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Contrato De Seguro Incumplimiento Contractual Incendio Dano Moral Dano PunitivoJURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mar del Plata, a los 03 días del mes de diciembre del año dos mil trece, se reúne la Excma. de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: "AMAYA MARIA ANTONIA C/ BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL" habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez. El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1) ¿Es justa la sentencia de fs. 279/282? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde? A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA JUEZ DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO: I) Dicta sentencia la Sra. Jueza de Primera Instancia haciendo lugar a la demanda promovida por la Sra. María Antonia Amaya contra BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A., condenado a la nombrada en segundo lugar a que abone a la accionante, dentro del plazo de diez días, la suma … con … centavos ($...) con los intereses calculados en la forma dispuesta en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución. Se imponen las costas a la demandada vencida y se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad. II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 589 por el Dr. Julián Mascitti, apoderado de la parte actora, fundando su recurso a fs. 591/596 con argumentos que merecieron respuesta de la contraria a fs. 598/603. III) En primer lugar, agravia al apelante el monto receptado por el a quo por Incendio Edificio pues tuvo en cuenta para determinar esa cifra un informe pericial producido como prueba anticipada realizado en diciembre de 2009, el cual se encuentra desactualizado al 2013, y omitió a los fines de cuantificar este rubro el dictamen del perito tasador realizado en el año 2012. La suma fijada en $... resulta insuficiente y contraria al último dictamen. A su vez, destaca que según el índice “Costo de Obra” que calcula la consultora “Reporte Inmobiliario”, en abril el valor del metro cuadrado por construcción no es el mismo valor al año 2013, el que tiene un valor estimado de $.... Respecto del monto fijado por Incendio Contenido se agravia pues no se contempló la totalidad del mobiliario que formaba parte del hogar al momento del siniestro, sosteniendo el a quo que no fue acreditada en su totalidad su preexistencia, cuando se encuentra acreditado con el presupuesto acompañado en la demanda. Manifiesta que ante el incendio total de la casa resulta imposible poder presentar la totalidad de la documentación de compra o manuales de instrucción de los bienes que estaban dentro de la propiedad. Además los montos a los que condena al pago solo son el 50% del valor total asegurado. El rechazo de esos bienes resulta ser violatorio del art. 3 de la Ley 24.240 y en el caso de autos no corresponde aplicar la regla del art. 375 del C.P.C.C. siendo aplicable la carga probatoria dinámica. Asimismo, agravia a la parte actora que el a quo rechace el rubro mayores daños moratorios por considerar que no se acreditó en autos que se hayan realizados gastos por renta de un inmueble en la suma de $... mensuales, cuando con el informe pericial y las testimoniales se comprueba que debió instalarse en otro inmueble y afrontar los gastos que ello implica. Además la locación es un contrato consensual que puede ser probado por cualquier medio probatorio, incluso con testigos. Indica que la Cláusula quinta del contrato de seguro determina que en el caso que la vivienda se tornara inhabitable a consecuencia de un siniestro la compañía asumirá los gastos de estadía en un hotel, pero ello nunca ocurrió pese a haberlo solicitado en reiteradas oportunidades. También se agravia porque considera que el monto en concepto de daño moral resulta desajustado a derecho e insuficiente en virtud del hecho ilícito producido, la entidad del sufrimiento causado, la afección en el desarrollo de la vida y de los elementos probatorios de autos. Por último, lo agravia el rechazo íntegro de la aplicación del daño punitivo por no acreditarse dolo o culpa de la demandada, pese a reconocer en los considerandos la conducta reticente asumida por la aseguradora no aplicó la sanción del art. 52 bis de la ley 24.240. Resalta el accionar doloso de la aseguradora, resultando evidente el incumplimiento contractual como también la violación del art. 42 de la Constitución Nacional y de la Ley 24.240. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Finalmente, requiere que se haga lugar al recurso impetrado con costas al demandado. IV) Antes de ingresar al tratamiento de los agravios planteados, pasaré a relatar los ANTECEDENTES DE LA CAUSA: A fs. 134/42 se presenta el Dr. Julián Mascitti, apoderado de la Sra. María Antonia Amaya, promueve formal proceso sumarísimo contra BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A. por la suma de $... con más la suma que corresponda en concepto de monto indeterminado por los daños moratorios o en lo que en más o en menos resulte de la prueba aportada, con más sus intereses. Relata que su mandante contrató un seguro de incendio con la compañía BBVA Consolidar a partir del 10 de abril de 2008 y que dicha cobertura se encuentra vigente. El día 7 de agosto de 2008, aproximadamente a las 07:00 hs, el inmueble objeto del contrato mencionado sufrió un siniestro de incendio, el cual produjo la destrucción total del mismo y de todo el mobiliario que en él se encontraba. El día 21 de agosto de 2008 se presentó ante la compañía de seguros el reclamo correspondiente por la suma de $..., acompañando la documentación solicitada. Con fecha 25 de agosto la demandada remite una carta documento a la Sra. Amaya María Antonia en la cual manifiestan haber recibido el reclamo y que se ha designado la intervención del Estudio de Peritos en Siniestros S.I.T. La primera semana de septiembre de 2008 se presentó personal de la firma e inspeccionó el lugar. Con fecha 15 de octubre de 2008 la demandada remite un fax directamente a su mandante con una nota a la cual la Sra. María Antonia Amaya supuestamente debía suscribir, por la que la obligaban a manifestar que su reclamo total, único y definitivo asciende a la suma de $.... El 16 de octubre de 2008 presentó una nota rechazando la propuesta de pago por no ser ajustada a los daños efectivamente producidos, padecidos y reclamados, notificando que toda comunicación debía ser dirigida al Estudio Jurídico Mascitti Van Gool. El 4 de noviembre envían una carta documento a la demandada la cual no fue contestada. Vencidos los plazos de los arts. 49 y 56 de la ley 17.418 y no habiendo la compañía cumplido con sus obligaciones contractuales se ven obligados a efectuar el reclamo judicial. Determina que la acción judicial se promueve en el ámbito de lo estipulado por los arts. 52 y 53 de la Ley 24.240 y los arts. 23 y siguientes de la Ley Provincial 13.133. Señala que existe incumplimiento contractual y mora del asegurador que generan nuevos daños indemnizatorios. Solicita la producción de prueba anticipada y el embargo preventivo sobre las cuentas bancarias de la demandada. Respecto a los rubros reclama: Incendio Edificio $..., Incendio Contenido $ …, Destrucción de Equipos Electromecánicos $..., Destrucción de cristales $..., Valor mensual en concepto de alquiler $ … y Daño moral $..., siendo el monto total reclamado $.... Funda en derecho, ofrece prueba y requiere que se haga lugar a la pretensión instaurada con costas. A fs. 257/262 amplía la demanda por la suma de $... o en lo que más o en menos resulte de la prueba aportada en autos. Solicita se imponga la sanción por daño punitivo del art. 52 de la Ley 24.240 en la suma de $..., por daño moral reclama la suma de $... y por gastos ocasionados reclama $.... A fs. 350/364 se presenta la Dra. Silvia Raquel Souto, apoderada de BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A., contesta la demanda y realiza una negativa general y particular de los hechos invocados en la demanda. Manifiesta que la Sra. María Antonia Amaya contrató con su mandante un seguro de hogar a través de la póliza …, detallando las coberturas que incluía el mismo. La cobertura Incendio Edificio contempla la suma de $..., la cobertura de Incendio Contenido fue contratada por la suma de $..., por Equipos Electromecánicos la suma asegurada era de $... refiriéndose exclusivamente a TV, Video, Audio, DVD, Microondas, PC e impresora. La cobertura de cristales contempla la suma de $... pero no se aplica en caso de incendio, pues en ese caso se utiliza la cobertura de Incendio Edificio. Relata que la actora denunció ante CONSOLIDAR SEGUROS el siniestro de incendio y la compañía brindó plena cobertura de acuerdo con las condiciones particulares y generales de póliza contratada. Una vez recibida la denuncia su mandante designo un estudio liquidador a fin de determinar la ocurrencia y alcances del siniestro, notificando esta designación al domicilio constituido al momento de denunciar el siniestro. El Estudio S.I.T. realizó un informe en el que determinó que correspondía abonar en total $..., su mandante se puso en contacto con la Sra. María Antonia Amaya para comunicarle que se encontraba a su disposición el pago correspondiente, que consistía en $... en efectivo más una orden de compra abierta en la firma Frávega por la suma de $.... Ante la negativa de percibir dichas sumas su mandante remitió una carta documento poniendo nuevamente a disposición de la actora las sumas liquidadas, la cual no fue recibida. Esta circunstancia muestra cual ha sido el proceder de la actora desde la denuncia del siniestro mientras que la compañía actuó de buena fe y jamás desconoció sus obligaciones, brindando la cobertura en su plenitud. En concepto de Incendio Edificio se puso a disposición de la actora la suma de $... por entender que los presupuestos presentados por la Sra. María Antonia Amaya no se ajustaban al valor de plaza del bien siniestrado. Respecto a Incendio Contenido, aplicándose las cláusulas de contrato, el Estudio S.I.T. consideró un porcentaje de depreciación de los bienes en aquellos casos en los que resultaba procedente y determinando que correspondía abonar la suma de $.... Respecto a los Equipos Electromecánicos, considerando los equipos que se encuentran comprendidos en la cobertura y la necesaria depreciación económica de los mismos, se reconoce la suma de $…. En cuanto al rubro cristales conforme la cláusula cuarta del contrato no se aplica en caso de incendio. Sostiene que es improcedente el reclamo en concepto de daño moral y daño punitivo. Funda en derecho, ofrece prueba y requiere que se rechace la demanda con costas. A fs. 373 se abre la causa a prueba, A fs. 519 y 568 se certifica el vencimiento de término probatorio, A fs. 574 se llaman a autos para sentencia, A fs. 575/584 se dicta sentencia. V) Pasaré a analizar los agravios planteados. Establece el art. 272 del Código Procesal Bonaerense que “El Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia” (textual). La normativa procesal transcripta, con fundamento en los principios de congruencia y preclusión procesal, regula los límites en la actuación de los Tribunales de Alzada una vez instada su jurisdicción mediante la interposición del recurso de apelación (argto. arts. 34 inc. 4to, 163 inc. 6to, 266, 272 y conds. del CPC; art. 18 de la C.Nac.; art. 15 de la Cons. Prov.; Conf. Juan José Azpelicueta-Alberto Tessone, “La Alzada, Poderes y Deberes”, Ed. Platense, 1993, pág. 176 y ss). En tal orden de consideraciones, ha expresado Hitters que: "...excede los límites del recurso de apelación el tratamiento de temas introducidos como alternativa recién en segunda instancia, toda vez que la alzada no puede fallar sobre cuestiones no planteadas en el primer grado (...) la alzada por ser un área de revisión carece de poderes para decidir temas no sometidos al juez inferior, ya que la función prístina del ad quem no es la de fallar en primer grado sino la de controlar la decisión de los magistrados de jerarquía inferior"(Juan Carlos Hitters, "Técnica de los recursos ordinarios", Librería Editora Platense, 2004, pág. 420/424). La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado, al respecto, señalando que “configura una extensión indebida de los límites de la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia la incorporación al litigio de una defensa no alegada y en una oportunidad impropia para posibilitar la discusión de su admisibilidad y procedencia ("Fallos": 276:216; 310:1753; 311:569) o la admisión de planteos que no fueron oportunamente introducidos por las partes” ("Fallos": 298:642; 306:447, 843). Por su parte, el Supremo Tribunal Provincial ha señalado que "Las atribuciones de los tribunales de apelación se encuentran doblemente acotadas. De un lado, por la estructura de la relación procesal - básicamente explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas en la demanda y su contestación- y, del otro, por los agravios desplegados en los recursos que deben resolver " (SCBA, C. 108.160 Sent. del 27-VI-2012) En suma, el tribunal de Alzada quebranta los principios de congruencia y preclusión procesal cuando su fallo recae sobre cuestiones o defensas que no fueron sometidas al juez de primera instancia (argto. argto. arts. 34 inc. 4to, 163 inc. 6to, 266, 272 y conds. del CPC; conf. doctrina y jurisp. citada). Ello así por cuanto el recurso de apelación no se concibe como una renovación plena del debate o una repetición del proceso antecedente, sino como un medio de revisión destinado a verificar -sobre la base de la resolución impugnada- el acierto o error con que el juez de primer grado ha valorado los actos instructorios producidos en la instancia anterior (argto. argto. arts. 34 inc. 4to, 163 inc. 6to, 266, 272 y conds. del CPC; conf. doctrina y jurisp. citada). Sentado ello, entiendo que las afirmaciones realizadas por el recurrente referidas a que se debe aplicar el índice de costo de obra que calcula la Consultora Reporte Inmobiliario, resulta ser un capítulo que no fue oportunamente sometida a la decisión del magistrado de la instancia anterior quedando por ello al margen de la función revisora de esta Alzada (argto. arts. 34 inc. 4to, 163 inc. 6to, 266, 272 y cc. del C.P.C; jurisp. esta Sala, causa N° 146.863; RSD-324-10 del 29-12-10). Ahora bien, en lo atinente al segundo argumento dado por el apelante para elevar la cuantificación del rubro, referido a que debió tomarse como parámetro la pericia de fs. 558 y vta, adelanto que el mismo merece prosperar. Es que, por tratarse de una deuda de “valor” debe acudirse a la fuente probatoria más reciente, la que en el caso no puede ser otra que la de la última pericia. En ello no hay violación a la prohibición de indexar establecida en la ley 23.928 (cuya vigencia fue ratificada por la ley 25.820), toda vez que para establecer el monto de condena no se recurre a la utilización de “índices de actualización”, sino, simplemente, al del valor establecido en un informe pericial obrante en la causa, en el que el profesional estimó los precios por m2 vigentes al momento en que se realizó el dictamen (argto. arts. 165, 375, 384, 474 y ccdts. del C.P.C.; jurisp. CC0100 SN 910728 “Basone Gaspar c/ Wilde Greco y otros s/ desalojo”, sent. int. del 12-12-1991). Expuesto lo anterior, cabe señalar que en el dictamen obrante a fs. 558, el perito tasador concluye que el valor del metro cuadrado cubierto de viviendas de segunda mano de las características de la que nos ocupa se comercializa en la zona en $... para el caso del sector más nuevo (17 años) y de $... para el sector más antiguo (36 años) sin tomar en consideración el valor tierra, por lo tanto el total valor vivienda es de $... a la fecha de la pericia 5/09/2012 (art. 161 del C.C). Así las cosas, y teniendo en cuenta que a fs. 257 vta. se amplía la demanda en la suma de $... o en lo que más o menos resulte de la prueba aportada en autos, entiendo que debe elevarse la indemnización reclamada por el rubro “Incendio Edificio” a la suma de pesos … ($...). Con ese alcance se hace lugar al agravio planteado. SEGUNDO AGRAVIO: DAÑO MATERIAL En relación a este agravio entiendo que la crítica esbozada por el recurrente no cumple con los recaudos mínimos exigidos por el art. 260 del ritual bonaerense. Respecto de los recaudos que debe reunir la fundamentación del recurso de apelación, enseña Hitters que la expresión de agravios "...debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el Juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada..." (Hitters, Juan Carlos; Técnica de los recursos ordinarios. Librería Editorial Platense SRL, La Plata, 1985, pág. 442; conc. Roberto G. Loutayf Ranea; "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 262). Desde esta perspectiva, ha sostenido esta Alzada que "... la expresión de agravios debe estar directamente dirigida a la sentencia, debiendo ser una crítica objetiva y razonada de la misma; requiriéndose una articulación seria, fundada, concreta, orientada a demostrar la injusticia del fallo atacado…” (esta Alzada, causas Nº 88.376, RSD-387-93, del 23/11/93; 95.833, RSI-93795 del 21/11/95; 95.524, RSI-14-96 del 02/02/96; 88.356, RSD-182-97 del 26/06/97; 104.007, RSI-1194-97 del 14/10/97; entre otras). En el caso de autos, el a quo para desestimar parcialmente la procedencia del rubro “Incendio contenido”, expuso que: “...Respecto de los bienes no reconocidos en su preexistencia por la demandada, siendo que la actora no hubo acreditado poseerlos antes del siniestro, extremo cuya prueba recae sobre el asegurado (Stiglitz, ob. citada, Tomo III, pág. 201), así como aquellos que la actora en su momento reconoció como recuperados, entiendo no corresponde otorgar la indemnización correspondiente respecto de dichos bienes...” (ver fs. 580). Ante ello, la apelante se limitó a plantear su disconformidad afirmando, en lo sustancial, que le fue imposible, ante el incendio de la vivienda, cumplir con la presentación de la totalidad de la documentación de compra y manuales de instrucción de bienes que estaban en la propiedad y que en virtud de la teoría de las cargas probatorias dinámicas debió la aseguradora acreditar la no existencia de los bienes cuyo valor aquí se reclama. De lo expuesto se desprende que la carga procesal dispuesta por el art. 260 del CPC no ha sido cumplida, toda vez que la técnica recursiva utilizada por el apelante para refutar la resolución del Juez de grado carece de rigor técnico, resultando, así, insuficientes las manifestaciones vertidas en su expresión de agravios, pues no advierto en ninguna de ellas razonamiento jurídico o fáctico alguno suficiente dirigido a resaltar los supuestos errores en que hubiera incurrido el juzgador de primera instancia. Repárese, en que ante el argumento dado por la sentenciante la recurrente debió explicar específicamente de donde y como podía extraerse la existencia de los bienes que denuncia y no, como lo efectuó referirse a una incapacidad genérica para poder probar. De conformidad con todo lo expuesto, no habiendo cumplido el apelante con la carga de "critica concreta y razonada" dispuesta en el art. 260 del C.P.C, mal puede atenderse el agravio planteado. TERCER AGRAVIO: MAYORES DAÑOS MORATORIOS A los fines de resolver los agravios traídos en esta instancia, debo tener en cuenta el principio general de buena fe, respecto de la conducta de las partes con anterioridad y posterioridad al ilícito (arts. 1197 y 1198 del Código Civil, art. 4 y 5 de la Ley 24.240). “La buena fe en el momento de perfeccionarse el contrato por adhesión juega tanto para el acreedor como para el deudor, pero con la peculiaridad de que en el primer caso opera como buena fe objetiva y en el segundo como buena fe subjetiva” (Gustavo Ordoqui Castilla, “Buena Fe en los contratos”, Editorial Temis S.A., pág. 31 y sgtes.; Rezónico, “Principios Fundamentales de los contratos Bs. As. 1999 pág. 376, art. 1198 del Código Civil, SCBA 15/10/1999 P.231 XXXIII, Picasso-Vázquez Ferreira (directores). “Ley de defensa del consumidor anotada y comentada”; María Fabiana Compiani, “El contrato de seguro y la Protección del consumidor”, Lorenzetti Ricardo Luís, “Consumidores” pág. 107 y sgtes). Es indudable que se trata de un contrato con cláusulas predispuestas donde el contenido contractual ha sido determinado con prelación por uno solo de los contratantes, al que se deberá adherir el otro contratante (asegurado) que desee formalizar la relación jurídica aceptando las condiciones del contrato. A su vez, el asegurado se encuentra amparado por un microsistema de protección que se establece a partir de los arts. 42 y 75 inc. 22 de la C.N, art. 15 de la Constitución Provincial, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, Ley 24.240, Resolución 25429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, Ley 17.418 (Lorenzetti Ricardo Luís, “Consumidores”, pág. 107 y ss.). No olvidemos que se trata de una relación de consumo, ya que mediante el pago de una prima se obliga a prestar un servicio que consiste en brindar una cobertura en caso que se produzca el siniestro (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 37 inc. C, 38 y concordantes de la ley 24.240, esta Sala Expte. Nº 147854, “Caporaletti, María Cecilia c/ Liberty Seguros Argentina S.A. S. cumplimiento de contratos” 6/6/2011; SCBA Ac. 76.885 9/10/2003 voto del Dr. de Lázzari, Carlos A. Ghersi; Celia Weingarten “Tratado Jurisprudencial Doctrinario” T°I, pág. 96 y ss., María José Reyes López “Manual de Derecho Privado de Consumo”, La Ley grupo Wolters kluwer, impreso en España por gráfica Muriel S.A. pág. 12 y sgtes; Alejandro Rosillo Fairén (Profesor titular interino de la Universidad Complutense de Madrid, “La configuración del contrato de adhesión con consumidores”, La ley, impreso en España por Grefol, S.L. pág. 53 y sgtes; Juan Carlos Cabañas García “Los procesos civiles sobre consumidores y usuarios y de control de las cláusulas generales de los contratos (con jurisprudencia asociada)”, Editorial Tecnos pág. 20 y sgtes.; Nicolás H. Barbato, “Derecho de Seguros”, pág. 689; Zygmunt Bauman “Vida de Consumo”, pág. 115; esta Sala "Locaso, Carla Silvana c/ Menéndez, Julio Alberto y otro s/ Daños y perjuicios” del 29/02/2012). En las XXIV JORNADAS de Derecho Civil, comisión n° 8 celebrado en septiembre del año 2013 en Buenos Aires “La relación de consumo y el contrato de consumo” se recepcionó: “…El concepto de relación de consumo posee amplitud suficiente como para proyectarse al ámbito de la contratación en general con consumidores y usuarios, comprendiendo entre otras situaciones a aquellas que resultan del seguro, transportes, servicios financieros, inversiones y mercado de capitales, medicina prepaga entre otros temas tratados…”. En el caso de autos el contrato de seguro se celebró el 9 de abril de 2008, entrando en vigencia el 10 de abril de 2008 entre la Sra. Amaya María Antonia y Consolidar Seguros, siendo la ubicación del riesgo en la calle Valentín …, las coberturas y sumas aseguradas son: INCENDIO EDIFICIO $..., INCENDIO CONTENIDO $..., HVCT EDIFICIO $..., HVCT CONTENIDO $..., ROBO/HURTO CONTENIDO $..., EQ. ELECTROMECÁNICOS $..., CRISTALES $..., RESP. CIVIL PRIVADA $..., encuadrándose en la ley 24.240 con la modificación de la ley 26.361, ya que entró en vigencia esta última el 7 de abril del 2008. Se ha producido un desequilibrio de los derechos y obligaciones derivados del contrato toda vez que la empresa con su conducta ha llevado al incumplimiento del pago de la prima y ello ha producido perjuicios a la persona y en los bienes (ver fs. 19/20 y fs. 30/71 del primer cuerpo; Francesco Galgano, “La Globalización en el Espejo del Derecho”, editorial Rubinzal-Culzoni, pág. 77). Teniendo en cuenta el contrato de seguro se reclama el pago en concepto de alquileres ya que la accionante ha tenido que ubicarse en otra vivienda. Veamos: En el certificado de incendio se informa: “…Una vez sofocado el incendio y el enfriamiento se procede a realizar el escombramiento del lugar, observando los siguientes daños en la cocina de aproximadamente 4 por 3 mts., la cual contaba con una ventana al frente de madera totalmente dañada y sin vidrios al igual que otra ventana que se encontraba al costado de las misma, una mesa de madera, sillas de madera no pudiéndose precisar la cantidad, un microondas, una heladera, una cocina de los cuales no se podía distinguir las marcas, los platos, utensilios de cocina, etc. En la habitación que también daba al frente de la vivienda la cual media aproximadamente 3.50 por 3.50 mts. se encontraron restos que según dichos de una moradora del lugar sería una computadora. En el fondo de la misma se encontraba una habitación de 3 por 3 mts. la cual no fue afectada por el fuego donde había una cama de dos plazas, un ropero, una cómoda, dos mesas de luz, un espejo el cual sufrió estallido del vidrio al igual que una ventana de 1 por 1.50 más que daba al fondo de la vivienda como así también un baño de 2 por 1 mts. el cual no estaba habilitado y en su interior había una cómoda de madera con ropas varias las cuales fueron afectadas por el humo, en un pasillo que comunicaba dicho baño con el resto de las dependencias se encontraba un calefactor el cual sufrió descascaramiento de la pintura exterior, y también un teléfono de línea el cual quedo destruido en un cien por cien. Se deja constancia que las paredes de material de la vivienda sufrieron rajaduras en la totalidad de las habitaciones, también se levantó a causa de las calorías la totalidad del techo de chapas, ahusamiento total de la vivienda como descascaramiento de paredes, según dichos de sus moradores el cielorraso de las dos habitaciones afectadas eran de madera de la cual no quedaba rastro alguno…”. El martillero Daniel Ricardo Fernández Santía a fs. 564 dictamina que por el tiempo transcurrido desde el día del incendio, que lleva más de cuatro años a la fecha de la pericia, la vivienda siniestrada debe ser reconstruida en su totalidad ya que no se debe confiar en la estructura que está en pie para mantenerlo dentro de la reconstrucción integral de la misma atento su avanzado estado de deterioro (art. 474 C.P.C.). Con la documentación acompañada y del dictamen pericial es evidente que el inmueble no se encuentra como vivienda habitable, ya que se encuentra totalmente destruido (art. 375 y 384 del C.P.C.). Los testigos Carmen Adelina Del Valle y Mirta Mabel Gómez (fs. 503 y 504) responden a tenor del interrogatorio de fs. 502, declaran que el inmueble de calle Valentín … se encuentra totalmente destruido a raíz del siniestro. La primera declarante señala que la actora actualmente vive pegado al inmueble incendiado, no sabe si prestado o alquilado. La señora Gómez en la quinta pregunta responde que alquila algo muy humilde al lado de la casa, es un lugar que esta ella con el esposo nada más, las hijas se tuvieron que ir (art. 456 C.P.C.). De las pruebas producidas se concluye que el inmueble incendiado no es habitable. La actora vive en una casa muy humilde que alquila. De las cláusulas predispuestas surge que se encontraba a cargo de la aseguradora el pago del alojamiento en el caso de incendio tal como surge de la Cláusula Quinta punto 3: “…Si la vivienda se tornara inhabitable a consecuencia de un siniestro cubierto por póliza, AXAAssistance asumirá los gastos de estadía en un hotel para el beneficiario y su grupo familiar residentes en la vivienda siniestrada. La elección del hotel podrá ser por el propio beneficiario y, en última instancia, por AXAAssistance. Se procurará un hotel cercano. Los gastos de traslado al hotel y el respectivo retorno, estará a cargo de los beneficiarios…”. Si bien el servicio estaba limitado a tres días tampoco se ha ofrecido y cumplido. No se encuentra probado el monto del alquiler. No obstante aplicando el art. 165 del C.P.C. se fija la suma de $... mensuales lo que totaliza $... por año. Habiendo transcurrido desde el siniestro a la fecha de la sentencia de primera instancia cuatro años y ocho meses la suma total a indemnizar por este rubro asciende a pesos … ($...), más intereses liquidados, conforme se expuso en la sentencia recurrida sin que sea objeto de agravio, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina desde el momento de la mora determinado por el a quo, sin que fuera objeto de agravio 21-11-2008 (art. 1068 del C.C.). CUARTO AGRAVIO: DAÑO MORAL En materia contractual respecto del resarcimiento del daño moral es de aplicación el art. 522 del C.C. En el caso de autos se encuentra demostrado la existencia de lesiones a los sentimientos, de afecciones y de tranquilidad anímica que no son inquietudes propias y corrientes de los negocios (SCBA, Ac 86205 S 6-10-2004; SCBA, C 111627 S 26-6-2013; SCBA, AC 68335S 2-8-2000; SCBA, C 96271 S 13-7-2011; S.C.B.A., causa 111.627, “Ceruzzi, Jorge Alfredo y otro c/ Della Crocce, Guillermo Valentín s/ Daños y Perjuicios” del 26-06-2013; Ricardo Luís Lorenzetti, “Daño Moral Contractual derivado de la privación de bienes”, publicado en La Ley, T.1988-E, pág. 389). Sentado lo anterior trataré las pruebas producidas en autos: A fs. 510 declara la psicóloga Mariela Silvana Pérez Lalli testimoniando que le hizo una evaluación psicológica a la Sra. María Antonia Amaya y reconoce la autenticidad de la documentación obrante a fs. 253/256 en la que manifiesta: “…En cuanto al siniestro que ha motivado la causa, la evaluada se refiere al mismo centrándose en los efectos a nivel familiar que se han producido. Enfatiza los sentimientos de ruptura y desequilibrio que le ha generado la pérdida de su casa. Resalta el impacto económico que afrontan, debido a los alquileres y préstamos a los que debieron recurrir. Pondera la vivencia de impotencia que desencadenó en ella que la mudanza de sus hijas del hogar se haya debido a las circunstancias abruptas y no a una decisión vinculada al deseo de las mismas…” “…Expresa que a partir de las dificultades relativas a la perdida de la vivienda se han alterado notablemente sus hábitos (sueño y alimento principalmente) agravándose su tendencia hipertensa y generándole obesidad…” “…La evaluada recurre a manifestaciones optimistas y valoración positiva de su red de apoyo social (principalmente vecinos) con la que ha contado para sopesar la situación. Puede hablar del acontecimiento sin incurrir en exageraciones ni excesos de afecto…” “…Manifiesta angustia específicamente cuando refiere a sensaciones de vacío por la destrucción de objetos queridos, la inseguridad que le produce la falta de “un techo” como sostén y la “desintegración“ que se vio obligada a aceptar la familia a partir del incendio de su propiedad…” “…Manifiesta conmoción controlada al relatar los sucesos vinculados al siniestro y la situación vivida en general, pero se evidencia un desborde emocional al referirse a la pérdida de la casa y sus efectos personales…”. Más adelante dice en cuanto que si existen alteraciones en su representación de familia e indicadores de angustia masiva vinculada a modificaciones en la conformación del hogar señalando: “…Se cuenta con suficiente evidencia para expresar que la experiencia del incendio, como situación crítica vivida, ha impactado en su psiquismo y está siendo asimilada a partir de los recursos de afrontamiento de la evaluada. Sin embargo, el desequilibrio emocional vinculado a la pérdida de la vivienda y los efectos actuales que tiene sobre la integración familiar, está en agravamiento creciente...”. Finalmente concluye: “…Se pronostica que de no mediar un espacio de apoyo terapéutico, podrían desencadenarse serias dificultades, especialmente en el área somática y familiar…”. Analizado el dictamen acompañado ha impactado fuertemente en la accionante la pérdida de la vivienda única y familiar, la necesidad de ubicarse en otra vivienda así como también la destrucción de los bienes muebles, papeles, fotos, electrodomésticos y todo aquello que comprende el ajuar de una casa. Asimismo le ha producido sufrimientos durante la tramitación de estas actuaciones toda vez que la aseguradora no ha cumplido con la prestación a la que estaba obligada. Los sufrimientos padecidos, la desazón, la destrucción de su morada que constituye su vivienda única y familiar a raíz del incendio, el no poder habitarla (ver fotografías de fs. 300/310), el traslado a otro lugar para vivir, la desintegración familiar, así como la perdida de los bienes muebles, ajuar, que como es sabido no se compran de un día para otro sino que llevan todo un tiempo de construcción. Sabemos que toda persona humana debe y puede encontrar en lo material, en lo psíquico y en lo espiritual seguridad, serenidad, sosiego, descanso, abrigo, intimidad, esparcimiento, lugar apto para el normal desarrollo de sus actividades personales. Todas estas cuestiones deben considerarse productoras del daño moral que obliga a su resarcimiento por parte del sujeto activo (CC0203 LP 107964 RSD-93-S 17-5-2007; SCBA, A 70138 S 3-7-2013; SCBA, causa A 70.717, “P.C.I. y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo” del 14-4-2010). La victima ha quedado vulnerada siendo el débil jurídico frente a la empresa. En la relación de consumo entre la aseguradora y el asegurado se ha provocado una desigualdad y la norma protectoria surge frente a esta situación y se ocupa de ese sujeto cuando se relaciona con otro (Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”, segunda edición actualizada, editorial Rubinzal-Culzoni, pág 35 y ss.). El incumpliendo de las obligaciones asumidas por la aseguradora ha dejado en el plazo de cinco años y dos meses al presente sin el techo que tenía a la Sra. María Antonia Amaya, quien al contratar el seguro tuvo en mira que si ocurriera un siniestro la aseguradora se hiciere cargo de cumplir con sus obligaciones. El derecho a la vivienda encuentra raigambre constitucional en los arts. 17, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en los arts. 31, 36 p. 6 y 7 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en los tratados internacionales tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos que en el art. 25 reconoce a toda persona el derecho a un nivel de vivienda adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en el art. 11 p. 1 reconoce a toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia incluso alimentación, vestido y vivienda adecuado y a una mejora continua de las condiciones de existencia. En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en los arts. VII y XI se reconoce a toda persona el derecho a que su salud sea preservada con medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. También se encuentra reconocido el derecho a la vivienda en la Convención sobre los Derechos del Niño en el art. 27 p. 3, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidades, en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, en el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, art. 4 inc.1 y 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), entre otros. La oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en su observación general n° 4 estableció que es aquella vivienda donde los ciudadanos y familias pueden vivir con seguridad, paz y dignidad. Asimismo en la Provincia de Buenos Aires los art. 3, 6, 7 y cc. de la Ley 13.298 establecen que el Estado tiene el deber de implementar políticas de prevención, asistencia y resguardo del núcleo familiar, asegurando con absoluta prioridad y sin discriminación alguna, la realización de todos sus derechos, especialmente el de vivienda digna. La Corte Suprema de la Nación ha sostenido en forma reiterada que toda norma debe garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos (fallos: 327:3677; 332:2043 citado en el fallo de la CSJN, en autos “Q.C.S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo del 24/4/2012). La Suprema Corte de Buenos Aires ha pronunciado ”…La Constitución Nacional, la provincial y los tratados internacionales aplicables contienen cláusulas específicas que resguardan un nivel adecuado de vida tendiente asegurar la salud, la alimentación, la vivienda y el cuidado de los niños…” (SCBA, A 70138 S 3-7-2013; SCBA, causa A 70.717, “P.C.I. y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo” del 14-4-2010). Tengo en cuenta para establecer el daño moral el tiempo transcurrido desde el incendio hasta el presente (cinco años y dos meses). judiciales que demandaban diligencias de la actora, seguramente dejando de hacer su actividad habitual. Se encuentran comprometidos intereses económicos que comprenden tres contenidos: a) Calidad de los productos y servicios, b) La vigencia de una justicia contractual, c) Sistema de compensación efectiva en materia de daños, que en materia de relaciones de consumo protege los intereses económicos del consumidor y que tienen raigambre en el art. 42 C.N., art. 38 Constitución Provincia de Buenos Aires, en el art. 21 inc. 2 Convención Americana de Derechos Humanos, en Las Directrices de las Naciones Unidas de Protección al Consumidor, entre otros (Barocelli Sebastián, “El valor tiempo como menoscabo a ser reparado al consumidor. Su cuantificación”, publicado en Revista Jurídica de Daños el 31/07/2013 cita: IJ-LXVIII-871; Stiglitz, Gabriel y Stiglitz, Rubén “Derechos y Defensas del Consumidor”, editorial La Roca, Buenos Aires 1994, pág. 55). Zavala de González señala “…Verse sometido a esperas prolongadas y tensiones genera un sentimiento de cosificación resultando encomendable reconocer daño por perdida injustificada de tiempo; este resulta jurídicamente significativo al margen de su función instrumental para logros existenciales y económicos…” (Zavala de González, Matilde, “Los daños morales mínimos”, publicado en La Ley 2004-E-1311, “Responsabilidad Civil- Doctrinas Esenciales”, tomo III, 1 del 2007, pág. 97). Atento a los fundamentos dados entiendo que corresponde elevar el monto reconocido por el rubro “daño moral” a la suma de pesos … ($...) (art. 522 C.C.). QUINTO AGRAVIO: DAÑO PUNITIVO La ley de defensa del consumidor mediante el art. 52 bis incorpora la figura del daño punitivo en estos términos:”…Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley…”. Asimismo el art. 47 en su inciso b) establece “…Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000)…”. Centanaro Esteban sostiene “…Se trata de una figura del derecho anglosajón, que consiste en una multa civil que el consumidor puede obtener y cuyo importe no guarda relación con el daño que ha sufrido. El objeto de este instituto es impedir que el proveedor siga vendiendo un producto que genere perjuicios, estimando que resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. El daño punitivo tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en nuevos incumplimientos…” (Centanaro Esteban, “Contrato y relación de consumo: actualidad en torno a las últimas modificaciones legislativas” en Estudios de derecho civil con motivo del Bicentenario, dirigido por Conte Grand, Julio, De Reina Partiere Gabriel, El Derecho, Buenos Aires, 2011; Centanaro Esteban, Dresdner Geraldine, Debrabandere Carlos, Martín Riva Juan “El daño punitivo en la ley de defensa del consumidor y su incorporación a la reforma del Código Civil y Comercial: una visión crítica” publicado en DJ31/07/2013,1; Álvarez Larrondo, Federico M., “La incorporación de los daños punitivos al Derecho del Consumo argentino”, SJA del 28-05-08; Farina Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, pág. 228, 556 y ss.; Junyent Bas Francisco, Barrista Andrés Federico, Garzino María Constanza, ”Destinatarios de la multa en el daño punitivo, publicado en La Ley 01/03/2013, 1; Barocelli, Sergio Sebastián, “Incumplimiento del trato digno y equitativo a consumidores hipervulnerables y daños punitivos: la Suprema Corte de Buenos Aires confirma su procedencia” publicado DJ29/05/2013,3; Falco, Guillermo E. “Cuantificación del daño punitivo”, publicado en La Ley 23/11/2011; Rinessi Antonio Juan, Rey de Rinessi Rosa “Naturaleza Jurídica del Daño Punitivo”, Revista de Derecho de Daños, editorial Rubinzal-Culzoni, 2011-2). La sala II de la Cámara Civil de Mar del Plata en los autos “Machinandiarena Hernández Nicolás c/ Telefónica de Argentina s/ reclamo contra actos de particulares” ha dicho “…Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el Derecho Comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. Esta última categoría se sitúa el supuesto bajo estudio: se encuentra acreditado el incumplimiento a normas de distinta jerarquía (universales, regionales, nacionales, provinciales y municipales) en el marco de la relación de consumo que ligaba a la partes y un derecho superior menoscabo del consumidor al no proporcionarle un trato digno en los términos del artículo 8 bis de la ley 24.240, lo que determina la aplicación de la multa civil (conf. Art. 52 bis de la ley citada -t.o. ley 26.361)…”, confirmado por la SCBA el 11-6-2012. En el proyecto de unificación del Código Civil del año 2012 se ha consagrado en el art. 1714 al daño punitivo bajo el título “sanción pecuniaria disuasiva”, reconociéndose la excepcionalidad y la conveniencia de su procedencia para aplicar a casos abusivos especiales (Gregorini Clusellas, Eduardo L., “El daño punitivo y sanción pecuniaria disuasiva. Análisis comparativo de la proyección de una figura resistida hoy consagrada”, publicado en RCyS 2013-X, 15). Sentado lo anterior veamos la conducta asumida por la empresa de seguros y si corresponde aplicar la multa prevista en el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor. A fs. 9 se agrega CD… que envía BBVA Consolidar Seguros S.A. a Amaya María Antonia al domicilio Valentini … con fecha 25/08/2008, en la que comunica que se ha designado la intervención del Estudio de Peritos en Siniestros S.I.T. para que realice la inspección de lo denunciado y que deberá comunicarse con ellos para combinar el día y hora de la entrevista, encontrándose interrumpidos los plazos para expedirse conforme los arts. 46 y 58 de la Ley 17.418 hasta que la misma se cumplimente. A fs. 8 consta CD… del 4/11/2008 que envía el Dr. Julián Mascitti a BBVA Consolidar Seguros S.A. en la que se indica que el 21 de agosto de 2008 se presentó formalmente el reclamo por los daños sufridos y que la empresa S.I.T. en forma contraria a derecho ha efectuado una propuesta de pago de manera directa a su mandante, habiéndose indicado que el pago se debía efectuar en su Estudio Jurídico, siendo esa propuesta rechazada el 16/10/2008. Manifiesta que en caso contrario procederá a iniciar las acciones legales y habiéndose efectuado el reclamo ante la oficina de Defensa al Consumidor. A fs. 335/336 se glosa CD… que BBVA Consolidar Seguros S.A. envía a Amaya María Antonia a la calle Valentín … con fecha 27/11/2008 en la comunica que de acuerdo a las Condiciones de la Póliza y alcances de la cobertura contratada el monto resultante de la liquidación asciende a la suma de $... en concepto de indemnización total y definitiva, indicando que debía llamar al centro de atención al cliente para coordinar la fecha de pago y entrega del cheque. A fs. 285/334 consta que el Estudio de Peritos S.I.T. realizó la inspección y practicó la liquidación. A fs. 431 se agrega la carta documento del 27/11/2008, no habiéndose recibido por la asegurada. Con el oficio de fs. 431 se establece: domicilio cerrado con aviso devuelta al remitente, plazo vencido, no retirada, mientras que las otras cartas documentos de fecha 25/08/2008 y 04/11/2008 fueron recibidas el 26/08/2008 y 6/11/2008 respectivamente (ver fs. 435). Todos conocemos que cuando se contrata un seguro se tiene en mira que si ocurre el siniestro, como en el caso de autos el incendio de la vivienda, se pague la prima en tiempo oportuno. Nada de ello ha ocurrido y después de cinco años y dos meses sigue en la misma situación la actora. Si la discusión era sobre el monto a pagar debió la compañía de seguros hacer un pago en consignación en los términos de los arts. 756, 757 inc. 1, 758, 761 y cc. del C.C. y de los art. 49, 51 de la ley 17.418. En el caso de autos tal como se ha dicho en los considerandos existe efectivamente un incumplimiento contractual y legal. No olvidemos que esta empresa por su objeto tiene responsabilidad social frente al consumidor. La conducta asumida por la aseguradora BBVA Consolidar Seguros S.A. justifica la aplicación del daño punitivo ya que ha existido grave menosprecio a los derechos del consumidor que no solo incumplió con las cláusulas contractuales sino con las legales, pues no ha garantizado las condiciones de atención, trato digno y equitativo colocando al asegurado en una situación vejatoria (art. 8 bis Ley 24.240, art. 42 de la Constitución Nacional, art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, art. 4 y 18 de la ley 13.133 y sus modificatorias; Pizarro Ramón D., “Derecho de Daños”, editorial La Roca, Buenos Aires, 1993, pág. 291; Stiglitz Rubén S. y Pizarro Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, publicado en La Ley 2009-B-949, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala F). Precisamente el artículo 8 bis de la ley 24.240 establece: “…Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias…”. Atentos a los fundamentos expuestos entiendo que corresponde fijar en concepto de daño punitivo la suma de pesos … ($ …). ASÍ LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO: Corresponde: I) Modificar la sentencia de primera instancia elevándose la indemnización reclamada por el rubro “Incendio Edificio” a la suma de pesos … ($...).. II) Modificar la sentencia recurrida en cuanto al rubro “mayores daños moratorios (alquileres)”, indemnizando el mismo en la suma de pesos … ($...), más intereses liquidados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina desde el momento de la mora determinado por el a quo (21-11-2008); III) Modificar la sentencia recurrida en cuanto al monto recocido por el rubro “daño moral” elevándose éste a la suma de pesos … ($...); IV) Hacer lugar al daño punitivo fijándolo en la suma de pesos … ($ …); V) Rechazar la apelación con respecto al rubro “daño material”; VI) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.); VII) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). ASÍ LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente; SENTENCIA Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se modifica la sentencia de primera instancia elevándose la indemnización reclamada por el rubro “Incendio Edificio” a la suma de pesos … ($...).; II) Se modifica la sentencia recurrida en cuanto al rubro “mayores daños moratorios (alquileres)”, indemnizando el mismo en la suma de pesos … ($...), más intereses liquidados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina desde el momento de la mora determinado por el a quo (21-11-2008); III) Se modifica la sentencia recurrida en cuanto al monto reconocido por el rubro “daño moral” elevándose éste a la suma de pesos … ($...); IV) Se hace lugar al daño punitivo fijándolo en la suma de pesos … ($ …); V) Se rechaza la apelación con respecto al rubro “daño material”; VI) Se imponen las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.); VII) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.
NELIDA I. ZAMPINI Secretario. Cita digital: |
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