This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 19:59:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concursos Y Quiebras Liquidacion Y Distribucion Informe Final Notificacion Por Edictos Acreedores Laborales --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Suprema Corte: -I- A fojas 7059/7067 (del expte. principal, al que me referiré en lo sucesivo salvo aclaración en contrario), la Fiscal General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, ante la vista conferida del recurso de apelación interpuesto por varios acreedores laborales contra la sentencia de primera instancia (que había rechazado la inconstitucionalidad planteada respecto del artículo 224 de la Ley N° 24.522 articulado por esa parte, con la finalidad de que los dividendos caducos ingresen a la masa y sean distribuidos), solicitó a la alzada que se ordene la notificación personalmente o por cédula de los proyectos de distribución a los acreedores que no cobraron sus dividendos (v.. fs. 7029/7032) En forma supletoria, sostuvo la inconstitucionalidad de la aplicación al caso de los artículos 218 y 224 de la Ley N° 24.522, en la medida que se interprete que el plazo de caducidad había comenzado a correr desde la notificación por edictos del dividendo concursal. A su entender, no correspondía presumir que los acreedores laborales habían renunciado a su derecho a percibir los dividendos concursales, cuando no se les dio una posibilidad cierta de conocer la existencia de ese derecho, notificándolos personalmente o por cédula de los proyectos de distribución como lo establece el artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo. -II- La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la decisión apelada y desestimó el planteo introducido por la Fiscal General (fs. 7071/7075). Para así decidir, en cuanto aquí interesa, el tribunal, en primer lugar, recordó que el artículo 224 de la Ley N° 24.522 establece que el derecho de los acreedores a percibir los importes que les corresponden en la distribución caduca al año contado desdé la fecha de su aprobación, y que dicha caducidad, se produce de pleno derecho y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal para el fomento de la educación común. Además, los jueces resaltaron que el artículo 218 de ese cuerpo legal, dispone que deben publicarse edictos por dos días en el diario de publicaciones legales, haciendo conocer la presentación del informe, el proyecto de distribución final, y si se estima conveniente, y el haber de la causa lo permite, puede ordenarse la publicación en otro diario. En ese contexto, señalaron que, en el caso, se mandó la publicación de los proyectos de distribución parcial realizados en los años 1987, 1988, 1989, 1992, 2004, 2005 y 2006, mediante edictos y en un diario de amplia circulación (con excepción de los últimos tres, en los que únicamente se ordenó la publicación en el Boletín Oficial). De tal forma, los magistrados consideraron que el modo de publicidad dispuesto, se ajustó a las pautas legales y no parece que hubiese sido aconsejable o económicamente viable la sustitución de tales publicaciones por notificaciones por cédula (art. 219, L.C.Q.), valorando la cantidad de acreedores laborales que surgen de los proyectos de distribución. En orden al planteo de inconstitucionalidad, el a quo manifestó que fue introducido tardíamente, desde que "no puede soslayarse el carácter de notificación erga omnes que atribuye la legislación concursal a los edictos y hace presumir la notificación iure et de iure", y, afirmaron, que la Fiscal General debió ajustarse a tales plazos procesales conforme disponen los artículos 28 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (N° 24.943) y 159 del Código de rito. -III- Contra dicho pronunciamiento, la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dedujo recurso extraordinario, que fue desestimado (fs. 7076/7091 y 7103/7104), dando lugar a la presente queja (fs. 40/44, del cuaderno respectivo). En apretada síntesis, alega, por un lado, que la sentencia es arbitraria, por cuanto rechazó in limine el planteo de inconstitucionalidad de la aplicación al caso de los artículos 218 y 224 de la Ley N° 24.522, presentado por su parte, sin sustento válido. Al respecto, aclara que la Fiscalía General en su presentación de fojas 7059/7067, no pretendió modificar los proyectos de distribución, sino que se opuso a que se declare la caducidad de los derechos de los acreedores laborales a percibir sus dividendos concursales, cuando no se les otorgó una posibilidad Cierta de conocer la existencia de dividendos a su favor y de presentarse a cobrarlos. De tal forma, concluye que no existe una resolución firme sobre la caducidad de los dividendos, por lo que el plazo para plantear la inconstitucionalidad no comienza a partir de la publicación de los edictos, como pretende la alzada. Por otro lado, en ese contexto y sin perjuicio de la falta de tratamiento de los planteos presentados, invocada como causal de arbitrariedad, la recurrente manifiesta que, a su entender, la aplicación del régimen previsto en los artículos 218 y 224 de la Ley N° 24.522 a los acreedores laborales, en cuanto permite declarar la caducidad de sus derechos a percibir sus créditos de carácter alimentario, luego de transcurrido el exiguo plazo de un año, desde la notificación por edictos del proyecto de distribución final, es inconstitucional en tanto vulnera los derechos de los trabajadores, y particularmente los derechos de defensa enjuicio, debido proceso, propiedad e igualdad, amparados constitucionalmente (arts. 14 bis, 16, 17 y 18, C.N.). Al respecto, resalta las circunstancias particulares del caso en estudio, donde la quiebra fue decretada el 3 de octubre de 1984, habiendo sido verificados cientos de acreedores laborales que se encontraban identificados, y que en los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1992, 2004, 2005 y 2006 se realizaron proyectos de distribución, los cuales fueron publicados por edictos, quedando fondos por más de $ ... sin percibir. En tales condiciones, afirma que la ley concursal debe aplicarse e interpretarse en forma sistemática con las otras normas, máxime cuando no perjudica intereses falenciales; y, en ese marco, expresa que debieron realizarse las notificaciones a los acreedores laborales, tal como indican los artículos 48, inciso e. de la Ley N° 18345 y 277 de la Ley N° 20.744. Y, adicionalmente, considera violado el Convenio N° 173 de la Organización Internacional del Trabajo que fue ratificado por nuestro país por Ley N° 24.285 -en particular, art. 8-. Por último, y en orden a la falta de legitimidad invocada por la Cámara, la Fiscal General manifiesta que al Ministerio Público le compete un adecuado control de legalidad en defensa de los intereses generales de la sociedad, sin qué su actuación dependa de la voluntad de las partes (conf. arts. 120, C.N. y 1° y 25, Ley N° 24.946). -III- En tal situación, se me corre vista de las actuaciones (v. fs. 49, del cuaderno de queja). Consecuentemente, el principio de unidad de acción en que debe desenvolverse este Ministerio Público Fiscal, impide vedar el acceso de la recurrente a una instancia judicial plena. Idéntico criterio se ha sostenido en innumerables causas que, en situaciones análogas, han llegado a conocimiento de este organismo (v. dictámenes en autos: "Poj Levin Fabián c/ Urso, José Rubén y otro" -S.Ci P. N° 1390; L. XXXVIII- del 9 de diciembre de 2003, "Compañía General de Negocios S.A.I.F.E. S/ pedido de quiebra por Mihanovich, Ricardo L." -S.C. C. N° 4633; L. XLI- del 17 de febrero de 2006, "Baumwohlspiner de Pilevski, Nélida s/ quiebra" -S.C. B. N° 2339; L. XLI- del 11 de abril de 2006, entre otros). En mérito de lo expuesto, sostengo el recurso deducido por la Fiscal General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, y solicito a V.E. que se tenga por evacuada la vista que se me corre a fojas 49 del cuaderno de queja. Buenos Aires, 16 de abril de 2010 MARTA A. BEIRÓ DE GONÇALVEZ Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación ADRIANA N. MARCHISIO Prosecretaria Administrativa Procuración General de la Nación Buenos Aires, 1° de Agosto de 2013. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa Clínica Marini S.A. s/ quiebra", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial interpuso recurso extraordinario contra la sentencia dictada por la Sala B de ese tribunal, en cuanto rechazó su petición de notificar personalmente o por cédula a los acreedores laborales el último proyecto de distribución en la quiebra y desestimó asimismo el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 218 y 224 de la ley 24.522, en su aplicación a los acreedores laborales, siendo que el primero de ellos dispone la notificación por edictos de los proyectos distributivos en la quiebra y el segundo, la caducidad de los dividendos al año desde la aprobación de la distribución. La señora Procuradora Fiscal sostuvo el recurso a fs. 50/51. 2°) Que el a quo desestimó el remedio federal en razón de la falta de legitimación de la recurrente para articular dicho recurso. Señaló que es improponible la vía recursiva del Ministerio Público en representación de los acreedores laborales, en la medida en que éstos no hayan deducido recurso federal alguno en el cual el síndico sea parte, conforme al art. 276 de la ley de concursos y destacó que tales acreedores habían consentido el decisorio en cuestión. Añadió la cámara que, de todos modos, correspondía rechazar el recurso por aplicación del art. 14 de la ley 48 y desestimó la procedencia de la apelación con fundamento en la índole de los agravios vertidos por la Fiscal General. 3°) Que la recurrente acudió en queja ante este Tribunal, señalando que la cámara había confundido la actuación en defensa de las partes -en el caso, los acreedores laborales- con la defensa del interés general, facultad conferida por el art. 120 de la Constitución Nacional y por los incs. a, b, f, g y h, del art. 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto por el art. 276 de la ley 24.522, que reconoce el carácter de parte del Ministerio Público en el proceso de quiebra. Controvirtió también los motivos de la denegatoria en tanto la cámara juzgó que las cuestiones en debate eran de hecho, derecho común y de naturaleza no constitucional, señalando que concurren dos cuestiones federales complejas, una directa y otra indirecta. En primer lugar, manifestó que existe un conflicto entre la aplicación de los arts. 218 y 224 a los créditos laborales y lo dispuesto en los arts. 14 bis, 16, 17 Y 18 de la Constitución Nacional. Por otro lado, advirtió la existencia de conflicto entre la aplicación de las normas mencionadas a los acreedores laborales y lo establecido por el Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo. Mantuvo, además, la afirmación de que la sentencia apelada es arbitraria en tanto omite la consideración y tratamiento de la inconstitucionalidad planteada por la Fiscalía. 4°) Que un orden lógico impone examinar en primer término los motivos de la denegatoria del recurso extraordinario fundados en la falta de legitimación de la Fiscal General para deducirlo. En el punto, asiste razón a la recurrente, pues ha decidido este Tribunal que el Fiscal de Cámara tiene legitimación para recurrir la sentencia por la vía federal, ya que tanto la Constitución Nacional en su art. 120, como la ley que rige su actuación, encomiendan al Ministerio Público la función de defender el orden jurídico en su integridad (Fallos: 319:1855 y sus citas). Por consiguiente, en este aspecto la queja resulta procedente y, en consecuencia, debe ser admitida la legitimación de la Fiscal General para interponer el presente recurso extraordinario. 5°) Que es doctrina reiterada de este Tribunal que, al alegarse en el recurso extraordinario tanto arbitrariedad como cuestión federal, corresponde examinar inicialmente la primera, dado que de existir esa tacha, en rigor no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 324:3394 y 3774; 325:279; 327:2163, entre otros) . 6°) Que si bien las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos, prueba, interpretación de derecho común y procesal constituyen, por vía de principio, facultades de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 279:312; 292:564; 315:1574, entre muchos otros), ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:1574 y sus citas; 316:1141; 324:2542 y sus citas, entre muchos otros). 7°) Que la cámara de apelaciones rechazó la alegación de inconstitucionalidad de los arts. 218 y 224 de la ley de concursos, sosteniendo que el planteo del Ministerio Público había sido introducido tardíamente, en función de la fecha de publicación de los edictos haciendo saber la existencia del proyecto distributivo. Como lo sostiene la recurrente, al resolver de tal modo el a quo incurrió en un doble error en la fundamentación del fallo, al desvirtuar el eje del planteo y la aplicación de las normas en juego. 8°) Que, en efecto, la Fiscal General impugnó la constitucionalidad de los arts. 218 y 224 de la ley de concursos en su aplicación a los acreedores laborales, en razón de la falta de idoneidad de la publicación de edictos para hacer saber la existencia del proyecto distributivo a tales acreedores, teniendo en cuenta que usualmente transcurren varios años entre la declaración de quiebra y la distribución de fondos -en el caso de autos, la falencia fue declarada el 3 de octubre de 1984- y la dificultad que implica para los trabajadores controlar el expediente y aún mantener contacto con sus letrados, siendo por demás evidente que la lectura sistemática del Boletín Oficial no se encuentra al alcance de la mayoría de ellos. Desde esa perspectiva, considera la Fiscal General que el juego de esa norma con el brevísimo término de caducidad del art. 124 de la ley 24.522 -que redujo a un año el plazo de cinco años que establecía la ley 19.551- afecta gravemente los derechos de los trabajadores, que presumiblemente no habrán renunciado a percibir sus créditos alimentarios, sino que no han tomado conocimiento de que los importes se encuentran a su disposición. Se suma a ello que la consecuencia de la caducidad es que esos créditos -que en el caso alcanzan a cuantiosas sumas de dinero- se destinan al patrimonio estatal, lo que la Fiscal General considera contrario al art. 8°, inc. 1° del Convenio 173 de la OIT, ratificado por la ley 24.285, que dispone que: "La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y en particular a los del Estado y de la Seguridad Social" por lo que no resulta constitucionalmente admisible que tales fondos sean asignados al Estado por una presunción de abandono que se sustenta en una ficción legal, no compatible con la situación descripta. 9°) Que la cámara interpretó erróneamente el planteo de la Fiscal General al decidir que el plazo para su formulación se computaba desde la publicación de edictos haciendo saber el proyecto distributivo, ya que no era éste el cuestionado, sino el dictado de una decisión declarando la caducidad de los dividendos, que había sido pronunciada en primera instancia y se hallaba recurrida ante la alzada. También asiste razón a la recurrente cuando destaca que el a quo no aplicó igual razonamiento a los acreedores laborales que apelaron la resolución de primera instancia, a quienes no exigió cuestionamiento alguno al proyecto distributivo para impugnar la declaración de caducidad del dividendo. 10) Que, al mismo tiempo, al declarar extemporánea la presentación del Ministerio Público, el tribunal prescindió de examinar su legitimación en orden a las normas constitucionales invocadas y a la ley que regula su actuación en juicio, extremos que revisten decisiva incidencia en la valoración de la tempestividad y alcance de su presentación. En tal aspecto, no analizó si las facultades constitucionales y legales del Ministerio Público lo autorizaban a actuar en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad en la forma propuesta por la Fiscal General, ni cuál sería, en tal caso, el marco de esa actuación. 11) Que el razonamiento así seguido por la cámara la llevó a omitir la consideración de planteos serios y conducentes, que refieren a derechos especialmente protegidos por la Constitución Nacional y por tratados de igual jerarquía, invocados por la Fiscal General. Este Tribunal ha señalado repetidas veces que la relación de trabajo reviste una especificidad que la distingue de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación del trabajador constituye una actividad inseparable e indivisible de su persona y, por lo tanto, de su dignidad como tal. El principio protectorio que establece la Ley Fundamental y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las declaraciones y tratados de jerarquía constitucional, han hecho del trabajador un sujeto de "preferente tutela" (Fallos: "Vizzoti" 327:3677; "Aquino" 327:3753; "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A." 332:2043), por lo que reviste especial trascendencia la omisión en verificar la compatibilidad de las normas concursales aplicadas por el a quo con la Constitución Nacional y con el Convenio 173 de la OIT ratificado por ley 24.285, en la forma propuesta por la recurrente. Además no debe soslayarse que la propia ley autoriza la publicidad del proyecto de distribución de fondos por otros mecanismos alternativos -aunque en determinadas circunstancias (art. 219)- de modo que el tribunal a quo debió examinar la incidencia de dicha cuestión a la luz de la normativa referida respecto de los acreedores laborales que cuentan con una especial tutela, a fin de procurarles la real satisfacción de los créditos adeudados que revisten carácter alimentario. Ello por cuanto no debe tomarse desde la misma perspectiva a un trabajador como a un acreedor financiero o a un acreedor comercial, aunque los dos integren la misma masa pasiva, dado el origen de cada crédito -en el primer caso, derivado del producto integro de su trabajo- y la disparidad de recursos con que cuentan unos y otros para seguir el proceso falencial hasta esta instancia. Por eso, resultaba imprescindible efectuar un análisis diferenciado, evaluando los respectivos intereses en juego, máxime cuando se trata de proteger la percepción de créditos laborales. Cabe añadir que la reciente reforma de la ley 24.522 mediante la sanción de la ley 26.684, acentúa significativamente los recaudos legales para asegurar el conocimiento y participación de los trabajadores en los actos celebrados en los procesos de concurso preventivo y quiebra. Forma parte de esas modificaciones, la incorporación de representantes de los trabajadores en los organismos de control del proceso universal (art. 14 inc. 13; art. 42). Asimismo, a los efectos de la constitución del comité de acreedores que actuará como controlador de la etapa liquidatoria, se dispone la comunicación escrita no solamente a los acreedores verificados sino "a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa" (art. 201) e inclusive se introduce como modo de notificación de la audiencia informativa prevista en el art. 14, inc. 10, la "publicación por medios visibles en todos los establecimientos" que pertenezcan a la deudora. Resulta claro, de tal modo, que la orientación de la reforma legislativa se dirige a asegurar que los trabajadores de la empresa insolvente conozcan el trámite que les permitirá preservar su fuente de trabajo o percibir, aunque sea parcialmente, sus créditos alimentarios, corrigiendo una marginación que muchas veces tiene su origen en la distancia temporal entre el inicio del proceso y su culminación. 12) Que los severos defectos de fundamentación que presenta el fallo, puestos de relieve supra, conducen a su descalificación por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, lo que torna inoficioso pronunciarse acerca de los restantes agravios de la Fiscal General. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese.   RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA E. RAÚL ZAFFARONI   Correlaciones: Ley 24522 - BO: 09/08/1995 Ley 24522 - BO: 09/08/1995 Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:07:48 Post date GMT: 2021-03-16 21:07:48 Post modified date: 2021-03-16 21:07:48 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:07:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com