This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 19:40:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Accidente De Trabajo Accidente In Itinere Prestaciones Dinerarias Pago Unico Aplicacion Del Decreto 1694 2009 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Diciembre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo: I.- El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora al pago de las prestaciones dinerarias previstas por la Ley 24557, en un pago único, como consecuencia de la minusvalía física y psíquica que presenta el trabajador como consecuencia del accidente in itínere que sufrió el 25.06.2008. II.- Tal decisión viene apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 285/293 y fs. 300/301. Por su parte, a fs. 302, el perito contador objeta la regulación de honorarios por estimarla reducida. La parte actora se queja porque a su entender no se aplicó la fórmula prevista por el art. 14 inc b) Ley 24557 para el cálculo de la prestación dineraria, por la fecha del cómputo de los intereses y porque se omitió aplicar al caso las previsiones de la Ley 26773. La demandada se queja por la aplicación al caso del Decreto 1694/09 y por la fecha del cómputo de los intereses. III.- Trataré ambos recursos en forma conjunta atento los tópicos sobre los cuales versa cada uno. Llega firme a esta instancia que el sr. Galvan –quien se desempeñaba para la empresa Transportes Olivos SACIF, sufrió un accidente in itínere el 26.05.2008 a bordo de su motocicleta cuando se dirigía a su lugar de trabajo, al ser encerrado por un colectivo, cayó al piso y fue pisado por éste sufriendo fractura pelviana con lesión cervical. Fue atendido a través de los prestadores de la aseguradora y se sometió al procedimiento administrativo ante la Comisión Médica quien dictaminó que presentaba una incapacidad permanente total y provisoria del 81,95% de la t.o. en agosto de 2010. El perito médico designado en autos, informó que el sr. Galván sufrió a consecuencia del accidente, politraumatismo abdómino pelviano grave cerrado con fractura de pelvis con compromiso vesical de tratamiento quirúrgico de urgencia, presentando una incapacidad total y permanente del 51% de la t.o., y en el plano psíquico un 10%, lo que totaliza una minusvalía del 61% de la t.o., informe cuyas conclusiones y valoración no fueron cuestionadas ante esta Alzada. Asimismo concluyó que dicho porcentaje se refiere ya a la incapacidad física y psíquica de carácter definitivo, mientras que el porcentaje de incapacidad establecido por la Comisión Médica había sido temporario. El actor reclama en estos autos que la prestación dineraria prevista por la Ley 24557 le sea abonada en un único pago y no bajo la modalidad de renta periódica que establece dicha normativa. El magistrado de origen declaró la inconstitucionalidad de la norma que prevé el pago bajo la modalidad de renta periódica (art. 14 inc b) LRT) y del tope allí previsto, aplicando al caso, los parámetros establecidos por el Decreto 1694/09. En primer lugar, se equivoca la parte actora al señalar que se no se aplicó al caso la fórmula establecida por el art. 14 inc b) para el cálculo de la prestación allí prevista. Nótese que el magistrado de origen utilizó dicho parámetro al cuál arribó a una suma de $... (fs. 280) y luego por los fundamentos que esgrimió, aplicó las pautas previstas por el Decreto 1694/09 arribando a la suma de $... a la que asimismo le sumó la prestación adicional que dicho decreto fija en $..., arribando a un monto total de $... más intereses, que resulta más beneficioso para el trabajador que el que hubiera resultado de la aplicación del Decreto 1278/00. Observo que dicha cuantificación ha sido efectuada correctamente, no así la efectuada por el apelante en la presentación bajo examen toda vez que la forma de cálculo que detalló no tiene basamento jurídico. En cuanto a la aplicación del caso del Decreto 1694/09 de la cual se queja la demandada, comparto el temperamento adoptado en origen. El actor ha cuestionado en la presente causa por inadecuado e insuficiente el monto de la reparación cuantificada por la ley especial y coincido con lo dispuesto en origen en que le asiste razón que la indemnización es irrazonable por exigua y por lo tanto inconstitucional el art.14 ap.2 b) de la ley 24.557 (texto según dec.1278/00) en el caso a estudio (art.14 bis y 28 de la Constitución Nacional). Ya lo sostuvo el Alto Tribunal en el caso “Lucca de Hoz” (Fallos 333:1433), en el sentido que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres, pérdida real de ingresos que sufre el trabajador a consecuencia del infortunio, sin la aplicación de topes arbitrarios que desnaturalizan esa finalidad. Por ello, para fijar el resarcimiento debido, estimo que fue adecuado el empleo de las pautas del sistema tarifario incluyendo las modificaciones del Decreto 1694/2009 por lo que tal cuantificación debe ser confirmada (ver mi voto en autos “Orue Gustavo Adolfo c/Consolidar ART SA s/accidente-ley especial”, SD nº 88717 del 03.05.2013). No porque dicho régimen normativo resulte aplicable, sino como parámetro de estimación del resarcimiento razonable (art. 165 CPCCN) en el marco de una ley transaccional de accidentes de trabajo en cuyo amparo el trabajador requirió ser indemnizado. Es que el régimen vigente al momento en que se consolidó la obligación de indemnizar es la que fija la responsabilidad –en el caso, la ley 24.557 según el texto del decreto 1278/2000- y esto ha sido doctrina pacífica de esta Cámara (conf. Plenarios 225 y 277). Sin embargo, ello no implica que la Judicatura no pueda realizar el control de constitucionalidad, aun de oficio, de las normas aplicables. En el caso, el quantum tarifado que le correspondería al trabajador según la ley 24.557, en el texto del dec.1278/2000 ($... más la prestación adicional de $...) no puede de ningún modo considerarse una reparación adecuada de la minusvalía que padece (61%). No obstante lo dicho hasta aquí, observo que el accionante peticionó la aplicación al caso de la Ley 26773 y del índice RIPTE al capital fijado en origen (arts. 8 y 17). Al respecto señalo que corresponde a quienes juzgan el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad oficiosos de las normas que corresponde aplicar en los casos concretos, debiendo abstenerse de aplicarlas si ello conlleva la lesión de la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad federal y aún las preceptivas del derecho internacional de los tratados que obligan a la República Argentina en el orden internacional, que tienen jerarquía superior a las leyes internas (Art.75 inciso 22 CN) (Véase, CSJN, Fallos 327:3117 y 328:2056). Tengo en cuenta que el accidente ocurrió el 25.06.2008 y que la prestación dineraria que le correspondería percibir al trabajador conforme al régimen legal vigente a la fecha del infortunio (conf. dto.1278/2000) resulta reducida, máxime teniendo en cuenta que tal prestación debía serle abonada bajo la modalidad de renta periódica. Si se repara en las condiciones psicofísicas en que se encuentra el accionante como consecuencia del infortunio, es ostensible que la indemnización reconocida por la ley 24.557 únicamente en concepto de daño patrimonial y dentro de éste, exclusivamente por la pérdida de capacidad de ganancia (lucro cesante) es irrazonable, inequitativa e irrisoria y, en ese sentido, violatoria de los derechos humanos de dignidad, de protección preferente de quien trabaja (Art.14 bis CN) y de propiedad (Art.17 CN). Por ello tengo en consideración que la reparación se confiere en el marco de la responsabilidad del sistema de la ley 24.557 y no del derecho común, es decir, no es integral y que la prestación dineraria resultante de la fórmula de cálculo prevista en el artículo 14, inciso b) del referido cuerpo legal resulta insuficiente (conf. artículos 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional, y doctrina del caso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente acción civil”, sentencia del 17 de agosto de 2010, Fallos 333:1433). En consecuencia, para cuantificar la reparación en cuestión corresponde tomar en consideración las pautas establecidas en la ley 26.773, aplicando el RIPTE (Régimen Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) desde el 1º de enero de 2010 (índice RIPTE 344,73) hasta el mes de junio de 2013 (índice RIPTE 912,82). Propongo, pues, diferir a condena la suma de $....- ($... x 2,647 = $... + $....- por prestación adicional art. 11 inc a), la que debe considerarse como quantum razonable en el presente. En cuanto al cómputo de los intereses que el magistrado fijo que correrán a partir de los 30 días corridos desde que se cumplió un año del accidente, fecha en que a su criterio marcó el paso de la incapacidad temporaria a definitiva, estimo que la objeción que plantea la parte actora resulta procedente. Al respecto señalo que corresponde determinar que los intereses correrán a partir del 25.06.2008, fecha del accidente. Ello lo afirmo porque tal como ha sostenido esta Sala en casos similares al presente, criterio que comparto (ver “Alcaraz Ubaldo c/ Provincia ART SA s/ accidente ley especial”, SD nro. 85.398 del 24/2/2009; “Oviedo Esteban Ignacio c/ CNA ART SA s/ accidente-acción civil”, SD nro.86.502 del 29.03.2011; “Santillán Omar Enrique c/ Asociart ART SA s/ accidente ley especial”, SD nro.86.939 del 29.08.2011, entre otros), que en el momento “…de la consolidación jurídica del daño nace el derecho del trabajador a percibir las prestaciones que prevé el art.14 punto 2) de la ley 24.557 ya citada, por lo que el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en el que ese derecho le es reconocido -en el caso, por medio de sentencia judicial firme- debe ser reparado a través del pago de intereses compensatorios. De lo contrario, se estaría beneficiando a la deudora a costa del acreedor, quien ha debido iniciar este proceso para obtener el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por la minusvalía que padece (ver en igual sentido, CNAT, Sala III, “Romano Oscar c/ Liberty ART SA s/ diferencia de salarios”)…”. Desde esta perspectiva de análisis, estimo adecuado que, en el presente caso, los mismos corran desde el 25.06.2008 - fecha del accidente-, por ser éste el momento en que el actor sufrió el daño generador de la obligación. En definitiva, el capital de condena se fija en $....- al que accederán intereses a la tasa activa según Acta 2357/02 (Res. 8/02 CNAT) desde la fecha del accidente ocurrido el 25.06.2008. IV.- A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN., corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación. V.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en $....- al que accederán los intereses establecidos conforme las pautas de la Resolución nº 8 (Acta 2357 CNAT) desde el 25.06.2008 - fecha del accidente-; 2) dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN); 3) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 4) regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor, demandada y peritos médico y contador en el …%, …% , …% y …%, respectivamente, del monto de condena (capital más intereses); 5) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% y …% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (art. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57). El Doctor Julio Vilela dijo: Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en $....- al que accederán los intereses establecidos conforme las pautas de la Resolución nº 8 (Acta 2357 CNAT) desde el 25.06.2008 - fecha del accidente-; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN); 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor, demandada y peritos médico y contador en el …%, …% , …% y …%, respectivamente, del monto de condena (capital más intereses); 5) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% y …% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (art. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57). Regístrese, notifíquese, comuníquese (art. 4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase. Gabriela A. Vázquez Jueza de Cámara Julio Vilela Juez de Cámara Ante mi: Verónica Moreno Calabrese Secretaria   Correlaciones: Ley 24557 - BO: 04/10/1995 Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/Taddei, Eduardo y otro s/accidente - acción civil - Corte Sup. Just. Nac. - 17/08/2010 Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:55:59 Post date GMT: 2021-03-16 20:55:59 Post modified date: 2021-03-16 20:55:59 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:55:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com