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Concurso Preventivo Homologacion De Acuerdo Efectos Oponibilidad Acreedor Con Privilegio EspecialJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de abril de 2013. Y VISTOS: 1.) Apeló el acreedor laboral Ever Daniel Villalba el decreto copiado en fs. 96/104 por el que se rechazó la impugnación al acuerdo preventivo presentado en autos y se dispuso su homologación.- Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 116/127, siendo respondidos por la concursada en fs. 133/137 y por la sindicatura en fs. 141/142.- En fs. 162/166 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido que surge de las fojas citadas.- 2.) Previo a ingresar en el análisis de los agravios alegados por el quejoso, se muestra conducente realizar una breve descripción de las circunstancias fácticas del caso. De las constancias habidas en la causa, y en lo que aquí interesa, resulta que: a) Los acreedores de Food & Service Consulting SA fueron agrupados en las categorías "quirografarios", "quirografarios entidades públicas", "privilegio especial", "laborales" y "AFIP" (fs. 4/5).- b) La concursada presentó propuesta de acuerdo preventivo para las categorías los acreedores "quirografarios comunes", "laborales" y "AFIP”. Para el primer grupo, ofreció el pago del 65% de la acreencias verificadas en cuatro (4) cuotas con vencimiento los días 29.08.13 -20% del crédito-, 29.08.14 -20%-, 29.08.15 -30%- y 29.08.16 -30%-, con más un interés del 8% anual sobre cada cuota computado desde la homologación del acuerdo. Para los acreedores laborales propuso abonar el 65% de los créditos en cuatro (4) iguales, anuales y consecutivas, venciendo la primer cuota el día 29.08.12, con más el 8% anual sobre cada cuota computado desde la presentación concursal; respecto de los créditos laborales con privilegio especial, ofreció pagar el 100% del monto verificado, manteniendo el mismo cronograma de pagos e intereses previsto para el resto de los créditos laborales (fs. 87/88).- c) Luego de que la sindicatura informara acerca de la obtención de las mayorías legales para la aprobación de la propuesta en cada una de las categorías fijadas (100% del capital computable y 100% de los acreedores verificados y/o declarados admisibles), el acreedor laboral tardío Ever Daniel Villalba impugnó el acuerdo, alegando que los créditos de los dos únicos acreedores laborales que prestaron su conformidad para habilitar la homologación del concordato -Santos Clausi y José Eduardo Valverde- serían fraudulentos, en tanto nunca prestaron servicios para la concursada. Explicó que las acreencias en cuestión -originadas en el marco de sendos acuerdos celebrados ante el S.E.C.L.O.- resultarían ser un fraude simulatorio a los efectos de generar un pasivo laboral inexistente para así poder imponer a los verdaderos y legítimos acreedores privilegiados laborales la propuesta concursal, a efectos de licuar el pasivo laboral real, teniendo en cuenta que dichos acreedores representan el 100% del pasivo que conforma la categoría respectiva, tanto de los quirografarios como de los que tienen privilegio especial. Manifestó que por estos motivos se promovió acción de dolo en los términos del art. 38 LCQ contra Santos Clausi y José Eduardo Valverde, proceso que se encuentra actualmente en trámite.- Cuestionó también el contenido de la propuesta por mostrarse abusiva, en razón de que conlleva una quita encubierta a la luz del actual proceso inflacionario que -a su entender- provocará la depreciación absoluta del capital, que en lo que respecta a los acreedores laborales, representaría un avasallamiento a los principios de intangibilidad e irrenunciabilidad del crédito y que, en definitiva, los acreedores obtendrían una mayor satisfacción de las acreencias en el marco de un proceso liquidatorio (fs. 49/69).- d) La Sra. Juez a quo, atendiendo al carácter taxativo de las causales de impugnación del acuerdo, dio sólo curso a la relativa al pasivo laboral inexistente, que consideró comprendida en el supuesto del inc. 3° del art. 50 LCQ -“exageración fraudulenta del pasivo”-, disponiendo su sustanciación con la concursada y la sindicatura. La magistrada refirió que lo atinente al carácter abusivo o vil de la propuesta sería apreciado en oportunidad de dictar la resolución homologatoria e hizo saber, a todo evento, que los efectos del acuerdo homologado no alcanzan a los acreedores que gocen de privilegio especial (fs. 70/72).- e) La sindicatura se expidió sobre el particular instando el rechazo del planteo impugnatorio. Precisó que las acreencias verificadas a favor Santos Clausi y José Eduardo Valverde aparecen documentadas en acuerdos celebrados ante la autoridad del S.E.C.L.O con las correspondientes actas de ratificación que fueron homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nación (fs. 78/79) y que es en el marco de la acción de dolo contemplada por el art. 38 LCQ donde, en definitiva, debe perseguirse y resolverse la revocación de la sentencia verificatoria de dichos créditos.- La concursada, por su parte, negó categóricamente haber incurrido en la conducta atribuida por el impugnante (fs. 82/84).- f) Previo a resolver, el Juzgado requirió a la sindicatura que: i) determinara, a fin de poder conocer los alcances reales del consenso, la relación existente entre la cantidad de acreedores que votaron favorablemente la propuesta, el total de los acreedores denunciados, los insinuados, los que pidieron revisión y los tardíos, consignando la cantidad de personas y de capital en cada caso y las proporciones que resulten entre las diversas clases; ii) comparara el resultado económico para los acreedores de la propuesta votada con lo que podían obtener, en caso de quiebra, en concepto de dividendo de liquidación, teniendo en cuenta para ello los tiempos y gastos que demandaría la prioridad de los créditos privilegiados y el resultado de eventuales acciones de recomposición patrimonial; iii) estableciera a cuánto ascendería la quita nominal ofrecida por la concursada en relación a lo que se llama valor presente o valor actual de la propuesta de pago (fs. 85/87).- Este requerimiento fue cumplimentado en fs. 90/95, informando el funcionario del concurso que: i) en el período informativo se insinuaron tres (3) "acreencias laborales", de las cuales se verificaron dos (2) -a favor de Clausi y Valverde por un total de $ ...-, que no hay revisiones en trámite, y que se presentaron tardíamente el aquí impugnante y Juan P. Torres, verificándose a favor del primero un crédito por $..., hallándose el incidente promovido por el segundo actualmente el trámite; ii) en la resolución general del art. 36 LCQ se verificaron créditos "quirografarios comunes" por el total de $ ... -Alfa Emprendimientos SA, Molfino Hnos. SA y Ventisquero SA-, prestando la conformidad con la propuesta el 100% de las personas y capital de dicha categoría, como así también un crédito hipotecario por $ ...; iii) en caso de quiebra no existiría expectativa de cobro de dividendo alguno para los acreedores quirografarios, de cualquiera de las categorías y, en caso de los acreedores laborales, podrían llegar a percibir menos del 40% de sus créditos privilegiados.- g) La Sra Juez a quo rechazó la impugnación formulada por el acreedor laboral Ever Daniel Villalba con sustento en que la acción de dolo que tramita actualmente por vía ordinaria, resulta independiente del derecho del acreedor verificado o admitido a participar en el proceso y ni siquiera obsta a la votación del acuerdo y, por otro lado, en que no se advierte por el momento la existencia elementos de prueba suficientes que demuestren la falta de existencia de los créditos labores objetados.- La magistrada de la anterior instancia estimó asimismo procedente la homologación del concordato, ya que atendiendo a la particular naturaleza de la actividad desarrollada por la convocatoria -elaboración y comercialización de comidas para establecimientos gastronómicos- y la composición del activo, la propuesta se muestra conveniente aunque suponga una quita, habida cuenta que ante un eventual proceso de quiebra, de acuerdo a los cálculos realizados por la sindicatura, los acreedores quirografarios no alcanzarían a tener expectativa de cobro. La Sra. Juez a quo ponderó asimismo que su homologación permitirá conservar, directa o indirectamente, la fuente de trabajo para un gran número de personas (140 trabajadores).- h) El impugnante se quejó de esta decisión, alegando que los acreedores laborales concurrentes que votaron el acuerdo "son fraudulentos", por lo que resulta injusto imponer la propuesta concordataria al resto de los acreedores que integra dicha categoría. Refirió que no puede soslayarse que de prosperar la acción de dolo incoada contra Clausi y Valverde, la homologación del concordato se mostraría alcanzada sin las correspondientes mayorías legales. Afirmó que en tanto la propuesta no estuvo condicionada a la aprobación de los acreedores privilegiados, no existiría óbice para homologar el acuerdo preventivo con relación a todas las categorías de acreedores quirografarios y privilegiados, excluyendo de la homologación el acuerdo especial que se propuso para los acreedores laborales, de tal modo que la admisión de la impugnación formulada por su parte no tendría que acarrear fatalmente la quiebra de la deudora.- Afirmó que el planteo impugnatorio no lleva el propósito de excluir a los acreedores laborales verificados del pasivo concursal, sino evitar que la deudora, en connivencia con aquéllos, celebre un acuerdo contrario a la ley por fraude.- A su vez, arguyó que no se ponderó adecuadamente que en la presentación concursal, la convocataria omitió mencionar los reclamos judiciales laborales en trámite que, como tales, eran parte de los pasivos contingentes, ni tampoco incorporó a sus estados contables previsión alguna para atenderlos, lo que configuró, a su entender, un "ocultamiento de pasivos".- 3.) Así planteado el thema decidendum, puede apreciarse que el planteo del quejoso involucra dos cuestiones diversas, por un lado, la oponibilidad del acuerdo homologado respecto de los acreedores laborales con privilegio especial que no hubieran aceptado la propuesta y, por otra parte, la procedencia misma de la homologación concordataria por resultar el acuerdo contrario a la ley por "fraudulento" y mostrarse la propuesta abusiva.- Dicho esto y previo a ingresar en el análisis de los agravios, cabe puntualizar que el Tribunal no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para resolver el concreto conflicto (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 291:390; íd. esta CNCom., es Sala A, 09.08.07, "Fine Arts SA s. incidente de denuncia (actuación del síndico); íd., 20.08.09, "Banco Austral SA s. quiebra s. incidente de revisión promovido por Porcelli Luis A"; íd, Sala B, 24.07.06, "DPO c. Caja de Seguros de Vida"; íd. 19.07.06, "Villar Jorge c. Consorcio de Propietarios Superí 1860/62/64/66/68"), razón por la cual sólo serán consideradas aquellas alegaciones que se estiman relevantes y conducentes para la resolución del artículo en el marco de los distintos agravios traídos a conocimiento de esta Alzada.- 4.) Pues bien, en lo que toca a la materia relativa a la oponibilidad del acuerdo preventivo homologado a los acreedores con privilegio especial y general verificados tardíamente, cabe reiterar que en autos se presentó una propuesta de acuerdo preventivo para acreedores laborales consistente en el pago del 65% de los créditos en cuatro (4) iguales, anuales y consecutivas, venciendo la primer cuota el día 29.08.12, con más el 8% anual sobre cada cuota computado desde la presentación concursal y que, respecto de los créditos laborales con privilegio especial, se ofreció abonar el 100% del monto verificado con el mismo cronograma de pagos e intereses previsto para el resto de los créditos laborales (fs. 87/88).- El apelante es titular de una acreencia verificada tardíamente por la suma de $ ... ($ ... con privilegio especial y general, $ ... con privilegio general y $ ... con rango quirografario) y pretende, con el recurso en análisis, que el acuerdo homologado para esa categoría no le sea oponible.- Sobre el particular, tiene dicho esta Sala A que si bien no se desconoce que la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el pronunciamiento dictado in re:"Florio y Compañía ICSA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Niz, Adolfo Ramón" del 15/4/04, en donde se expidió, con remisión al dictamen del Procurador General, concluyendo en que el acuerdo homologado para acreedores privilegiados especiales era oponible para aquellos cuya acreencia fue verificada tardíamente, sin hacer distinción alguna en cuanto a la naturaleza del crédito insinuado, cabía formular, no obstante ello, ciertas reflexiones. Es que si bien no puede soslayarse que no hay norma específica que extienda los efectos del concordato que se hubiere homologado, respecto de las acreencias que revisten privilegio especial a los créditos que fueran reconocidos tardíamente, cabe recordar también que el art. 45 in fine de la ley 19.551, en su redacción original, contenía una norma al respecto, que preveía que el acuerdo que comprende a acreedores privilegiados no obligaba a los que se verificasen posteriormente en tales categorías. Ahora bien, la ulterior redacción de la norma, conforme ley 22917, ya no contenía una salvedad similar, ni la trajo la actual ley concursal -24.522-, en la cual no existe ninguna previsión que esclarezca los alcances del acuerdo para privilegiados, homologado, en relación a los verificantes tardíos, sea que se trate de una propuesta única para todos o para una categoría de ellos, o bien de distintas propuestas según las diferentes categorías de acreedores privilegiados (art. 44 LCQ).- En este marco, entiende esta Sala que el mismo espíritu que preside el principio de los arts. 56 y 57 LCQ, impone arribar a una solución legal acorde con él y que no debe soslayarse que la ratio legis del primero de los preceptos citados (art. 56 LCQ) está enderezada exclusivamente a extender los términos del acuerdo para acreedores comunes, a los quirografarios disidentes, a los tardíos y a los no concurrentes. Tal extremo se explica pues, en razón de que, para todos los acuerdos formalizables, se contempla siempre el libre juego de las mayorías, sin exigencia de unanimidad (art. 45 LCQ). Vale decir, quienes no concurren a integrar la mayoría legal, porque asumen alguna de las conductas que no contribuyen a su formación, son alcanzados por los efectos del acuerdo porque el criterio de la mayoría debe prevalecer sobre el de la minoría (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 21.08.12, "Institutos Médicos SA s. concurso preventivo").- Sin embargo, mediando el supuesto particular de un acuerdo homologado para privilegiados especiales, como la ley exige unanimidad para esa homologación (arts. 44 in fine y 47 LCQ), surge de la propia teleología de la normativa aplicable para el logro de ese resultado que, sólo puede alcanzar en sus efectos a todos aquellos a quienes comprende y que -como tales- concurren a expresar su voluntad totalizadora. Deviene claro, por ende, que no puede incluirse a quienes no pudieron prestar conformidad al mismo, pese a encontrarse en la misma categoría del aprobado, sea porque fueron tardíos, sea porque siendo tempestivos, recién lograron por vía de revisión el reconocimiento del privilegio, o bien porque optaron por la no concurrencia, esto es, ni tempestiva, ni tardía (conf. Galindez, Oscar A, "Verificación de créditos", pág. 294 y sgtes.).- Es que, es propio de la interpretación indagar lo que las leyes expresan jurídicamente, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento del que forman parte. En esa averiguación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco asignar al silencio una interpretación reñida con la integración razonable y sistemática del sistema. En esta línea de ideas, cabe señalar que el art. 47 LCQ establece que para homologar una propuesta ofrecida para acreedores privilegiados se requiere la conformidad de la unanimidad de los que revisten privilegio especial y la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable de los que revisten privilegio general.- En ese sentido, no puede soslayarse tampoco, que el art. 56 LCQ en cuanto establece que el acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores se está refiriendo específicamente a los quirografarios y, en todo caso, a los privilegiados que hayan renunciado al privilegio, pues sólo de este modo, el privilegio puede tenerse por abdicado, lo cual no es encuadrable en el caso de autos. En el caso de los acreedores privilegiados, en cambio, el art. 57 LCQ que contempla específicamente los efectos de los acuerdos para esta categoría de acreedores, establece que aquellos que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos. Este párrafo de la norma es, precisamente, el que debe ser interpretado conjuntamente con el art. 44 LCQ que requiere la unanimidad para homologar un acuerdo preventivo dirigido a acreedores privilegiados y especiales y con el art. 52, inc. 3° LCQ que expresamente establece que el acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado. Es que, en cuanto al acuerdo para acreedores con privilegio general, la ley no requiere unanimidad para la aprobación del concordato sino, el logro de las mayorías legalmente previstas (art. 47 LCQ), tal solución que enuncia la ley permite que, en relación a los acreedores tardíos o no concurrentes con privilegio general, pueda imponérseles el acuerdo logrado con los restantes acreedores privilegiados, por aplicación analógica del art. 56 LCQ (conf. Galindez, ob.cit. pág. 297 y sgtes; Cámara-Martorell, ob.cit. II, pág. 594).- Las directivas descriptas difieren en cambio si el acuerdo se refiere al caso particular de los acreedores privilegiados especiales, respecto de los cuales debe existir una decisión expresa de cada uno, de acogerse al acuerdo ofrecido por el concursado para esa categoría, sin que pueda serle impuesta tal propuesta. Ello debe entenderse, que es así, aún cuando ya fuese homologada con anterioridad para otros acreedores similares, por la índole propia y especial de ese privilegio cuya renuncia no cabe presumir: en primer lugar, se reitera, porque se requiere la unanimidad de tales acreedores para homologar el acuerdo que se hubiera ofrecido, sin que éste les pueda ser impuesto por el juez y, en segundo término, porque según lo expuesto, los acreedores de este rango que no aceptan el acuerdo, no resultan comprendidos en la solución concordataria que exige unanimidad de los sujetos alcanzados, y no puede incluirse pues, al acreedor verificado tardíamente, si no dio su expreso consentimiento a la propuesta. Éstos, conforme al art. 57 LCQ supra citado, se encuentran habilitados a ejecutar su crédito por la vía que corresponda.- Así, cabe concluir que el acuerdo dirigido a acreedores con privilegio especial homologado en autos no resulta oponible a un acreedor con privilegio especial tardíamente incorporado a la masa concursal, y carece de efectos sobre él (conf. Cámara-Martorell, "El Concurso preventivo y la Quiebra", T. II, pág. 593/594; Heredia, Pablo D. "Tratado Exegético de Derecho Concursal", T. 2, pág. 280).- 5.) Sentado ello, corresponde ahora abordar la materia relativa a la pertinencia de la homologación del concordato propuesto.- 5.1. En este sentido, ha de señalarse en primer lugar que no cabe a este tribunal un mero análisis formal de la propuesta votada favorablemente, sino que es de la naturaleza del proceso que le ocupa analizar si dicha propuesta resulta congruente con los principios basilares que rigen la institución del concurso preventivo.- En mérito a ello, la propuesta de acuerdo preventivo ha de ser valorada a efectos de su homologación teniendo en cuenta su congruencia con las finalidades de los concursos de acreedores y con el interés general, en tanto el proceso del concurso preventivo no sólo se halla orientado hacia los intereses privados de los acreedores, sino que repercute dentro del ámbito de la actividad económica donde esta situación se exterioriza causando mayor o menor perturbación.- En efecto, se ha referido que es connatural a los modernos regímenes concursales, tanto la defensa del orden público cuanto la conservación del interés general, es decir, que el área de protección excede el marco de la simple tutela del crédito ya que no sólo ampara a éste en la medida en que salvaguarda el interés común de todos los acreedores mediante un proceso universal típico, en el cual confluyen todas las expectativas singulares, sino que, ahondando la relación, la enmarca en el ámbito de la empresa deslindando las consecuencias falimentarias, de manera tal que escinde a éstas de sus titulares, permitiendo la permanencia de aquéllas que por su interés económico y los intereses afectados así lo imponen.- Si bien la ley 24.522 ha innovado respecto de la legislación anterior en cuanto a las facultades del Juez del concurso en materia de homologación de concordato, ello no significó eliminar por completo tales facultades, puesto que, aún cuando se haya querido privilegiar la voluntad de los acreedores para decidir la forma en que estarían dispuestos a percibir sus créditos en el marco del cuadro de cesación de pagos que pesa sobre el deudor, tal circunstancia no impedía al Tribunal analizar la propuesta de acuerdo bajo el prisma que proporcional los principios generales del derecho, el orden público, la moral y las buenas costumbres (arg. 953, 1198 y cc. CCiv.).- En efecto, la legislación concursal no es una isla o un compartimiento estanco, independiente del derecho común, sino que forma parte de éste, razón por la cual no existe motivo para que la homologación del acuerdo no sea valorada atendiendo a su compatibilidad con los principios superiores del orden público, la finalidad de los concursos y el interés general. Es por ello -y sobre la base de estos principios- que el Juez no puede limitarse a un mero análisis formal del acuerdo (cumplimiento de requisitos legales y falta de formulación de oposiciones o el rechazo de éstas), sino que debe merituar si éste último resulta conciliable con los principios superiores del orden jurídico, sin desatender tampoco las finalidades propias de los procesos concursales y los principios generales que los inspiran, entre los que es dable incluir: i.) la conservación de la empresa; ii.) la protección del crédito y del comercio en general; iii.) la prevención del fraude; iv.) la no discriminación arbitraria entre los acreedores; v.) la descalificación de las propuestas “abusivas”.- 5.2. El recurrente invocó la existencia de fraude mediante la exageración del pasivo a efectos de la obtención de las mayorías legales en la categoría "acreedores laborales", evidenciada por la verificación de los créditos laborales insinuados por Santos Clausi y José Eduardo Valverde, los que, según refirió el impugnante, serían "fraudulentos".- Esta causal tipifica el caso más frecuente en que se detecta el concilium fraudis consumado por el deudor con la complicidad de terceros, con el claro propósito, mediante la conformación de un pasivo parcial o totalmente irreal, de obtener los votos necesarios para la aprobación del acuerdo con mayoría legal suficiente, resultado que de otra manera y a través de los acreedores verdaderos y auténticos no hubiese alcanzado la parte deudora (Baracat Edgar J, “Derecho Procesal Concursal”, p. 234).- Ahora bien, a la hora de analizar la pertinencia de la impugnación formulada, debe ponderarse que estos créditos conforman el 100% de las personas y del capital computable en la categoría "acreedores laborales" y que el eventual concilium fraudis que se adjudica al deudor con la complicidad de estos acreedores, se encontraría dirigido a imponer los términos del acuerdo a los "verdaderos acreedores laborales" que se incorporen tardíamente.- La sindicatura estimó que el pasivo derivado de los reclamos laborales actualmente en trámite podría llegar a ascender a la suma de $ ... (fs. 644/645).- Más allá de que los efectos del concordato -como ya fue explicitado- no resultan oponibles a los acreedores privilegiados especiales que no expresen su decisión de acogerse al acuerdo ofrecido para esa categoría, lo cierto es que la propuesta de pago para los créditos laborales quirografarios y con privilegio general es más favorable que la ofrecida para los "quirografarios comunes", a poco que se repare en que la primer cuota vence un año antes y los intereses se computan desde la presentación concursal y no desde la homologación del acuerdo.- La exageración fraudulenta del pasivo como causal de impugnación está signada por el artificio, la astucia o maquinación, que califican el fraude empleado para lograr la aprobación de la propuesta (art. 931 CCiv.; Quintana Ferreyra, "Concursos", p. 632) y así defraudar a los acreedores. Mas en el sub lite no obran elementos de convicción suficientes que autoricen a suponer la concreción de una maniobra con el objeto de perjudicar a los eventuales acreedores laborales.- Es cierto que la legitimidad de las acreencias cuestionadas es hoy materia de debate en el marco de la acción de dolo promovida por el impugnante en los términos del art. 38 LCQ caratulada "Villalba Ever Daniel c. Food & Service Consulting SA s. ordinario" que se encuentra en la instancia preliminar del trámite, dado que aún no se halla trabada la litis con todos los demandados. Sin embargo, lo cierto es que, hoy por hoy, no se cuenta con elementos de prueba suficientes para tener por acreditada la conducta defraudatoria denunciada, más allá de que avanzar sobre la existencia, o no, de dichos créditos importaría expedirse sobre cuestiones que, en todo caso, serán materia de decisión en la acción de dolo referida y que no cabe dilucidar aquí so riesgo de incurrir en prejuzgamiento.- En este marco, recuérdase que la acción por dolo no impide al acreedor demandado participar de la aprobación o rechazo de la propuesta de acuerdo y que asimismo, conforme lo señala el la parte final del art. 38 LCQ, la articulación de la demanda no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjucio, claro está, de la posibilidad de que se dicten medidas precautorias, de oficio o a instancia de parte.- Finalmente y a todo evento, véase que si el planteo es analizado desde la perspectiva global de la solución preventiva perseguida por la convocataria, los créditos verificados a favor de Clausi y Valverde carecen, en rigor, de entidad suficiente como para comprometer per se su legitimidad en el marco integral del concurso, en tanto representan menos del 6,5% del pasivo total verificado, toda vez que alcanzan la suma de $ ... sobre un pasivo total admitido en el marco de la resolución general de los créditos de $ ... -9 acreedores- (fs. 470 de los autos principales).- Como fue señalado, las causales de impugnación contemplan aquellos casos en que la voluntad de los acreedores pudiera verse distorsionada; en el sub lite no se ha probado la configuración del supuesto invocado, por lo que la suerte adversa del agravio invocado sobre el particular se encuentra sellada.- 5.3. Zanjada esta cuestión, corresponde seguidamente tratar la objeción acerca del carácter "abusivo" de la propuesta homologada en autos para las acreencias laborales quirografarias y con privilegio general, consistente en el pago del 65% de los créditos en cuatro (4) iguales, anuales y consecutivas, venciendo la primer cuota el día 29.08.12, con más el 8% anual sobre cada cuota computado desde la presentación concursal.- Obsérvese que la propuesta no se aparta de la exigencia contemplada en la anterior legislación concursal, que aseguraba la satisfacción de un mínimo del 40% del crédito verificado o declarado admisible, como era la solución de las leyes 19.550 y 24.522, porcentaje resguardado en su integridad por el plenario de esta Cámara Comercial recaído in re "DeTommaso Jorge V. s/ Concurso Preventivo s/ imp. art 29, Ley 19.551 pedida por Ghiringhelli de Margaroli Josefina" de fecha 2.11.89.- En este marco, si bien el límite del 40% para propuestas con quita ha sido eliminado por el art. 2 de la ley 25.563, supresión mantenida por el art. 1 de la ley 25.589, el juez debe valorar -de conformidad con lo normado por el art. 52, inc. 4 de la ley concursal- si la propuesta presentada es o no "abusiva o en fraude a la ley".- Recuerda Cámara también, que Yadarola levantó su voz contra los concordatos irrisorios con fundamento en que el deudor que no puede pagar por lo menos un 40% de su pasivo, está demostrando que ha dilatado su recurso ante el Tribunal, en exclusivo perjuicio a sus acreedores. Sostenía que si ha perdido su propio capital, y todavía más del 60% del de sus acreedores, ese deudor ya no puede merecer el amparo de la ley para continuar al frente de su patrimonio; es un elemento perjudicial al comercio, ha revelado su incapacidad para llevar adelante sus negocios, luego, debe ser eliminado de su género de actividad, evitando así que continúe comprometiendo capitales ajenos, en nuevas operaciones de crédito. En su postura, dicho doctrinario sostenía que: debe fijarse un porcentaje mínimo para el concordato preventivo, garantías reales o personales de cumplimiento, plazo máximo para el pago y un contralor eficaz de la gestión del deudor hasta que cumpla todas las obligaciones emergentes (véase esta CNCom., esta Sala A, 25.09.07, "Barros Claudio Angel s. concurso preventivo"; íd., 30.06.11, "Guzmán Ana María s. concurso preventivo s. inc. de impugnación al acuerdo por Intraguillermo María del Carmen"; íd., 04.05.10, "Hebos SA s. concurso preventivo"; íd., 29.05.12, "Marasco y Speziale SACIFEI s. concurso preventivo", entre otros).- Así las cosas, este Tribunal comparte como criterio de carácter general el de que la ley debería resguardar la satisfacción de un porcentaje mínimo del crédito en los acuerdos en los que se ofrece el pago con quita que en el caso bajo análisis, se encuentra asegurado.- De otro lado, cabe señalar que la concursada es una empresa en marcha con ciento cuarenta empleados en la actualidad y que, por su situación de insolvencia, ha debido pedir su convocatoria, proponiendo una quita y espera combinados para sortear su hipotética quiebra.- En suma, de acuerdo con las consideraciones desarrolladas hasta aquí, estímase que una quita del 35% no parece excesiva, aún cuanto los accesorios compensatorios que se devengarán desde la presentación concursal acaecida el 16.07.10 puedan tildarse de bajos, lo cierto es que el pago de la primer cuota, a esta altura, no prevé espera y el plazo de cancelación de las restantes cuotas -12 meses entre cada una- no evidencia una extensión tan prolongada como para desnaturalizar los pagos.- Además, la propuesta evidencia un beneficio para los acreedores quirografarios que, en definitiva, de acuerdo a lo informado por el funcionario del concurso, no tendrían expectativa de cobro en el caso de quiebra.- De modo que, en tal contexto fáctico, el contenido de la propuesta de pago presentada por la concursada para los acreedores laborales resulta conciliable con las finalidades propias de los procesos concursales y los principios generales que los inspiran, entre los que cabe referir: la conservación de la empresa, la protección del crédito y del comercio en general.- En consecuencia, se desestimará también la queja deducida respecto de esta materia.- 6.) Por todo ello, y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: Admitir parcialmente el recurso interpuesto y, por ende, modificar el pronunciamiento apelado en los términos expuestos en el considerando 4.) de la presente, confirmándolo en lo demás que decide y fue materia de agravio.- Distribuir las costas de Alzada en orden causado, atento el modo en que se resuelve (art. 68, párrafo segundo, CPCC).- Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 167/174 de los autos de la materia. Valeria C. Pereyra Prosecretaria de Cámara Ley 24522 - BO: 09/08/1995 Cita digital: |
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