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Conclusion De La QuiebraJURISPRUDENCIA
N° 80 Rosario, 08 de abril de 2013 Y VISTOS: Los presentes caratulados: "MAS, MARCELO ENRIQUE S. PEDIDO DE QUIEBRA", Expte. N° 395/2011, venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 48 exclusivamente respecto de la imposición de costas efectuada por el a quo a fs. 47 en ocasión de "dar por concluida la presente quiebra" por falta de acreedores, las piezas de fs. 103/4 y de fs. 106/7. Y CONSIDERANDO: esta Sala no ignora la existencia de importantes (pero no obligatorios, jurídicamente) precedentes judiciales y opiniones doctrinarias han adoptado posiciones distintas en la materia: a) una impone los gastos causídicos al promotor del procedimiento concursal por ha obligado a desplegar una actividad jurisdiccional inoficiosa; b) otra impone las costas a la fallida por considera no ha mediado un proceder culposo de parte del acreedor por la propia declaración de quiebra de muestra había elementos de juicio para no estimar imprudente o aventurado su proceder ("Costas y honorarios en el procedimiento concursal" por Edgar Baracat, 2a Edición Editorial Juris, pág 104/5). Que si bien se observan las susodichas posiciones, se entresaca en cualquier caso asume un rol definitorio en la materia la conducta procesal observada por el acreedor peticionante de la quiebra. Que sentado lo anterior, se interpreta debe revocarse la condena en costas alzada e imponerlas al acreedor promotor de la quiebra respectiva con motivo de su conducta procesal (promoción de un juicio concursal sobre la base de un papel de comercio cuyo tenor ab initio le quitaba sustento a la posibilidad de su progreso) no es merecedora de un tratamiento más benévolo para otros supuestos propicia la doctrina autoral (Baracat ob. cit. página 105) VOTO DEL DR. AVELINO J. RODIL: 1) Tenemos en estos autos la actora peticionó la quiebra del Sr. Marcelo Enrique Más, invocando como crédito el resultante de un pagaré acompañó, siendo la mora en su pago el hecho revelador de la cesación de pagos del accionado. Citado el deudor en los términos del art. 84 LC, nada respondió con lo cual el tribunal declaró la quiebra por sentencia n° 646/04 (fs. 30). El concursado por su parte no interpuso recurso alguno contra esta sentencia. Ya en el periodo de verificación de créditos, se presentó como único acreedor el peticionante, acompañando un contrato de mutuo y el pagaré. La Sindicatura dictaminó en contra del verificante, postura fue aceptada por el tribunal por auto n° 379/05, declarando inadmisible el crédito. Fue así el fallido solicitó la conclusión de la quiebra, conclusión fue dispuesta por auto n° 2204/05 (fs. 47) donde además se impusieron las costas al fallido. El fallido interpuso recurso de apelación le fue concedido por auto 2380/05 (fs. 49), cuestionando exclusivamente el régimen de costas impuestos en la resolución. 2) Discrepo respetuosamente con el voto precedente. Entiendo el acreedor peticionante de la quiebra completó adecuadamente todas las exigencias previstas para su declaración y de ahí el tribunal le hizo lugar al pedido declarando la quiebra. Si bien la conducta de las partes es un elemento importante a tener en cuenta para resolver, no debemos limitarnos a analizar la conducta del acreedor, sino tenemos que tener en cuenta también la conducta del deudor, en este caso, en ningún momento cuestionó la concurrencia de los presupuestos para la declaración de quiebra indicados por el acreedor en su pedido ni tampoco recurrió la sentencia de quiebra por el contrario, consintió. Entiendo no podemos ahora decir que el documento acompañó no le habría permitido obtener la declaración de quiebra, pues volveríamos sobre una resolución firme y consentida y sobre una materia ajena al recurso. Menos aún cuando esta quiebra estaba vinculada a otras dos quiebras también declaradas, sobre la base del mismo título, a estar a lo indicado por el señor juez a-quo en su sentencia. La cuestión venida en apelación radica exclusivamente en si corresponde o no aplicar al fallido la costas, cuando luego de abierta la quiebra no existen acreedores. En este punto, comparto los argumentos expuestos en el pleno "Data medical SRL" (LL 1993-B-38) y en los precedentes citados de la Sala I de esta Cámara, en los autos "Tanguso" (Zeus 81-J306) y "Delvecchio" (auto 318/98) donde se concluyó las costas en este supuesto deben ser atendidas por el fallido (En el mismo sentido: Rouillón, Adolfo A. N.; Régimen de Concursos y Quiebras, pág. 336 anotación al art. 229. Farsi-Gebhartdt, Concursos y quiebras, pág. 4 5 6. Grispo, Jorge Daniel; Concursos y quiebras, pág. 1025. Dasso, Ariel Ángel; Quiebras. Concurso Preventivo y Cramdown, tomo I pág. 570. Se trata de anotaciones al art. 229 LC). Aparece esta solución además, como la más acorde al texto legal, desde el momento a los supuestos del art. 229 LC les resulta aplicable lo dispuesto por el art. 228 LC, donde se prevé el pago de las costas con fondos del concurso. En conclusión, propongo el rechazo del recurso de apelación. VOTO DEL DR. EDGAR J. BARACAT: Adhiero al voto de mi colega preopinante el Dr. Avelino Rodil. Constituye tema opinable o discutible quién debe soportar las costas devengadas a consecuencia de la conclusión de la quiebra por inexistencia de acreedores. Ya en el campo doctrinario y ahora en calidad de Magistrado interpreto dichas costas deben ser soportadas por el deudor fallido (Baracat, Edgar J., "Costas y honorarios en el procedimiento concursal", 2° edic. Juris, pág. 105). Si el acreedor en la petición de quiebra afirmó y también acreditó los tres presupuestos de la quiebra (acreencia legítima, estado de cesación de pagos y sujeto susceptible de concursa miento), a nuestro juicio deviene excesivamente severo e injusto hacerle soportar las costas del juicio. En consecuencia, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación. Insértese y hágase saber, (expte. N° 395/2011)
JORGE W. PEYRANO (en disidencia) AVELINO J. RODIL EDGAR J. BARACAT Cita digital: |
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