JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En Buenos Aires, a los 30 del mes de mayo del año dos mil trece reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTIN Y OTRO C/ AMÉRICA LATINA LOGÍSTICA CENTRAL S.A. S/ ORDINARIO", en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala. Se deja constancia que intervienen únicamente los suscriptos en razón de hallarse vacante la vocalía n° 14.

    Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1002/12?

    El Señor Juez de Cámara Doctor Miguel F. Bargalló dice:

    I- TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A. ("Transportes Gral. Roca") y TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTÍN S.A. ("Transportes Gral. San Martín") promovieron demanda por cobro de facturas contra AMÉRICA LATINA LOGÍSTICA CENTRAL S.A. ("América Logística"), las que instrumentaron la deuda que por "peajes" aducen debió abonar esta última al utilizar para transporte de carga las líneas ferroviarias que le habían sido concesionadas por el Estado Nacional a las demandantes.

    II- La sentenciante de grado, en su pronunciamiento de fs. 1002/12:

    a) Desestimó la excepción de falta de legitimación activa que, respecto de "Transportes Gral. Roca", interpuso la demandada, con costas en el orden causado. Sostuvo que al contestar el traslado de dicha excepción fue explicado por el letrado apoderado de las actoras que involuntariamente se omitió en el escrito de demanda hacer mención a dicha sociedad y también acompañar el poder judicial para representar a ambas sociedades el cual en ese acto adjuntó; por lo que juzgó que la cuestión se encontraba fuera de controversia.

    b) Hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de las facturas no impugnadas números ..., ..., ... y ..., las que fueron emitidas con anterioridad al 06-02-02; es decir, transcurrido el plazo de cuatro años que establece el CCom., 847 inc. 1.

    c) Hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a "América Logística" a abonar a "Transportes Gral. San Martín" la suma de $ ... y a "Transportes Gral. Roca" el importe de $ ... con más sus respectivos intereses a computarse conforme a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha de vencimiento de cada factura.

    Para así decidir, desestimó la defensa opuesta por la demandada relativa a que existió una cuenta corriente en la que se compensaban créditos y débitos. Ello por cuanto dicha parte no adjuntó ningún registro respecto de los movimientos de la mencionada cuenta, ni se alegó concreta y específicamente qué tipo de obligación asumida por las actoras se encontraría pendiente de cumplimiento y podría ser compensada con el importe aquí reclamado. Asimismo, señaló no resultar de los contratos de concesión que "América Logística" se encontraba facultada a percibir prestaciones dinerarias de naturaleza y periodicidad similar a las devengadas a favor de las demandantes. Por último, añadió que las facturas reclamadas se hallaban asentadas en los libros de comercio de la accionada y las que no fueron registradas poseían idéntico sello de recepción al colocado en los instrumentos que sí habían sido contabilizados. Consideró, pues, que la negativa genérica realizada por la demandada respecto de la documentación adjuntada por las actoras careció de entidad suficiente y, en consecuencia, hizo lugar al reclamo de los importes adeudados, con excepción de las facturas cuya acción -como antes se mencionó- fue declarada prescripta.

    III- Apelaron ambas partes. La demandada expresó agravios en fs. 1067/69, respondidos en fs. 1077/80. Por su parte, las actoras expresaron agravios en fs. 1072/1075 que no merecieron réplica.

    "América Logística" invoca que el contrato de concesión importó para ambas partes la existencia de prestaciones recíprocas, pues las actoras también se encontraban obligadas a abonarle por el derecho de paso o "peaje", por el uso de las vías férreas, en tanto que su parte explotaba la concesión en el ámbito de las cargas y las actoras en su carácter de transportadoras de pasajeros. Sostiene, asimismo, que las facturas reclamadas no fueron acompañadas de los remitos correspondientes que acrediten la efectiva prestación de los servicios y que la ausencia de libros de las actoras contra la presentación de los suyos -que no registran las facturas reclamadas- importa que se resuelva la controversia con base en estos últimos.

    De su lado, las accionantes se quejan porque a pesar de que en uno de los considerandos de la sentencia de primera instancia se reconoció el derecho de su parte a percibir las sumas pesificadas más CER -tal como se pretendió en el escrito de inicio-, en la parte resolutiva se omitió incluir en el cálculo de la cuenta indemnizatoria la aplicación del mentado coefiente de estabilización.

    IV- 1) Es ciertamente dudoso que la expresada queja de la demandada cumpla con el mandato establecido por el CPr., 265, ya que omite efectuar una interpretación integral del contenido de la sentencia y una demostración de los errores que se hubieran cometido, para formar en el ánimo de los jueces de esta instancia la convicción necesaria que los conduzca a una interpretación diversa de la efectuada por la Juez a quo.

    En una expresión de agravios no basta el quantum discursivo sino la qualitae razonada y crítica. No resulta suficiente el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo.

    Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto de lo apreciado por el juzgador, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial (CNCom., sala B, in re: "Cía. Integral de Motores SRL c/ Griecco, María", del 07-08-90), por no constituir discurso sistemático que transite de una premisa hasta su conclusión mediante el análisis de los elementos probatorios traídos a juicio.

    2) Sin perjuicio de ello, como la pieza en cuestión, aunque deficiente, contiene un mínimo desarrollo argumental, por respeto al principio de derecho de defensa en juicio, se efectuarán algunas consideraciones.

    i) La demandada en su escrito de expresión de agravios sólo manifestó que: "...existió claramente un contrato con prestaciones recíprocas..." (fs. 1067 vta.). Mas no acreditó haberse asentado en los contratos de concesión el derecho de la demandada de percibir alguna prestación de parte de las actoras en concepto de "peaje", ni, eventualmente, se justificó el devengamiento periódico de esa invocada prestación y sus valores, que hubiere -según versión de "América Latina"- operado con el efecto compensatorio inherente a todo vínculo de cuenta corriente mercantil. Correlativamente tampoco probó la demandada la existencia de prestaciones pendientes de ser compensadas con el crédito reclamado. A todo evento, no se describió ni se acompañó el ejemplar de algún contrato ulterior y/o complementario del que resulten obligaciones asumidas por las demandantes frente a la demandada.

    Insisto -y así también se expuso en el fallo en recurso- de los contratos de concesión acompañados no resulta que la accionada tenga derecho a percibir de la cocontratante una remuneración en concepto de "derecho de paso" u otra suma que se devengue periódicamente susceptible de ser compensada con las sumas que se reclaman en estos autos.

    ii) Visto con otro enfoque "América Latina" sustentó su defensa en la existencia de una cuenta corriente mercantil, pero tal contrato no fluye del contenido de los convenios suscriptos ni de algún otro documento arrimado a la causa. Además, el supuesto crédito originado en su favor a título de "peaje" no resulta de sus propios registros contables, tal como lo prueba el examen del dictamen pericial contable efectuado con base en sus propios libros (ver fs. 957 y ss.).

    Esta orfandad probatoria a cargo de quien alegó un hecho impeditivo (CPr., 377), impone desestimar este capítulo de la apelación.

    3) Tampoco tendrá favorable recepción el agravio de la demandada tendiente a cuestionar el cumplimiento de los servicios y la consecuente procedencia de las sumas reclamadas.

    Ello así por cuanto:

    i) En el anexo IX del contrato de concesión adjuntado en fs. 419/20 se estableció la forma en que iba a ser instrumentada la deuda por cobro de peaje por parte de la prestadora del servicio. Así se determinó que: el importe "...será facturado mensualmente por el concesionario a las empresas cuyos trenes circulen por el área de la concesión...". Respecto al sistema de cancelación se estableció que: "...El pago de las facturas se hará efectivo a los 10 (días) de la fecha de presentación de cada una de ellas. Las partes podrán observar las facturas dentro de los 5 (cinco) días hábiles previo pago del importe de las mismas...". A su vez, para el caso de incurrirse en mora se estipuló que: "...el reclamo se concretará mediante la presentación de una factura cuya cancelación el deudor deberá efectuar en un plazo no mayor a 10 días a partir de la fecha de la presentación" (fs. 419 vta. y 420).

    Como puede observarse, para ninguno de esos supuestos se previó la presentación de remitos. Por ello, la invocada omisión de adjuntar a las facturas los remitos que acrediten la efectiva prestación de los servicios no obsta a la solución propiciada por la anterior sentenciante. Fue probada la efectiva recepción de las facturas (ver reconocimiento de firma efectuado por José Luis Estevez en fs. 985) y no medió impugnación sobre su contenido en tanto únicamente se cuestionó la moneda de pago en el plazo establecido en el CCom., 474.

    Tal circunstancia les otorga carácter bilateral, no pudiendo el comprador discutir lo allí consignado si las facturas no fueron reclamadas en el plazo establecido en el CCom., 474 (Zavala Rodríguez, Carlos J. "Código de Comercio Comentado", Ed. Depalma, Bs.As., 1979, T.II, pág. 154).

    Así, este documento al haber sido tácitamente aceptado (CCiv., 919) permite considerar probada la celebración del contrato, sus condiciones, las circunstancias del cumplimiento y su falta de oportuna impugnación habilita a presumir tratarse de un supuesto de cuentas liquidadas (CCom., 474).

    ii) Asimismo, cabe ponderar que la efectiva prestación del servicio y, en su mérito, del devengamiento del crédito aquí reclamado, surge de lo informado por el experto contable en su dictamen de fs. 952/8.

    Ante todo refiero, no resultar correcta la manifestación de la demandada sobre que las actoras no presentaron sus libros de comercio. El perito contador en fs. 957 y ss. explicitó que los libros de IVA son llevados en debida forma, que allí constan las facturas reclamadas, que se les autorizó a utilizar el empleo de medios mecánicos en el Libro Diario, IVA Compras e IVA Ventas y que se encontraban depositados en la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 34 los libros de "Transportes Gral. San Martín": Inventarios y Balances 1 y 2, Registros de Acciones y Accionistas 1, 2, 3, Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a la Asamblea 1 al 5, Actas de Directorio 1 y 2, Actas de Asamblea 1 a 4. Y los correspondientes a "Transportes Gral. Roca": Actas de Directorio 1 y 2, Registro de Acciones y Accionistas 1 y 2, Depósito de Acciones y Registro de Asamblea 2 y 3, Actas de Asamblea 1 y 2 y Libro de Inventarios y Balances 1, 2 y 3. Al contestar las observaciones efectuadas por la demandada respondió el experto que: "...las facturas reclamadas se consignan en el libro IVA Ventas. Se revisó en la totalidad de las facturas compulsadas el correspondiente débito fiscal. Además, se deja constancia que no se revisaron las facturas de las actoras con sus libros IVA Compras porque se trataba en su totalidad de facturas de venta emitidas por la actora." (fs. 963).

    Por último, cabe advertir -tal como se hiciera en la sentencia de la anterior instancia- el hecho de que en los libros contables de la demandada aparecen también asentadas algunas de las facturas base del reclamo y que las que no lo fueron presentaban idéntico sello de recepción a las que se encontraban contabilizadas en esos libros; tratándose éstas de conclusiones que tampoco fueron frontalmente rebatidas por el recurrente al expresar agravios.

    En definitiva, recaía sobre "América Logística" la carga de desvirtuar la presunción de "cuentas liquidadas" que establece el citado art. 474 y nada se justificó respecto de las facturas cuya cancelación se invocó pendiente, por lo cual corresponde desestimar la apelación respectiva.

    4) Por último, cabe desestimar el recurso de apelación interpuesto por las actoras. Es que la sentenciante en la parte resolutiva al hacer lugar a la demanda consideró las liquidaciones por ellas presentadas en fs. 248 y 286/7 en las cuales ya se incluía el mencionado coeficiente de estabilización de referencia (CER). Adviértese, además, que en su escrito inicial las demandantes efectuaron un cálculo de composición de la deuda y solamente reclamaron por las sumas pesificadas más CER al 08/08/08 con más sus respectivos intereses a la tasa activa del Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a treinta días (fs. 598 vta. y 599) por lo que -de acuerdo con el límite que imponen las pretensiones de las partes- fue correcto estimar dicho coeficiente hasta esa fecha, acorde al contenido de las liquidaciones aludidas y de la pretensión formulada en la demanda (fs. 598 vta; punto 4).

    V- Las costas se impondrán a cada una de las partes en sus respectivos recursos por haber resultado vencidas (CPr., 68).

    VI- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia apelada, con costas a la demandada y a las actoras en sus respectivos recursos.

    Así voto.

    El Señor Juez de Cámara, doctor Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

    Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores:

     

    ÁNGEL O. SALA

    MIGUEL F. BARGALLÓ

    Francisco Troiani

    Secretario de Cámara

     

    Buenos Aires, 30 de mayo de 2013.

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada, con costas a la demandada y a las actoras en sus respectivos recursos. Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por secretaría. Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Ante mí: Francisco Troiani. Es copia del original que corre en fs... de los autos que se mencionan en el presente Acuerdo.

     

    Francisco Troiani

    Secretario de Cámara

     

      Correlaciones:

    Export Severini SA c/Tubio y Adaro Neumáticos SH y otros s/cumplimiento de contratos civiles y comerciales - Cám. Civ. y Com. Junín - 12/07/2012

    Cita digital: