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Contrato De Ahorro Con Fines Habitacionales Cobro De Pesos Defensa Del Consumidor Relacion De ConsumoJURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Febrero de 2014, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-114637 , en los autos: “ORTEGA, CESAR DANIEL C/ COOP.ELECTRICA RURA BRAGADO LTDA S/ COBRO DE PESOS”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.- 1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.- VOTACION A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo: I.- La sentencia de fs. 375/77 es apelada por el actor, quien expresa agravios a fs. 389/95, los que no son contestados. II.- 1.- El sr. César Daniel Ortega promovió demanda contra la Cooperativa Rural Eléctrica Bragado Ltda. por cobro de pesos sobre la base de los siguientes hechos. Dijo que la demandada en una asamblea decidió la emisión de un “Bono Cre Al Portador”, disponiendo en el art. 4 del Reglamento que se utilizaría como medio de pago de las operaciones pactadas, a través de contratos para la provisión de bienes, obras y/o servicios comprendidos en su objeto social. Asimismo, emprendió la construcción de un edificio de departamentos para la venta a sus asociados, pudiendo las unidades ser pagadas con los Bonos Cre. Siendo empleado de la cooperativa, procedió a la adquisición de una unidad en el Edificio Crecer y se le adjudicó el departamento del ... piso “...”, con un valor de $ ... De esa manera llegó a pagar la suma de $ ..., tal como surgía de la Memoria y Balance de la entidad del período 1/08/98 a 31/07/99. En marzo de 2000 dejó de trabajar en la cooperativa y dejaron de entregarle los bonos, a la vez que adjudicaron el departamento a otra persona. Con fecha 5/03/03 – continuó – la intimó a que le entregaran la unidad o, en su defecto, que le restituyeran las sumas abonadas, a lo que la entidad contestó que había abandonado su trabajo y que sólo había habido un proyecto de adjudicación, todo lo cual no era cierto dado que se había llegado a un acuerdo conciliatorio laboral y en relación a lo segundo que se desmentía con la Memoria y Balance y por la circunstancia de que él mismo había mostrado el departamento para su venta. Expresó que la cooperativa no tenía derecho a quedarse con su dinero y que ello implicaba un enriquecimiento sin causa. También sostuvo que era aplicable la Ley de Defensa del Consumidor en su art. 37. Amplió luego la demanda, aclarando que el monto correcto era $ ... 2.- Contestó la acción la cooperativa, pidiendo su rechazo. Dijo que Ortega aportó al sistema “Programa Núcleo Solidario” $ ..., pero que no podía retirar el dinero como pretendía, dado que había adquirido bonos para un círculo cerrado mutual solidario para compra de bienes, obras o servicios de la cooperativa, donde era esencial que los adherentes no pudieran retirar dinero, sino solo exigir la emisión de bonos, que podían invertir o gastar en la CRE, o endosarlo en razón de su naturaleza de título valor. Explicó que en virtud del reglamento se formaron Unidades de Ayuda Mutua tanto para la construcción y compra de departamentos “como de otros valores para adquisición de otro tipo de bienes y servicios, electrodomésticos, materiales para construcción, provisión de energía, etc.”. A tales fines se suscribían “contratos de núcleo solidario” con el objeto de ahorrar dinero, acumularlo entre los adherentes e ir realizando sorteos mensuales de la suma aportada por cada uno, lo cual demostraba que era un sistema similar al de ahorro y préstamo para la adquisición de automotores. Según ello – añadió – quedaba claro que lo que se adquiría eran bonos, que era lo único que podía devolver la cooperativa al mismo precio en que habían sido comprados, como le dijeran al actor en la carta-documento por la cual contestara la que les enviara. En relación a la Memoria y Balance aludidos en la demanda, dijo que surgía de ellos que el departamento le había sido preadjudicado y no adjudicado; o sea, sólo “un proyecto”, “un esbozo sin firmas ni acuerdos de ninguna de las partes”, siendo que la adjudicación sólo podía ser cuando el actor entregara la totalidad de los bonos en su poder más el saldo de precio de la unidad. Dijo que Ortega había dejado de aportar al Programa perjudicándolo, por lo que debió ser reemplazado, y nunca había solicitado la emisión y entrega de los bonos - único a lo que tenía derecho -. Negó que hubiera enriquecimiento sin causa de la cooperativa. 2.- Producida la prueba, se dictó sentencia rechazándose la demanda con costas. Para así decidir, el juez entendió que era aplicable por analogía la figura de los círculos de ahorro previo para fines determinados, sistema mutualista, por el cual el reintegro del dinero significaría su quiebra, sin perjuicio del derecho del actor de utilizar los bonos como medio de pago en las condiciones previstas en el art. 4 del reglamento. Por ello – sostuvo – carecía de fundamento encuadrar la cuestión en el enriquecimiento sin causa y menos aún la configuración de restricción de derechos del consumidor. III.- Se agravia el actor alegando que la sentencia se aparta del principio de buena fe contractual y del art. 1071 del C.C., dado que no es posible que sea despojado del valor equivalente a casi un 50 por ciento del departamento por haberse quedado sin el salario con el que abonaba las cuotas. Sostiene que no es posible decir que devolverle el dinero implicaría la quiebra del sistema dado que la cooperativa, no bien desafectó al actor del departamento, lo adjudicó a otro. Acepta que sea aplicable por analogía lo referente a los contratos de ahorro previo, y dice que la doctrina y la jurisprudencia ha reconocido el derecho del suscriptor de retirarse antes de la adjudicación y entrega del bien objeto del mismo, por lo cual pueden aplicárseles sanciones (multas o descuentos), pero es injusto que pueda significar la pérdida total de lo ahorrado. Sobre esa base, dice que está probado en autos que su parte abonó la suma de $ ... con destino a la adquisición de un departamento, como surge de la pericial contable. O sea, pagó no para adquirir bonos CRE sino un inmueble. Ello se corrobora con la prueba testimonial que acredita que al actor se le entregaron las llaves del departamento, lo que le permitió colocar algunos elementos y llevar a personas interesadas en su compra. En cuanto a los bonos, dice que jamás se entregaron a los adquirentes y en particular al actor, siendo que, pese a que dejó de trabajar en la cooperativa en marzo de 2000, recién se acompañaron en autos en septiembre de 2004 luego de la traba de la litis, con su valor deteriorado significativamente. Tampoco – agrega – puede decirse que con los bonos podían adquirirse otros productos, ya que la sección ventas había cerrado. Expresa que la sentencia no aplica el art. 37 de la LDC que prescribe que las cláusulas restrictivas de los derechos del consumidor – como las 3ra., 4ta., y 5ta. del reglamento - deben tenerse por no convenidas, y que el contrato que unió a las partes fue un contrato de adhesión, con todo lo que ello implica respecto de que no puede fundarse la sentencia exclusivamente en el art. 1197 del C.C.. IV.- 1.- No está planteado en autos que la relación que vinculara al actor con la cooperativa fuera la de asociado. No lo adujo la demandada al contestar la acción. Antes bien, no está controvertido que el actor era empleado de la cooperativa y en tal carácter contrató con la misma, de la misma forma que podía hacerlo un tercero, como admitió la accionada al contestar la demanda (fs. 130) y al poner posiciones a la contraria (fs. 245, pos. 11°, art. 409C.P.C.). No es, por ende, aplicable la ley 20.337 para dilucidar el conflicto suscitado entre las partes de autos. Siendo ello así lo primero que debe esclarecerse es si es aplicable la ley 24.240 – vigente al momento que se entabló el vínculo contractual de autos -, como pretende el actor. Entiendo que sí ya que medió entre las partes una relación de consumo en los términos del art. 1 de dicha ley, ya que el actor adquirió como destinatario final un producto vendido por la cooperativa. Esta encuadra perfectamente en la definición del art. 2 de la LDC, ya que se trata de una persona jurídica que desarrolla profesionalmente actividades de distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios. Recordemos que la noción de proveedor es deliberadamente amplia para incluir todos los sujetos que actúan del lado de la oferta en el mercado (Lorenzetti, Ricardo L., “Consumidores”, 2da. ed. actualiz., Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2009, p. 110). Analizada la documentación acompañada y la prueba producida, se advierte que la accionada no cumplió con varias de las disposiciones de la LDC. En primer lugar no cumplió con el art. 4 en cuanto establece que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. Este incumplimiento es una de las causas del conflicto Según la demandada el actor compró bonos CRE al portador a la cooperativa, muy distinto al pago de cuotas de un departamento. Invoca en tal sentido el reglamento del Programa Núcleo Solidario, aprobado por Resol. N° 1050/95 del I.N.A.C. (hoy I.N.A.E.S.), por el cual se dispuso la emisión del bono, estableciéndose en su art. 4 que serviría como medio de pago en las operaciones pactadas a través de contratos para provisión de bienes, obras o servicios comprendidos en su objeto social. Sin embargo, de ningún lado surge – ni fue alegado por la accionada – que el actor haya aceptado por escrito los términos del reglamento o que de otra forma se les hayan hecho saber. A ello se suma que los diez primeros recibos extendidos por la cooperativa (del 2/11/94 al 3/08/95), acompañados por el actor con la demanda, no desconocidos y que coinciden con lo informado por el perito contador (fs. 263vta.), dicen como “concepto”: “Pago Cuota Leasing Inmobiliario Crecer I”. Es recién a partir del recibo n° 11 (del 5/09/95) que la cooperativa cambia la leyenda por la de “pago a cuenta de suscripción de Bonos Programa Núcleo Solidario CRE”. Los primeros recibos corroboran plenamente la versión del actor de que desde un principio su intención fue adquirir un departamento de un edificio que estaba siendo construido por la cooperativa. Cierto es que en la demanda el actor dijo que adquirió bonos, pero a renglón seguido dijo que con ellos procedió a la adquisición de la unidad. Está claro, a mi juicio, que no fue otra la intención del actor, quien entendió que compraba un departamento por el sistema de “círculo cerrado de ahorro con fines determinados”, el que, como dice el juez en la sentencia, consiste en la formación de un “pozo común” o fondo de ahorro con el aporte mensual de sumas de dinero por cada ahorrista, de forma tal que cada uno por turno pueda adquirir el bien por el cual adhirió al grupo, y, en su caso, seguir pagando las cuotas pendientes (C.N.Com. Sala A, “Silvano c. Lúa Seguros La Porteña S.A.”, 7/06/07, “Scordo c. Florida Automotores S.A.”, 24/07/08, laleyonline,com.ar; Guastavino, Elias P., “Contratos de ahorro previo”, Ed. La Rocca, Bs. As., 1988). Este tipo de operatoria fue expresamente reconocida por la demandada al contestar la demanda, y además se compadece con la denominación puesta al plan (“Programa Núcleo Solidario”). La diferencia radica en que, según la accionada, el “programa solidario” consistía en comprar bonos para la eventual adquisición de bienes o servicios indeterminados. Aunque no lo dice con claridad, aparentemente el beneficio de tal tipo de compra habría sido tener la posibilidad de adquirir bienes “al precio neto de operación al contado” y exentos del “costo financiero durante el período de amortización acordado previamente” (art. 5 del Reglamento). La cláusula no podría ser más oscura. Haciendo un esfuerzo de interpretación parecería que la cooperativa vendía distintos productos en cuotas con un recargo de intereses por financiación, pero si el comprador pagaba con bonos CRE se le descontaban los intereses. Aclaro que esto surge de mi imaginación porque no fue explicado en la contestación de demanda, no se aportó documentación al respecto ni se produjo prueba alguna de bienes – distintos de los inmuebles del edificio Crecer I – vendidos mediante ese mecanismo. El reglamento del programa – que no consta, reitero, que se le haya hecho suscribir al actor cuando adhirió al sistema – no es claro en cuanto al deber de información que el art. 4 de la LDC exige, y mucho menos cumple con los requisitos del art. 36 de esta ley. Si partimos de la base de que, aún bajo la hipótesis de la demandada, se trataba de operaciones de consumo a crédito, no había descripción del bien objeto de la compra, del precio al contado, de la tasa de interés anual, del sistema de amortización del capital y cancelación de intereses, etc.. Es decir – siempre haciendo el gran esfuerzo imaginativo de entender para qué servían esos bonos fuera de abonar las cuotas para adquirir un departamento del edificio Crecer I -, no está nada claro qué descuento financiero se les hacía por la compra de otros productos (¿electrodomésticos quizás?). Es que si sólo se trataba de adquirir un bien al precio de pago al contado no se entiende por qué no podrían pagar directamente con billetes de moneda de curso legal. Demás está decir que estamos ante un contrato de adhesión, dado que el comprador ninguna posibilidad tenía de discutir los términos de la relación. Con mayor razón es así si ni siquiera hubo contrato escrito, sino la simple entrega de recibos de pagos, con la supuesta vigencia de un reglamento que el adherente no podía cambiar. Rigen por lo tanto los arts. 38 y 39 de la LDC, y es de aplicación la copiosa jurisprudencia que establece que sus cláusulas oscuras o dudosas deben interpretarse siempre a favor del adherente (S.C.B.A., Ac. 92.844, 9/08/06; CC.1 s. 2 L.P. c. 220.023, 23/05/95; C.C.1 S. 3 L.P., c. 225.648, 3/10/96; C.C. S. 2 S.M., c. 31.351, 14/04/92; C.C. S. 1 Az., c. 33.921, 19/08/92; C.N.Com., Sala C, 16/11, L.L. 1996-E, 654; Sala B, 28/04/98, L.L. 1998-C, 624, entre otros; esta Sala, causas nros. 111.844, “Colanino c. Nine S.A.C.I.F.”, del 18/08/08 y 114.457 “Andrada c/ Provincia Seguros” del 29/08/13). No me cabe duda alguna, entonces, de que el actor entendió que adhería a un sistema de círculo de ahorro para la compra de un departamento en el edificio en construcción denunciado (“Crecer I”), lo que, reitero, se consignó expresamente en los diez primeros recibos, cambiándose el concepto a partir de septiembre de 1995, sin que obre en autos documentación alguna suscripta por el actor en donde conste que este aceptó el cambio de destino del dinero ya aportado y su aceptación del nuevo “concepto” por el cual seguiría haciendo los pagos convenidos (es de señalar que el monto - $ ... – fue siempre el mismo como surge de los recibos y del informe pericial). La demandada, además, al presentar el pliego de posiciones al actor, reconoció que la intención de este al adquirir los bonos fue la compra de un departamento en el edificio Crecer I (fs. 245, art. 409 C.P.C.) La “preadjudicación” al actor del departamento del ... p. ... del edificio Crecer I – de acuerdo a lo que surge de la Memoria y Balance del ejercicio n° 26, conf. inf. pericial fs. 267vta., reconocida también al formular la posición 9na. al actor, fs. 245 (art. 409 C.P.C.), y cuestión no controvertida -, lejos de desmentir la interpretación efectuada, la corrobora. Es decir, el actor sostiene que desde un principio todo estuvo encaminado a adquirir un departamento de ese edificio y la preadjudicación fue un paso en esa dirección. Obviamente, existe una diferencia con el término “adjudicación”, ya que este hace referencia a la asignación definitiva de la unidad que se produce cuando se ha terminado de pagar o cuando, por sorteo o licitación, se obtiene, pero ello no cambia la naturaleza de la operación realizada (ahorro para la adquisición de un departamento). Coadyuva a esta conclusión que se ha producido prueba en autos de que el actor mostró el departamento que le fuera preadjucadicado a posibles interesados en su compra (por medio de la transferencia de las cuotas, llámense “bonos” o no), para lo cual contó con las llaves de la unidad, que, obviamente tiene que habérselas facilitado la cooperativa (conf. declaraciones de fs. 277, 228, 229, 230, 231 y 323, testimonios estos de los cuales no tengo razones para dudar de su veracidad, en especial el último dado que se trata de un testigo ofrecido por la demandada; art. 456 C.P.C.). Por último también contribuye a esta interpretación que, conforme a la cláusula 3ra. del reglamento, los bonos no producían renta financiera alguna. ¿Por qué motivo entonces alguna persona los adquiriría? A mi juicio, sólo podía ser para pagar con ellos las cuotas de un plan de ahorro de un departamento (como el de Crecer I), o para comprar otros productos en cuotas de manera que significara una amplia ventaja. Pero es absurdo pensar que alguien los adquiriría sin gastarlos o utilizarlos inmediatamente. Como ahorro en sí mismos no servían absolutamente para nada, dado que ni siquiera brindaban la mínima tasa de interés de una caja de ahorro bancaria. Bien recuerda el apelante la jurisprudencia y doctrina que, en relación a los sistemas de ahorro previo con fines determinados, ha entendido que son abusivas las cláusulas que no permiten al aportante al plan que se retira o deja de pagar, recuperar el dinero invertido. Es perfectamente válido que se le aplique una multa o que se le descuenten gastos administrativos, dado que el retiro perjudica a los demás adherentes, pero no es aceptable que se pretenda que pierda todo ( Guastavino, Elías P., ob. cit., p. 395 y ss. y mismo autor, “Reintegros al no adjudicatario en el ahorro previo”, L.L. 1993-E, 315), máxime cuando la administradora del plan obtiene un reemplazante, o sea no se causa ningún perjuicio a los demás miembros del círculo. En el caso de autos el departamento del ... p. ..., según surge del dictamen pericial, fue vendido a un tercero el 26/12/02 (fs. 267vta.). O sea, cinco meses antes de que la demandada recibiera la carta-documento que le enviara el actor (fs. 8). Obviamente, no puede entenderse que la cooperativa descontó a ese comprador la parte del precio que el actor había pagado, no sólo porque no lo dijo al contestar la demanda sino también porque las liberalidades no se presumen (art. 1818 C.C.). Es decir, al momento en que la accionada negó al actor la devolución de lo aportado (carta-doc. de fs. 7), ya había compensado plenamente el retiro de este del plan. Es cierto que no le dijo que nada le devolvería sino que le daría bonos CRE a su valor nominal, invocando al efecto la cláusula 6ta. del reglamento que ya hemos referenciado. O sea, le ofreció darle bonos al precio pagado entre el 2/11/94 y el 1/11/96, en el mes de mayo de 2003, salida de la convertibilidad, devaluación e inflación mediante. Pero no es quizás lo más grave que quisiera devolver el dinero sin intereses ni actualización de ningún tipo dado que el actor con anterioridad no lo había reclamado, sino que pretendiera hacerlo en bonos a su valor nominal que en ese momento para nada servían. En efecto, según los testigos la sección venta de mercadería en el 2003 ya no existía (fs. 229, 230, 231), pero además los bonos en ese momento ni siquiera se habían emitido. Ello se desprende de las misma contestación de demanda cuando se dice que el actor “nunca solicitó la emisión y entrega de sus bonos” (fs. 130), y de las declaraciones de algunos de los testigos ofrecidos por la demandada, todos empleados de la cooperativa, en cuanto dicen que no conocen a persona alguna a quien le hayan sido entregados bonos, ni que los hayan visto impresos (fs. 322vta, 336vta. y 338; art. 456 C.P.C,). Además, al contestar la demanda, la accionada no acompañó los bonos del actor (fs. 133). Recién cuando este lo intimó a que acompañara documentación obrante en su poder, lo hizo (fs. 205). Esto motivó una solicitud del actor de que se desglosaran (fs. 348), lo que, pese a que fue sustanciado, lamentablemente no fue resuelto, quedando reservados en Secretaría (fs. 349, 351/52 y 353). Habiendo sido pedido su remisión por esta Sala (fs. 399/401), y teniéndolos a la vista, se advierte a simple vista que se trata de 19 talonarios de recibos con cien bonos cada uno (numerados del 701 al 1841), todos iguales, con la misma textura y color, con toda la apariencia de haber sido impresos al unísono, posiblemente poco antes de ser presentados en autos (el 2/09/04, conf. fs. 205) (art. 384 C.P.C.). Podrá decirse, como adujo la accionada, que el actor no solicitó su emisión y que no estaba obligada a hacerlo entonces, pero esta actitud no se compadece con el más elemental comportamiento de buena fe en la ejecución contractual (art. 1198 C.C.) y con la directiva de la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071 C.C.). En efecto, si según la demandada, los bonos tenían múltiples finalidades (adquirir bienes indeterminados que la cooperativa comercializaba), ¿cómo es posible que durante todos el tiempo que el actor hizo sus aportes (de noviembre de 1994 a noviembre de 1995) no hubieran sido emitidos, omisión que perduró, al menos hasta la contestación de la demanda de autos? La única explicación es que ninguna de las partes entendió que se compraban bonos con esa finalidad, sino como cuota-parte de la adquisición de un departamento por medio de un sistema de círculo de ahorro. No es posible interpretar el contrato como pretende la accionada toda vez que iría en contra de lo prescripto por el art. 37 de la ley 24.240. Esta norma establece que deben tenerse por no escritas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños y las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. Asimismo, prescribe que la interpretación del contrato debe hacerse en el sentido más favorable para el consumidor y que cuando existan dudas sobre los alcances de las obligaciones debe estarse a la que resulte menos gravosa. En caso de que el juez declare la nulidad del contrato o de una de sus cláusulas, establece que debe integrarlo si fuera necesario. Pues bien, a mi juicio, la única forma de integrar el contrato que uniera a las partes de conformidad con las prescripciones de la LDC es entender que: a) el actor hizo aportes para un círculo de ahorro para la adquisición de un departamento en un edificio determinado; b) al retirarse del sistema tenía derecho a que le devolvieran el dinero aportado sin intereses, pero no que le entregaran bonos cuya adquisición no había sido la finalidad que motivara el vínculo contractual; c) desde el momento que, debidamente intimada la cooperativa, no cumplió con dicha obligación, debe reintegrar el dinero con más sus intereses – pedidos en la demanda - desde esa constitución en mora (15/05/03, fs. 8 y 7; arts. 509 C.C.) hasta el efectivo pago. 2.- Ahora bien, corresponde determinar cuál es la tasa de interés aplicable. Tiene dicho esta Sala que “No cabe duda que, tratándose de un contrato de mutuo, deben aplicarse los intereses que cobran los bancos públicos (tasa activa), dado que así lo dice expresamente el art. 565 del Cód. de Comercio. Se trata de intereses legales que rigen en defecto de convención al respecto (art. 622 C.C.). Ahora bien, con toda lógica reiterada jurisprudencia ha aplicado por analogía tal tasa de interés a las obligaciones provenientes de contratos comerciales en general, dado que ese es el criterio que diversas leyes siguen para cuestiones de esa naturaleza (art. 52 dec. ley 5965/63; art. 41 inc. 2 ley 24.452; y el art. 26 de la ley 24.760 que establece que para las facturas de crédito deben aplicarse las disposiciones del dec. ley 5965/63 en forma supletoria). Comparto tal criterio… No se advierten razones para que al acreedor de una operación comercial le sea abonada su acreencia con una tasa de interés menor a la que le cobrarían al deudor si tuviera que pedir un préstamo bancario para saldar su deuda. Es más, si obtuviera ese préstamo y abonara su deuda con intereses a tasa pasiva obtendría una ganancia a costa de su acreedor. Por otro lado, la tasa de interés pasiva muchas veces no cubre la inflación (como ocurre en los últimos años), y es evidente que la tasa de interés moratorio no sólo debe cubrirla sino que debe brindar al acreedor un “plus” en carácter de resarcimiento por la demora en percibir su crédito.” (causa n° 110.372, “Oscar A. Rubbo e Hijos S. de H. c. Coop. Agrícola”, 11/07/06; y causas nros. 110.775 del 22/12/06, 110.889 del 9/03/07, 110.190 del 17/04/6, también en las causas anteriores: 110.190 del 18/4/06, 108.924 del 17/08/04 y 108.892 del 10/08/04). Por consiguiente, tratándose el caso de autos de un contrato comercial, debe aplicarse la tasa de interés activa En conclusión, propongo que la sentencia sea revocada y se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de $ ... (conforme pericial contable, fs. 263vta.), con más sus intereses a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos (tasa activa) desde el 15 /05/03 hasta el efectivo pago. V.- Costas. Si mi voto es compartido, las costas deberán ser impuestas a la demandada en ambas instancias en su calidad de vencida (arts. 68 y 274 C.P.C.). VOTO POR LA NEGATIVA. El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo: De acuerdo a la forma en que ha sido votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1°.- Revocar la sentencia apelada, y condenar en consecuencia a la demandada a abonar a la actora la suma de $ ..., con más sus intereses a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos (tasa activa) desde el 15/05/03 hasta el efectivo pago. 2°.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida. ASI LO VOTO.- El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser revocada.- POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE: 1°.- REVOCAR la sentencia apelada, y condenar en consecuencia a la demandada a abonar a la actora la suma de $ ..., con más sus intereses a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos (tasa activa) desde el 15/05/03 hasta el efectivo pago. 2°.- IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada vencida.. NOT. Y DEV.-
Ley 24240 - BO: 15/10/1993 Cita digital: |
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