|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu Jun 11 23:45:32 2026 / +0000 GMT |
Contrato De Seguro Automotor Privacion De Uso IndemnizacionJURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “SCHOENFELD ANALÍA MARTA contra CAJA DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. n° 062289, Registro de Cámara n° 053951/2010), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 6, Secretaría Nro. 11, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora María Elsa Uzal (3), y Doctora Isabel Míguez (1). Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo: I. El caso. (1.) Analía Marta Schoenfeld promovió a fs. 48/65 formal demanda contra “Caja de Seguros S.A.”, persiguiendo el cobro de la suma de ... pesos con ... centavos ($ ...), con más sus intereses y costas. En sustento de su reclamo, explicó que era propietaria del automotor marca Renault, modelo “Clío”, dominio ..., el cual había sido asegurado en su oportunidad mediante un contrato celebrado con la aquí demandada, quien se obligó a otorgarle la cobertura denominada “terceros completo”, la cual, entre otras cosas, incluía la indemnización correspondiente al riesgo de “destrucción total”. Expuso luego que el día 24 de abril de 2010 circulaba con normalidad por la autopista “Ezeiza-Cañuelas” a bordo del referido rodado, hasta que, producto del repentino cruce de un animal que apareció de los arbustos que rodean dicho camino asfáltico y de las maniobras efectuadas en su consecuencia para evitar una colisión mayor, perdió el control del vehículo en cuestión, golpeándolo varias veces contra el guardarail y terminando tirado -en un estado de inconciencia que luego superó- junto al rodado siniestrado en la zanja que separa ambos sentidos de la autopista mencionada, el cual presentaba daños de una seriedad tal que se configuró el riesgo de destrucción total a que aludía la póliza relativa al seguro contratado. Agregó que, denunciado el siniestro ante la compañía de seguros accionada, ésta le requirió –en más de una oportunidad- documentación a presentar, así como trámites diversos a realizar, extremos que cumplió por completo, pese a lo cual y hasta la fecha en que fue deducida la demanda, no se le hizo efectiva la indemnización correspondiente, razón por la que se había visto obligada a accionar por virtud de los daños y perjuicios emergentes del aludido incumplimiento, los que especificó y cuantificó mediante la liquidación que elaboró. (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio la demandada “Caja de Seguros S.A.”, contestando en fs. 78/82 la demanda incoada en su contra e impetrando su total rechazo, con costas. Tras el reconocimiento de algunos de los hechos invocados por su contraria, y la expresa negativa de otros, se limitó a argumentar que no había procedido a pagar suma alguna a la accionada porque, de acuerdo con las condiciones establecidas en la póliza correspondiente al contrato de seguro que la unía con aquélla, el siniestro aludido, sin perjuicio de ser real y reconocido por su parte, no calificaba como un supuesto de “destrucción total”, lo cual había sido fehacientemente notificado a la promotora de estas actuaciones, quien, haciendo caso omiso de tal declinación, continuó instando improcedentemente el cobro de una indemnización al amparo de dicha cobertura pese a que no resultaba operativa en el caso de marras. Invocó luego, frente a la eventualidad de que la demanda instaurada en su contra progresase, la existencia de una franquicia que limitaba la indemnización perseguida por la actora, como también la improcedencia de los rubros individualizados en el escrito inaugural por no haberse configurado esos perjuicios en el sub examine, tal como lo sugería su contraria. (3.) Producida la prueba de que da cuenta el certificado actuarial de fs. 258, fueron puestos los autos a los efectos del art. 482 CPCC (v. fs. 258 vta.), habiendo hecho uso del derecho a que se refiere esa norma únicamente la parte actora en fs. 263/4, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 268/78. II. El fallo apelado. Mediante el aludido pronunciamiento de fs. 268/78, la Sra. Juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de ... pesos ($ ...), con más los intereses computados en la forma que especificó y las costas del juicio. Para así decidir, consideró -en primer lugar- que no existía controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la contratación del seguro, la cobertura emergente de la póliza, y el acaecimiento del siniestro, resultando que únicamente discrepaban los contendientes en punto a: (i) la configuración del supuesto de “destrucción total” del vehículo; y (ii) la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en la demanda. Así, valorando la prueba rendida en la causa, la cual había arrojado que el automotor de marras requería de un costo de reparación correspondiente al noventa y siete por ciento (97 %) del valor de la unidad, y trazando -a su vez- un criterio amplio según el cual, incluso la configuración de la llamada “destrucción total” de los rodados no ha de entenderse ceñida a fórmulas aritméticas estrictamente apegadas a porcentuales como el referido, la situación del vehículo siniestrado en el sub examine encajaba –entonces- perfectamente en el aludido supuesto de la “destrucción total”, razón por la cual cabía acoger favorablemente la pretensión deducida por la actora al respecto, fijando así un monto indemnizatorio de pesos ... ($ ...) como suma acreditada de costo de reposición del vehículo, con más los intereses correspondientes desde la fecha de mora acaecida cuando la actora debió abonar las sumas resultantes del siniestro. Entendió luego parcialmente configurado el rubro “privación de uso” individualizado por la actora en su demanda, fijándolo en la suma de ... pesos ($ ...), conclusión a la que llegó tras una apreciación prudencial de los comprobantes de gastos arrimados por la interesada, suma esa que consideró calculada a la fecha de la sentencia, mas disponiendo párrafo seguido, sin mayor aclaración, la adición de los correspondientes intereses “desde la fecha de mora hasta el efectivo pago”, también para este rubro. Difirió por último la consideración del rubro genérico de los “gastos” para el momento procesal oportuno, y rechazó la configuración del daño moral, imponiendo pese a todo a la accionada las costas del proceso. III. Los agravios. (1.) Contra dicha decisión se alzó únicamente la parte demandada, quien expresó sus agravios mediante la presentación de fs. 293/5, los cuales no merecieron respuesta por parte de su contraria, pese a hallarse esta última debidamente notificada del traslado que se le confiriera (v. fs. 291 y 296). (2.) Las quejas de la recurrente giran en torno de: (i) la suma reconocida por la Sra. Juez a quo para atender el rubro “privación de uso” en tanto esta última habría resultado excesiva; (ii) la decisión de la Magistrado de Grado de que, pese a haber reconocido la suma correspondiente al rubro precedentemente mencionado como calculado “a la fecha de la sentencia”, hubiese luego dispuesto la adición de intereses “desde la fecha de mora”, por cuanto estos últimos sólo procederían ante el incumplimiento de la condena dictada en su contra; y finalmente, (iii) la omisión por parte de la juzgadora de obligar a la actora a entregar, en forma previa al pago de las sumas objeto de condena, de toda la documentación correspondiente a las obligaciones emergentes del contrato de seguro oportunamente celebrado. IV. La solución. (1.) Thema decidendi. Definidos del modo expuesto los agravios vertidos por la recurrente, el thema decidendi a dilucidar en esta Alzada, encierra la necesidad de establecer, en primer lugar, si resultó acertada la decisión de la Sra. Juez de Grado de reconocer –en la medida en que lo ha hecho- el rubro “privación de uso” reclamado por la actora; para luego entrar a desentrañar lo relativo a la forma en que dicha juzgadora mandó adicionar intereses sobre el capital reconocido para resarcir el rubro en cuestión y, finalmente, pasar a analizar lo atinente a la eventual omisión incurrida en la sentencia de grado en el aspecto señalado por la recurrente. Veamos. (2.) La extensión del daño originado en la “privación de uso” del automotor siniestrado y la medida de su reparación. Como ya fuera anticipado, la recurrente adujo que la justipreciación realizada por la Sra. Juez de grado en relación a este rubro resultaría errónea -en rigor excesiva- en la medida en que esa cuantificación, no sólo no encontraría respaldo en la acreditación de las erogaciones que resultaron comprobadas, sino que escapaba a una ponderación “razonable” del tiempo de esa privación, considerando que no podía interpretarse como una consecuencia previsible e imputable al curso ordinario de las cosas la circunstancia de que la actora no contara con dinero suficiente para la “reparación” (rectius: reposición) del vehículo (sic, v. fs. 293 vta., pto III.I, párrafo segundo), resultando de ello la improcedencia de considerar “todo” el tiempo en que dicha parte se vio privada del uso del automotor siniestrado a la hora de fijar la respectiva indemnización. Ahora bien, comenzaré recordando que, tal como lo tengo dicho en carácter de Juez de primera instancia y también como Vocal de esta Sala, la falta de vehículo no constituye por sí sola un daño resarcible si no se suministran elementos de juicio que hagan verosímil la existencia de un concreto perjuicio derivado de esa carencia. Esto es así porque si bien la indisponibilidad del rodado implica necesariamente para su dueño o usuario una serie de molestias, gastos adicionales y pérdidas de tiempo que sin lugar a dudas constituyen un menoscabo susceptible de ser indemnizado, y que -en principio- debe ser presumido ya que quien adquiere un vehículo lo hace para llenar alguna necesidad -aunque sea de recreo-, no menos cierto es que, como contrapartida, el uso de un automóvil ocasiona una serie de erogaciones, tanto directas como indirectas, tales como estacionamiento, combustible, lubricantes, repuestos y demás gastos de mantenimiento que se evitan en principio cuando no se dispone de la posibilidad de utilizar el rodado (cfr. mi voto como Vocal de esta Sala “A”, 18.10.07, “Valle Alto c. Zurich”; id., mi decisión como Juez del Juzgado N° 16 de este Fuero, 16.12.05 , in re: “El Cheikh Héctor Omar c. Caja de Seguros S.A. s. ordinario”; en el mismo sentido, esta CNCom, esta Sala “A”, 13.2.80, "San Esteban S.C.A. c. Nogueira S.R.L."; íd., 30.11.79, "Telles, Teodoro Tomás c. Nasta, Antonio”, entre muchos otros). Síguese de ello que, para que este rubro prospere, es exigible que el interesado suministre prueba concreta de que esos gastos y molestias causados por la falta de vehículo superan o exceden el ahorro que produce esa ausencia de uso, allegando al Tribunal los elementos de juicio necesarios a ese fin, de modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa en perjuicio del deudor (esta CNCom, esta Sala “A”, precedente “Valle Alto” ut supra citado; íd, 04.04.07, “Bonfiglio de Folgueiras Mariana y otro c. La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s. ordinario”; íd., 10.6.80, "Lerner, José c. La Magdalena S.R.L."; íd. 30.5.97, "Grimblat, Diego Fabián c. Autoplan Círculo de Inversores S.A."; entre otros). En la especie, la actora reclamó por este rubro la suma de ... ($ ...), detallando que arribó a dicho monto debido a los innumerables viajes realizados en el desempeño de su profesión (para lo cual utilizaba el vehículo de marras), y por el hecho de haber acudido a los servicios de “remise” y/o “combis” para poder trasladarse con motivo de sus obligaciones laborales. Aportó, a tales efectos, las facturas respectivas que instrumentarían la efectiva prestación de los servicios respectivos. En su sentencia, y en la medida de una apreciación prudencial de la prueba realizada en torno al rubro, la Señora Juez a quo admitió parcialmente la pretensión deducida por la actora, fijando la indemnización respectiva en la suma de ... pesos ($ ...). Y, analizados los antecedentes que presenta el caso, entiendo que este aspecto de la sentencia recurrida no debe ser modificado. Veamos por qué. En primer lugar, cabe destacar que, más allá de que sobre la específica prueba de las erogaciones, la recurrente fue -en una expresión que mejora generosamente su posición- notablemente “sintética” al limitarse a referir una falta de acreditación incurrida por su contraparte, ello sin levantar siquiera una mínima crítica concreta y razonada sobre los motivos que llevaron a la primer sentenciante a concluir en contrario sentido, se observa -de todos modos- que la actora acompañó precisos instrumentos que reflejaron la efectiva ocurrencia de las erogaciones invocadas en la demanda (v. fs. 42/3), los cuales se constituyeron en objeto de apreciación prudencial por parte de la Magistrada de Grado, y contribuyeron de ese modo a la decisión de dicha juzgadora de reconocer, en un todo de acuerdo al criterio que supra expuse, un acogimiento precisamente “parcial” de la pretensión incoada sobre el punto. Evidenciada así la improcedencia del argumento en cuestión, tengo para mí que, contrariamente a lo pretendido por la compañía aseguradora, ésta debe responder por los gastos generados en la privación de uso del automotor, ciertamente, hasta que opera su concreta reposición (o bien hasta que le es pagada al asegurado la indemnización respectiva). En efecto, no puedo dejar de advertir que lo único que aquí ha devenido como hecho acaecido “según el curso ordinario de las cosas”, es decir, como una consecuencia inmediata del incumplimiento de la aseguradora a la hora de ocurrir el siniestro de marras, no es ni más ni menos que la privación del uso del automotor, de modo que cualquier alegación adicional no viene sino a mostrarse como un forzado intento de alterar la realidad de los hechos tal como fueron acreditados en el sub lite. De otro lado, tampoco se advierte -ni la quejosa lo ha invocado- de qué manera o con fundamento en qué precepto legal era “obligación” de la asegurada contar con los fondos suficientes para hacer frente -en el pretendido tiempo “razonable”- a una erogación que, de no mediar el aludido incumplimiento de la aseguradora, no debía en rigor asumir. En ese marco, resulta –entonces- claro, a mi juicio, que la medida de la responsabilidad inherente a esta última debe extenderse a la obligación de afrontar el importe equivalente a los gastos irrogados durante el período en que la asegurada no contó con su vehículo, cualquiera haya sido éste. Por lo demás, entiendo que, contrariamente a la tesitura expuesta por la recurrente, sí era “previsible”, que se diera la eventualidad de que la actora no se encontrara en condiciones de hacer frente a la adquisición de un nuevo rodado, o al menos no con la premura ahora pretendida por la primera. Esto es así por dos (2) razones: primero, porque el hecho de haber concertado sobre el automotor de su propiedad una póliza de seguro que fuera a cubrir esa eventualidad no pudo tener otra finalidad, precisamente, que la de no estar en la necesidad de mantener permanentemente reservados fondos destinados a cubrir un eventual siniestro como el que se trata. Y en segundo lugar, porque, ya dado el siniestro en cuestión y ocurrido el incumplimiento, era lógico que la actora tuviera que incurrir en otro tipo de gastos, como los que ciertamente han sido reconocidos en este punto (esta CNCom, esta Sala “A” in re, 31.03.09 “Flores Beatríz c. ACA (Automóvil Club Argentino s. Ordinario”). En consecuencia, es ajustada a derecho la decisión de la a quo en este aspecto, razón por la cual, no puedo menos que votar por que sea desestimado el reproche de la aseguradora acerca del punto y consecuentemente, confirmada la sentencia de grado en lo que al tópico tratado se refiere. (3.) Lo relativo a los intereses que sobre el capital relativo al rubro “privación de uso” precedentemete analizado. Contrariamente a lo concluido en el considerando anterior, estimo que asiste razón, en cambio, a la recurrente en lo que a este agravio se refiere. Es que no puedo menos que interpretar, por lo obvio y casi innecesario que resultaría efectuar mayores aclaraciones, que la decisión de la Magistrada de Grado adoptada sobre el punto no pudo sino estar fundada en un error de redacción, pues resultaría constitutivo de un evidente enriquecimiento sin causa mandar a que se computen intereses “desde la mora y hasta el efectivo pago” sobre un capital previa y explícitamente fijado “a la fecha de la sentencia”, dado que, a través de esta última expresión, no pudo sino haberse dado cuenta de que tales réditos ya fueron contemplados, justamente, desde la mora, y -cuanto menos- hasta la oportunidad del pronunciamiento apelado, incurriéndose así en una superposición de frutos incompatible con un adecuado resarcimiento del daño que la mora ha provocado, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del accionante. Así las cosas, si bien la tasa específicamente referida por la Señora Juez de Grado pareciera ajustarse a la doctrina emanada del fallo plenario dictado por esta Cámara in re “Sociedad Anónima La Razón s. quiebra s. incidente de pago de profesionales (art. 288)” del 27.10.1994 (ED 160-205), es evidente que la superposición temporal del cómputo de intereses no aparece como procedente, circunstancia que determina que tales réditos sólo resulten computables en caso de que no se de cumplimiento a la condena dispuesta en autos, y a tener en cuenta desde la fecha en que el pronunciamiento quede firme y hasta el efectivo pago. Considero, por tanto, que corresponde dar favorable acogida al agravio analizado y, modificar –consecuentemente y con los alcances precedentemente fijados- este aspecto de la decisión apelada. (4.) La supuesta “omisión” incurrida por la Magistrada de Grado en punto a no exigir a la actora el acompañamiento de cierta documentación como hipotético recaudo de admisibilidad para el pago de la indemnización objeto de condena. Con relación a esta cuestión, sólo cabe acotar que este aspecto de la decisión no fue introducido en absoluto por la parte interesada a la hora de contestar la demanda interpuesta, ni constituyó tampoco por eso mismo un hecho conducente y controvertido en la causa como para que pueda válidamente ahora vertirse queja al respecto sin entrar en clara contravención al art. 277 CPCC. Sólo me limitaré a dejar en claro que lo que aquí ha sido ventilado es la pertinencia de la indemnización perseguida por la accionante en su calidad de asegurado en el marco de un contrato de seguro que cubría el riesgo de “destrucción total” de un automotor, y ésta ha sido admitida cuanto más no sea en forma parcial, por lo cual no se muestra controvertible que un aspecto como el señalado sea diferido para la etapa de ejecución de sentencia, donde la recurrente, en su calidad de aseguradora, se halla compelida a abonar una indemnización en cumplimiento de la cobertura oportunamente otorgada en el marco del contrato de seguro celebrado con la accionante, encontrándose facultada en tal contexto de situación a introducir los planteos que hagan a su derecho que tengan que ver precisamente con el cumplimiento de sus obligaciones como asegurador. Con dicho alcance, entiendo que el agravio vertido sobre el particular no puede menos que ser rechazado por prematuro, sin perjuicio de su consideración en el momento procesal oportuno. (5.) Costas. La sola modificación aunque más no sea parcial de la sentencia en crisis, torna operativa la adecuación que en materia de costas prevé el art. 279 CPCC. Así, cabe considerar que el progreso parcial del recurso de apelación en análisis determinaría, en estricta ortodoxia, la fijación de las costas del proceso de acuerdo al principio objetivo de la derrota, lo que en este caso puntual implicaría graduarlas de acuerdo al efectivo avance que logró la respectiva pretensión global de cada una de las partes en litigio. Sin embargo, comparto el criterio jurisprudencial que propugna que, en las acciones de daños y perjuicios, la imposición de costas a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (esta Sala, 06.10.89, “Cichelli, José c. Hilu Hnos. S.A.”; íd., 31.03.93, “Pantano Ventura c. España y Rio de la Plata Cia. Argentina de Seguros s. sum”; íd., 08.11.02, “Stagno, Carlos Alberto c. Banco Rio de la Plata S.A. s. ordinario”; id., 16.06.92, “Consevik S.A. c. Ventura, Sebastián”; íd. Sala C, 14.02.91, in re “Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/ Madefor S. R. L. y Otro s. Ordinario”; íd. 22.12.99, in re “Burgueño, Walter Ricardo c. Banco Mercantil S. A. s. Ordinario”; íd. 12.12.03, in re “Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión c. Torneos y Competencias S.A. s. Ordinario”; íd. 30.12.03, in re “Marcolín Carlos Alberto c. Resero Sociedad Anónima Industrial, Agropecuaria, Comercial y Financiera s. Ordinario”, entre muchos otros). Habida cuenta de ello, entiendo que las costas de ambas instancias deben ser fijadas a cargo de la demandada no obstante haber obtenido la modificación del pronunciamiento apelado que emerge del considerando 3.) (art. 68, párrafo segundo CPCC). (6.) Síntesis. Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, entiendo que cabrá estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la accionada, y modificar –por tanto- la sentencia dictada en autos en el sentido de que los intereses individualizados en fs. 276, párrafo tercero del mentado fallo, habrán de ser computados de la forma estipulada en el punto. IV:(3.) del presente pronunciamiento de Alzada, imponiéndose las costas de ambas instancias a la demandada recurrente por las razones también expuestas en el punto IV:(5.) de este último (arts. 68 y 279 del CPCC). V. Conclusión Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo –entonces- al Acuerdo: (a.) Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada; (b.) Modificar la sentencia dictada en fs. 268/78 en el sentido de que los intereses individualizados en fs. 276, párrafo tercero del mentado fallo, habrán de ser computados en la forma estipulada en el punto. IV:(3.) del presente pronunciamiento; (c.) Confirmar esa decisión en todo lo demás que fue materia de agravio vertida en esta instancia; y finalmente, (d.) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada recurrente por las razones explicadas en el considerando IV:(5.) (arts. 68 y 279 del CPCC). Así voto. Por análogas razones, las Sras. Jueces de Cámara, Doctoras María Elsa Uzal e Isabel Míguez, adhieren al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los Doctores: María Elsa Uzal Isabel Míguez Alfredo Arturo Kölliker Frers Valeria C. Pereyra Prosecretaria de Cámara Buenos Aires, 15 de mayo de 2013. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: (a.) Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada; (b.) Modificar la sentencia dictada en fs. 268/78 en el sentido de que los intereses individualizados en fs. 276, párrafo tercero del mentado fallo, habrán de ser computados en la forma estipulada en el punto. IV:(3.) del presente pronunciamiento; (c.) Confirmar esa decisión en todo lo demás que fue materia de agravio vertida en esta instancia; y finalmente, (d.) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada recurrente por las razones explicadas en el considerando IV:(5.) (arts. 68 y 279 del CPCC). María Elsa Uzal, Isabel Míguez Alfredo A. Kölliker Frers Ante mí: Valeria C. Pereyra Es copia fiel del original que corre a fs. 299/307 de los autos de la materia. Valeria C. Pereyra Prosecretaria de Cámara Valle, César Andrés c/Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA y otro s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala H - 19/03/2013 Cita digital: |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |