This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 2:59:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Justa Causa Prueba Dano Moral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Diciembre de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo: I)- El Sr. Juez “a quo”, a fs. 155/160, hizo lugar al reclamo articulado por la parte actora tendiente al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Tal decisión viene apelada por ambas partes: por la actora a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fs. 164/165 y por la demandada, en virtud de las vertidas a fs. 167/172. Por su parte, la Sra. Perito contadora cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 166/vta). Los agravios articulados por el accionante merecieron oportuna réplica de la demandada, según surge del memorial agregado a fs. 174/175. II)- En primer lugar, cabe resaltar que el Sr. González fue despedido por la demandada el 30 de abril de 2009, frente a su pedido de correcto registro de la relación laboral. La desvinculación fue comunicada en los siguientes términos “…tal como es de vuestro perfecto conocimiento, usted ha cometido delito de robo contra la empresa para la cual presta servicios, sustrayendo la suma de $ ...-, en oportunidad de haber recibido de parte de nuestros clientes la cobranza por entrega de mercaderías. Asimismo comunícole que con fecha 30/04/2009 se ha realizado en la Comisaría Nº 28 la denuncia pertinente, causa que ha sido caratulada ‘Av. Estafa y varias defraudaciones'…” (cfr. transcripción en relato inicial, fs. 6vta.). Tal comunicación fue rechazada por la actora mediante telegrama de fecha 6 de mayo de 2009 (cfr. fs. 6vta./7). En las condiciones expuestas, ante la disolución del vínculo por la injuria específica derivada de la presunta comisión de un delito penal -robo- y formalizada la correspondiente denuncia en sede criminal, era menester la previa sentencia penal que estableciera la existencia real del hecho delictuoso imputado (ver en igual sentido, “Cabrera, Roberto y otros c/ Kang, Sung Won s/despido, Sentencia Definitiva Nº 85.728 del 17 de noviembre de 2009, entre otros). De las constancias de la causa no se desprende ningún elemento probatorio que revele la existencia de una condena penal por tales imputaciones delictuales. Contrariamente con lo sostenido por la demandada, no surge de autos ningún elemento que permita advertir que la parte interesada hubiere cumplido la intimación de fs. 63 ni que hubiere instado la confección y diligenciamiento del oficio dirigido al Juzgado Nacional en lo Criminal Nº 31, Secretaría Nº 119, máxime teniendo en cuenta que a fs. 136 se tuvo por decaído el derecho a valerse de tal medio probatorio -resolución que no mereció observación alguna por parte de la demandada y quedó firme y consentida-. En definitiva, no surge ningún elemento que permita concluir que el Sr. González efectivamente cometió el delito de robo imputado en la comunicación rescisoria. Asimismo, cabe recordar que el art. 243 LCT es claro cuando establece que el despido por justa causa dispuesto por el empleador debe comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato, y que ante la demanda que promoviera la parte interesada “no se admitirá la modificación de la causal de despido”. En efecto, no puede modificarse la causa del despido que claramente se refiere a la retención indebida de dinero. Y el referido robo sólo podía acreditarse mediante la sentencia penal condenatoria, que como ya se ha visto no existe en autos. Resultan a tal fin irrelevantes las llegadas tarde del trabajador y un anterior faltante de caja invocados por la demandada al tiempo de contestar demanda (cf. fs. 34 y ss.) por cuanto ni siquiera fueron denunciadas al tiempo de la desvinculación, extremo que impidió ejercer el debido derecho constitucional de defensa. Si bien un delito penal y la injuria laboral recorren distintos caminos, ello es así siempre que la causal del distracto no haya sido la imputación de un delito penal. En este caso, rige el art. 1.103 del Código Civil que dispone que “después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la comunicación rescisoria se fundó en el delito de robo -que reitero, no fue demostrado-, debe concluirse que el despido dispuesto por la demandada fue ilegítimo y, por ello, procedente el reclamo indemnizatorio pretendido por el trabajador. III)- En cuanto a la categoría del trabajador, advierto que tampoco asiste razón a la demandada en su queja. Comparto el criterio expuesto en el pronunciamiento de origen por cuanto las declaraciones testimoniales rendidas en la causa son concordantes al indicar que el Sr. González efectivamente cumplía tareas de repartidor de mercaderías y que también vendía y cobraba (ver relatos de Ricardo Humberto Ladevat, fs. 106/107; Leonardo Gabriel Ortiz, fs. 131/132 y Norberto Daniel Lippi, fs. 138/141). Cabe destacar también que la propia conducta asumida por la empresa respalda tal conclusión toda vez que si imputó la retención de dinero y/o faltantes de caja resulta indudable que reconoce la tarea de cobranza a cargo del actor puesto que la mera actividad de reparto y depósito que indica resulta ajena a la percepción de sumas de dinero por parte de los clientes de la firma. Por ello, no encuentro mérito para apartarme del fallo de grado y propongo se mantenga la categoría de vendedor D denunciada en el inicio. IV)- En cuanto a la queja referida a la jornada cumplida por el accionante, adelanto que también comparto el criterio adoptado en origen en este punto. Como bien destaca el actor en el inicio surge de autos que efectivamente prestó tareas de lunes a sábados de 5:00 a 13:00 horas, como así también, dos veces por semana hasta las 20:00 horas y, asimismo, cabe destacar que resulta exacto que la demandada se limitó a negar el denunciado por el Sr. González, sin indicar cuál era el horario que -según su criterio- cumplía (fs. 32 vta.). En efecto, la declaración testimonial del Sr. Lavedat, compañero de trabajo del actor, resulta convincente en tal sentido cuando afirma que prestó tareas con el Sr. González en el depósito, así como también que trabajaba dos veces por semana hasta la noche (cf. fs. 131/132). Si bien no soslayo que el citado Sr. Lavedat mantiene juicio pendiente con la demandada por similares reclamos que el accionante -lo que me lleva a valorar sus dichos con un criterio restrictivo-, circunstancia que fue expuesta en la impugnación de fs. 110, lo cierto es que, a mi juicio, su relato resulta imparcial, objetivo y preciso. Resta agregar que si bien la experta contadora, en su informe de fs. 117/120, indicó los importes que mes a mes se liquidaban en concepto de horas extras al 50% (ver anexo I, fs.112/115), agregó que la demandada no le suministró planillas, libros ni documentación alguna de donde surja el horario que cumplía el actor (respuesta 5; fs. 118vta.). En tales circunstancias, considero que el pago mensual por tal concepto efectuado por la demandada resultó insuficiente toda vez que tal importe contemplaba 16 horas por mes cuando, en realidad, el actor laboraba 40 horas extraordinarias por mes. Por ello, corresponde desestimar también este segmento de la queja y mantener lo decidido en origen en este aspecto. V)- Con relación al reclamo sustentado en el art.80 LCT, adelanto que no asiste razón a la quejosa. Contrariamente a lo afirmado por la accionada, de las constancias de la causa surge que la demandada, al confeccionar los certificados de servicios no tuvo en cuenta la verdadera categoría del trabajador, ni consignó su real remuneración mensual. Por ello, corresponde mantener lo dispuesto en origen tanto en lo referido a la nueva confección de certificados como así también en punto al pago de la multa establecida en el referido art. 80 de la LCT. VI)- En lo que respecta al daño moral, he sostenido en anteriores oportunidades que si bien en principio los perjuicios generados por el distracto son resarcidos por vía de la indemnización cuantificada por el artículo 245 de la LCT -es decir, que el monto tarifado que fija la ley resarce el daño material y moral producido por el despido-, nada impide reclamar mayores daños si se demuestra que los mayores daños a la indemnidad de la persona trabajadora no son los tenidos en cuenta por el legislador para fijar la tarifación. Cabe recordar que la indemnización por daño moral es susceptible de dos enfoques: el contractual y el extracontractual. En el contractual, todo daño moral se encuentra normalmente incluido en el concepto de injuria laboral y da derecho a una indemnización tarifada siempre que sea invocada oportunamente en los términos del art. 242 LCT. Y, desde el punto de vista extracontractual, el daño moral procederá cuando el hecho que lo determine fuese producido por un hecho doloso del empleador. De este modo, para que el agravio moral inherente al despido sea susceptible de una reparación adicional a la tarifada, se exige que la conducta del empleador pueda ser calificada de ilícita cuando, con dolo o culpa, daña voluntariamente a la trabajadora a través de expresiones que van más allá del mero incumplimiento contractual, concretándose en imputaciones que permitan llegar a la ilicitud delictual o cuasidelictual que es la que comprende el art. 1078 del Código Civil. Ahora bien, el caso de autos, aparece configurado en este último supuesto toda vez que, tal como se ha señalado, la empleadora imputó al Sr. González la comisión de un delito criminal que, luego, no demostró, causando razonablemente un agravio a los sentimientos del trabajador. Por ello, considero que ese daño excede la indemnización tarifada prevista por la Ley de Contrato de Trabajo y justifica que los perjuicios espirituales deban ser reparados separadamente de ésta. Propongo pues confirmar la inclusión de esta partida en la liquidación final, cuyo monto, además, no luce desproporcionado atento las circunstancias propias de la causa y la entidad de la denuncia efectuada contra el Sr. González. VII)- En cuanto a la imposición de las costas efectuada en el decisorio apelado, cabe recordar que el artículo 68, 2º párrafo del CPCC faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia “siempre que encontrare mérito para ello”. El “mérito” al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. En el caso de autos, no encuentro reunidos los extremos mencionados para apartarme del principio general del vencimiento, por el cual propicio confirmar la imposición de costas a cargo de la demandada en su carácter de objetivamente vencida en el ple ito (arts. 68 y cc. CPCC). VIII)- De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que los porcentajes de honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la demandada y Sra. Perito contadora, lucen razonables por lo que propicio su confirmación (art.38 LO y art. 14 de la ley 21.839). IX)- Estimo que las costas de Alzada deberían imponerse de igual modo que las de la anterior etapa, es decir, a cargo de la demandada objetivamente vencida (art. 68 y cc. CPCC), a cuyo efecto, propicio regular honorarios a los Sres. letrados firmantes a fs. 164/165 y fs. 167/172-174/175 en el ...% y ...% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 38 LO y art. 14 de la ley 21.839). De compartirse mi voto, correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; b) Costas y honorarios de Alzada de conformidad con lo establecido en el considerando IX) del presente. El Doctor Julio Vilela dijo: Que adhiere a voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; b) Costas y honorarios de Alzada de conformidad con lo establecido en el considerando IX) del presente. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Gabriela A. Vázquez Jueza de Cámara Julio Vilela Juez de Cámara Ante mí: Elsa I. Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de , se dispone el libramiento de cédulas. CONSTE. Elsa I. Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de , se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma. Elsa I. Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara     Correlaciones: Ley 20744 - BO: 27/09/1974 C., I. M. B. c/M. SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - sala III - 21/09/2010 Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:45:44 Post date GMT: 2021-03-16 20:45:44 Post modified date: 2021-03-16 20:45:44 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:45:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com