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Concursos Y Quiebras Liquidacion Y Distribucion Realizacion De Bienes Fallecimiento Del FallidoJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 1 de Noviembre de 2013. Y VISTOS: 1.) Apeló Ángel Fernando Ricci, por derecho propio e invocando el carácter de heredero de la fallida, la resolución dictada en fs. 650 que desestimó la petición de dejar sin efecto la ejecución forzada del bien cuya subasta se dispuso en autos.- Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 655/656, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 658.- Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 663 en el sentido de confirmar el pronunciamiento impugnado.- 2.) El recurrente se agravió de esta decisión, alegando que no cabe llevar adelante la subasta del 50% del inmueble que se encuentra a nombre de la fallida, pues al haber ésta fallecido, por aplicación del art. 3.417 del Código Civil, el heredero continúa la persona del causante sin que haya intervalo de tiempo entre la muerte y la transmisión, de tal modo que el heredero es dueño de las cosas que eran de propiedad del causante y acreedor de quienes eran sus deudores. En suma, sostuvo que al haber fallecido la quebrada -su madre-, el apelante, como heredero forzoso de aquélla ostentaría una proporción de dicho bien.- 3.) Del examen de esta causa se desprende que el 50% indiviso del inmueble sito en Av. Entre Ríos ... entre las calles México y Chile, UF: ... del piso ... de esta Ciudad, se encuentra inscripto a nombre de la fallida (véase informe glosado en fs. 476/477), lo que motivó el decreto de subasta de fs. 525/527.- El apelante, hijo de la fallida, se opuso en fs. 542 a la venta forzada, alegando que, ante la muerte de su padre -esposo de la fallida-, ocurrida el 7/4/86, el inmueble que revestiría el carácter de ganancial, habría pasado a su patrimonio, al menos en la proporción que le correspondiera como heredero forzoso. Este planteo fue desestimado por esta Alzada en el decreto de fs. 579/580, donde se señaló que dado que el inmueble aparecía aún inscripto en cabeza de la fallida, responde por sus obligaciones y se encuentra sometido al trámite falencial de autos (arg. art. 2505 CCiv.). En cuanto a la invocación por parte del apelante de su condición de heredero forzoso, en dicho pron unciamiento también se indicó que, tratándose de descendientes, ascendientes y del cónyuge, éstos no necesitan un reconocimiento judicial del llamamiento hereditario porque teóricamente su vínculo con el causante es suficiente título que acredita la adquisición hereditaria desde de la muerte del autor de la sucesión, ello por aplicación del art. 3.410 del Cód. Civil. Sin embargo, también se aclaró que tal posesión hereditaria de pleno derecho no es suficiente para hacerla valer sobre los bienes que comprenden la sucesión -a título singular- frente a terceros, ya que a ese fin se torna necesaria la anotación o inscripción dominial en el registro pertinente y que en ese orden de ideas, la importancia de la declaratoria de herederos radica en que sirve como elemento de publicidad para la seguridad en los negocios jurídicos, justificando el carácter de heredero, para poder oponer frente a terceros el carácter de tal ya que constituye el título o prueba de la calidad de heredero reconocida y, además tiene valor notarial y registral respecto de los bienes registrales que componen el acervo hereditario. Ello así, se concluyó en dicha oportunidad en que la falta de registración hace que, frente a los acredores verificados en la presente quiebra del titular dominial, no resulte oponible el derecho invocado por el apelante en tanto deben prevalecer los derechos resultantes de la apariencia jurídica y la buena fe registral por ser los que se compadecen con la seguridad del tráfico jurídico y la finalidad de publicidad que tienen los registros inmobiliarios.- Posteriormente, Ángel Fernando Ricci denunció el fallecimiento de la quebrada Ángela Ballarini, su madre, y se opuso nuevamente a la realización de la subasta oportunamente decretada sobre el 50% indiviso del inmueble sito en Av. Entre Ríos ... entre las calles México y Chile, UF: ... del piso 7° de esta Ciudad, que se encuentra inscripto a nombre de la fallida de acuerdo a lo que resulta del informe de dominio agregado en fs. 476/477. La pretensión fue desestimada por el juez a quo con fundamento en que: a) la invocación del carácter ganancial de un inmueble sólo tiene virtualidad en las relaciones entre los cónyuges, pero resulta irrelevante para los acreedores de aquel cónyuge a cuyo nombre se halla inscripto el bien, cuya prenda común se halla conformada por el patrimonio del deudor, sin distinción entre bienes propios y gananciales; y b) de acuerdo a lo normado por el art. 105 LCQ, la muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso, resaltando que desde el momento de la sentencia de quiebra, el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración.- 4.) Pues bien, la quiebra de Ángela Ballarini fue decretada el 14.08.2006 (véase decreto de fs. 19/25) mientras que su fallecimiento acaeció el 02.06.2012, conforme se desprende de la fotocopia certificada del acta de defunción copiada en fs. 585.- En primer lugar, cabe señalar que con la modificación del art. 1276 del código civil por la ley 17711, se ha introducido en nuestra legislación el principio de la separación de administración de los bienes de la sociedad conyugal, distinguiendo cabalmente dos masas de administración. Tales masas se integran con los bienes propios de titularidad del marido o de la mujer, respectivamente, y con los bienes gananciales, los cuales, de acuerdo al origen de su adquisición, se atribuyen a la gestión de aquel de los cónyuges que los adquirió. Ello, sin perjuicio de la unidad de la masa acaecida la disolución de la sociedad conyugal (conf. Zannoni: "Derecho Civil: Derecho de Familia" T. 1, pág. 544). Entonces, el carácter ganancial o propio de un bien está referido al momento de la disolución de la sociedad conyugal, y eventualmente, a los supuestos previstos por el Art. 1277 del código citado que regula la disponibilidad de ciertos bienes sin afectar su titularidad frente a terceros. Este régimen se concilia con el principio de separación de responsabilidad establecido por los Arts. 5 y 6 de la ley 11367, según el cual los bienes propios de un cónyuge y los gananciales que él adquiere no responden por las deudas del otro y sí, en cambio, por las propias (conf. obra citada, T. 1, págs. 525 y siguientes). En tal marco, el art. 6 de la ley 11367 dispone que el cónyuge no deudor responde con los frutos de sus bienes propios y gananciales sólo cuando las obligaciones fueron contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes, supuestos que no se dan en autos. En vista de ello, siendo que el 50% indiviso del inmueble cuya subasta fue decretada en el marco de este proceso falencial aparece inscripto en cabeza de Ángela Ballarini, ello es suficiente para que esté sometido a la liquidación del acervo falimentario (arg. art. 2505 CCiv.).- Sentado ello, repárese en que el art. 105 expresa que la muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso y que en juicio sucesorio no se realizó trámite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento.- Es decir que el fallecimiento del quebrado con posterioridad a la quiebra carece de eficacia para impedir la liquidación de los bienes desapoderados por causa de la quiebra y desde su decreto, dado que aquellos entraron en la órbita del desapoderamiento y, por ende, en el patrimonio concursal. Además, los sucesores del quebrado no pueden gozar de mejores derechos que los de éste, de modo que los bienes del deudor fallecido responden en su totalidad respecto de los créditos verificados (arts. 106 y 107 LCQ y art. 3.270 Cód. Civil; arg. esta CNCom., Sala A, 29.11.93, "Mazur Gustavo (Electricidad Saenz Peña) s. quiebra"; íd., Sala E, 14.07.03, "Peredo Adolfo s. quiebra").- Visto entonces que el bien cuya enajenación se ordenó en el marco de este proceso falencial, entró como consecuencia de la declaración de quiebra, en el acervo falencial, el fallecimiento posterior de la quebrada no enerva su liquidación por causa de la quiebra.- En consecuencia, se reitera, el hecho de que los descendientes, ascendientes y el cónyuge no necesiten un reconocimiento judicial del llamamiento hereditario porque teóricamente su vínculo con el causante es suficiente título que acredita la adquisición hereditaria desde de la muerte del autor de la sucesión (art. 3.410 del Cód. Civil), en modo alguno afecta los principios que rigen el derecho concursal y el régimen de responsabilidad patrimonial establecido por este último.- Máxime que en el caso que nos ocupa, el recurrente -conforme el mismo lo expusiera- ni siquiera inició sucesión para determinar sus derechos. En este contexto entonces, se rechazará el remedio intentado.- 5.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: a) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en lo que fue materia de agravio.- b) Imponer las costas de Alzada al recurrente dada su condición de vencido en esta instancia (art. 68 CPCC).- Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
María Elsa Uzal Isabel Míguez Alfredo Arturo Kölliker Frers Ante mí: Valeria C. Pereyra
Irazoqui, Inés Concepción s/declaratoria de herederos - Cám. Civ. y Com. Rosario - Sala IV - 29/11/2011 Cita digital: |
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