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Cheque Falsedad De Firma Inhabilidad De TituloJURISPRUDENCIA
CONCORDIA, 18 de abril de 2013. VISTO: Estos autos caratulados "YELIN, SERGIO GABRIEL C/ ZENITH S.R.L. S/ EJECUTIVO (EXPTE.: 1348)", venidos a despacho para resolver y, Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen estos autos para resolver el recurso de apelación deducido por la ejecutada contra la sentencia de trance y remate recaída en los mismos, la cual desestimó la excepción de inhabilidad de título que opuso -fundada en que el ejecutante no es tenedor legítimo del título que se ejecuta por cuanto la firma del primer endosante es falsa- y mandó llevar adelante la ejecución, promovida en base a un cheque de pago diferido, librado por la recurrente a nombre de un tercero, distinto al actor, contra el Banco Creedicoop. -suc. local-, el que no fue abonado a su presentación por cuanto existía orden de no pagar. Para resolver de ese modo, la a-quo tuvo en cuenta que la ejecutada no negó la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se persigue, como lo exige el art. 530 inc. 4º) del CPCC, ni es necesario que el tenedor figure en la cadena de endosos, habida cuenta de la presentación del documento que lo habilita para ejercer la acción promovida. 2) Que la ejecutada se agravia, sin objeción de la contraria, en primer lugar que la sentenciante considerara que no negó la deuda, cuando la misma fue expresamente negada, especialmente la que surge del cheque ejecutado, según lo consignado en el Título III, Cap. A, al detallar los hechos negativos. Posteriormente, se agravia que la sentencia rechazara la excepción opuesta al considerar que el actor está legitimado para accionar por ser tenedor del título. Destaca al respecto que oportunamente planteó que el mismo no es tenedor legítimo del cheque aludido, porque el Sr. Sasturain, a cuyo favor fue librado, no realizó el primer endoso que consta en el dorso del instrumento, siendo su firma falsa, sufriendo una irregularidad en la cadena de endosos por lo que fue transmitido ilegítimamente, no abriendo la a-quo la causa a prueba para permitirle demostrar tal extremo. Agrega que tampoco surge que el actor lo haya presentado al cobro, dado que no se encuentra estampada su firma en reverso del título en cuestión. Por último se queja que el a-quo no adoptó ninguna resolución fundada en cuanto a la admisión o rechazo de la prueba ofrecida de su parte, por lo tanto pretende que se revoque la sentencia y se produzcan las prueba ofrecidas para dictar sentencia luego de incorporada la misma. 3) Que como se aprecia en la reseña precedente, los agravios de la recurrentes están referidos a que la a-quo afirma que no negó la deuda al oponer la excepción de inhabilidad de título, lo que obsta a su procedencia y a que consideró legitimado al actor para promover la ejecución, no obstante que la firma del primer endosante, a la sazón el beneficiario del cheque ejecutado, resultara falsa. Que pese a la negativa de la deuda, consignada expresamente en el memorial en el que contesta la ejecución (fs. 45 Cap. A puntos 1) / 5), no resulta atendible el agravio formulado al respecto, porque "De conformidad con lo dispuesto por el art. 40 de la L. CH., se adelanta que no asiste razón al recurrente. Y es que la falsedad de la firma de uno de los endosantes no perjudica el carácter de portador legitimado del actor, pues lo que resulta dirimente, en supuestos como el del "sub lite", es verificar la regularidad de la cadena de endosos y no la autenticidad de la firma de aquel que no es el último endosante (conf. arts. 19 y 32, ley cit.), salvo mala fe o culpa grave que resultan ajenas al presente ámbito de cognición (conf. esta sala, 26/11/96, "Labatón, Eduardo David c. Club Atlético Talleres s. ejecutivo" y sus citas, entre muchos otros). En consecuencia, en virtud de la autonomía de las obligaciones de cada uno de los firmantes, el librador que no ha desconocido la autenticidad de su propia firma, no puede liberarse del pago alegando la falsedad de uno de los endosos." (Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, Cooperativa de Crédito San Jorge Ltda. c. Conevial Constructora e Inversora S.A., 27/12/2001, Publicado en LL 2002-C, 874). En efecto, aun siendo cierta la falsedad de la firma del endosante denunciada, tal alternativa no perjudica la habilidad del título respecto a los derechos del portador, en virtud del carácter autónomo de las obligaciones de cada uno de los suscriptores. De suerte tal que la invalidez de una firma inserta en el instrumento cambiario, sólo puede ser opuesta por aquél a quien le es atribuida y cuando se le exige el cumplimiento de la obligación cartular, por lo que si la firma del librador del título quedó reconocida, no podrá alegar la inhabilidad del mismo fundada en que el tenedor no está legitimado por ser falsa la firma de uno de los endosantes, solución que también surge, además de la naturaleza autonóma de la obligaciones cambiarias, de la solidaridad prevista en el art. 11 de la ley 24432. Con lo cual, como bien ha dicho la sentenciante, la falta de desconocimiento por el apelante de su propia firma estampada en el cheque de marras, es suficiente para desestimar la excepción opuesta, además de tornar innecesario abrir la causa a prueba para acreditar la falsedad pregonada, por cuanto elucidar tal aspecto resulta improcedente e irrelevante conforme a las alternativas registradas en el caso, como se ha puntualizado. En idéntico sentido se ha resuelto que "Cabe rechazar la excepción de inhabilidad de título y de falta de legitimación opuesta en la ejecución incoada con base en un cheque de pago diferido contra el librador y el último endosante, alegando que fuera sustraido -de las oficinas del beneficiario-, habiéndose iniciado por ende una causa penal, y que el endoso del beneficiario era falso toda vez que la presente acción se inicio contra la libradora del cheque y el último endosante conforme lo dispuesto por la ley 24452: 40 y la falsedad de la firma de uno de los endosantes no perjudica el carácter de portador legitimado del ejecutante, ya que lo que resulta dirimente en supuestos como el del sub lite es verificar la regularidad de la cadena de endosos y no la autenticidad de la firma de aquel que no es el último endosante (conf. Ley 24452: 19 y 32), salvo mala fe o culpa grave que resultan ajenas al presente ámbito de cognicion (conf. Esta sala, 26.11.96, "Labaton, Eduardo David c/ Club Atlético talleres s/ ejecutivo" y sus citas entre otros muchos). Por lo tanto, en virtud de la autonomia de las obligaciones de cada uno de los firmantes el librador que no ha desconocido la autenticidad de su propia firma, no puede liberarse del pago alegando falsedad de uno de los endosos." (Cfr. LD-Textos Autos: COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y VIVIENDA INVERCAL LTDA. C/ COPAHUE INDUSTRIAL SA S/ EJECUTIVO. - Ref. Norm.: L. 24452: 40 L. 24452: 19 L. 24452: 32 - Sala: A - Mag.: VIALE - PEIRANO - MIGUEZ - Fecha: 15/11/2000). "El accionado no negó la firma del cheque, el que fue presentado para su pago al Banco y devuelto por no tener fondos suficientes. Por tanto, habiendo reconocido la firma del documento en ejecución, no puede impugnar por falso un endoso, ya que la firma de éste no le incumbe. La inhabilidad de título fundada en la impugnación de los endosos, debe declararse inadmisible por cuanto la falsedad de las firmas o insuficiencia de los poderes de quien suscribió el endoso, no puede afectar la habilidad de título en relación a los derechos del portador, dada la autonomía de las obligaciones de cada uno de los suscriptores (arts. 7 y 17, decreto ley 5965/63), ( CNCom., sala A, 9-5-72, DER. ,V. 45, pág. 481). Ello porque los presuntos vicios del endoso solo pueden ser alegados por el endosante, y mediando un endoso en blanco del beneficiario, ello legitima al ejecutante como portador del documento, y por lo tanto, el librador no puede oponer defensa de inhabilidad de título." (Cfr. Idem. LA CASA DEL P.V.C. C/ISA JOSE ISMAEL s/COBRO EJECUTIVO DE PESOS, Fecha: 15/06/2001, Sentencia Nº: 213, Tucumán, Cámara en Documentos y Locaciones Sala 2) Así las cosas, corresponde desestimar el recurso articulado, con costas a la apelante vencida en virtud al principio contenido en el art. 65 del CPCC. Por ello, SE RESUELVE: 1º) DESESTIMAR el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de fs. 57/58, en consecuencia, CONFIRMAR la misma. 2º) IMPONER las costas a la apelante vencida (art. 65 del CPCC) y DIFERIR la regulación de honorarios para cuando se fijen los de la anterior instancia. REGISTRESE, notifíquese y bajen. FIRMADO:MANSILLA.TABORDA. GALIMBERTI. JUZGADO DE ORIGEN: JC0005CO. EXPTE. Nº 5345 SALA CIVIL y COMERCIAL II. EXPTE. Nº 1348 ES COPIA Dra. Liliana E. MORNACCO Secretaria
“Mercados e Inversores SA c/Díaz, Julio A. y otra s/cobro ejecutivo” - Cám. Apel. Doc. y Locaciones Tucumán – Sala III - 08/09/2011 “Nardone, Alberto Antonio c/GSP Servicios SRL y otro s/ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - recurso de apelación” - Cám. 6ª Civ. y Com. Córdoba - 28/02/2013 Cita digital: |
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