750.000, U$S 1.250.000, U$S 1.500.000, sin considerarse que se ha incurrido en mora si en el año se abona íntegramente el monto de U$S 4.000.0000. No se abonarían intereses, y la concursada se reserva el derecho de emitir títulos de deuda que instrumenten el pago en efectivo. iv) Finalmente se acordó que "Holdco" otorga a "Uno Medios SA" y/o a favor de quien ésta designe, una opción de compra por el término de cinco (5) años a partir de la homologación a una suma equivalente y proporcional a las tenencias a transferir de U$S 600 por abonado, con menos el pasivo por el total de las acciones de Supercanal SA, TIC y BTC que le pertenezcan, suma que debería ser abonada "a los oferentes" dentro de los 90 días de ejercida la opción. También Uno Medios SA se obligaría a abonar a Holdco el 20% del mayor valor que obtenga aquél en una venta sucesiva de las acciones adquiridas por la opción, si dicha venta se produce dentro de los dos (2) años de ejercida aquella. v) En cuanto al régimen de administración, se consignó que éste sería el de los estatutos de cada sociedad y el de la ley 19.550 LCQ. La inhibición general de bienes trabada en autos se levantaría con la homologación, cesando la limitación del art. 16 LCQ. El Comité de Acreedores que controlará el cumplimiento de la propuesta sería designado por "Holdco", sin derecho a retribución por sus funciones. "Holdco" designaría sus directores, y el directorio de Supercanal SA estaría integrado por los mismos directores de aquella sociedad. V) Recurso deducido por Goldentree Credit Opportunities Financing Ltd: 1) Se agravió este acreedor del pronunciamiento apelado por cuanto el juez de grado no habría analizado debidamente si la concursada había cumplido con la totalidad de las aclaraciones y requerimientos formulados por esta Sala en la resolución de fs. 9602/25. En particular señaló que la concursada no habría contestado en modo alguno las aclaraciones solicitadas por esta Sala en relación a la asunción de pasivos de DTH SA. Añadió que del cronograma acompañado por la deudora surgiría que una multitud de actos relacionados con el cumplimiento de la propuesta ya se llevaron a cabo, sin haber sido controlados por el síndico o los acreedores. Manifestó que no se acompañaron los balances de fusión ni se explicitó la relación de canje, así como tampoco se indicó en el cronograma como se documentará o instrumentará el derecho de los acreedores de reclamar el 20% del mayor valor que el beneficiario de la opción -Uno Medios SA- obtenga de una venta producida dentro de los dos (2) años de ejercida la opción. Continuó indicando que no aclaró sobre la detracción del pago en efectivo de U$S 20.000.000. En cuanto a la aclaración peticionada en relación a los porcentajes de participación en los capitales sociales de Supercanal SA, BTC SA y TIC SA y la valuación de las tenencias que se transmiten a Holdco (ahora Supercablecanal SA), la recurrente señala que sin justificación alguna la concursada valúa dicha tenencia en la suma de $ 1.220.895.000 equivalente al pasivo capitalizado, pero luego esa misma tenencia, a los fines de la opción otorgada a Uno Medios SA, es valuada en U$S 216.400.000. Agregó que la concursada no habría demostrado que la absorción de las pérdidas haya sido realizada contra los saldos a favor de las cuentas "Reservas Facultativas y " Ajuste de Capital" como denunció. Respecto a la aclaración solicitada en relación al pasivo que se descontaría de las sumas que deberán abonar los promotores por las acciones que recibirán de Holdco (Supercablecanal), la concursada habría efectuado una modificación de la propuesta al señalar que sería el pasivo de carácter financiero, lo cual no explicó debidamente, pues no se habría indicado qué ocurre con el pasivo correspondiente a los créditos privilegiados que ya fue declarado admisible, ni con otro pasivo financiero que la concursada asuma. Finalmente, apuntó que de los informes efectuados por la concordatoria surgiría que acreedores, presuntamente extranjeros, detentarían el 80,947% del capital de Holdco, en violación del art. 2 de la ley 25750, sin que aquella hubiera efectuado manifestación alguna a ese respecto. 2) Aclaraciones en relación a la asunción de pasivos de DTH SA: a) En la propuesta homologada se consignó que los pasivos de DTH SA de carácter preconcursal serían absorbidos por Supercanal SA, se emitirían acciones de DTH a favor de Supercanal en contraprestación de dichos pasivos, pero esta sociedad no se incorporaría a la fusión. Esta sociedad sería transferida sin costo a una sociedad constituída entre los Sres. German Ranftl, Eduardo Vila, Neil Bleasdale, Carlos Cvitanich, en atención al estado actual de DTH y al patrimonio neto negativo. b) Esta Sala, en el pronunciamiento de fs. 9602/25, considerando 12), requirió que la concursada aclarara cuál era el monto de los pasivos que asumiriría Supercanal SA (en adelante SCSA), cuál era el porcentaje y proporción en que Supercanal SA participaría como socia de DTH SA, además de la valuación de las acciones que recibiría aquella sociedad por la absorción de pasivos de DTH SA, debiendo estimarse dichas tenencias a valores de mercado. Asimismo, se solicitó que se aclarara quién transferiría las acciones de DTH a la nueva sociedad constituida por el antiguo management (Ranftl, Vila, Bleasdale, Cvitanich), y cuál era dicha nueva sociedad. La recurrente, en su memorial, alega que la concursada no contestó dichos requerimientos. c) Ahora bien, en la presentación obrante a fs. 10395, la concursada señaló que los pasivos preconcursales absorbidos por SCSA eran la totalidad de los pasivos verificados en el concurso de DTH y que ascendían a $ 12.681.567, habiendo ya efectuado SCSA el aporte a valor nominal. Añadió que DTH SA era una sociedad sin actividad, que registraba pasivos y arrojaba pérdidas anuales, por lo que los acreedores y Supercanal SA habrían acordado separarla del Grupo evitando nuevas erogaciones. Indicó que, antes de la absorción de la deuda, DTH SA tenía un patrimonio neto negativo de -$ 15.619.014 que se redujo en $ 4.826.380 como consecuencia de la desafectación de provisiones por $ 9.682.682 (créditos no verificados) (ver fs. 10395 y fs. 10748). Manifestó que la transferencia de las acciones al antiguo managment sería realizada por SCSA, para que éstos, a través de una nueva sociedad que se denominaría Satelital Acces SA, resolvieran la continuidad del negocio o su liquidación, pero dejando ajeno a SCSA de las eventuales pérdidas de la sociedad. Finalmente informó que, desde la presentación en concurso, Supercanal SA siempre fue controlante de DTH alcanzando su participación al 98%. De otro lado, en virtud de la medida dispuesta por esta Sala a fs. 10637, la concursada ha acompañado el balance correspondiente a dicha sociedad, previo a las absorciones del pasivo, de donde surge un patrimonio neto negativo al 30/11/06 de -$ 15.619.014 (fs. 10738/67).- Señálase pues, que la concursada deberá asumir el pasivo verificado del concurso de DTH SA que resulte de las cuentas que surgen de las explicaciones brindadas en autos. d) Así, se advierte que, si bien de manera escueta, la concursada en las presentaciones aludidas ha contestado los requerimientos formulados por esta Sala, por lo que no cabe acoger los agravios esbozados por la recurrente al respecto. 3) Cronograma de los actos a realizarse para cumplir con la propuesta: La recurrente se quejó porque del cronograma acompañado por la concursada surgiría que varios actos inherentes a la propuesta ya han sido cumplidos sin control de los acreedores o del síndico. Se agravió también porque no se acompañaron balances de fusión, ni se explicitó la relación de canje, y porque tampoco se indicó cómo se instrumentará el derecho de los acreedores de reclamar el 20% del mayor valor que, en su caso, el beneficiario de la opción -Uno Medios SA- obtenga de una venta producida dentro de los dos años de ejercida la opción. a) Señálase, en primer lugar que, la concursada cumplió con el requerimiento efectuado por esta Sala, indicando que el plazo estimado para el cumplimiento de la operatoria es de doscientos treinta (230) días (fs. 10641). De otro lado, en cuanto a la falta de control aludida, el recurrente no explicita cuáles serían las irregularidades que tales actos presentarían. En efecto, sólo hace una manifestación genérica sin imputación concreta de los vicios que pudieran presentarse, por lo que no cabe atender el agravio en este punto. Por otro lado, a través de la medida requerida por esta Sala, la concursada ha adjuntado en autos los balances consolidados de las fusiones y absorciones inherentes a la propuesta con las debidas certificaciones contables y legalizaciones (ver fs. 10645/52 y fs. 10654/32), habiéndose acompañado los balances consolidados al 31/8/07 de Supercanal SA, Supercanal Holding SA, MSO Supercanal SA, Comunicaciones Austral SA, Supercanal Internacional SA, Televisora Oeste SA, SCH SA, Mirror Holding SRL, Nueva Visión Satelital SRL, Aconquija Televisora Satelital SRL, y el balance de Supercanal SA al 31/12/10, los que fueron puestos a conocimiento de las partes, subsanando con ello, las objeciones del recurrente en el punto. b) Finalmente, en cuanto a la ausencia de indicación respecto de la forma o vía por la cual los acreedores podrán reclamar el beneficio del 20% aludido supra, en caso de hacerse efectiva la opción de compra a favor de Uno Medios SA, debe señalarse que, tal beneficio sólo puede ser reclamado de darse las condiciones allí apuntadas, esto es que Uno Medios SA haya ejercido la opción de compra de las acciones en cuestión y que a su vez, venda dicha participación dentro del plazo de dos (2) años, percibiendo un mayor valor. Por ende, ocurrido el supuesto y al no haberse fijado plazo alguno en la propuesta para reclamar dicho beneficio, es claro que Holdco (Supercablecanal SA) debe peticionarlo en la primera oportunidad en que su índole consienta, como sucede con toda obligación que no tiene plazo, debiendo reclamar el beneficio en la primera oportunidad, en su caso, judicialmente. Así, se advierte que la falta de explicitación sobre este punto, integrada con la precisión que aquí se efectúa, no es causa suficiente para desestimar la propuesta votada por los acreedores. 4) Detracción del pago en efectivo de U$S 20.000.000: a) En la propuesta se estipuló que, el "pasivo consolidado" -descontado un pago en efectivo de u$s 20.000.000-, se cancelaría mediante la entrega a una sociedad anónima, denominada "Holdco", a constituirse entre los acreedores y los accionistas José Luis Manzano y Neal Bleasdale.- Al respecto esta Sala solicitó que se aclarara cómo se aplicaba a las deudas quirografarias la detracción de la suma correspondiente al Pago en Efectivo (U$S 20.000.000) que se excluirá del Pasivo Consolidado b) De lo explicado por la concursada a fs. 10355vta, pto. (i), debe entenderse que dicha suma de dinero será extraída, proporcionalmente, de cada uno de los créditos verificados en los concursos. Además, a fs. 10641, pto. iv), la concursada ha aclarado que no existe prevista aplicación alguna para dicha suma, la que será establecida por la propia sociedad Holdco (hoy Supercablecanal SA), lo que importa que, los acreedores, como socios de dicha sociedad, determinarán, en definitiva, el destino de dichas sumas.- Así, no cabe más que desestimar el presente agravio. 5) Valuación de las tenencias que se transmiten a Holdco (hoy Supercablecanal SA) y precio de las acciones a abonar por Uno Medios SA: a) Como se señalara en el considerando anterior, el "pasivo consolidado" -descontado el pago en efectivo de u$s 20.000.000-, se cancelaría mediante la entrega de acciones a una sociedad anónima, denominada "Holdco", a constituirse entre los acreedores y los accionistas José Luis Manzano y Neal Bleasdale, capitalizando el 93% en Supercanal SA; el 4% en TIC (Tele Imagen Codificada); y el 3% en BTC (Bariloche Televisora Color). De otro lado, en la propuesta se estableció que "Holdco" otorga a "Uno Medios SA" y/o a favor de quien ésta designe, una opción de compra por el término de cinco (5) años a partir de la homologación a una suma equivalente y proporcional a las tenencias a transferir de U$S 600 por abonado, con menos el pasivo por el total de las acciones de Supercanal SA, TIC y BTC que le pertenezcan, suma que debería ser abonada "a los oferentes" dentro de los 90 días de ejercida la opción. También Uno Medios SA se obligaría a abonar a Holdco el 20% del mayor valor que obtenga aquél en una venta sucesiva de las acciones adquiridas por la opción, si dicha venta se produce dentro de los dos (2) años de ejercida aquella. b) El agravio del acreedor recurrente radica en que la concursada no justifica por qué se valuaron las tenencias que se transmitirían a Holdco en $ 1.220.895.000 -suma equivalente al pasivo capitalizado-, y por qué luego, esa misma tenencia, a los fines de la opción otorgada a Uno Medios SA, es valuada en U$S 216.400.000, existiendo una diferencia en menos de casi $ 345.000.000.- c) Esta Sala, a fs. 9622, pto. ii), solicitó que se indicara en forma detallada y concreta cómo quedarían los porcentajes de participación en los capitales sociales de Supercanal SA, BTC SA y TIC SA, luego de la reorganización societaria y la capitalización del pasivo concursal y qué valuación cabía atribuir a esas tenencias que se transmiten a "Holdco" en beneficio de los acreedores. La concursada contestó este requerimiento, acompañando el cuadro ejemplificativo de fs. 10272 y manifestando que, al ser la capitalización a la par, la participación de Holdco en las otras tres (3) sociedades tendría un valor contable equivalente al Pasivo Consolidado menos la suma de pago en efectivo -U$S 20.000.000-, por lo que el valor de esa tenencia sería de $ 1.220.895.000.- d) Luego, tanto para este ítem, como en relación a la suma a abonar por los Promotores (véanse puntos II.2), segundo párrafo y IV) de la propuesta de fs. 4492/4501), este Tribunal requirió información acerca de la cantidad de abonados actuales de las sociedades SCSA, BTC SA y TIC SA y, el pasivo financiero actual de dichas entidades. También se solicitó a la concursada que aclarara cómo garantizará las variables "pasivo financiero" y "abonados actuales". Ante este requerimiento, la deudora contestó -acompañando los certificados contables correspondientes- que la cantidad de abonados al 31/10/11 de Supercanal SA es de 383.757 (véase fs. 10769/70), de Tele Imagen Codificada SA es de 47.752 (fs. 10771/72) y, de BTC SA es de 12015 (fs. 10773/4). Por otra parte, también informó que Supercanal SA mantenía deudas financieras incluídas en el concurso preventivo y que una vez homologada la propuesta concordataria sólo serían exigibles U$S 20.000.000, y que no mantenía deudas con entidades financieras de la República Argentina al 31/10/11 (fs. 10734) y, que TIC SA y BTC SA no mantienen deudas con entidades financieras de la República Argentina a la fecha aludida (fs. 10735 y 10736).- Por otro lado, en el pto. (iii) de fs. 10640vta, la concursada se comprometió, en cuanto a la opción de compra a favor de Uno Medios SA y en cuanto al precio a pagar por los Promotores, que el número de abonados actual será el mínimo a computar, es decir, si al momento de ejercerse la opción o de tener que integrar el precio los promotores el número de abonados es mayor al informado a fs. 10769/74, se tomará este número mayor, pero si existe una variación en menos, no será computada y sólo se contarán los abonados actuales. También se comprometió a que el pasivo financiero residual de U$S 20.000.000 sea el máximo deducible en la ecuación del precio. De las constancias apuntadas, se observa que la concursada, aquí también, ha contestado lo requerido por este Tribunal, y si bien puede considerarse que el método de valuación, tanto en relación a la tenencia accionaria de Holdco como del precio que deberá abonar Uno Medios SA, no se ajusta a estrictas técnicas contables, lo cierto es que, con las garantías que ahora ha otorgado la concursada, tanto en relación al monto mínimo de abonados que se tomará como variable del cálculo, como así también el monto máximo que se descontará en concepto de pasivo financiero -U$S 20.000.000-, no se advierten objeciones a la propuesta votada favorablemente, en este punto. En efecto, con el compromiso asumido por la deudora, los acreedores tienen asegurado el monto mínimo que deberá abonar Uno Medios SA para la compra de las acciones fruto de la capitalización del pasivo, así como el monto mínimo que deberán abonar los Promotores por las acciones de Holdco (Supercablecanal SA) que reciben. Por ello, no será acogido este agravio. 6) Absorción de pérdidas acumuladas: a) En la propuesta se acordó que Supercanal SA absorbería las pérdidas acumuladas, en tanto ello sea posible, mediante los aportes irrevocables para futuros aumentos de capital y las reservas constituídas en su patrimonio. El resto de las sociedades del agrupamiento haría lo propio en cada una de ellas. Al respecto esta Sala a fs. 9622vta, pto. iii) solicitó a la concursada que aclarara, en cuanto a la absorción de las pérdidas acumuladas en Supercanal SA y en las restantes sociedades del grupo, la forma en que se instrumentaría tal absorción y la incidencia del aumento de capital que se realice para ello, en las tenencias accionarias de quienes actualmente son socios de esas sociedades y de los que ingresen por las fusiones y capitalización de pasivo propuestas. La concursada denunció que todas las sociedades del grupo ya habían absorbido las pérdidas acumuladas, utilizándose los saldos a favor de las cuentas "Reservas Facultativas" y "Ajuste de capital", cumpliendo, además con los restantes requerimientos efectuados. b) El apelante se agravió porque no se habría demostrado que la absorción de las pérdidas haya sido realizada contra los saldos a favor de las cuentas "Reservas Facultativas y " Ajuste de Capital" como denunció la concursada. Ahora bien, la concursada, luego del requerimiento de fs. 10637, ha acompañado los balances correspondientes -véase el estado contable de Supercanal SA al 31/12/10, glosado a fs. 10654/732, de donde surge la aplicación de las cuentas "Reservas facultativas" y "Ajuste de capital" a la absorción de las pérdidas acumuladas (v. fs. 10676 y fs. 10680).- Atento ello, y siendo que el acreedor solamente ha demostrado una mera disconformidad con lo manifestado por la concursada sin indicar cuál es concretamente el perjuicio que esta cláusula de la propuesta le ocasionaría, no cabe más que rechazar este agravio. 7) Pasivo a descontarse de la suma a abonar por los promotores por las acciones que recibirán de Holdco y precio que deberán abonar éstos por las acciones que reciben: a) En la propuesta, pto. II.2, se estableció que los promotores abonarán a "Holdco" en contraprestación de las acciones recibidas una suma por abonado de cable que tuviera Supercanal SA y sus controladas TIC y BTC calculado conforme las siguientes alternativas: i) el quince por ciento (15%) de la cantidad de abonados multiplicado por cuatrocientos dólares estadounidenses, restándose del resultado el pasivo proporcional a la tenencia, o ii) el quince por ciento (15%) del precio efectivo de venta a terceros, el que sea menor. Sobre este punto, esta Sala requirió que indicara con precisión a qué pasivo se refería en este punto de la propuesta. b) El apelante señaló que la concursada habría efectuado una modificación de la propuesta al señalar que se descontaría sólo el pasivo de carácter financiero sin indicar concretamente en qué consiste éste y sin señalar que ocurre con el pasivo correspondiente a los créditos privilegiados que ya fueron declarados admisibles, ni con otro pasivo financiero que la concursada asuma. Ahora bien, la concursada al contestar el requerimiento de esta Sala, otra vez en forma escueta, señaló que el pasivo que se descontaría de la suma que deberán abonar los promotores es el pasivo financiero y no el corriente comercial. No obstante, luego de la medida dictada a fs. 10637, ha acompañado certificaciones contables de Supercanal SA, TIC SA y BTC SA en donde indica cuál es el pasivo financiero de dichas sociedades en la República Argentina (véase detalle de fs. 10734/6: U$S. 20.000.000 para SCSA, sin que las restantes tengan pasivo financiero), pasivo que ha de tenerse por único pasivo computable a los fines que aquí nos interesan. Además, y esto es dirimente, se asumió el compromiso de que, a los fines de la integración por parte de los Promotores del precio de las acciones que recibirán de Holdco (Supercablecanal SA), el número mínimo de abonados a tomar en cuenta para el cálculo de la suma a pagar, será el actual y que se descontará, como máximo, la suma de U$S 20.000.000. En consecuencia, atento lo ya informado y habida cuenta la garantía otorgada por la concursada en relación al precio que los promotores abonarán, cabe desestimar el agravio formulado por el acreedor recurrente, pues ha quedado determinado que se descontará solamente el pasivo financiero y hasta un monto total de U$S 20.000.000. c) No obstante lo precedentemente resuelto, esta Sala estima que deben efectuarse ciertas precisiones en relación a este punto. En efecto, en la propuesta votada, se consignó que los promotores abonarán a "Holdco" en contraprestación de las acciones recibidas una suma por abonado de cable que tuviera Supercanal SA y sus controladas TIC y BTC calculado conforme las siguientes alternativas: i) el quince por ciento (15%) de la cantidad de abonados multiplicado por cuatrocientos dólares estadounidenses, restándose del resultado el pasivo proporcional a la tenencia, o ii) el quince por ciento (15%) del precio efectivo de venta a terceros, el que sea menor. Ahora bien, esta Sala estima que la suma que deberán abonar los promotores por la entrega de las acciones en este segundo caso (alternativa (x) del pto. II.2) de la propuesta de fs.4488/501) no podrá ser, en ningún caso, menor a la que surja del cálculo establecido en la alternativa i), con las garantías asumidas por la concursada en cuanto al número mínimo de abonados y a la suma máxima a descontar en concepto de pasivo, debiendo ajustarse la propuesta a esta disposición. De otro lado, en cuanto al plazo para abonar el precio en cuestión, en la propuesta se estipuló que el pago será realizado dentro de los treinta (30) días de producido el cobro de la venta a terceros de las acciones de SCSA, TIC y BTC, lo que fue reafirmado a fs. 10641 (pto.vi). Sobre este punto, debe señalarse sin embargo que, más allá de lo estipulado, el plazo en cuestión no podrá exceder los lapsos contemplados en el art. 149 LSC, lo que así se deja declarado.- 8) Tenencia accionaria de los acreedores en Holdco (hoy Supercablecanal SA) Este Tribunal requirió que la concursada indicara en forma detallada y concreta cómo quedarán los porcentajes de participación en los capitales sociales de Supercanal SA, BTC SA y TIC SA, luego de la reorganización societaria y la capitalización del pasivo concursal. El acreedor ha señalado que la concursada no aclaró debidamente este punto, sino que solamente acompañó una serie de planillas. De las piezas obrantes a fs. 10274/83 se advierte que la concursada ha indicado cuál es el porcentaje de participación de cada uno de los acreedores en la nueva sociedad, por lo que debe desestimarse dicho agravio. No obstante, se observa que se ha asignado a varios de los acreedores un porcentaje de participación en Holdco de 0,0000%. Ahora bien, atendiendo a que la concursada ha denunciado que la capitalización se haría a la par (fs. 10356 segundo párrafo), es claro que los acreedores recibiran acciones equivalentes a sus créditos verificados, menos la parte proporcional de la suma a pagarse en efectivo (U$S 20.000.000), debiendo añadirse que, en los supuestos en que exista fracciones que no alcancen a conformar una acción, dicha fracción deberá ser abonada en efectivo. También así queda establecido. 9) Violación al art. 2 de la ley 25750: El recurrente alega que de los informes efectuados por la concursada surgiría que acreedores presuntamente extranjeros detentarían el 80,947% del capital de Holdco (hoy Supercablecanal SA) en violación del art. 2 de la ley 25750, sin que la concursada haya efectuado manifestación alguna al respecto. Ahora bien, esta Sala ya se expidió concretamente al respecto, en el pronunciamiento de fs. 9602/25, considerando 10), en donde señaló que, aún cuando luego de la reorganización societaria los acreedores extranjeros conformen un mayor porcentaje de capital al establecido por el art. 2 de la ley 25750, existen remedios a tal situación contemplados en la propia normativa (art. 5 ley cit.) y en el mismo acuerdo (último párrafo del punto II.2) de la propuesta), por lo que tal circunstancia no impide la homologación de la propuesta votada favorablemente. Añádase a ello que, dentro del cronograma acompañado por la concursada, se contempla la instrumentación de un fideicomiso para la tenencia de acciones de Holdco correspondientes a los acreedores verificados impedidos legalmente de ser titulares de las mismas (véase fs. 1269 vta). Así las cosas, es claro que la posibilidad de que acreedores extranjeros tengan una participación en la nueva sociedad mayor a la prevista por dicha ley, ya sea en forma directa o indirecta, estará siempre sujeta a la autorización que deba otorgar el Poder Ejecutivo Nacional, en los términos del art. 5 de la ley 25750. Por ende, se aprecia que resulta cuanto menos prematuro, en este estadio del proceso, abordar tal cuestión, debiendo desestimarse, por tal razón, el presente agravio. 10) En conclusión, siendo que las objeciones formuladas por el acreedor apelante no han tenido favorable acogida ni en la instancia anterior, ni en el presente pronunciamiento, no cabe más que rechazar el presente recurso. VI) Recurso incoado por Lehman Commercial Paper Inc, Credit Lyonnais SA y Barclays Bank PLC: 1) Se quejaron los acreedores porque el juez de grado habría ignorado el tratamiento de las cuestiones centrales que habrían servido de base a esta Sala para revocar la homologación original del acuerdo y los argumentos que esbozaron en defensa de la garantía otorgada para asegurar el pago de los créditos declarados admisibles en los concursos. Señaló que el a quo no tuvo en consideración que en su oportunidad se pactó expresamente que la prenda se trasladaría a todas las acciones y cuotas que en el futuro pudieran emitirse (véanse cláusulas 2.1, 4.1 y 4.2 de los contratos obrantes a fs. 560/94, fs. 595/627, fs. 685/714, fs.715/65, fs. 800/853, fs.865/947, fs. 1171/1201, fs. 1279/1348, fs. 1504/35, fs. 1536/86, fs. 1899/32, fs. 1933/68 de los autos "SMR SA s/conc. prev. s/incidente promovido por la concursada respecto del credito de Woodbowne", véase fs. 9619vta), es decir, que se acordó que siempre iba a estar prendado todo el paquete accionario. Añadió que tampoco se habría rebatido adecuadamente su fundamento en cuanto a que el monto depositado sería exiguo en atención a aquella contracautela que se le exigiera de U$S 35.000.000 para poder ejecutar las prendas. Añadió que esta Sala, en la anterior resolución, habría destacado que, de acuerdo a los contratos, las nuevas acciones resultantes de la capitalización deberían estar prendadas a favor de los acreedores prendarios. Manifestó que si la concursada quería evitar obtener nuevamente las conformidades de los acreedores quirografarios debió haber acordado con los acreedores prendarios una garantía que cubriera adecuadamente el monto de sus créditos. Se quejó también de que el juez de grado los haya considerados acreedores subordinados habida cuenta que no consintieron en ningún momento, como acreedores, la postergación de sus derechos frente al pago de ninguna otra deuda. También se queja de que el a quo decidiera que resultarían aplicables en el concurso preventivo las disposiciones del art. 245 LCQ, en caso de existir un saldo insoluto del crédito privilegiado. Apuntó que no se efectuó un debido análisis de las impugnaciones que se efectuaron ante el informe que presentó la concursada para justificar el monto depositado, el cual no tendría relación con el activo de las sociedades que componen el grupo Supercanal, estimado por los síndicos en U$S 1.000.000.000 (fs. 9894/95). 2) Ahora bien, debe apuntarse que esta Sala ya se expidió largamente en el considerando VIII) de la resolución obrante a fs. 9206/25, sobre la procedencia del derecho de garantía invocado por los acreedores, en atención a la modalidad propuesta como acuerdo preventivo. Se dijo allí que debía "reconocerse a los acreedores privilegiados la facultad de oponerse a las fusiones convenidas y" que, por ende, "éstas no podrán perfeccionarse si no son desinteresados o debidamente garantizados esos acreedores (conf. art. 83 LSC)". Se señaló en ese sentido que, si en un proceso de fusión por absorción un acreedor puede legítimamente oponerse a ello (art. 83 LSC), era evidente que ese derecho no podía violarse mediante el recurso de acudir a plantear esa operatoria en el marco de un proceso concursal, por lo que se concluyó que, también debía admitirse la posibilidad del acreedor de efectuar tal oposición en un proceso universal, como es el caso de autos, en donde los recurrentes objetaron el acuerdo, con base en que la reorganización societaria estipulada, con más la capitalización del pasivo quirografario concursal, libre de prenda, importaría una licuación de sus garantías. Luego, del análisis de las cláusulas de los contratos suscriptos entre las partes se extrajo que las capitalizaciones de acciones proyectadas en Supercanal SA y las demás sociedades involucradas, incumpliría con los términos de los contratos prendarios afectando la intangibilidad de la garantía de los respectivos acreedores. En ese marco, y a la luz de las constancias referidas en dicho pronunciamiento se llegó a la conclusión de que una vez realizada la totalidad de la reorganización societaria, la garantía patrimonial que ostentarían los acreedores recurrentes se vería efectivamente reducida, de modo significativo. Por tal razón, se otorgó a la concursada la posibilidad de concretar con éxito su propuesta, brindándole la alternativa de efectuar una readecuación de los términos de su propuesta que permitiese salvaguardar los privilegios de los créditos garantizados con prenda, respetando la prioridad que legalmente le asiste a los acreedores privilegiados, para mantener la protección de sus derechos al asiento del crédito. 3) Así las cosas, siendo que esta Sala ya decidió que debía garantizarse el derecho de los acreedores prendarios, no se advierte procedente tomar en cuenta la valuación acompañada por la concursada que le da un valor negativo a las acciones prendadas. En efecto, no puede soslayarse que, en su oportunidad, las concursadas prendaron sus acciones en garantía de líneas de crédito que oscilaron entre los u$s 560.000.000 y los u$s 500.000.000 (v.fs. 38 vta/39 de los autos "SMR SA s/conc. prev. s/incidente promovido por la concursada respecto del credito de Woodbowne", que se tienen a la vista), lo que importa claramente que, al menos a esa fecha -1997-, se atribuía a dichos títulos un valor semejante al monto del préstamo garantizado. De igual modo sucede, en el supuesto de aceptarse la postura de los acreedores en cuanto a que dicha garantía se habría trasladado a los nuevos préstamos tomados por la concursada, cuestión que se encuentra sujeta a resolución en los correspondientes incidentes y sobre la cual no cabe efectuar por el momento pronunciamiento alguno. Por tal razón, entendiéndose que dichos títulos tenían un alto valor a esa fecha y que, el supuesto valor negativo que invoca la concursada sólo pudo producirse por el propio accionar de la deudora y a través de su propuesta, no cabe aceptar que un crédito otorgado por las sumas mencionadas anteriormente, y que se encontraría declarado admisible -aunque revisionado- por aproximadamente $ 100.000.000 (v. fs. 5669), o por U$S 104.000 según denuncian los recurrentes, o por $ 113.907.442 (v. fs. 10692) tenga como garantía acciones de valor cero (0) o menos que cero (-0), como alega la concursada con base al informe privado acompañado. En ese contexto y siendo que, se reitera, ya se resolvió y se encuentra firme cuál es la condición que debe cumplir la concursada, esto es, ofrecer una garantía suficiente para los acreedores prendarios y que, por otro lado, es el tribunal quien debe merituar si ésta cumple con su objetivo, sin que sea necesario la conformidad de dichos acreedores, esta Sala considera prudente, tomando en consideración la pérdida del valor de las acciones involucradas por el estado concursal, aumentar prudencialmente el monto fijado por el a quo a la suma de U$S 35.000.000, la que deberá ser garantizada por la concursada prestando caución real a satisfacción del juez de la anterior instancia o a través de un seguro de caución prestado por entidad de primera línea en plaza. Véase que dicho monto coincide con el fijado por el juez de grado como contracautela para permitir a los acreedores prendarios ejecutar sus prendas y ha sido confirmado por esta Sala, bajo otra composición, en el pronunciamiento dictado el 31/10/02 en los autos "Supercanal Holding SA s/ concurso preventivo s/inc. de suspensión ejecución de prenda". Por ende, se estima que, a los fines de salvaguardar los derechos de ambas partes, y siendo que dicha suma ya fue considerada en su oportunidad como suficiente, resulta prudente fijar en ese monto la garantía a cumplir en autos, la que, se reitera, deberá ser garantizada mediante caución real a satisfacción del juez de grado o, en su caso, mediante seguro de caución prestado por entidad de primera línea en plaza. Ello, en el término de quince días de notificada de la presente, como condición para mantener la homologación dispuesta por el juez de grado, pudiendo descontarse la suma ya depositada en la causa. Con este alcance se hará lugar al recurso incoado por estos acreedores. VII) Apelación interpuesta por la concursada: 1) Se agravió la deudora porque el juez de grado decidió mantener la inhibición general de bienes que pesa sobre ella cuando, específicamente, se había pactado un régimen de administración sin otras restricciones que las propias de los Estatutos Sociales y de las de la ley de Sociedades. Indicó que se estableció como cláusula el levantamiento definitivo de la inhibición general de bienes, y que su fundamento radicaría en que los acreedores, que tomarán el control de la compañía, tengan una empresa sana y libre de cargas causadas por una anterior administración y propias del estado concursal. Se quejó también de que impusieran las costas por la incidencia impugnativa por su orden, sin que existiera razón para apartarse del principio objetivo de la derrota previsto por el art. 68 CPCC. También se agravió de que el magistrado de grado supeditara los plazos a una voluntad expresa o tácita de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, pues ello produciría un perjuicio a los acreedores. Indicó que no se produciría la concentración económica definida en el art. 6 de la ley 25156.- 2) Mantenimiento de la inhibición general de bienes: El magistrado de grado fundó su decisión de mantener la inhibición general de bienes, en que la disposición que contemplaba el levantamiento de este grávamen habría sido introducido en la propuesta al pasar y sin dar razones que la fundamentaran. Señaló además, que existía un gran conflicto con los acreedores privilegiados prendarios y que resultaba conveniente mantener la inhibición hasta el cumplimiento del acuerdo. En primer lugar, es del caso señalar que la figura de la conclusión del concurso por homologación del acuerdo, prevé según lo reglado por el art. 59 LCQ, en principio, el mantenimiento de las restricciones en materia de actos de disposición sobre la concursada, dado que subsiste la inhibición general de bienes, para asegurar el cumplimiento del concordato homologado. Síguese de ello, que si bien para la recurrente cesan las limitaciones previstas en los arts. 15 y 16, LCQ, o sea, la administración del deudor deja de encontrarse sometida a la vigilancia del síndico, subsiste para aquél en la etapa de cumplimiento del acuerdo la imposibilidad de realizar actos de disposición referentes a bienes registrales. Va de suyo, entonces, que para realizar tales actos la concursada debe formular el pertinente pedido al magistrado concursal, quien previa vista a los controladores del acuerdo, debe resolver lo que corresponda.- Ahora bien, más allá de que el levantamiento de la inhibición general de bienes fue parte del acuerdo votado por los acreedores, estima esta Sala que asiste razón al juez de grado en punto a que debe mantenerse dicho gravamen, pues se considera que la integridad del activo de la concursada debe ser protegida en interés de los acreedores, para garantizar sus compromisos y, por ende, el cumplimiento del concordato. Ello, claro está hasta el total cumplimiento y perfeccionamiento de todos los actos que involucra la instrumentación de la propuesta. A partir de dicho momento cabrá levantar la inhibición general de bienes trabada en autos, conforme lo autorizan los acreedores (arg. art. 59 LCQ).- Véase que la medida en cuestión tiende a mantener incólume el patrimonio de la deudora -prenda común de sus acreedores- para la eventualidad de que el acuerdo no sea cumplido por la concursada y sobrevenga su falencia. Además, no se observa que exista un real perjuicio para la deudora pues ésta podrá solicitar al a quo el levantamiento de la medida en caso de que resulte necesario para realizar algún acto específico. Con este alcance se hace lugar parcialmente al agravio ensayado en este punto.- 3) Comunicación a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia: En primer lugar, debe señalarse que esta Sala en el pronunciamiento anterior, ya dispuso la notificación a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, pronunciamiento que ha quedado firme, por lo que no cabe entrar a analizar ahora si se configura -o no- el supuesto del art. 6 de dicha norma, como parecería pretender la concursada. Sentado ello, el juez de grado dispuso que el dies a quo de los plazos estimados por la deudora para completar los actos necesarios para cumplir con la propuesta acordada, correrían a partir de los cincuenta (50) días posteriores a la fecha en que quede firme la homologación, fijándose un lapso de cinco días, durante el cual deberá efectuarse la notificación en cuestión y en los restantes cuarenta y cinco (45) deberá emitir su pronunciamiento el organismo cerrándose el plazo a partir de ese tope máximo o partir del menor plazo en que se obtuviera la autorización expresa del Tribunal de Defensa de la Competencia. Ahora bien, véase que lo decidido en la anterior instancia condice con lo contemplado en la ley 25156 en cuanto determina que la notificación debe efectuarse en el plazo de una semana de finalizado el acuerdo (art. 8), y que el Tribunal debe emitir resolución fundada dentro de los cuarenta y cinco (45) días respecto de si autoriza la operación, subordina el acto al cumplimiento de las condiciones que establezca, o deniega la autorización (art. 13), estableciéndose que, vencido dicho plazo sin mediar resolución al respecto, la operación se tendrá por autorizada tácitamente (art. 14). Por ende, siendo que el a quo solamente ha cumplido con lo que manda la ley y con la notificación que este Tribunal ya dispusiera, no cabe más que rechazar el agravio formulado en este sentido. 4) Imposición de costas: La concursada se agravió porque se impusieron las costas generadas por las impugnaciones de los acreedores, en el orden causado. Ahora bien, siendo que, conforme surge de la lectura del presente se ha modificado la resolución apelada, tal circunstancia hace que deba revisarse la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, dado que es a este Tribunal a quien corresponde expedirse sobre este particular en orden a lo previsto por el artículo 279 CPCC. En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél .- Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, p. 491).- En ese contexto, no puede dejar de señalarse que si bien la impugnación formulada por Goldentree Credit Opportunities Financing Ltd, fue desestimada tanto por el juez de grado como por esta Alzada, lo cierto es que, en razón de tales objeciones, esta Sala dictó una serie de medidas que debieron ser cumplidas por la concursada, las que se estimaron necesarias para merituar la procedencia de la homologación dispuesta en la anterior instancia. De otro lado, tampoco puede soslayarse que se han acogido, aunque parcialmente, las objeciones formuladas por los acreedores Lehman Commercial Paper Inc, Credit Lyonnais SA y Barclays Bank PLC, así como el recurso incoado por la deudora. En este contexto, se estima prudente establecer que las costas devengadas en ambas instancias sean soportadas por las partes en el orden causado. Ello de conformidad con la excepción contemplada en el párrafo segundo del art. 68 CPCC.- VIII) Síntesis: En atención a lo resuelto precedentemente, corresponde mantener la homologación decidida en la anterior instancia, en relación a la propuesta oportunamente ofrecida por la concursada, con las salvedades introducidas a través de la presente. A saber: i- En cuanto al beneficio alternativo, acordado a favor de Holdco, del 20% del mayor valor que, en su caso, Uno Medios SA, obtenga de una venta producida dentro de los dos (2) años de ejercida la opción estipulada en el pto. IV de la propuesta homologada, se señala que, ocurrido dicho supuesto, Holdco (Supercablecanal SA) debe reclamar el beneficio en la primera oportunidad, en que su índole consienta, debiendo reclamar, en su caso, judicialmente..- ii- Se fija como garantía otorgada por la concursada para el cálculo del precio que deben abonar los Promotores por las acciones que recibirán de Holdco (Supercablecanal SA), y del precio a pagar por Uno Medios SA si ejerce la opción de compra estipulada a su favor, que el número mínimo de abonados a contabilizar es el actual, informado en autos, y que el monto máximo a descontar como pasivo, es la suma de U$S 20.000.000.- iii- La suma que deberán abonar los promotores por las acciones que recibirán de Holdco (Supercablecanal SA) no podrá ser menor a la que surja del cálculo establecido en la alternativa i) referida en el considerando V.6.a), con las garantías aludidas en el punto anterior, así como que el plazo para el pago de dicha suma no podrá exceder los contemplados en el art. 149 LS. iv- En relación al porcentaje de participación de los acreedores en Holdco, se dispone que, en caso de que existan fracciones que no alcancen a conformar una acción, dicha fracción deberá ser abonada en efectivo. v- Se establece que la concursada deberá asumir el pasivo verificado del concurso de DTH que resulte de las cuentas que surgen de las explicaciones brindadas en autos. vi- Se ordena que la concursada otorgue una garantía para los acreedores prendarios por la suma de U$S 35.000.000 que se estima suficiente, en el término de quince días de notificada de la presente, como condición para mantener la homologación dispuesta por el juez de grado, pudiendo descontarse la suma ya depositada en la causa. vii- Se establece que la inhibición general de bienes que pesa sobre las concursadas se mantendrá hasta el total cumplimiento y perfeccionamiento de todos los actos que involucra la instrumentación de la propuesta, momento a partir del cual, cabrá levantar la medida en cuestión.- IX) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: a) Rechazar el recurso deducido por Goldentree Credit Opportunities Financing Ltd, y acoger parcialmente las apelaciones introducidas por Lehman Commercial Paper Inc, Credit Lyonnais SA y Barclays Bank PLC, y por la concursada . b) En consecuencia, modificar la resolución apelada, obrante a fs. 10468/478, manteniéndose la homologación de la propuesta ofrecida por la concursada allí dispuesta con las precisiones indicadas en el considerando VIII), y estableciendo, de conformidad a lo resuelto en el considerando VI), como condición para mantener la homologación, que la concursada, en el término de quince días, deberá otorgar una garantía por la suma de U$S 35.000.000 para los acreedores prendarios, a través de una caución real que deberá prestar a satisfacción del juez de grado o de un seguro de caución prestado por entidad de primera línea en plaza.- c) Imponer las costas devengadas en ambas instancias en el orden causado, por las razones vertidas en el considerando VII.4) (conf. art. 68, segundo párrafo CPCC).- Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). María Elsa Uzal. Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia. María Verónica Balbi. Secretaria. Cita digital: |
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