JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 4 de Diciembre de 2013.

    Y VISTOS:

    1.) Apeló la concursada la decisión de fs. 3.538 en la cual el Sr. Juez de Grado sostuvo que la petición de aquélla de ser incluída en un plan de facilidades de pago -regulado por la ley 26.476- y, sin perjuicio de la reserva que formulara en su oportunidad, excedía el marco concursal en razón de que la ley no facultaba a los magistrados a autorizar la inclusión en un plan ya caduco -pues su implementación feneció el 31.09.99-, razón por la cual no correspondía expedirse en el asunto por lo que la aquí recurrente debía acudir por ante la AFIP a fin de requerir lo que estime corresponder a su derecho en la materia de que aquí se trata.-

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 3.544/3.545, siendo respondidos por la AFIP en fs. 3.548/3.549 y por la sindicatura a fs.3.577/3.578.-

    La concursada adujo que lo resuelto irrogaría a su parte un gravamen irreparable toda vez que, a su criterio, el organismo fiscal desestimaría su pedido de inclusión en el mentado régimen de facilidades de pago. Expuso que el crédito finalmente declarado admisible a favor del fisco de $ … debía ser incluido dentro del régimen normativo invocado y con respecto al cual efectuó la reserva pertinente.-

    2.) Más allá de los reparos de la concursada, el magistrado concursal no rechazó la pretensión de dicha parte de acogerse al régimen fiscal de facilidades de pago instituido por la ley 26.476 con respecto al crédito reconocido en este concurso en favor de la AFIP, ni que tampoco hubo de su parte decisión de mérito sobre la virtualidad de la mentada reserva que acerca de tal acogimiento e inclusión adujo la deudora, lo que en definitiva expuso que no estaba facultado por la ley concursal a autorizar, se reitera, la inclusión en un plan de facilidades que está caduco.-

    En efecto, no se advierte procedente que el juez asuma en el caso una atribución que exorbita su quehacer jurisdiccional, como es la de imponer al organismo fiscal la inclusión de la deuda de autos en el plan de facilidades de pago pretendido, que se reitera, se encuentra caduco, pues la petición de la deudora debe, en definitiva, entablarse por la vía y forma pertinentes en sede administrativa. Será por ello en ese ámbito donde habrá de dilucidarse la cuestión que aquí propugna la concursada y, como lo sostiene la AFIP en su contestación de agravios, en caso de que la solicitud concursal fuera rechazada, dicho acto administrativo resultaría revisable por ante el Fuero Contencioso Administrativo Federal (véase fs. 3.548/3.549).-

    Por lo tanto, ante las particularidades de la cuestión la decisión no se muestra pasible de reproche en razón de que el a quo no cuenta, como acertadamente señalara allí, con facultades legales para imponer un régimen de facilidades fenecido a la autoridad fiscal, con lo cual tal pretensión de la concursada debe encauzarse, al exceder el marco de este concursamiento, por la vía y forma pertinente en procura de salvaguardar los derechos que pudieren corresponderle.-

    3.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE:

    a.) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio;

    b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado ante el derecho con que pudo creerse la concursada para actuar como lo hizo y las particularidades del caso (cfr. arg. art. 68, párr. 2do CPCC).

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 3584/3585 de los autos de la materia.

     

    Jorge Ariel Cardama

    Prosecretario de Cámara

     

      Correlaciones:

    Ley 26476 - BO: 24/12/2008

     

    Cita digital: