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Contrato De Tarjeta De Credito Consumos En Moneda Extranjera Pago Fecha De Vencimiento Efecto CancelatorioJURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, 1 a los días del mes de noviembre de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “MORENO COSTELLO FABIAN TOMAS C/ BANKBOSTON N.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 56.621, Registro de Cámara N° 042703/2009), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 16, Secretaría Nro. 31, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers(2), Doctora Isabel Míguez(1) y Doctora María Elsa Uzal(3). Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo: I. LOS HECHOS DEL CASO. (1) Fabián Tomás Moreno Costello promovió demanda de daños y perjuicios derivados de cierto incumplimiento contractual incurrido en el marco de una relación de tarjeta de crédito contra “BankBoston N.A.”, procurando el cobro de la suma de pesos … ($ …), con más sus respectivos intereses y costas. Adujo haber sido titular de la caja de ahorro n° … y de la tarjeta de Visa Classic, servicios -éstos- que tenía abiertos en la entidad bancaria demandada. Señaló que a fines del 2001, con el colapso de la economía argentina, la empresa para la cual trabajaba, denominada “Schlumberger”, decidió transferirlo a la Ciudad de San Pablo, en la República Federativa de Brasil, por lo que, por tal razón, se vio obligado a realizar compras en dicha Ciudad para poder mudarse y adquirir el mobiliario correspondiente para el departamento que había alquilado. Sostuvo haber sido afectado por la medida dispuesta en su momento por el Estado Nacional en cuanto decretó la indisponibilidad de los fondos en cuentas bancarias, con el consiguiente perjuicio para su persona al verse impedido de disponer libremente del dinero que tenía depositado en su cuenta. Indicó que, a raíz de las averiguaciones efectuadas ante la institución bancaria accionada, tomó conocimiento a través de un oficial de cuentas que podía realizar compras utilizando la tarjeta de crédito Visa Classic, mas debía efectuar pagos “por adelantado” para aumentar su límite de compra. Fue así como -según afirmó- efectuó dos (2) o tres (3) depósitos durante los meses de noviembre y diciembre de 2001 y procedió a realizar las compras que necesitaba en la Ciudad de San Pablo. Explicó que durante los primeros días de enero de 2002 y a fin de comprobar el estado de su cuenta, efectuó un llamado telefónico al área de “Atención al Cliente Visa” desde la Ciudad de San Pablo; oportunidad en la que verificó que su tarjeta de crédito se hallaba cancelada y que no existía saldo deudor alguno procedente de su cuenta. Aseveró que el mencionado estado de cuenta se vio confirmado a través de la recepción del resumen mensual correspondiente al cierre del día 27.12.2001, con vencimiento el 07.01.2002, el cual establecía que el pago mínimo era de cero pesos ($ 0,00); agregándose -además- que dicho instrumento se extendía como recibo cancelatorio de la deuda hasta la referida fecha de cierre. Señaló que, toda vez que no existía deuda pendiente de pago, con fecha 10.01.2001 (rectius: “10.01.2002”), su parte procedió a dar de baja la tarjeta de crédito en cuestión, por vía telefónica, comunicándose con el área de “Atención al Cliente Boston Hola”. Destacó que, lamentablemente, varios meses después, tomó conocimiento de que el banco demandado intentó localizar a su parte con motivo de una supuesta deuda que aún conservaría con dicha institución, pero, pensando que se trataba de un error, no le prestó demasiada atención. Señaló que fue así enorme su sorpresa cuando en uno de sus viajes a Buenos Aires, advirtió que le habían remitido el mismo resumen de cuenta de la tarjeta de crédito Visa Classic, correspondiente al mes de diciembre de 2001, “pero con fecha de emisión datada el día 28.12.2001 y fecha de vencimiento cambiada por la del día 31.01.2002 (cuando la anterior era desde el 27.12.2001 al 07.01.2002) y devaluando a “pesos” los pagos efectuados en los meses de noviembre y diciembre de 2001, tomando como tipo de cambio la cotización vigente para el dólar estadounidense en el mes de enero de 2002” (sic. de fs. 105 vta. de escrito inicial). Cabe advertir con respecto a las fechas precedentemente enunciadas que, si bien responden a una transcripción literal de la respectiva porción del escrito de demanda, las mismas no concuerdan ni con las fechas que el propio actor señala en otro capítulo del libelo inaugural ni con lo que quedó demostrado luego a lo largo del proceso, en el sentido de que la fecha de cierre del estado de cuenta se produjo el día 27.12.2001 y el vencimiento para el pago del resumen se fijó para el día 07.01.2002. Más allá de este puntual aspecto, hizo hincapié en que todos estos hechos derivaron en innumerables reclamos, comenzando con el departamento de “Atención al Cliente”, continuando con el envío de cartas documento, y finalmente, con una denuncia en la Dirección de Defensa al Consumidor, luego de lo cual no le quedó más remedio que la promoción de la presente acción. Destacó -en ese marco- que, no obstante haberle remitido con fecha 15.04.2002 carta documento a la entidad bancaria accionada y no haber sido ésta contestada, dicha entidad envió a su parte una misiva el día 27.08.2002, mediante la cual intimó a su persona a abonar en el plazo de 48 hs. la suma de $ … más gastos e intereses, todo ello en razón de un supuesto saldo deudor proveniente de la utilización de la tarjeta de crédito en cuestión. Aseveró que -frente a tal situación- radicó la correspondiente denuncia por ante la Dirección de Defensa al Consumidor, la que quedó registrada bajo el n° …, agregando que dicho organismo decidió, con fecha 27.07.2007, aplicar una multa a la demandada por infracción al art. 19 de la ley 24.240 (LDC). Afirmó que, frente a los antecedentes crediticios negativos derivados de la maniobra delictiva del banco accionado, al regresar a Buenos Aires por razones comerciales, le negaron la posibilidad de abrir una cuenta bancaria, por lo que se vio forzado a cancelar la supuesta deuda reclamada, hecho que tuvo lugar en el estudio jurídico “Palmero de Balizán & Asociados S.A.”, debiendo abonar -además- los honorarios de los abogados, conforme surgiría del recibo anejado a la presente causa, suscripto por su parte en disconformidad. Destacó que -sin embargo- el pago efectuado no impidió que continuase figurando en el “Veraz” durante un lapso de tiempo prolongado luego de la cancelación de la deuda, persistiendo -por lo tanto- la imposibilidad de solicitar créditos u obtener una nueva tarjeta de crédito. Indicó -asimismo- que, al no obtener respuesta alguna del banco accionado frente a los legítimos reclamos efectuados por su parte, decidió iniciar el trámite de mediación previa que culminó en la ausencia de acuerdo entre las partes y, por consiguiente, en la promoción de la presente acción. Postuló, en definitiva, que se condenase al banco demandando a indemnizar a su parte los daños y perjuicios derivados del obrar antijurídico del primero, constriñéndolo a abonar las siguientes sumas: i) $ … en concepto de “daño emergente” y, ii) $ … por el ítem “daño moral”; todo ello con más sus respectivos intereses devengados desde la fecha del daño (debiendo tomarse para su cómputo la fecha del primer reclamo formulado por su parte, o sea, el 16.04.2002) hasta su efectivo pago. (2) Corrido el pertinente traslado de la demanda, compareció al juicio “BankBoston N.A.”, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de ella, con costas a cargo del accionante (v. 133/41 vta.). Luego de efectuar una negativa general y particular de los hechos esgrimidos en el escrito de demanda que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en su responde, señaló que los movimientos de la tarjeta de crédito del reclamante eran precisos y objetivos, como también lo eran las normas de emergencia que regularon la pesificación de aquéllos. Sostuvo que, más allá de si su liquidación mensual vencía el 07.01.2002 o el 14.01.2002, el actor debía abonar -a esa fecha- la suma de U$S …, de conformidad con lo establecido en el art. 7 de la ley 25.561, el Decreto n° 410/2002 y la Comunicación A 3984 del BCRA. Remarcó que la modificación de las fechas de vencimiento constituía un argumento superficial utilizado por el actor y sin incidencia alguna en la cuestión suscitada, por cuanto éstas fueron posteriores al dictado de la ley 25.561, cuya fecha de entrada en vigencia databa del 06.01.2002. Argumentó que la exclusión a la pesificación no dependía de que los consumos hubiesen sido realizados antes o después del 06.01.2002 (fecha de entrada en vigencia de la referida ley), puesto que ese tipo de consumos se hallaban exceptuados, de todos modos, de la aludida normativa de emergencia. Refirió que el verdadero motivo de la citada normativa era el de que la entidad que financió esos consumos se obligó frente a acreedores extranjeros a quienes no correspondía aplicar la “pesificación” de las deudas, por lo que si éstas debían abonarse en su moneda de origen, era necesario que quien efectuó tales consumos también los abonase en esa misma divisa. Alegó haber efectuado un análisis de los movimientos registrados en la caja de ahorro de titularidad del actor y que, una vez producido el vencimiento, se aplicó el saldo acreedor “en pesos” al pago del saldo deudor “en dólares”, con la salvedad de que en dicha oportunidad la ley de convertibilidad cambiaria ya no se hallaba vigente; motivo por el cual, para convertir los pesos a dólares, debió utilizarse el tipo de cambio vigente en esa época -esto es- a la relación $ 1.70 por cada dólar estadounidense. Aclaró que si bien el actor sostuvo que los depósitos fueron realizados en dólares estadounidenses, lo cierto era que había efectuado transferencias y no depósitos, y que aquéllas habían sido realizadas todas en “pesos”. Explicó que la circunstancia de que el resumen con vencimiento el 07.01.2002 figurase con pago mínimo de cero pesos ($ 0,00), nada tenía que ver con el saldo deudor o acreedor de la liquidación, sino únicamente con la financiación de los pagos que le permitían hacer al cliente. Aclaró, en tal sentido, que si el pago mínimo era de cero pesos (“0,00”), ello simplemente importaba que el cliente podía financiar el 100 % del saldo deudor para el siguiente mes, sin incurrir en incumplimiento. Advirtió, por otro lado, que no había forma de tener por abonados “por adelantado” consumos que todavía no se habían efectuado; agregando que la deuda/acreencia se determinaba al vencimiento de la liquidación. Continuó señalando que no existió falta de información de su parte, toda vez que en los resúmenes de cuenta oportunamente remitidos figuraban cuáles eran los consumos pesificados y cuáles no, todo ello de conformidad con lo establecido por la legislación de emergencia dictada en su momento en el país. Solicitó la aplicación de la doctrina de los propios actos y desestimó la procedencia y quantum de los rubros indemnizatorios pretendidos. Peticionó, finalmente, como consecuencia de todo ello, el completo rechazo de la acción incoada, con costas a cargo de la contraria. (3) Sustanciado el proceso y producida la prueba de que da cuenta la certificación actuarial de fs. 316 y vta., se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora como la demandada, conforme piezas que lucen agregadas a fs. 328/31 y fs. 337/43, respectivamente; dictándose -finalmente- sentencia definitiva a fs. 350/6 vta., la cual mereció la decisión aclaratoria que luce a fs. 368, punto 2°. II. LA SENTENCIA APELADA. En el fallo apelado, el Señor Juez de grado desestimó la demanda promovida por el actor contra “Bankboston N.A.” e impuso las costas del proceso al primero, en su condición de vencido en el litigio (art. 68, CPCC). Para así decidir, el Señor Juez a quo valoró: (i) Que del escenario fáctico descripto por el accionante, podía concluirse que no había sido materia de controversia: a) que el vínculo contractual que unió a las partes fue el que se derivó de la emisión por el banco demandado de la “tarjeta de crédito” Visa Classic, utilizada por el actor en Brasil; b) que los consumos realizados por Moreno Costello mediante el uso de dicho plástico durante los meses de noviembre y diciembre de 2001, hubiesen sido concretados en el extranjero y en la moneda dólar estadounidense; c) la autenticidad de los resúmenes de cuenta y de las cartas documento anejadas autos; y d) la del recibo de pago emitido por el estudio “Palmero de Balizán & Asociados S.A.”, obrante a fs. 4; (ii) Que, desde esa perspectiva, la solución del caso frente a la acción por daños y perjuicios entablada por el accionante consistía en determinar, en primer lugar, si las compras realizadas por éste con su tarjeta de crédito y fuera del país se encontraban -o no- excluidas del régimen de “pesificación” dispuesto por la legislación de emergencia y, en su caso, si el banco accionado actuó en forma ilegítima al pretender percibir una deuda que supuestamente había sido cancelada; (iii) Que, luego de examinar la normativa aplicable -art. 7 de la ley 25.561; Comunicación A 3429 dictada por el BCRA y decreto 410/02-, cabía concluir a partir de un análisis del resumen de cuenta n° … cuya copia obra agregada a fs. 99, que la fecha de vencimiento fijada para su pago era el 07.01.2002, motivo por el cual se concluía que ésta era posterior a la promulgación de la ley 25.561; (iv) Que lo expuesto supra justificaba entonces la aplicación al sub-lite del régimen de “pesificación” previsto en la normativa descripta, por cuanto el fallo plenario “Molina Zamudio, Juan Carlos c/ Banco de Galicia S.A.” dictado por esta Cámara (28.06.2010), había dejado establecido que era la fecha del vencimiento del resumen la que determinaba cuáles eran las normas aplicables, al disponer que “a los efectos de determinar la normativa aplicable para establecer la moneda de pago en la cual debe abonar el usuario a la empresa emisora los consumos realizados, no puede sino estarse a la fecha de vencimiento de la obligación, resultando indiferente la fecha en la que hubieran sido realizados tales consumos…”, como consecuencia de lo cual “correspondía pagar en su moneda de origen los saldos deudores de tarjeta de crédito, derivados de consumos realizados fuera del país con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley 25.561 y con vencimiento posterior a esa fecha”; (v) Que, en ese orden de ideas, cabía valorar que la perito contadora interviniente en la causa había contestado, frente al interrogante de si existía discordancia entre la fecha de cierre y vencimiento del resumen n° … y la fecha de cierre y vencimiento anterior que figuraba en el resumen n° …, que únicamente “… dif(ería) lo informado en el resumen n° … como vencimiento anterior (14 de enero) con la fecha de vencimiento del resumen n° … (7 de enero) ambos del año 2001” (rectius “2002”) y que, en ese sentido, había sido reconocido por el propio accionante que la única divergencia entre ambos resúmenes era la fecha de “vencimiento anterior” (14.01.2002 y 07.01.2002), en tanto que “… el resumen posterior… confirma(ba) la fecha de cierre…”. (vi) Que, en consecuencia, entonces, podía apreciarse que el accionar del banco, quien envió un nuevo resumen de cuenta (n° …) indicando como fecha de vencimiento anterior una distinta a la consignada en el primer resumen de cuenta (n° …), a los supuestos fines de facilitar la aplicación de la ley de emergencia económica, no tenía ninguna incidencia en la cuestión en análisis, pues aún siendo ello cierto, no resultaba óbice alguno para proceder a la aplicación de dicha normativa, ya que ambas fechas de vencimiento (07.01.2002 y 14.01.2002) eran posteriores a la promulgación de la ley 25.561). (vii) Que, por otro lado, si bien el actor afirmó haber realizado pagos parciales los días 12, 17 y 20 del mes de diciembre de 2001 en la moneda dólar estadounidense -que en su conjunto totalizaban la suma de U$S …- y que significaban créditos para ser luego debitados a medida que se efectuaran gastos en dólares, lo cierto era que aquellos pagos habían sido -por el contrario- efectivizados en moneda nacional; circunstancia que no sólo se encontraba acreditada a través de los resúmenes de cuenta anejados por el propio actor, sino también en la prueba pericial contable producida en la causa. (viii) Que no era cierto que en oportunidad de cancelar la deuda en el estudio jurídico “Palmero de Balizán & Asociados S.A.”, el reclamante hubiese suscripto el recibo de pago expresando su disconformidad y reservando el derecho de accionar judicialmente por daños y perjuicios; ello así, puesto que con sólo observar el texto del referido comprobante, se apreciaba que la supuesta “disconformidad” y “reserva” se encontraban totalmente ausentes en éste. (ix) Que, recién con fecha 15.04.2002, el actor envió la primera de las misivas a la entidad bancaria, es decir, más de tres (3) meses después de la fecha de vencimiento emanada del resumen copiado a fs. 99 (07.01.2002) y más de dos (2) meses después de la consignada en el que obra a fs. 97 (11.02.2002); por lo que la falta de impugnación en tiempo oportuno de los aludidos resúmenes, importó para el actor la aceptación tácita de su contenido, siendo claro que ninguna otra prueba debía rendir el otorgante a efectos de proceder a su reclamación y al cobro de su crédito. (x) Que, por lo hasta aquí señalado, debían reputarse como parciales los pagos realizados en “pesos” por el actor (en lo relativo a la deuda en dólares estadounidenses por consumos en el extranjero no liquidados al 06.01.2002), según necesaria derivación de lo previsto por el art. 7, segundo párrafo de la ley 25.561. (xi) Que, en consecuencia y no obstante la discordancia existente entre las distintas fechas de vencimiento consignadas en el último resumen de cuenta, cabía concluir que el banco demandado procedió conforme a la normativa vigente en ese entonces, aplicando el saldo deudor existente en pesos ($ …) al pago del saldo en dólares (U$S …), utilizando la cotización vigente a la fecha de vencimiento de dicho resumen (U$S 1 = $ 1.70); pero variando el tipo de cambio (U$S 1 = $ 2,20). (xii) Que -entonces- resultaba razonable que los gastos realizados frente a acreedores extranjeros, adelantados -por vía de la operación de crédito que permitió la tarjeta- en moneda extranjera, fueran ulteriormente cancelados en esa moneda (CN: 28 y 31), asumiendo el usuario el riesgo que importaba la variación del tipo de cambio de la moneda de la obligación, sin que ese riesgo propio de la naturaleza internacional de la operación pudiese ser trasladado a la entidad emisora de la tarjeta de crédito; so riesgo de dar lugar a un enriquecimiento indebido por parte del titular. III. LOS AGRAVIOS. Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la parte actora, quien sustentó su apelación con el memorial obrante a fs. 381/6 vta., cuyo traslado fue contestado por el banco accionado mediante la pieza que obra agregada a fs. 388/92 vta. En resumidas cuentas, el apelante se quejó de que el Señor Juez de grado: (i) no hubiese efectuado una correcta valoración de las pruebas arrimadas a la causa para concluir en que correspondía mantener en la moneda de origen (dólares estadounidenses) los consumos efectuados por su parte; cuando ello, en realidad, no era así, toda vez que de las probanzas arrimadas a la causa surgía ciertamente lo contrario; (ii) hubiese aplicado al sub-lite la denominada normativa de emergencia para concluir que los consumos realizados fuera del país con la tarjeta de crédito no debían ser “pesificados” y que -por ende- la deuda originada por el accionar del banco demandado era legítima; cuando ello no era cierto; máxime cuando este último no efectuó -en momento alguno- reserva alguna de que los consumos en dólares quedaban excluidos de la mencionada “pesificación”; (iii) no hubiese distinguido correctamente que era el día del “cierre contable” -y no la fecha de “vencimiento” para el pago- aquello que determinaba el saldo a desembolsar por los consumos realizados y que ese cierre tuvo lugar el 27.12.2001, jornada -ésta- en la que el banco demandado ya había recibido depósitos suficientes -oportunamente efectuados por su parte- para afrontar el valor que los consumos concretados a la paridad $ 1 = U$S 1, de lo que se seguía que su persona no tenía deuda alguna con el banco accionado a la fecha de vencimiento del respectivo resumen de cuenta; (iv) no haya asignado trascendencia al hecho de que, en lo que resulta una práctica irregular, la entidad bancaria demandada haya enviado dos (2) resúmenes de cuenta correspondientes al período diciembre 2001- enero 2002, pero con fecha de vencimiento diferentes, con el agravante de que en el último de esos dos (2) resúmenes (de fecha 11.02.2002) la entidad bancaria modificó la fecha de vencimiento original del 07.01.2002 al 14.01.2002 y dejó sin efecto, retroactivamente, el cierre contable, aplicando el pago histórico en pesos a un valor de U$S 1 = $ 1,70, lo que generó un saldo acreedor a favor de la institución demandada; (v) hubiese efectuado una errónea valoración de los pagos realizados por su parte, pues en nada cambia la situación el hecho de que esos pagos -concretados antes del 27.12.2001- hubiesen sido efectivizados en pesos o en dólares, dado que a esa fecha (previa al denominado régimen de pesificación) existía la paridad $ 1 = U$S 1, a lo que se sumaba que el pago materializado en el estudio jurídico “Palmero de Balizán & Asociados S.A.” no había implicado consentimiento alguno de su parte respecto de las pretensiones de su contraria, en razón de haber efectuado todos los pasos extrajudiciales y administrativos necesarios para dejar asentado su reclamo; (vi) hubiese considerado relevante que su parte no impugnó el “segundo” resumen remitido por el banco demandado, pese a que tal recaudo constituía un formalismo excesivo, pues por el primer resumen ya se había rendido cuenta de la cancelación de las deudas existentes; (vii) y, finalmente, hubiese impuesto las costas de la anterior instancia a su cargo, pese a que existían motivos más que suficientes para considerar que, en el contexto descripto, su parte podía creerse con razón para litigar, correspondiendo -en todo caso- aplicar lo preceptuado por el art. 68, párrafo 2º, CPCC. IV. LA SOLUCIÓN. (1.) El thema decidendi. Efectuada la síntesis precedente, entiendo que, a la luz de los distintos agravios planteados por el recurrente, el thema decidendi en esta Alzada reside en dilucidar -en resumidas cuentas- a qué tipo de cambio debieron liquidarse las obligaciones contraídas en el exterior incluidas en el resumen que cerró el 27.12.2001, cuyo vencimiento está discutido si operó el 07.01.2002 o el 14 del mismo mes y año, correspondiente a la tarjeta de crédito Visa Classic de la cual el actor era titular en el banco demandado. A ese efecto, cabrá examinar, a la luz de la denominada normativa de emergencia (ley 25.561 y cctes.), si, de acuerdo a esa normativa, deben liquidarse a la fecha de cierre de la tarjeta de crédito o a la de vencimiento del resumen. Luego y paralelamente con ello, cabrá esclarecer también cómo deben ser computados los depósitos (o transferencias) materializado/as por el accionante con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa de emergencia -los días 12, 17 y 20 de diciembre de 2001- y, en función de ello, si fueron -o no- suficientes para cancelar el saldo deudor generado contemporáneamente y/o con ulterioridad a su realización, a la fecha de cierre del período involucrado y -posteriormente- a la fecha de vencimiento de la tarjeta en cuestión. Esclarecido ello, solo restará analizar lo concerniente a la forma en que corresponde que sean soportadas las costas del proceso, aspecto -éste- sobre el cual también medió reproche por parte del reclamante. Por último, previo a ahondar en el tratamiento de todas estas cuestiones cabe comenzar por efectuar una breve reseña de los antecedentes fácticos del caso, en la medida que se consideran conducentes para la dilucidación del pleito. Veamos. (2.) Síntesis de los antecedentes fácticos del caso. Las partes están contestes en que el actor era titular de la caja de ahorro n° … y de la tarjeta de crédito VISA Classic, servicios bancarios -éstos- que fueran brindados por la entidad bancaria demandada. Tampoco está en discusión que el accionante fue trasladado por la empresa “Schlumberger”, donde trabajaba, a la ciudad de San Pablo, en la República Federativa de Brasil y que, ya instalado en dicha ciudad, procedió a efectuar determinados consumos en moneda extranjera (más específicamente, dólares estadounidenses) con la tarjeta de crédito por la suma de U$S … (véanse fs. 106 y 109 del escrito inicial, como así también, la copia de la carta documento de fecha 16.04.2002, que fuera acompañada por el actor a fs. 60). Del mismo modo, las partes también coincidieron en que Moreno Costello realizó depósitos por adelantado los días 12, 17 y 20 de diciembre de 2001 en la cuenta bancaria que tenía abierta en “BankBoston N.A.” por valor de “pesos/dólar” …, … y …, respectivamente (véanse fs. 105 del escrito de demanda y fs. 149 de la presentación efectuada por el actor, como así también fs. 135 vta. y 136 de la contestación de demanda). Finalmente, tampoco hay desacuerdo en que, con fecha 23.12.2003, el actor canceló íntegramente las obligaciones dinerarias que mantenía con el banco accionado, extremo que además aparece corroborado por el recibo de pago cuya copia fue acompañada por el propio actor a fs. 64 (véase además fs. 137 vta. y 138 de la contestación de demanda). (3.) Quid del momento que debe tomarse en cuenta a los fines de la liquidación de una obligación contraída en el exterior en moneda extranjera en el marco de una relación de tarjeta de crédito y frente a la legislación de emergencia consagrada por la ley 25.561 y sus normas complementarias. A los efectos de la elucidación de esta problemática se advierte conducente efectuar algunas precisiones con respecto a ciertas características que presenta la relación comercial que enmarca la cuestión debatida, esto es la relación de tarjeta de crédito. Liminarmente, cabe recordar que, dentro de la plurilateralidad negocial que caracteriza a la utilización de las tarjetas de crédito (entidad emisora - proveedor de bienes - usuario) y, en particular, respecto del contrato que vincula al emisor con el usuario, hay un elemento primordial que es el denominado “resumen” o “liquidación” mensual, el cual posee regulación específica en los arts. 22 y ss. de la Ley de Tarjeta de Crédito -n° 25.065-. De acuerdo con el régimen legal que regula la materia, el emisor tiene la obligación de “confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados” (art. 22, de la citada ley), en cuyo contenido, entre otros datos, debe incluir la “fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior” y la “fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior” (art. 23, incs. c y h). Además, el resumen debe ser recibido por el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo contrato (art. 25). En tal esquema, resulta fundamental distinguir claramente las dos (2) fechas referidas por la letra de la ley, o sea, la fecha de “cierre contable” y la fecha de “vencimiento”. Ello, debido a que esa distinción hace, precisamente, a la función de la tarjeta de crédito como instrumento crediticio, porque el usuario obtiene un plazo para el pago de todas las prestaciones de las que ha hecho uso, logrando concentrar en una determinada fecha el cumplimiento de las obligaciones emergentes de sus consumos. Es que la operatoria señalada implica diferir el pago de los consumos en un mes, oportunidad en la cual -al recibir el resumen o liquidación- el usuario debe saldarlo mediante los mecanismos que permite el sistema al cual está adherido (cfr. Fernández, R. y Gómez Leo, O., “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial”, Lexis Nexis - Depalma, Buenos Aires, 2004, t. IV, pág. 475/476). En este marco, atendiendo a que la finalidad de la tarjeta de crédito es otorgarle al usuario una financiación por los gastos efectuados hasta la fecha del cierre del ejercicio, cuyo pago se torna exigible a partir de la fecha de vencimiento -todo lo cual es perfectamente conocido de antemano por el titular de la tarjeta de crédito-, lo adeudado por el usuario a la empresa prestadora del servicio crediticio es un saldo deudor que se configura al cierre del estado de cuenta, lo que ocurre mensualmente, pero que recién es exigible a la fecha de su vencimiento. Dentro del marco precedentemente indicado, si se tiene en cuenta que para el usuario la obligación se torna exigible recién con la fecha de vencimiento del resumen, para determinar la moneda de pago en la cual debe abonar el usuario a la empresa emisora los consumos realizados, pareciera que no puede sino estarse a esta última fecha, resultando indiferente la fecha en la que hubieran sido realizados los respectivos consumos, pues, precisamente, el instrumento de crédito fue suscripto con miras a la financiación de los gastos efectuados por el usuario y con el compromiso de la entidad emisora de respetar la fecha de cierre del ejercicio y el vencimiento del resumen, siempre informadas con anterioridad por el otorgante (art. 23, incisos c y h de la ley 25.065). Partiendo de la premisa supra señalada y a poco que se examine la normativa aplicable a los saldos deudores de tarjetas de crédito derivados de consumos realizados fuera del país con vencimiento posterior a la promulgación de la ley 25.561, pareciera también que no puede más que compartirse la solución brindada por el Juez de grado a la materia debatida. En primer lugar, porque fluye con relativa claridad de la normativa aplicable -cuya constitucionalidad no se halla discutida en la especie- que la intención del legislador fue excluir del régimen de pesificación todas aquellas compras con tarjeta de crédito realizadas fuera del país y en moneda extranjera que no hubieran conformado un saldo deudor pendiente de pago al tiempo de la sanción de la ley 25.561. En este sentido el art. 7º, párr. 2º, de la ley 25.561 establece que “los saldos deudores de titulares de tarjetas de crédito y los débitos correspondientes a consumos realizados en el país, serán consignados en pesos y pagaderos en pesos. Sólo podrán consignarse en dólares u otras divisas, los consumos realizados fuera del país. Los saldos deudores pendientes de pago a la fecha de promulgación de la presente ley, serán cancelados en pesos a la relación de cambio un Peso ($ 1) = un Dólar Estadounidense (U$S 1)”. Como puede advertirse, el segundo párrafo del art. 7° de la ley 25.561 contempló como únicos supuestos pagaderos en “pesos” a los consumos de tarjetas de crédito realizados en el país (primera oración) y a los saldos en dólares existentes a la fecha de promulgación de la ley, es decir, al 06.01.2002 (tercera oración), quedando exceptuados de la pesificación los “consumos realizados fuera del país” (segunda oración). En este marco, resulta lógico inferir de la sola lectura del texto legal, que estos últimos por el hecho de ser tales, es decir, consumos realizados “fuera del país”, se encuentran excluidos de la pesificación, con independencia de si esos consumos fueron realizados antes o después de la entrada en vigencia de la normativa de emergencia. Así lo interpretó esta Cámara, en pleno, en ocasión de sentarse doctrina legal obligatoria con los alcances del CPCC: 303 in re: “Molina Zamudio, Juan Carlos c/ Banco de Galicia S.A.”, mediante pronunciamiento dictado el 28.06.2010, según el cual “a los efectos de determinar la normativa aplicable para establecer la moneda de pago en la cual debe abonar el usuario a la empresa emisora los consumos realizados, no puede sino estarse a la fecha de vencimiento de la obligación, resultando indiferente la fecha en la que hubieran sido realizados tales consumos…”, como consecuencia de lo cual “correspondía pagar en su moneda de origen los saldos deudores de tarjeta de crédito, derivados de consumos realizados fuera del país con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley 25.561 y con vencimiento posterior a esa fecha”. Repárese en que si bien la ley incluye entre los supuestos pagaderos en pesos a los “saldos deudores pendientes de pago” (tercera oración) y no a los “saldos con vencimiento” a la fecha de corte, resulta inexorable interpretar que se refiere a este último supuesto, pues con anterioridad no se había configurado saldo alguno que pudiera ser saldado (del “Molina Zamudio…”, antes citado). Cabe referir adicionalmente que las normas que -por vía reglamentaria- se dictaron con posterioridad a la ley 25.561 no hicieron más que complementar y/o reiterar las pautas contenidas en el mencionado art. 7°, segundo párrafo de la ley 25.561. En efecto, el decreto 71/02, dictado por el Poder Ejecutivo (PEN) en ejercicio de la delegación legislativa que le hiciera el art. 1° de la ley 25.561, encomendó al Banco Central de la República Argentina (BCRA) la reglamentación de la reestructuración de las deudas de personas físicas y jurídicas con el sector financiero (art. 4º). Y, en el marco de tal reglamentación, dicha entidad bancaria dictó la Comunicación A 3429 en cuyo punto 2, párrafo segundo, se estableció que solamente podrían cancelarse a la relación de un peso igual a un dólar ($1= U$S 1), siendo pagaderos en moneda nacional, los saldos de tarjeta de crédito pendientes de pago en dólares estadounidenses correspondientes a liquidaciones vencidas con anterioridad al 6.1.2002. Dicha previsión se adecuó a los parámetros ya fijados por la ley 25.561 en tanto estos saldos implicaban obligaciones alcanzadas por lo expresamente establecido en la tercera oración de su art. 7°, segundo párrafo (cfr. plenario “Molina Zamudio…”, cit. precedentemente). Por otro lado, en concordancia con lo establecido en la segunda oración del segundo párrafo del mencionado artículo de la ley 25.561, la Circular A 3429 estableció en su punto 2, párrafo tercero, con relación a las liquidaciones no vencidas al 6.1.2002, que “...Los consumos realizados en el exterior, sin importar su fecha de origen, serán incluidos en la liquidación de la cuenta del titular en la moneda pactada. En el caso de tratarse de moneda extranjera, se cancelarán, a opción del cliente, en la moneda extranjera que corresponda o en pesos al tipo de cambio que se pacte libremente en la fecha de pago”. Esta última hipótesis legal fue además expresamente ratificada por el decreto 410/02, al aclarar -en el art. 1°, inc. b)- que la pesificación ordenada por el decreto 214/02 no se proyectaba a “los saldos de tarjetas de crédito correspondientes a consumos realizados fuera del país”. Pues bien, en el marco de la normativa precedentemente descripta, no podría de ningún modo pretenderse, sobre la base de considerar aisladamente cada uno de los consumos tomándolos como saldos deudores a partir de la fecha en que fueron realizados, la procedencia del pago de acuerdo a las disposiciones vigentes a la fecha de realización de cada uno de esos gastos. Es la fecha del vencimiento del resumen -y no la de “cierre contable”- la que determina cuáles son las normas aplicables (del plenario “Molina Zamudio…”, antes citado). Resulta claro, entonces, que, en el marco de la legislación de emergencia sancionada a partir del dictado de la ley 25.561, que es la que resulta de aplicación al caso -como antes se dijo-, sólo procedería la conversión a moneda nacional en los términos imperantes durante la convertibilidad (paridad $1 = U$S 1) de los consumos realizados mediante tarjeta de crédito en moneda extranjera y fuera del territorio nacional, cuando éstos conformaran ya un saldo deudor a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561, lo que no acaeció en la especie, pues conforme reconoce el propio accionante, el vencimiento del saldo establecido en el resumen tuvo lugar recién con fecha 07.01.2002, es decir, un (1) día después de la entrada en vigencia de la ley antedicha. En consecuencia, no cabe sino concluir en que correspondía mantener en su moneda de origen (esto es, en dólares estadounidenses) el saldo deudor de la tarjeta de crédito por consumos realizados por Moreno Costello en el exterior. En esa línea, no puede dejar de señalarse que la conclusión expuesta no variaría aún cuando la legislación de emergencia no hubiese establecido la solución desarrollada en los apartados anteriores. Ello es así, en primer lugar, porque las reglas de juego eran precisas para el usuario de la tarjeta de crédito con independencia de las salvedades introducidas por dicha normativa. Véase que ya el art. 31 de la ley 25.065 preveía que “cuando las operaciones del titular o sus autorizados se operen en moneda extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos en la moneda extranjera o en la de curso legal en el territorio de la República al valor al tiempo del efectivo pago del resumen...” (del plenario “Molina Zamudio…”, antes citado). Y resulta razonable que los gastos que se hicieron frente a acreedores extranjeros en dólares estadounidenses -que fueron adelantados por vía de la operación de crédito que permitió la tarjeta- sean ulteriormente cancelados en esa moneda, asumiendo el usuario el riesgo que importa la variación del tipo de cambio de la moneda de la obligación, sin que ese riesgo propio de la naturaleza internacional de la operación pueda ser trasladado a la entidad emisora de la tarjeta de crédito. Y, en segundo lugar, porque, de no existir tales reglas, al producirse la exigibilidad de la obligación de abonar el consumo efectuado en dólares recién con el cierre del estado de cuenta y el vencimiento del resumen, que ex-hypothesis acaecería en el caso luego del dictado de la legislación de emergencia que dispuso la “pesificación” de las obligaciones constituidas en moneda extranjera, esa sola circunstancia las sustraería del ámbito de aplicación de esa normativa desde que esta última solo es aplicable a las obligaciones de esa índole existentes a esa fecha (arg. art. 11, ley 25.561), condición que no cabe predicar respecto del supuesto contemplado en la especie, por lo dicho anteriormente (del plenario “Molina Zamudio…”, citado más arriba). (4.) Incidencia de los adelantos en pesos efectuados por el accionante los días 12, 17 y 20 de diciembre de 2001. Llegado este estadio del análisis, interesa destacar que de acuerdo con lo explicado por el accionante en su demanda, su parte efectuó pagos “por adelantado” en su cuenta bancaria los días 12, 17, y 20 de diciembre de 2001; pagos éstos que -según adujo- resultarían cancelatorios de la deuda que mantenía con el banco demandado en concepto de consumos realizados fuera del país con su tarjeta de crédito (véanse fs. 105 y fs. 109 del escrito inaugural, así como fs. 149 de la presentación efectuada por el accionante), postura ésta que fue desestimada por la entidad accionada. En el intento de reforzar la convicción de su argumentación, el accionante señaló que del resumen de cuenta remitido por el banco accionado -cuya fecha de cierre contable era el 27.12.2001 y de vencimiento el 07.01.2002-, constaba que el pago mínimo era de cero pesos ($ 0.00), lo que permitía colegir que no existía deuda alguna pendiente de pago a favor del banco (v. fs. 105 del escrito de inicio). Señaló además, al expresar agravios, que la fecha de cierre del resumen de cuenta con vencimiento el 07.01.2002, era el 27.12.2001 y que, a esa fecha, el banco demandado contablemente poseía depósitos/pagos por el mismo valor que los consumos efectuados en el exterior en dólares estadounidenses (véase fs. 382). Destacó -entonces- que ese cierre contable era el que determinaba el saldo (en el caso en que éste existiese), al que se le asignaba una fecha de vencimiento para su cancelación. Insistió en que ese cierre contable tuvo lugar con fecha 27.12.2001, por lo que, existiendo a esa fecha la paridad $ 1 = U$S 1, no existía deuda alguna en su contra (v. fs. 382). Aseveró, en ese marco, que el saldo de la tarjeta de crédito debía establecerse a la fecha de cierre del respectivo resumen -cuestión, ésta, que el banco negó al postular como válida la fecha de vencimiento del extracto bancario-, toda vez que era en esa fecha que se producía la determinación del monto que debían abonar los clientes, en base a los adelantos efectuados por las entidades bancarias respecto de los consumos realizados por aquéllos (v. fs. 382 y vta.). Llegado a este punto, y teniendo en consideración las manifestaciones vertidas más arriba, se advierte que el punto álgido de la controversia reside -entonces- en determinar si el hecho de que el actor hubiese depositado fondos en la cuenta mientras se mantuvo la convertibilidad en la relación $ 1 = U$S 1, bastó para cancelar la deuda generada por los consumos realizados con la tarjeta de crédito Visa Classic en el exterior -tal es la postura de Moreno Costello-, o si, por el contrario, dichos depósitos resultaron exiguos teniendo en cuenta que el vencimiento del saldo mensual se produjo ulteriormente, en ocasión de hallarse vigente no ya la paridad establecida por la ley 23.928 (ley de convertibilidad), sino la que derivó de la entrada en vigencia de la denominada “legislación de emergencia” -esta es la posición del banco accionado-. Ahora bien, a la luz de los principios señalados en el considerando anterior no pareciera razonable poder arribar a otra conclusión que la de que los pagos efectuados por el accionante los días 12, 17 y 20 de diciembre de 2001 no pudieron ser de ningún modo cancelatorios de la deuda que por consumos realizados en el exterior se venían generando durante el lapso abarcado por el resumen de cuenta en cuestión, toda vez que -conforme ya fue dicho- es la fecha del vencimiento del resumen -y no la del “cierre contable”- la que produce dicho efecto cancelatorio, pues con anterioridad a esa fecha no se había configurado saldo alguno susceptible de ser cancelado o abonado, ni total, ni parcialmente. A lo precedente se adiciona el hecho, no poco relevante, de que los depósitos y/o transferencias ni siquiera fueron efectuados en “dólares”, sino en “pesos”, circunstancia que coadyuva a considerar que, incluso desde la perspectiva del tipo de moneda en que fueron realizadas las operaciones, tampoco pueden ser consideradas como idóneas para “neutralizar” los consumos en moneda extranjera realizados en ese mismo período, aún cuando a esa fecha todavía haya estado vigente la ecuación $ 1 = U$S 1 establecida por la Ley de Convertibilidad. Lo contrario implicaría aceptar un manejo discrecional de las normas legales aplicables a la conversión de las obligaciones contraídas en el extranjero en beneficio del usuario y con claro perjuicio para la prestadora del servicio, quien debe hacerse cargo de esa obligación en la moneda que fue contraída sin el paliativo derivado de la “pesificación” vernácula. Resta únicamente examinar entonces la cuestión relativa a las distintas fechas de vencimiento del resumen de cuenta vinculado al período cuyo cierre contable operó el 27.12.2001, aspecto en el que también hizo hincapié la apelante como uno de los argumentos basales en los que pretendió sustentar su tesitura. (5.) El tema de las distintas fechas de vencimiento del resumen correspondiente al período cerrado el 27.12.2001. Al respecto, cuadra señalar que, aún aceptando lo irregular que resulta que un mismo período de liquidación de un deuda de tarjeta de crédito exhiba disímiles fechas de vencimiento como las consignadas en los resúmenes nros. … y … (07.01.2002 y 14.01.2002, respectivamente), lo cierto es que ambas son posteriores a la fecha de promulgación de la ley 25.561; razón por la cual, con independencia de esa irregularidad, resulta indiscutible que el saldo deudor de la tarjeta de crédito generado por los consumos realizados por el actor fuera del país en ese período debió ser abonado en cualquier caso en su moneda de origen, esto es en dólares estadounidenses, ya que ambas fechas de vencimiento caen bajo el paraguas de la nueva norma legal. A mayor abundamiento, cabe acotar que el recurrente no cuestionó en tiempo oportuno el resumen de cuenta n° … enviado por el banco, conteniendo la imputación de la deuda controvertida. Repárese en que recién cuestionó dicho saldo deudor mediante carta documento remitida a la contraria con fecha 15.04.2002 (véase afirmación efectuada por el propio demandante, a fs. 105 vta. a 107 del escrito inaugural); importando esa falta de observación tempestiva y fehaciente, una aceptación tácita de esa forma de liquidar la acreencia allí contenida, con la consiguiente conformidad con la cuenta presentada. A ese respecto, cabe recordar que los resúmenes de cuenta constituyen, en sí mismos, auténticas liquidaciones de saldos que periódicamente el emisor remite al titular de la tarjeta de crédito, con los débitos efectuados, siendo un requisito formal para el funcionamiento del sistema (cfr. Bonfanti, Mario A., “Contratos Bancarios”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 216). Y en ese sentido, la ley 25.065 de Tarjeta de Crédito establece que el emisor tiene la obligación de enviarle al titular mensualmente el resumen periódico de las operaciones efectuadas (cfr. art. 22 de la citada ley 25.065). Así, el resumen mensual de operaciones tiene una doble finalidad: de un lado, poner en conocimiento del usuario cuáles han sido las operaciones celebradas por él mismo, para su control y eventual impugnación en el supuesto en que no aceptase la procedencia y/o quantum de ciertos rubros insertos en la liquidación periódica practicada por la institución financiera emisora del plástico, por considerarlos desajustados con lo reglado por la ley y, por otro lado, dejar determinada la deuda cierta y liquida que el usuario debe abonar y cancelar por el período liquidado, en caso de conformidad expresa o tácita (ausencia de impugnación) del resumen, tal como se comprometió en el contrato respectivo (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 05.08.2010, in re Augusto Joaquín Raúl c/ Banco Patagonia S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, Barreira Delfino, Eduardo A., “Título ejecutivo para la tarjeta de crédito”, ED 181-1324). Atento a la trascendencia, pues, que se reconoce y asigna al resumen de operaciones, la ley crea un procedimiento especial e inexorable para el envío y recepción del citado estado de liquidación de deuda, en resguardo recíproco de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes, cuyo incumplimiento determinará -como es obvio- el nacimiento de las responsabilidades de rigor cfr. esta (cfr. CNCom., esta Sala A, 05.08.2010, in re “Augusto Joaquín Raúl c/ Banco Patagonia S.A…”, cit supra). En ese marco, y en lo que a las obligaciones del usuario respecta, procede poner de resalto que el plazo para impugnar el resumen de cuenta cursado conforme a lo previsto en el art. 25 de la ley 25.065 es de “caducidad” y no de prescripción (no se suspende ni interrumpe). De modo que vencido el mismo, sin haberse articulado impugnación fundada, se extingue el derecho de impugnar, por lo que la liquidación de la deuda pertinente resultará cierta y líquida; y si a su vencimiento no es abonada, deviene en vencida y exigible (cfr. Barreira Delfino, Eduardo, “Título ejecutivo para la tarjeta de crédito”, ob. cit. supra). Así las cosas, la constancia de recepción u obtención del resumen de operaciones por parte del titular de la tarjeta, hace correr -entonces- el plazo para cuestionar la liquidación respectiva; plazo -éste- que es de treinta (30) días corridos (art. 26, ley 25.065). A su vez, la impugnación del usuario debe ser fundada y cursada por medio fehaciente. Y el emisor debe cursar recibo de la impugnación articulada por el titular de la tarjeta dentro de los siete (7) días corridos de recibida y expedirse dentro de los quince (15) días corridos (cfr. CNCom., esta Sala A, 05.08.2010, in re Augusto Joaquín Raúl c/ Banco Patagonia S.A…”, cit precedentemente). Consecuentemente, el procedimiento creado por la ley resulta de vital importancia para ambas partes, principalmente desde el punto de vista de la configuración del título y de la vía procesal con la que contaría el emisor para cobrar la deuda liquidada en el supuesto en que se verificase la falta de pago de ésta a su vencimiento (cfr. Barreira Delfino, Eduardo, “Título ejecutivo para la tarjeta de crédito”, ob. cit. supra). En suma, -tal como señaló el a quo- la falta de impugnación oportuna del resumen de cuenta involucrado, importó para el accionante la aceptación tácita de su contenido. No está de más recordar, a ese respecto y como elemento de convicción coadyuvante a esta línea interpretativa, que el primer reclamo materializado por el accionante tuvo lugar recién varios meses después de vencido el resumen de la tarjeta de crédito en cuestión. En efecto, basta con observar que la primera objeción evidenciada por el actor estuvo dada por la carta documento dirigida a la demandada el día 16.04.2002, de la que se desprende que fue recién a partir de esa fecha que el actor impugnó el resumen de cuenta involucrado (véase instrumento acompañado por Moreno Costello a fs. 57/60), extremo que aparece ratificado por los propios dichos del accionante, enunciados a fs. 105 vta./107 del escrito inaugural. Finalmente, tampoco es verídica la afirmación formulada por el recurrente en cuanto a que, en ocasión de cancelar la deuda y suscribir el correspondiente recibo de pago en el estudio jurídico “Palmero de Balizán & Asociados S.A.”, su parte expresó su disconformidad y dejó reserva de su derecho a accionar judicialmente por los daños y perjuicios ocasionados; toda vez que, a poco que se examine el tenor del comprobante anejado a fs. 64, se advierte que nada de ello fue consignado por escrito en dicho instrumento. Más aún, en el recibo en cuestión se dejó asentado que el aludido pago se realizada en concepto de “cancelación total de la deuda detallada en el recibo” (véase comprobante acompañado por el propio accionante, cuya copia obra agregada a fs. 64); expresión que excluye toda posibilidad de disconformidad o reserva, como la que fuera aducida. (6.) Síntesis. En resumen, y sintetizando lo concluido en los considerandos 3.), 4.) y 5.) de esta ponencia, entiendo que, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el apelante en punto a la cuestión de fondo debatida en el litigio y confirmar la sentencia recurrida en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios instaurada por el accionante, restando únicamente analizar el tema relativo a la forma en que corresponde que sean soportadas las costas en el proceso, habida cuenta la existencia de un puntual agravio de la apelante sobre ese particular. (7.) Régimen de costas del proceso. Sobre el punto, sabido es que en nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros). Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCC). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 491). Este es a mi juicio un supuesto de esos que habilita una solución excepcional. No puede perderse de vista que los efectos producidos por las normas de emergencia por las que atravesó el país en el período abarcado por esta controversia han sido en extremo dispares sobre los actores sociales, generando una serie interminables de litigios que han versado sobre cuestiones dudosas, con decisiones judiciales disímiles, configuró un cuadro de situación en el que todos los protagonistas abarcados por relaciones jurídicas afectadas por dichas normas se vieron de algún modo perjudicados por ellas y ciertamente con derecho a creerse legitimadas a obrar como lo hicieron en autos. Desde esta perspectiva, y más allá del resultado de la litis, ponderando justamente las particularidades de casos como el sub-examine, se muestra adecuado imponer las costas de la anterior instancia en el orden causado, pues esta solución se advierte armónica con la solución dada a los intereses aquí en conflicto, mucho más en este caso si se considera que el actor pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo, habida cuenta que el fallo plenario “Molina Zamudio…” (28.06.2010), al que se hiciera referencia supra, fue dictado por esta Cámara -en pleno-, con posterioridad a la fecha de promoción de la presente demanda (12.08.2009) -art. 68, segundo párrafo del CPCC-, lo que evidencia la imposibilidad por parte de Moreno Costello para conocer, por ese entonces, como sería zanjada una cuestión tan discutida como la de la especie. Sobre la base de estas consideraciones, pues, juzgo como razonable que las costas de primera instancia sean distribuidas en el orden causado, con sustento en las razones explicitadas supra. No obstante, ello no parece igualmente razonable que pueda seguirse esa misma solución en torno a las costas de Alzada, toda vez que a la fecha en que el apelante fundó su recurso en esta instancia ya se encontraba vigente la doctrina emanada del aludido fallo plenario, al que también aludiera el propio quejoso en su alegato (véase fs. 328 vta.), además del anterior Magistrado en su pronunciamiento (véanse fs. 353 vta. a fs. 354 vta. de la sentencia recurrida). En atención a ello, no cabe sino imponer las costas devengadas en esta instancia a cargo del accionante, toda vez que -tal como se adelantara líneas arriba-, al momento de presentación del recurso, este último no podía desconocer que la temática atinente a la cuestión suscitada ya había sido dirimida a través del plenario de marras, con la consiguiente propagación de la doctrina judicial allí fijada al caso presente (CPCC: 303). V. VEREDICTO. Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo -pues- al Acuerdo: (1) Rechazar, en lo sustancial, el recurso de apelación interpuesto por el actor y admitirlo únicamente en la medida indicada en el considerando IV. (7.) y, en consecuencia; (2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio en lo atinente a la cuestión de fondo; (3) Modificarla en cuanto a la forma en deben ser soportadas las costas de primera instancia, las que se distribuyen en el orden causado y finalmente; (4) Imponer las costas devengadas en esta Alzada a cargo del apelante, en virtud de las razones también explicitadas en el ya citado considerando IV. (7.) (CPCC: 68, 2° párr. y 1° párr.). Así voto. Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez y la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal Isabel Míguez Alfredo A. Kölliker Frers Valeria Cristina Pereyra Prosecretaria de Cámara Buenos Aires, 1 de noviembre de 2013. Y VISTOS: (1) Rechazar, en lo sustancial, el recurso de apelación interpuesto por el actor y admitirlo únicamente en la medida indicada en el considerando IV. (7.) y, en consecuencia; (2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio en lo atinente a la cuestión de fondo; (3) Modificarla en cuanto a la forma en deben ser soportadas las costas de primera instancia, las que se distribuyen en el orden causado y finalmente; (4) Imponer las costas devengadas en esta Alzada a cargo del apelante, en virtud de las razones también explicitadas en el ya citado considerando IV. (7.) (CPCC: 68, 2° párr. y 1° párr.). (5) Notifíquese a las partes. (6) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 597/616 de los autos de la materia. Valeria Cristina Pereyra Prosecretaria de Cámara Correlaciones: Ley 25065 - BO: 14/01/1999 Cita digital: |
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