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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil trece, reunidas las integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Familia, Dras. Mirta Beatriz Chagra y Sergio Marcelo Cau Loureyro (habilitado), analizaron el Expte. Nº B-273.942/12, caratulado: “Sumario por Reducción de Cuota Alimentaria en B-233035/10. C., J. R. c/ C., G. V. "; tras lo cual, CONSIDERANDO: I.- A fs. 11/12 se presenta el Dr. Leonardo Zazzali, en nombre y representación de J. R. C., a mérito de la Carta Poder agregada a fs. 4, promoviendo demanda por reducción de cuota alimentaria en contra de G. V. C.. En el relato de los hechos manifiesta que en el Expte. Nº B-233.035/10, caratulado: “Homologación de Convenio. C., G. V. y C., J. R.”, se convino fijar una cuota alimentaria a favor de las tres hijas menores de su mandante, M. de los Á., J. A. A. y C. A., equivalente al 55% de los haberes que aquél percibe como empleado de la Policía de la Provincia. Agrega que en la actualidad la hija mayor, M. de los Á. C., alcanzó la mayoría de edad, no estudia y trabaja por cuenta propia; y que, por otro lado, su poderdante se encuentra con tratamiento médico por una Hernia Discal, que dejó a la demandada la vivienda a los fines de resguardar el techo a sus hijas, no teniendo -por ende- dónde vivir, amén de otros problemas económicos. Ofrece prueba y cita derecho. Admitida la acción y corrido el traslado pertinente, a fs. 37/39 el Dr. Gustavo Javier Jung, en nombre y representación de G. V. C., a mérito de la Carta Poder glosada a fs. 23, contesta demanda y opone a su progreso excepción de falta de legitimación pasiva, solicitando su rechazo, con costas; ello, en mérito a los fundamento de hecho y derecho allí expuestos, a los que remito para ser breve. A fs. 49/50, la parte actora contesta la excepción opuesta, solicitando su rechazo y se haga lugar a la demanda interpuesta. Declarada la cuestión de puro derecho e integrado el Tribunal, la causa se encuentra en estado de resolver. II.- Por Expte. Nº B-233.035/10, caratulado: “Homologación de Convenio. C., G. V. y C., J. R.”, agregado por cuerda, se convino (entre otras cuestiones relacionadas con la patria potestad) una cuota alimentaria a favor de las tres hijas menores de las partes, equivalente al 55% de los haberes que percibe el Sr. J. R. C. como empleado de la Policía de la Provincia; cuota ésta que sería depositada en el Banco Macro – Suc. San Martín, y percibida por la Sra. V. G. C.. Ello así, acreditada la mayoría de edad de M. E. de los Á. C. con el Acta de Nacimiento glosada a fs. 5, corresponde, en primer término, pronunciarnos acerca de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada. Este es uno de los puntos más álgidos que la reforma no define. Si bien recién se están perfilando las diferentes y posibles soluciones a estos interrogantes por parte de la doctrina, en el momento actual tiene primacía la opinión que defiende la idea de que es el hijo, desde que adquiere la mayoría de edad –a los 18 años-, quien está facultado para solicitar los alimentos, así como también para continuar el proceso, y no el progenitor conviviente, quien dejó de ser “el representante legal” de su hijo y, por tanto, no debiera continuar interviniendo en el juicio de alimentos, defendiendo un derecho que titulariza y debería ejercer el hijo, más allá de que tenga un interés en el tema. Tal la postura de Kielmanovich, quien sostiene que “desde el momento que al cumplir los 18 años de edad cesa la representación legal o necesaria de los padres a tenor de lo que disponen los arts. 57, inc. 2º, y 306, inc. 3º, del Código Civil, se impone la necesaria citación del hijo mayor de edad en los procesos pendientes en que se encuentra tramitándose reclamos de alimentos en su favor, a fin de que tome intervención por sí o por apoderado en el plazo que se señale bajo apercibimiento de decretarse su rebeldía, hipótesis que, aunque no se encuentre expresamente prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se deduce con arreglo a lo que disponen los arts. 15 y 16 del Código Civil y por aplicación analógica de lo que estable el art. 53, inc. 3º, del Código Procesal, en este caso, a partir de la hipótesis de cese de la “personalidad con que litigaba el poderdante” contemplada en el inc. 3º del referido dispositivo”. (Kielmanovich, J. L., “Reflexiones procesales sobre el deber alimentario en favor del hijo mayor”, LL del 29/4/2010, p.1). Este grave efecto, tal como lo entiende Cecilia Grosman, posición a la que adhiero, “pone en evidencia que se debe buscar otro camino para no lesionar la protección del hijo en la franja de edad de los 18 hasta los 21 años, finalidad que la ley, por razones sociales, quiso preservar. Debe partirse de la idea de que la permanencia del deber alimentario de los padres hasta los 21 años, pese a que se fija la mayoría de edad en los 18 años, ha querido mantener el amparo asistencial, razón por la cual las interpretaciones deben tener, como premisa sustancial, el fundamento de la reforma en este aspecto. Si bien la capacidad jurídica de los mayores de 18 años es plena, la ley mantiene la protección alimentaria de los padres hasta los 21 años, atendiendo a nuestra realidad social, que pone en evidencia que los jóvenes en este período aún estudian, no están preparados y tienen dificultades para acceder al mercado laboral. Esto significa que el punto central es disociar la mayoría de edad de las protecciones que la sociedad estima necesarias”. (Grosman, Cecilia P., “La mayoría de edad y la responsabilidad alimentaria de los padres”, Revista de Derecho de Familia, 2010-47-17). Consecuentemente, debe interpretarse que, si bien llegado el hijo a la mayoría de edad cesa la patria potestad (art. 306, inc. 3º, CCiv.), la norma hace una excepción respecto de la obligación alimentaria de los padres que recién concluye a los 21 años. Por lo tanto, el progenitor que ha demandado alimentos para el hijo tiene legitimación para continuar los respectivos procesos en cualquier instancia en que se encuentren, por derecho propio y en beneficio del hijo, porque el deber alimentario pesa sobre ambos progenitores y debe ser compartido de acuerdo con las posibilidades económicas de cada uno de ellos. Tales conceptuaciones, aplicadas a la pretensión que nos ocupa, legitiman a la progenitora conviviente a intervenir en el proceso de cesación y/o reducción de la cuota alimentaria pues, la propia participación del hijo llegado a la mayoría de edad, contra el otro progenitor, no depende exclusivamente de la capacidad procesal para desenvolverse en el proceso, sino que se relaciona con factores de carácter sustancial que hacen al interés de sus integrantes, como ser evitar las perturbaciones que generen conflictos de distinta naturaleza entre los diferentes actores. Adviértase que, en el sublite, la progenitora conviviente es quien percibe y administra la cuota alimentaria oportunamente convenida a favor de las tres hijas habidas de la unión de hecho de las partes, dos de ellas menores de edad a la fecha; por consiguiente, existe un interés legítimo de aquella de administrar dicha cuota alimentaria para proteger la crianza y el desarrollo de todas las hijas. Tal como lo sostiene la autora citada, “es el principio igualitario en la responsabilidad alimentaria de los padres frente a los hijos lo que permite interpretar que, si el hijo continúa conviviendo con el progenitor, éste tiene el derecho de seguir cobrando y administrando la cuota alimentaria, sin perjuicio del derecho del hijo al pertinente reclamo en caso de una mala administración”. “La capacidad derivada de la mayoría de edad –que en modo alguno se discute- no puede ser a costa del perjuicio de alguno de los progenitores vulnerando el principio esencial derivado de los tratados de derechos humanos de jerarquía superior, que es el principio igualitario en el ejercicio de la responsabilidad parental”. (Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, art. 16, inc. d); Convención sobre los Derechos del Niño, art. 18); igualmente, art. 271, CCivil; art. 7º, ley 26.061; a cuyo respecto, “si bien podría argumentarse que estas normas sólo son aplicables a los menores de edad, su aplicación se amplía respecto de la obligación alimentaria que se extiende hasta los 21 años, deber derivado de la responsabilidad parental”. (Aut. y ob. ct.). Voto, entonces, por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada. No obstante ello, la pretensión deducida en autos debe ser rechazada. Ello así, porque uno de los temas de mayor debate que introduce la ley 26.579 se refiere a la permanencia de la obligación, en cabeza de los padres o responsables de los niños y adolescentes, hasta los 21 años. La reforma mantiene el contenido del art. 265, título III, sección 2ª, libro I, C Civ., pero agrega como párr. 2º el siguientes texto: “La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el art. 267, se extiende hasta la edad de 21 años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”. El hijo mayor de 18 y menor de 21 años no requiere acreditar los requisitos establecidos en el art. 370,C Civ., o sea, que le faltan los medios para alimentarse y que no es posible adquirirlos con su trabajo, ya que se trata de un deber alimentario de los progenitores derivado de la responsabilidad parental que, por disposición legal, se extiende hasta los 21 años, y no del parentesco. Es decir, no debe acreditar la necesidad. Esta interpretación surge claramente de la propia norma cuando dispone que la obligación alimentaria debe cumplimentarse “con el alcance establecido en el art. 267”, o sea, la que alcanza a los menores de edad dentro de la figura de la “patria potestad”. Esta pretensión se desprende de manera elocuente del texto, al establecer que el padre a quien se le reclama alimentos es quien deberá probar que el hijo cuenta con los recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, lo que implica que si aquél no discute el reclamo, éste debe ser satisfecho. Esto significa que la limitación a la extensión de la obligación alimentaria es sólo una excepción a la regla. Pues bien, en el caso particular, la joven M. E. de los Á. C. cuenta con 18 años de edad, según Acta de Nacimiento que en fotocopia certificada luce a fs. 5; consecuentemente, a su respecto, para que prospere la excepción a la regla, el actor debió probar que la misma cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí misma, lo que no acontece. Contrariamente, en su responde, la progenitora conviviente –legitimada pasiva, según la posición asumida párrafos arriba- negó por falso que la joven no estudie y menos aún que trabaje. Razón por la cual me pronuncio por el rechazo de la pretensión deducida en autos, con costas al actor (art. 102 CPC), propiciando la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Gustavo Javier Jung y Leonardo Zazzali en la suma de PESOS ... ($ ...,=), y PESOS ... ($ ...,=), respectivamente, mas IVA si correspondiere, en mérito al carácter de su intervención y a la labor efectivamente desarrollada (arts. 4º, incs. b) y c), 6º, 7º, 10º y de la ley 1687 y Ac. Nº 16/11 STJ).- El Dr. Cau Loureyro, dijo: Por ello, la Sala Segunda del Tribunal de Familia, RESUELVE: 1º) Rechazar la demanda por reducción de cuota alimentaria deducida en autos, por los motivos expresados en el considerando. 2º) Costas a cargo del actor, regulando los honorarios profesionales de los Dres. Gustavo Javier Jung y Leonardo Zazzali en la suma de PESOS ... ($ ...,=), y PESOS ... ($ ...,=), respectivamente, mas IVA si correspondiere. 3º) Agregar copia en autos, registrar y notificar por cédula. Correlaciones: Veiga, Mónica B., "Aspectos procesales relativos a la obligación alimentaria del hijo mayor de edad", Compendio Jurídico Nº 62, pág. 143, Mayo 2012, Cita digital: |