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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 4 de Diciembre de 2013. Y VISTOS: 1.) Apelaron los Dres. Alberto Isla Casares y Andrés Juan Badessich -en su carácter de cesionarios-, Guillermo Seefeld -cedente- e Inversiones Soxen S.A -en su rol de fiduciario del fideicomiso-, la decisión de fs. 25/26 que declaró la ineficacia de pleno derecho -en los términos del art. 17 LCQ- de la constitución del fideicomiso y la cesión irrevocable que tuviera lugar con fecha 03.04.07- por la entonces concursada Periopontis S.A -hoy fallida- con Inversiones Soxen S.A, el 03.04.07, como así también de todas las cesiones posteriormente efectuadas respecto del bien fideicomitido, consistente en la multa procesal que se le impuso a M.M. Warburg & Co. Kommanditgesselschaft Auf Aktien -cfr. art. 45 CPCC, $ ...- en favor de la fiduciante, ello en un incidente de revisión durante el trámite del concurso preventivo de esta última.- Para así decidir, el a quo sostuvo que la hoy fallida cedió ese activo a través de un contrato de fideicomiso y que al exceder la administración ordinaria de su giro negocial, ese acto requería autorización judicial y que tal procedimiento fue soslayado. Expuso, en esa línea, que no habiendo mediado convalidación judicial de dicha operatoria correspondía aquella sanción en virtud de la protección que merecen los intereses de los acreedores y que no obstaba a ello que, con posterioridad, tuviese lugar la declaración de cumplimiento del acuerdo homologado (el 18.11.10). Agregó que no tendría virtualidad que el acto se hallase fuera del período de sospecha ya que se trataría en la especie de una ineficacia propia de un concurso preventivo, declarada durante la quiebra decretada a posteriori a pedido de un acreedor postconcursal.- Los fundamentos de los recursos obran desarrollados en fs. 34/62 -Dres. Isla Casares y Andrés Badessich-, fs. 84/112 -Guillermo Seefeld- y, fs.134/161 -Inversiones Soxen S.A-, siendo respondidos por la sindicatura en sus presentaciones de fs. 64/74, 121/132 y fs.167/178, respectivamente.- La Sra. Fiscal General Subrogante actuante ante esta Cámara se expidió en fs. 191/195, propiciando la confirmación del fallo apelado.- 2.) Recursos de apelación deducidos por los recurrentes.- Liminarmente, señálase que al revestir similitud los argumentos recursivos expuestos por los distintos apelantes corresponde que estos últimos sean analizados en forma conjunta.- Alegaron que la quiebra de Periopontis S.A fue decretada como "quiebra directa" (con fecha 11.07.11) en tanto el concurso preventivo por el que anteriormente pasó dicha sociedad fue concluido por cumplimiento del acuerdo homologado el 18.11.10, con lo cual el fideicomiso -que data del 03.04.07- estaría excluido del límite de retroacción de dos (2) años fijado por el art. 116 LCQ desde el decreto falencial y, en consecuencia, no procedía disponer su ineficacia; máxime ante la inexistencia de unicidad de procedimientos (como sí sucede en las quiebras "indirectas"). Señalaron que el fideicomiso fue conformado con el objeto de que el entonces fiduciario -Inversiones Soxen S.A- solventara los costos de la gestión de cobro de la multa impuesta a M.M. Warburg & Co. Kommanditgesselschaft Auf Aktien y una vez percibida aquélla, procediera a cancelar los pasivos concursales determinados en la cláusula segunda (2ª) de la contratación y que, posteriormente, ante la intimación de la sindicatura en el concurso por la pendencia del pago de la tasa de justicia y de sus honorarios, la fiduciaria -con fecha 06.11.08- cedió el dominio fiduciario que tenía sobre el crédito en cuestión al Sr. Guillermo Seefeld, quien entregó los fondos necesarios -a los apoderados de la entonces concursada- para atender aquellos conceptos y, visto que tales pagos no fueron cuestionados, ello importó el reconocimiento del juzgado y del órgano concursal sobre la validez del fideicomiso.- Explicaron las razones por las cuales entendían que la constitución del fideicomiso no era un acto prohibido, ni excedía de los actos de administración ordinaria del giro comercial de la hoy fallida y que, en el hipotético caso de considerarse que se requería autorización judicial, debía entenderse que el juzgado convalidó dicho acto en el concurso preventivo. Manifestaron, por un lado, que el objetivo del fideicomiso fue cumplido parcialmente con el pago de la tasa de justicia y los honorarios de la sindicatura concursal pues ni los cesionarios del fideicomiso ni los demás beneficiarios percibieron el cobro de la multa impuesta al Banco Warburg y, por otro, que no existió perjuicio para los acreedores de la quiebra ya que el concurso preventivo anterior de Periopontis S.A fue concluido en el año 2.010 por declaración de cumplimiento (art.59 LCQ), razón por la cual, los acreedores concursales fueron debidamente desinterados, dejándose a salvo que respecto de la acreencia privilegida del Fisco Nacional -verificada en el concurso y no satisfecha-, la propuesta homologada sólo resultaba aplicable para los acreedores quirografarios y, por ende, no existía óbice para la declaración de cumplimiento referida. Destacaron al respecto, que dicho acreedor privilegiado aceptó que la concursada se acogiera a una moratoria, con lo cual se produjo, según estimaron, la novación de su crédito a punto tal que ante un eventual incumplimiento de ese plan de pagos tendría, forzosamente, que ser tratado como una deuda postconcursal.- Resaltaron los letrados de la otrora concursada -Dres. Isla Casares y Badessich- que si bien prestaron su conformidad con la procedencia de la conclusión del concurso preventivo, no percibieron los emolumentos pactados con aquélla -que gozarían de la preferencia del art. 240 LCQ-, extremo que ha sido controvertido por la sindicatura de la quiebra debatiéndose la cuestión en el incidente de revisión que aquéllos dedujeron en esta quiebra.- 3.) A los fines de abordar las cuestiones propuestas a conocimiento de este Tribunal se aprecia necesario reseñar lo siguiente: i) Periopontis S.A., durante el trámite de su concurso preventivo, en cual se homologó su propuesta concordataria el 13.12.01, celebró, con fecha el 03.04.07, un contrato de fideicomiso por el que cedió y transfirió como fiduciante, al fiduciario Inversiones Soxen S.A -de modo irrevocable- un crédito que le correspondía contra M.M. Warburg & Co. Kommanditgesselschaft Auf Aktien por el importe total de la multa -$ ...- que se le impusiera a esta entidad bancaria alemana, de conformidad con lo establecido por el art. 45 CPCC, en el expediente caratulado "Periopontis S.A s. concurso preventivo s. inc. de revisión por M.M. Warburg & Co. Kommanditgesselschaft Auf Aktien". Dicha cesión tuvo por objeto obtener la percepción de esa multa -sea en el país o en la República Federal de Alemania- para proceder a la cancelación de deudas del concurso del fiduciante, consignados los acreedores como beneficiarios del fideicomiso según el orden establecido en la cláusula segunda a saber: a) AFIP - por pago de la tasa de justicia correspondiente al proceso concursal-, b) honorarios del síndico y su letrado por sus actuaciones tanto en el concurso como en sus incidentes, c) honorarios de los letrados de la concursada -Dres Isla Casares y Badessich- por la función desarrollada en el proceso universal y sus incidentes, como así también por el anticipo pactado por la presentación y promoción de la demanda caratulada "Periopontis S.A c/ Estado Nacional s. daños y perjuicios", d) acreedores verificados y/o admitidos con privilegio especial y/o general: por los montos que se encuentren pendientes de pago, e) acreedores quirografarios verificados o declarados admisibles por las cuotas concordatarias vencidas no percibidas, f) acreedores quirografarios verificados o admisibles por las cuotas concordatarias no vencidas, g) acreedores por gastos en la implementación y ejecución del fideicomiso.- En ese contrato se estipuló también que el fiduciario se comprometía a perseguir el cobro de la multa (capital, intereses y acrecidos), contando para ello con todas las facultades consignadas en la ley 24.441 (véase instrumento glosado a fs. 1/2).- Con fecha 06.11.08, Inversiones Soxen S.A. -en su calidad de fiduciaria- cedió la totalidad del crédito fideicomitido con todos sus accesorios y con expresa autorización del fiduciante a Guillermo Seelfed por el precio total convenido de $ ... -equivalentes a u$s ...-, apartándose el fiduciario de todo tipo de derecho sobre el aludido crédito que pasaría así a ser propiedad del cesionario y declarándose que el resultado neto que esta operación arrojara se destinaría al pago de los créditos preferentes discriminados en la cláusula 2ª del convenio de fideicomiso (ver fs. 4/8). Este acto está previsto en los términos del art. 17 de la ley 24.441 "cuando lo requieran los fines del fideicomiso" y surge de lo convenido la preservación del objetivo de desinteresar a los beneficiarios indicados en las cláusula segunda (2ª). Luego -el 22.11.11, ya decretada la quiebra directa de Periopontis S.A.-, el Sr. Seefeld transfirió la totalidad del crédito que poseía contra M.M. Warburg por el precio de u$S ... -equivalentes a $ ...- a favor de los abogados de la entonces concursada Dres. Isla Casares y Badessich, el cual sería abonado por estos últimos dentro del quinto (5°) día de percibir del banco deudor la acreencia debida por la multa (ver fs. 12/16).- ii) En el marco de dicho contexto fáctico, la sindicatura de la quiebra solicitó en autos la ineficacia de pleno derecho de la constitución del fideicomiso y sus posteriores cesiones, con fundamento en los arts.16, 17 y 121 LCQ. Expuso que la cesión de la multa, a través del fideicomiso, se conformó durante la tramitación del concurso de la hoy fallida, sin requerir autorización judicial, transgrediéndose, de tal forma, lo previsto por el art. 16 LCQ, a lo que debe sumarse el perjuicio causado a la masa falencial, pues, sin perjuicio de haberse levantado el concursamiento, se omitió regularizar el crédito verificado -con rango privilegiado- de la AFIP -véase presentación de fs. 17/ 24 a la que cabe remitirse y que se tiene aquí por integramente reproducida. En ese marco, el juez de grado receptó favorablemente el planteo de ineficacia motivando los recursos de apelación antedichos-. iii) El 18.11.10 fue declarado el cumplimiento del acuerdo homologado en los términos del art. 59 LCQ (véase fs. 3.276/3.277 del concurso preventivo). A su vez, con fecha 11.07.11, se decretó la quiebra directa de Periopontis S.A -a pedido de un acreedor postconcursal, ver fs. 343/346 de los autos de quiebra-. 4.) Sentado lo anterior, es del caso señalar que el contrato de fideicomiso celebrado el 03.04.07 fue exteriorizado en el concurso preventivo recién el 22.10.08 -ver fs. 2.597/2.600- y que la sindicatura allí entonces actuante lo objetó sosteniendo, entre otras cuestiones, que la decisión de la concursada de transferir, en propiedad fiduciaria, la multa impuesta a M.M. Warburg & Co. Kommanditgesselschaft Auf Aktien, importó alterar la situación de los acreedores concurrentes al no requerirse la previa autorización judicial contemplada por el art.16 LCQ -aunque, se señala, que los beneficiarios del fideicomiso eran los titulares de créditos concursales con preferencia o privilegio- y solicitando, a su vez, una serie de explicaciones so pena de declararse la ineficacia de pleno derecho de la operatoria (véase escrito del 20.11.08, fs.2.702/2.704 de dicho proceso universal y providencia de fs. 2.705). Lo cierto es que luego de que la concursada manifestara su discrepancia con la posición del funcionario concursal -ver responde de fs. 2.799/2.802-, el juzgado sólo tuvo por contestado el traslado que se le confiriera a esta última -fs. 2.903- sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni ello fue peticionado por el síndico en ese concurso.- Es más, la entonces concursada -ante las intimaciones ordenadas en su concurso con propuesta homologada para quirografarios- canceló lo debido por tasa de justicia con más su multa ( $ ..., ver fs. 2.659) y dio en pago $ ... en concepto de honorarios adeudados a la sindicatura y su letrado, puntualizando que los fondos con los cuales afrontó esas obligaciones provenían del descuento del crédito fideicomitido que poseía como consecuencia de la multa impuesta a la entidad bancaria alemana supra indicada y que transfirió al fideicomiso (ver fs. 2656 vta, pto III). En ese marco, no puede soslayarse entonces que el síndico concursal y su letrado aceptaron el pago propuesto -ver fs. 2.677- con fondos vinculados inexcusablemente con el citado fideicomiso. Tampoco debe omitirse que el juzgado extendió las ordenes de pago respectivas, las que fueron retiradas por el síndico y su letrado el 20.11.08 (fs. 2.678 y vta), esto es, el mismo día que presentaron en el expediente los cuestionamientos contra la constitución del fideicomiso -véase cargo del escrito de fs.2.702/2.704-. Va de suyo que si la sindicatura -que actuó en el anterior concursamiento de la hoy fallida- consideraba que ese acto no era eficaz por violentar la pars conditio creditorum no puede entenderse por qué se avino a cobrar los importes que le fueran consignados en pago de sus honorarios cuando los mismos respondían a la operatoria que impugnó. Todo ello denota una posición, cuanto menos contradictoria, que desemboca en una tácita validación de un fideicomiso que tenía como beneficiarios a créditos preferidos y privilegiados del concurso.-.- La decisión de Periopontis S.A. de transferir el dominio fiduciario de la multa impuesta a M.M. Warburg ha sido un acto que exorbitaba su administración normal y, por ende, requería de previa autorización judicial conforme lo establecido por el art. 16 LCQ, a fin de evitar su cuestionamiento posterior y eventual declaración de ineficacia. Sin embargo, se reitera, los beneficiarios de ese fideicomiso fueron los acreedores del concurso y, en ese contexto fáctico, con fecha 18.11.10 (más de tres -3- años después), recayó resolución en el concurso dando por cumplido el acuerdo en los términos del art. 59 LCQ (ver fs. 3276/3277). De esta secuencia resulta pues que en el anterior proceso de concurso preventivo, en los hechos, vino a dispensarse la carencia de autorización ante la aplicación de los fondos a los fines propios del concurso. Fue sólo cuando, con posterioridad, se decretó su quiebra directa -que data del 11.07.11- a pedido de un acreedor postconcursal que la sindicatura actual instó el presente incidente y reeditó aquella impugnación y el a quo declaró -más de cinco -5- años después- la ineficacia de pleno derecho de aquella constitución de fideicomiso del 03.04.07 como así también la de todas sus cesiones posteriores. Ahora bien, el dictado de la decisión que declaró el cumplimiento del acuerdo -cfr. art. 59 LCQ- dispuso, jurídicamente, la finalización del anterior procedimiento concursal de manera que tal extremo constituye un impedimento a la ineficacia recaída en la quiebra directa de Periopontis S.A., En efecto, no cupo que el a quo tuviera por ineficaz un acto realizado en el concurso preventivo anterior -procedimiento extinguido-, con base en una interpretación forzada del art. 121 LCQ extendiéndolo a quiebras directas, pues cuadra señalar que la ratio legis de esa norma reposa en el principio de la unicidad del procedimiento concursal y sólo prevé que los efectos del concurso preventivo operen también en la quiebra sucesiva -quiebra indirecta-, consecuencia del concurso anterior-. Por lo tanto, visto que en el sub lite el proceso concursal anterior concluyó y que la quiebra directa que data del 11.7.11 determinó el nacimiento de un nuevo procedimiento, resulta evidente que no estuvieron dadas las condiciones para declarar la ineficacia del acto efectuado por la ex concursada en el ámbito de un procedimiento distinto, ya finalizado, que no tiene, por ende, vinculación causal con el estado falencial actual.- Síguese de ello que no resulta atendible el criterio de la sindicatura de la quiebra cuando sostiene que, en realidad, el concurso anterior habría finalizado de un modo aparente por cuanto no se habría regularizado la deuda privilegiada y verificada a favor de la AFIP.- En primer lugar, la resolución que declaró cumplido el acuerdo está firme y además no debe perderse de vista que la propuesta homologada el 13.12.01 (ver fs. 1452 del concurso preventivo) sólo comprendía a quirografarios, de manera que aquel acreedor privilegiado ya había recuperado el ejercicio de sus acciones individuales, quedando a partir de entonces autorizado para requerir incluso la quiebra si lo estimaba apropiado, cumplimentando al efecto los requisitos previstos por la ley. Por ello, queda claro que la no inclusión del organismo fiscal en el concordato cumplido determina que no pueda endilgarse un pretendido perjuicio a la masa falencial por el hecho de no haberse cancelado esa deuda en el concurso anterior.- Por otra parte, resulta atendible lo propuesto por los recurrentes en el sentido de que en las quiebras directas el período de sospecha no puede retrotraerse más allá de los dos (2) años de la fecha del decreto falencial, que en el caso, se reitera, data del 11.7.11 (fs. 343/346 de los autos de quiebra que se tienen a la vista) para tornar ineficaces ciertos actos celebrados en dicho período a los efectos previstos en los arts. 115 y 116 LCQ LCQ -en lo concerniente a los efectos de los actos perjudiciales a los acreedores-, razón por la cual el acto celebrado por la ex concursada resulta realizado con anterioridad al límite temporal antedicho. Recuérdase que el presente caso no está incluido entre aquéllos para los cuales corresponde conocer la verdadera fecha del estado de cesación de pagos, que puede estar más allá del límite de retroacción pues el límite legal no rige (arts. 149, 160, 174, 235 y 236 del citado ordenamiento legal).- Resulta oportuno señalar que la posibilidad de fijar una fecha inicial del estado de cesación de pagos anterior a la presentación del art. 11 LCQ, juega, ante todo, en supuestos de concursos preventivos fracasados, esto es, cuando la quiebra que se declare lo sea por alguna de las causales establecidas por el art. 77, inc. 1 LCQ (quiebra indirecta) y cuando, en consecuencia, el proceso falencial siga sin solución de continuidad al trámite del acuerdo preventivo oportunamente iniciado y posteriormente fracasado, por alguna de las causas determinadas en el artículo antedicho. Por el contrario, no cabe retrotraer dicha fecha a un tiempo previo a la presentación del deudor solicitando un concurso preventivo anterior que fue concluido por cumplimiento del acuerdo.- Esto último es así, en tanto el cumplimiento del acuerdo preventivo tiene el efecto de sanear el patrimonio del deudor en punto al pasivo concursal, y de superar la impotencia patrimonial que fue el presupuesto objetivo del concurso. De ahí que, en la hipótesis indicada, la fecha de inicio del estado de cesación de pagos debe estar referida a la nueva situación de impotencia patrimonial (Cfr. Heredia, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. 4, págs 87 y ss.).- Así las cosas, el período de sospecha en el supuesto que nos ocupa (quiebra directa) no puede retrotraerse más allá de dos (2) años desde la sentencia de quiebra del 11.07.11 -esto es: 11.07.09-, motivo por el cual no cabe declarar la ineficacia de la constitución de un fideicomiso que tuvo lugar con anterioridad a la fecha indicada precedentemente.- Así las cosas, habrán de admitirse las apelaciones deducidas acerca del punto.- 5.) Situación de los cesionarios Dres. Isla Casares y Badessich, y del crédito privilegiado -verificado en el concurso- a favor de la AFIP.- Es del caso destacar que el objeto del fideicomiso tendiente a cancelar las deudas concursales pendientes de cobro por parte de Periopontis S.A, según lo expresado por los recurrentes, fue alcanzado en forma parcial mediante la cancelación de la deuda con el Fisco por el pago de la tasa de justicia del concurso y el de los honorarios de la sindicatura, lo cual se habría concretado con el producido de la cesión a favor del Sr. Seefeld (cfr. art. 17 de la ley 24.441) a tenor de las constancias de autos y de lo expresado en las carta remitidas por esos mismos profesionales a la entonces concursada y la contestación de esta última (veanse fs. 9/11).- Sin embargo, señalaron dichos profesionales que si bien prestaron conformidad con la conclusión del concurso, no cobraron los emolumentos pactados con la concursada, extremo que ha sido controvertido por la sindicatura de la quiebra, quien ha sostenido el contenido literal de la documentación copiada en fs. 9/11 de este incidente. Es que según esa documental, la fiduciaria, como consecuencia de la cesión producida a favor de Guillermo Seefeld y tal como fuera pactado en la cesión que obra a fs.4/8 (del 06.11.08) habría puesto a disposición de aquéllos la suma de $ ... -equivalentes a u$s ...-, fondos que los letrados de la concursada procedieron -según instrucciones de la fiduciaria- a aplicar al pago de la tasa de justicia, a los honorarios adeudados a la sindicatura en el concurso preventivo, como así también, al cobro parcial de sus propios emolumentos acordados con Periopontis S.A (por un total de u$s ...) quedando aún un saldo insoluto a favor de esos profesionales. Los letrados cesionarios, por el contrario, indicaron que la interpretación literal de esa instrumental no se compadece con la realidad de los hechos, sosteniendo que dicha puesta a disposición jamás se efectivizó, en tanto la entrega de dichos fondos se concretaría una vez que se percibiera la multa debida por el Banco Warburg y que los fondos los había adelantado Seefeld pero sólo para el pago de la tasa justicia y de los honorarios de la sindicatura y su letrado. Guillermo Seefeld e Inversiones Soxen S.A señalaron -en sus agravios- que como consecuencia de la decisión del juez que dispuso, en el expediente principal del concurso, como medida cautelar que Banco Warburg se abstuviera de abonar la multa impuesta a Periopontis S.A y que depositara la misma a la orden del juzgado, el cesionario del fideicomiso (Seefeld) no puso a disposición la suma de $ ... sino que únicamente adelantó un total de u$s ... para sufragar la tasa de justicia (y su multa) y los honorarios de la sindicatura del concurso.- Ahora bien, esos hechos se encuentran inmersos en las cuestiones que deben ser dirimidas en el incidente de revisión caratulado "Periopontis S.A s. quiebra s. inc. de revisión de crédito por Andrés Juan Badessich y Alberto J.R. Isla Casares", en el cual estos letrados persiguen la verificación por honorarios pactados en su favor por u$s ... -con el privilegio del art. 240 LCQ-, en consecuencia, nada cabe decidir aquí, sobre el particular.- De otro lado, el magistrado concursal deberá expedirse sobre los planteos que se han introducido en el incidente de multa ("Periopontis S.A. s. conc. prev. s. inc. de revisión de crédito promovido por M.M. Warburg & Co.Kommanditgesellschaft Auf Aktien s/ incidente de multa"), donde por un lado W.W. Warburg formuló su oposición contra la cesión efectuada a favor de los Dres. Isla Casares y Badessich -ver fs.318/323 de esos obrados- y, por otro, la sindicatura de la quiebra planteó la nulidad de esa cesión por falta de legitimación de los cesionarios, en los términos de los arts. 1.442 y 1.361 inc.6 del Código Civil (véanse fs. 330/335). Ello, a fin de determinar si a los letrados de la ex concursada les asiste, o no derecho, respecto a la cesión que les efectuara Guillermo Seefeld sobre la multa impuesta a M.M Warburg.- Es que, visto que se ha dejado sin efecto la declaración de ineficacia de pleno derecho de la constitución del fideicomiso y de la cesión irrevocable celebrada por la entonces concursada Periopontis S.A -hoy fallida- con la fiduciaria Inversiones Soxen S.A y por ésta a Seefeld respecto del bien fideicomitido -multa procesal impuesta a M.M. Warburg, en los términos del art 45 CPCC y por $ ...-, corresponde analizar la suerte posterior de esos actos y de la cesión de Seefeld a favor de los ex letrados de la concursada, a fin de dilucidar a quien debe atribuírsele el importe de la multa que ha depositado M.M. Warburg (véase fs. 4.487/4.491 del incidente de revisión n° 83.215/2001) y la correcta aplicación de esos fondos, de corresponder, al fideicomiso. El caso deberá ser dirimido con intervención de todos los interesados en la suerte de esos negocios. Asimismo, deberá citarse a la fiduciaria Inversiones Soxen S.A a efectos de que rinda cuenta, en su caso y en debida forma, de los pagos que se han realizado con el producido del fideicomiso, expidiéndose sobre el pago del precio de la cesión y sobre aquella instrumental glosada en copia a fs. 9/11 de estos obrados, con base en la cual la sindicatura invoca que los ex letrados de la concursada cobraron parcialmente honorarios.- En esa línea, en primer lugar, deberá citarse a la AFIP dado que su crédito privilegiado -y su porción quirografaria- no había sido cancelada en el concurso preventivo de Periopontis S.A, también deberá citarse a aquellos acreedores privilegiados insolutos cuyas acreencias hubieran sido verificadas en el concurso y, que por ende, ostentan interés en la resolución del pleito. Ello así, habida cuenta de que el contrato de fideicomiso fijó como beneficiarios del mismo a los acreedores verificados y/o admitidos en el concurso, con privilegio especial y/o general (véase fs. 1 vta, apart d).- 6.) Por todo ello, oída la Sra. Fiscal esta Sala RESUELVE: a.) Admitir en lo sustancial los recursos interpuestos por los recurrentes (Dres. Alberto Isla Casares y Andrés Badessich; Guillermo Seelfed e Inversiones Soxen S.A, respectivamente) y revocar la resolución apelada que declaró la ineficacia de pleno derecho del fideicomiso celebrado, con fecha 03.04.07, entre la hoy fallida Periopontis S.A e Inversiones Soxen S.A y sus cesiones posteriores, en virtud de lo expuesto en el considerando 4.) y, encomendar al a quo el tratamiento de las cuestiones explicitadas en el considerando 5.), dispensándole la debida sustanciación.- b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento el derecho con que pudo creerse la sindicatura para actuar como lo hizo y las particulares del caso (cfr. art. 68 párr. 2do, CPCC).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notífíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y oportundamente, devuélvase a la instancia de grado debiendo el Sr. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 209/215 de los autos de la materia.
Jorge Ariel Cardama Prosecretario de Cámara
Resolución general (IGJ) 7/2003 - 25/9/2003 Cita digital: |