|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 18:03:43 2026 / +0000 GMT |
Contrato De Trabajo Despido Sin Justa Causa PruebaJURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11días del mes de febrero de 2.014 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Vilela dijo: I)- Contra la sentencia de fs.1969/1983 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: la demandada Repsol YPF SA a fs.1998/2003, la codemandada Astra Evangelista SA a fs.2008/2016 y el actor a fs.2017/2082. La perito contadora apela sus honorarios a fs.2004. II)- Repsol YPF SA apela que se le atribuya responsabilidad, por cuanto el actor era empleado de Astra Evangelista SA y no se fundamentó jurídicamente la condena decretada en la parte resolutiva del fallo y en el punto VIII al haber considerado que Astra Evangelista es una empresa del grupo Repsol y presta servicios para Repsol (ver fs1998vta.). Apela la condena al pago de las vacaciones no gozadas, argumentando que ya habrían sido abonadas de acuerdo a la documental acompañada con el responde de Astra Evangelista, y de los conceptos “Fondo de Inversión Inmobiliaria” e “Incentivo a Mediano Plazo” –en el cual el actor no habría participado dado que el Programa preveía la permanencia hasta el año 2006-. Apela por último la distribución de las costas. La demandada Astra Evangelista SA invoca la existencia de un error material en la determinación de la condena, a cuyo efecto hace hincapié en los conceptos liquidados al cese y su imputación al cobro de préstamo de dinero que la empresa había otorgado al demandante. Apela la condena al pago del “Fondo de Inversión Inmobiliaria” y la tasa de interés aplicada argumentando que ese rubro ya prevé una tasa de interés diferencial. Se queja también por la procedencia del rubro “Incentivo a Mediano Plazo” y plantea la distinción entre este concepto y el “Plan Pensión de Empleados”. Apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a la perito contadora, por altos. Se queja el actor porque se desestimaron sus reclamos dirigidos al cobro de las indemnizaciones derivadas del despido directo dispuesto por su empleadora, Astra Evangelista SA. Argumenta en torno de la expresión de las causales alegadas en la misiva rescisoria –insiste en que se ajusta a lo prescripto por el art. 243 de la LCT-, en la inexistencia de incumplimientos contractuales a lo largo de la extensa relación mantenida con la empresa, en ejercicio de las responsabilidades del cargo de gerente general de aquélla y la aprobación de su gestión. Resalta que le fueron requeridas explicaciones en el marco de una auditoría –implementada por Repsol YPF SA- que aún no había finalizado, por lo que se negó a brindarlas sin contar con el informe final. Destaca las auditorías de los estados contables realizadas por el estudio Deloitte & Co. SRL en períodos previos al distracto y lo informado por esa firma de auditoría a fs.734/746, que realizaba las auditorías semestralmente Destaca que en su carácter de gerente general, dirigía la empresa, y su gestión mereció la aprobación de la comisión fiscalizadora (asamblea del 16 de mayo de 2005, ver recurso a fs.2033vta.). Se queja por la valoración de las declaraciones testimoniales aportadas por la demandada, de las que se extraería que los testigos no recibían pagos marginales, al igual que los testigos que declararon ante escribano público –a cuyo efecto destaca que los testigos L. y M. se desvincularon con anterioridad al actor-. Argumenta en torno de los procesos de compra y contrataciones, las modificaciones implementadas a lo largo del tiempo, y la aplicabilidad de las normas correspondientes a Repsol a partir de febrero de 2005 (con posterioridad a su despido, ver fs.2071). Analiza los testimonios de quienes desempeñaron la tarea de auditoría, y su correlación con la prueba documental acompañada a la causa. Cuestiona la valoración de la declaración de B. –responsable de compensaciones- en orden a su derecho a percibir la remuneración variable correspondiente al período 2004 (ver fs.2059), y de la documental obrante en el Anexo G-3737 (Anexos A, B y D). Explicita que no reclamó la indemnización prevista en el art.245 de la LCT, sino la dispuesta en el Anexo 3 del contrato individual de trabajo suscripto el 9 de enero de 2003, de acuerdo a la “Tabla de garantía argentina” (obrante en la prueba documental Anexo XXIX y pericia contable a fs.586/594). Se queja por el rechazo de la cobertura médica reclamada hasta la fecha de la jubilación (cláusula 16 del contrato); de la sanción por falta de entrega del certificado de trabajo, del bono del año 2004, del incremento indemnizatorio previsto en el art.16 de la ley 25561 y en el art.2 de la ley 25.323. Por último, apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a favor de los letrados de las demandadas y al perito contador, por elevados. Su representación letrada apela sus honorarios, por estimarlos bajos. III)- Memoro que B. se desempeñó a las órdenes de Astra CAPSA, desde el 14 de marzo de 1988 como gerente de auditoría, y a partir de agosto de 1991, en carácter de gerente general de Astra Evangelista SA (en adelante, AESA), y que también lo hizo como directivo de Repsol YPF SA, adquirente del paquete accionario de la empleadora del demandante. Explicó en la demanda que AESA se dedica a la construcción, montaje y mantenimiento de plantas de tratamiento y separación de gas y gas líquido de petróleo, y a la fabricación de equipos para dicha actividad. El 9 de marzo de 2003 el actor suscribió un contrato con REPSOL YPF SA en virtud del cual fue designado directivo del grupo, además de su desempeño en AESA. Según expusiera la demandada a fs.47, era la máxima autoridad de AESA. El contrato se encuentra en el Anexo XXIX, que se remite al estatuto del personal directivo corporativo. Fue despedido el 27 de diciembre de 2004 (misiva recibida el 28 de diciembre), en forma directa, alegándose que se habrían “…detectado graves irregularidades en su gestión como gerente general de la empresa A- Evangelista SA habiéndose negado a dar explicaciones con relación a los actos de su gestión en las citaciones que se le efectuaran los días 21 y 22 de diciembre de 2204.,..dichas irregularidades detectadas consisten en graves anomalías y violación a normas de procedimientos de contratación de obras y servicios internas de la empresa… al código de conducta ética… concretamente se destaca: a)- denuncias de pago de gratificaciones especiales a personal fuera de los circuitos legales para su efectivización; b)- triangulación de operaciones a través de una empresa intermediaria por encontrarse el proveedor original en concurso preventivo de acreedores; c)- pagos anticipados a proveedores sin aplicación de descuentos, todo ello pone en evidencia su falta de diligencia, responsabilidad, colaboración, configurando una violación a lo establecido en los arts.62, 63, 84, 85, 86, 87 y cc. de la LCT y los procedimientos internos de la empresa… la violación al deber de fidelidad y buena fe…. Pérdida de confianza…”. Todo ello fue desconocido por el recurrente, por lo que se hallaba a cargo de la empresa acreditar la causal invocada (art.377, CPCCN). A estos fines, considero pertinente precisar los términos del distracto, dado que la comunicación rescisoria cumple de manera limitada con lo prescripto por el art.243 de la LCT. Me explico. La invocada violación a normas de procedimiento de contratación de obras y servicios y al código de ética de la compañía constituyen alegaciones genéricas, al igual que la violación a la normativa explicitada al final de la misiva. Se especificaron tres puntos –denuncias de pagos de gratificaciones, triangulación de operaciones y pagos anticipados a proveedores sin aplicación de descuentos-, que son aquellos que deben ser materia de demostración a través de las pruebas arrimadas, para luego –de considerárselos acreditados- valorarlos en el marco de lo prescripto por el art.242 de la LCT. Cabe recordar que la ley exige que la comunicación del despido motivado se haga por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato (art.243 ya citado). El fundamento de esta carga legal con los principios de buena fe (art.63, CLT) y defensa en juicio (art.18, Constitución Nacional). Asimismo, el deber de previsión y lealtad que se deben recíprocamente las partes (arts.62, 63, 67, 68, 75, 79, 91 y conc., LCT). El examen de la comunicación antes transcripta revela que se imputó una negligencia genérica a los deberes a su cargo, e inherentes a su posición en la cúpula de la empresa, pero no contiene una referencia específica a los hechos determinantes de esa imputación ni al tiempo en que ellos habrían acontecido, circunstancias éstas que debieron extremarse en el caso, ya que el actor contaba con una gran antigüedad en un cargo directivo de la demandada AESA, sin haber tenido en oportunidad alguna sanción disciplinaria ni tacha a su desempeño. Considero que la documental agregada en el Anexo XXIII, consistente en un relevamiento de procesos administrativos y de control con un informe de debilidades detectadas que le habría sido notificado en julio de 2003, constitutiva de una auditoría que, según explica la demandada a fs.48vta no implicaba el control de documentación sino el requerimiento de explicaciones a los gerentes –ya que se trataba de una auditoría de procedimientos- no hace mella en la trayectoria del demandante, ya que, una vez más, no se efectuó imputación concreta alguna a fallas en su desempeño. El informe hace referencia a “debilidades”, entre las cuales pueden mencionarse: controles manuales en lugar de utilización del sistema informático; falta de transparencia en las adjudicaciones (podía derivar en que se colocara una orden de compra a un proveedor no homologado por la empresa); falta de cumplimiento de los procedimientos de cobranzas. A través de la confesional rendida a fs.901 y la negativa del actor a responder a la posición formulada por la demandada al respecto, por aplicación del art.413 del CPCCN, se lo tiene por informado acerca de esta situación, en el año 2003. No se discute que el actor estaba en conocimiento de que se estaba desarrollando una auditoría en el segundo semestre de 2004 (fs.903), y que, entre sus obligaciones contractuales, se hallaba la de brindar información a los accionistas de la empresa (cfr. Estatuto del Personal Directivo, que forma parte del contrato laboral, fs. 901). Como anticipara, a mediados del año 2004 comenzó a desplegarse un procedimiento de auditoría interna realizado por quienes declararon en calidad de testigos, Sres. A. (fs.1303/1315), C. (fs.1213/1219) y S. (fs.1193/1200), propuestos por la demandada. S. manifestó haber colaborado en la auditoría integral realizada entre el 6 de octubre y el 30 de noviembre de 2004, que su participación consistió en bajar la información de pagos del sistema SAP, de pagos realizados por la demandada a distintos proveedores, que le tocó también verificar la venta de material de recargo o chatarra y que al solicitar la documental de respaldo le informaron que no las guardaban, que luego de la venta eliminaban la documentación y que eso constituía una anomalía ya que debían conservar la documentación de respaldo. C. participó en la última parte de esa auditoría –en noviembre de 2004-, auditó el archivo de la compañía (coincide con S. en que faltaba documentación de respaldo en algunos casos y el archivo estaba desordenado). A. participó como jefe de esta auditoría, expresó que a partir de $... la responsabilidad de aprobación y verificación de que se cumplan los procedimientos recae en el gerente general, y manifestó que existían debilidades en el procedimiento de selección y adjudicación de proveedores. El testigo C. se desempeñaba como gerente de auditoría interna de asuntos corporativos, expresó que en el informe de auditoría se reflejan incumplimientos a normas que la dirección de YPF consideró suficientes para despedir al actor. Estos testigos reconocieron el informe de auditoría que se encuentra en el Anexo G 3699 (Anexo III, fs.24/61). La lectura de este informe revela que fueron enumerados los hechos significativos hallados en el muestreo que llevaron a cabo los auditores (en cuanto a las compras y contrataciones, explicitaron que se realizó una “revisión muestral” de los procesos de selección y adjudicación de compras y contrataciones realizadas durante el primer semestre de 2004 que representan el 20% del total adjudicado en ese período (32 legajos, ver fs.32); y se requirió el “comentario de los responsables” respecto de cada uno de los hechos que los auditores consideraron relevantes. Observo que los comentarios de referencia, además de brindar explicaciones sobre lo requerido, indican que están “de acuerdo” en incorporar las recomendaciones efectuadas. Esto se advierte respecto de cada uno de los puntos, reitero, observados por los informantes, a través de cuyas respuestas los responsables aceptan realizar las modificaciones y adecuaciones que se les sugieren. El testigo P. (fs.928/951), quien en el último tramo del contrato del actor se desempeñó como gerente de recursos compartidos a cargo de varios departamentos (compras, personal, calidad, seguridad y medio ambiente), declaró que asistió a una reunión con B. y W. donde discutieron las preguntas formuladas por la auditoría y la manera de contestarlas, y expresó que el trabajo era conjunto con la auditoría de Repsol, y que durante la auditoría del 2004, en la que participó el testigo, se plantearon los errores en el procedimiento de compra que el testigo quería implementar a través del instructivo emitido, la diferenciación en los niveles de aprobación de acuerdo a los importes de compra de materiales, o en el caso de bienes de uso, la aprobación siempre a cargo del actor. En esto último coincide con P. (fs.1186/1192), cuya función consistía en comprar insumos para el abastecimiento de la planta, expresó que la obra no podía gestionar subcontratos sin la participación del departamento de compras, y señaló que las anomalías consistían en que se contrataban algunos servicios sin la participación de ese departamento, que P. o el jefe de compras (R.) daban la instrucción para corregirlo, que ello duró hasta mediados de 2004, en que se cambiaron los instructivos de compra y se modificó el procedimiento, declaración ésta que revelaría que durante la gestión del demandante, se introdujeron modificaciones correctivas en una de las materias que genéricamente se le achacan. Uno de los casos que resaltan los testigos es el correspondiente al “Estudio Alfano”, proveedor de servicios de importación y exportación, el que está incluido en el informe de auditoría del Anexo III (fs. 34/35). A. (fs. 953/957, responsable de comercio exterior) dijo que le adelantaban fondos para pagar los gastos de depósitos fiscales y que de esos fondos se cobraban también los honorarios. Alonso menciona la existencia de pólizas de garantía sin recuperar, pero esto no fue materia del despido, o al menos no fue así explicado. A. hizo referencia puntual a la contratación de un despachante de aduana que facturó una suma muy importante ($...) entre enero y septiembre de 2004, en concepto de servicio de gestión para exportaciones e importaciones, y la falta de evidencias de la gestión realizada para contratar a este proveedor, o del contrato u orden de compra donde se establezcan las condiciones acerca de la vinculación, y señaló a P. como la persona que le manifestó que la decisión de contratación había sido tomada por B., por el monto involucrado. C. coincide con los dichos de A. sobre el estudio Alfano, y la pericia contable corrobora tanto el importe de la facturación cuanto la ausencia de registros de comprobantes en los libros contables pero sí registro de los importes de la facturación (ver fs.1181). Los responsables respondieron a este requerimiento, según figura a fs.35 del informe de auditoría (Anexo III) que “…a fin de regularizar las condiciones de contratación se efectuará una licitación de este servicio”, se explayaron sobre el curso a seguir a partir de esa regularización y reconocieron que la adjudicación directa respondió a una “decisión de la Gerencia General”. “Furlon Fox” es un caso mencionado por el testigo A. que endilga a B. la decisión acerca de su contratación (según se extrae del informe de auditoría, para la compra de pasajes aéreos) y la falta de antecedentes para la selección del proveedor, y también por C.. Mereció las mismas consideraciones que el caso “Alfano” por parte de los gerentes responsables –regularización futura y decisión de la gerencia general-. Con relación a la compra de chapas a la empresa “ADDI”, señalada en el informe de auditoría como “triangulación de operaciones a través de una empresa intermediaria por estar el proveedor original en concurso de acreedores” (fs.46, Anexo II), se trata de un hecho ubicado en el año 2002, que los auditores endilgan como proveedor real a EMU SA, en concurso preventivo, compra facturada por ADDI SRL, los responsables (ver “comentario de los responsables) explicaron que la demandada tenía varias obras comprometidas, ante la situación imperante ese año los proveedores de chapa no garantizaban ni el precio ni la entrega, por lo que consultada la firma EMU SA contaba con stock por lo que ofreció que otra empresa interviniera para cobrar y facturar los productos. Las explicaciones brindadas por los responsables merecen reparos en cuanto a la operatoria de una concursada, ajenos al ámbito de esta jurisdicción, por lo que serán valoradas en forma conjunta con el resto de los elementos probatorios y con la actuación puntual del demandante, que es la que se está juzgando. Al respecto, resta señalar que el testigo P. no estaba presente, según declaró, en la reunión donde se definió esa compra. C. dijo que en una muestra de órdenes de pago en la auditoría se observaron pagos efectuados a esa empresa, que testearon para determinar la existencia de la empresa, que “como vieron que el domicilio era coincidente con la razón social determinaron efectuar un viaje al domicilio” y al llegar observaron que no existía en ese lugar. El testigo A. se refirió a una compra de camionetas sin proceso licitatorio por $..., y lo mismo el que denomina caso “Powerpoint” (ver también informativa a fs.774 que acredita la autenticidad del presupuesto), circunstancias que el testigo declara en base a documental que reconoce obrante en los Anexos X y XII. C., con sustento en documental que se le exhibe, mencionó también adjudicaciones directas a otros proveedores (Crecer SA, etc.). Respecto de Crecer SA el actor reconoció la autenticidad de su firma en la documental original agregada en la causa remitida por el Juzgado Nro.21 de este fuero, para la obra de montaje El Portón KTI. El testigo L., propuesto por el actor, hizo referencia en su declaración a este proyecto –el testigo era gerente de proyectos-en el sentido de que existía premura en su desarrollo, que por eso no se había hecho la licitación, por ello Repsol –que aprobaba directamente los presupuestos de proveedores- reintegraba lo que la empresa del testigo había agotado con la presentación de comprobantes, multiplicado por un coeficiente que incluía los impuestos y el beneficio de la empresa del testigo; que para la adjudicación a la empresa Crecer pidió precios también a otra empresa y “en base a los dos presupuestos se adjudicó el trabajo de cañerías a la empresa Crecer…”. De acuerdo al informe de auditoría (fs.39) los responsables explicaron que fue un trabajo de urgencia adjudicado por REPSOL a AESA de manera directa, de acuerdo a la gerencia de proyecto interviniente, proponiendo que en el futuro el área de compras exigiría al gerente de proyecto los antecedentes respaldatorios de la decisión tomada. El testigo C. G. hizo referencia a otra adjudicación de obra directa, sin proceso licitatorio, respecto de comitente para la obra de Luján de Cuyo, que era YPF SA, señaló que “..sabe que la adjudicación fue directa porque el gerente de obras les pidió que analizaran si era viable optimizar los trabajos de montaje y equipos e izaje a efectos de poder utilizar grúas más pequeñas para poder bajar el costo ya que YPF les pedía disminuciones en el precio ofertado…”, es decir, el testigo señala a la propia YPF como la empresa que inducía ese procedimiento –al igual que en el caso mencionado en el párrafo anterior-, empresa que también indujo el despido del actor por supuestos incumplimientos procedimentales. P. expresó que las decisiones principales de la compañía las tomaban el actor y los gerentes W. –administración- y D. L. –finanzas-, que las negociaciones de compra se realizaban en forma local, bajo responsabilidad del gerente del proyecto que tenía a cargo la obra o desde la obra misma. El testigo expresó que a fines de 2002 recibió un informe de una auditoría llevada a cabo por Repsol al área de compras y de administración de sistemas operativos, a consecuencia de la cual el testigo envió un instructivo para que se utilizara el sistema operativo recomendado por la auditoría, que reiteró en varias oportunidades porque no se cumplía y se seguían solicitando los precios en la forma antes señalada. Se acompaña en el Anexo G-3699 documental reconocida por el testigo P., consistente en instructivos dirigidos al cumplimiento de las normas de calidad ISSO en los procedimientos de compra, según los tipos de compras de materiales, como explica el testigo. El testigo C. G., propuesto por el actor, reconoció la documental del Anexo V del Anexo G-3699, el pedido de la gerencia para que se cumpliera con el instructivo, en el cual se incluyen ciertas excepciones para algunas compras (fs. 85) ante urgencias, documental también reconocida por el testigo I.. La demandada debió haber explicado en forma pormenorizada qué normas se habían violado, de qué modo habría ocurrido esa violación y haber individualizado el hecho, para así poder evaluarlo. Ello no ocurrió en autos, y los testigos no pueden explayarse sobre hechos no planteados oportunamente, como se verifica en los casos individualizados y antes examinados (“Alfano”, “Powerpoint”, etc.). Como es sabido, la prueba sólo puede producirse sobre aquellos presupuestos fácticos invocados por los litigantes (conf. art. 364 1er. párrafo CPCCN), mas no sobre aquellos que no lo fueron, pues ello implicaría afectar la garantía al debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la contraparte (art.18 C.N.) en cuanto implica la valoración de hechos que no fueron oportunamente invocados en los escritos constitutivos de la litis. No se me escapa que los “casos” individualizados por los testigos fueron relevados por los auditores y surgen del informe, y el actor estaba en conocimiento de ellos por haber dado explicaciones a los requerimientos, como se extrae del propio informe de auditoría. El testigo C. reconoció que el informe local data del 30 de diciembre de 2004, aunque la aprobación final –en Madrid- data del 2 de mayo de 2005. Recordemos que el despido es anterior a ambos hechos. El conocimiento del actor acerca del contenido de la auditoría no relevaba a la empleadora de haber puntualizado los incumplimientos en la comunicación rescisoria, en cumplimiento a lo normado pro el art.243 de la LCT, como se advirtiera en párrafos anteriores, dado que los responsables brindaron explicaciones en concordancia con las observaciones efectuadas y señaló los cursos de acción a adoptar en el futuro, de acuerdo al informe de auditoría. Esta participación del demandante en el desarrollo de la auditoría indica que no medió falta de colaboración ni de información a los accionistas, y que lo actuado a través de escribano público el 22 de diciembre de 2004 (Anexo G 6399, en el Anexo II, fs.14) carece de los alcances que otorgó la demandada. Me explico. Según se extrae del acta de comprobación de hechos labrada por el escribano interviniente, a requerimiento del apoderado de AESA (V. C.), el actor fue citado a responder las preguntas emitidas por la persona individualizada, preguntas “sobre actos de su gestión en AESA como gerente general”. El actor manifestó que no existía negativa de su parte en “…aclarar los requerimientos formulados por la empresa en cuanto a los términos de la auditoría interna realizada por la empresa… que no conociendo los términos del informe final de la Auditoría y sus conclusiones, considera que la citación… excede… la colaboración que el dicente se ve obligado por su relación con la empresa. Motivo por el cual solicita el previo conocimiento del informe final de la Auditoría…”. Estimo que le asistía razón al actor. El desarrollo de los hechos, previos y posteriores, revelan que no se trató de un requerimiento habitual de información por parte de accionistas de la empresa (que se encontrarían representados a través de quien dijo ser apoderado), ya que fue en presencia de un escribano público, ante quien debía contestar preguntas sobre su gestión. El accionante ya había brindado la información requerida a los auditores, según se extrae del análisis de cada punto del informe, donde obra un apartado denominado “comentario de los responsables”, que denota la participación del demandante tanto en las observaciones realizadas por los auditores, el relevo de información y la propuesta para superar esas observaciones. La declaración del testigo P., propuesto por las demandadas, da cuenta de reuniones entre la plana mayor de la empresa –el actor y los gerentes W. y D. L., dirigidas a analizar los requerimientos de los auditores y darles respuesta. Todo lo expuesto es también anterior al acta notarial que reconoce el testigo L., fechada el 5 de enero de 2005 (Anexo II B de la documental). L. fue interrogado acerca del pago de sus salarios, que declaró eran bajo recibo de sueldo, e hizo referencia a la existencia de giros en efectivo, en el año 2003, a un sindicato en la provincia de Neuquén, una parte de ese dinero la habría entregado de manera personal el testigo. Advierto que la lectura de lo manifestado ante escribano y de lo declarado ante los estrados judiciales difiere en la mención del aquí actor, dado que en el acta notarial en momento alguno hizo referencia a B., mientras que sí lo hizo en este juicio, siendo que supuestamente describió los mismos hechos, relativos a obras realizadas en la provincia de Neuquén y la ciudad de Bahía Blanca, circunstancia que a mi criterio resta valor probatorio a su declaración. Con respecto a los pagos anticipados, el testigo L. explicó que había dos tipos de anticipos, por lo general las empresas chicas pedían un anticipo antes de comenzar los trabajos, lo que se arreglaba en la etapa comercial con el sector de suministros y quedaba formalizado en la orden de compra (entre un 10 y un 20% del monto adjudicado), y el otro estaba establecido en un pago de 30 días a la fecha de la factura, que por problemas económicos del contratista, éste solicitaba un “pronto pago” y entonces se le pagaba a menos días y se hacía un cargo financiero por ese adelanto. Manifestó este testigo que cuando llegó el actor los proyectos que se hacían no habían dado resultados buenos, que la empresa no estaba pasando un buen momento económico y que luego, de a poco, empezaron a cotizar y realizar obras, que el actor intervenía en las reuniones donde intervenían los gerentes de obra, que el actor les pedía que cumplieran con el cliente y que tampoco olvidaran que la empresa vive de un resultado económico de sus obras, por lo que había que mantener los márgenes definidos durante la licitación, lo cual según el testigo a veces se lograba y otras veces no. De acuerdo al informe de auditoría, se observaron 10 pagos anticipados sin aplicar el descuento por pronto pago sin haberse documentado los motivos, los que se observa fueron explicados en el acápite “Comentario de los responsables” en sentido coincidente con lo manifestado por L. (ver fs.47 del informe de auditoría). Por último, en cuanto a los alegados pagos al personal de manera marginal, la testigo L. V. (fs.925/927) fue secretaria del actor los últimos dos años de la relación laboral, manifestó que el gerente de administración (D. W.), en alguna oportunidad, le entregó dinero en efectivo (aproximadamente $...) para entregárselo a otras personas de la empresa, dijo desconocer la finalidad. No surge de su declaración que hubiera denunciado haber percibido sumas no registradas en sus recibos, como se señala a fs.52 del responde. Se pretende también destacar una declaración (de la Sra. M.), prestada ante escribano público (quien reconociera su firma en la certificación del acta a fs.1271/1272). Está fuera de discusión que se trata de un instrumento público, por haber sido emitida por un escribano público, por lo que goza de presunción de autenticidad y en tal sentido hace plena fe de los datos allí insertos (conf.arts. 993 y subs. del Código Civil), pues no fue redargüido de falsedad (conf.art. 395 CPCCN y 155 L.O.)…” (ver mi voto, in re “Segovia, Georgina Beatriz c/Pieles Laffon SA s/despido”, SD 85.473 del 30/4/2009). Sin embargo, es preciso puntualizar que el escribano da fe de que aquellas personas que él individualizara, se manifestaron como él apuntara, en su presencia, mas no puede dar fe de la veracidad del contenido de sus dichos, dado que se refieren a hechos que no acontecieron en su presencia. Ello en tanto el art.994 del Código Civil dispone que “…los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc. contenidos en ellos.”. En esta norma se hace referencia “…a los hechos simplemente relatados por las partes al oficial público (cláusulas dispositivas) quien no se encuentra en condiciones de garantizar el grafo de verdad que aquellos revisten…” (cfr. Lino Palacio, “Derecho Procesal Civil”, To.IV, pág.436, Ed. Abeledo Perrot). Las declaraciones prestadas ante el escribano carecen de la eficacia probatoria que cabe reconocer a las rendidas en sede judicial, por cuanto los deponentes no prestaron juramento de decir verdad, no fueron advertidos de las sanciones legales previstas para el caso de incurrir en falso testimonio, ni les han sido formuladas las preguntas llamadas generales de la ley (art.441, CPCCN), y no ha habido posibilidad de control de la contraparte (ver CNAT, Sala III, “Sosa Gavilán, Claudio c/SA Organización Coordinadora Argentina OCA”, SD 73.077 del 18/12/96; en sentido análogo, Sala I, “Ruiz, Marcelo c/COTO CICSA s/despido”, SD 85.451 del 31/3/2009), por lo que sus dichos, no ratificados en sede judicial, no serán valorados. El cuestionamiento que se plantea con la cesantía, es decir, los actos que podrían tipificar una negligencia grave en su gestión, tiene severos límites en el caso. El demandante se había desempeñado en la máxima jerarquía administrativa durante muchos años, sin ninguna objeción de la empresa, sin sanciones disciplinarias, y con un reconocimiento explícito –a través de incrementos salariales- e implícito de su buena gestión directiva, hasta el año anterior al despido. El cambio dirigencial producido en la sociedad, poco tiempo antes del despido, y las medidas tomadas contra el trabajador, evidenciadas a través de la exigencia de declaración ante escribano público y el despido dispuesto antes de concluirse la auditoría, constituyen serias presunciones sobre la intención de rescindir el vínculo, sin permitir al actor ejercer su derecho de defensa, desconociendo los antecedentes favorables de su desempeño en el cargo directivo durante muchos años. Por otra parte, los cargos que se endilgan al actor, referidos a supuestas negligencias genéricas, implican una revisión global del desempeño, lo que no sólo vulnera el principio de contemporaneidad de la sanción, sino el desconocimiento de actos consentidos, los que en cualquier caso revela que la demandada no los consideró conductas sancionables, que en el peor de los casos, no revistieron la gravedad que se le atribuyen en la cesantía (cfr. esta Sala I, “Di Génova, Hugo c(Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal”, SD 59.640 del 9/4/1991). En definitiva, no se acreditó la existencia de justa causa (arts.242 y conc., LCT) para el despido del actor, por lo que propondré revocar la sentencia recurrida y admitir la indemnización por despido, en la medida que seguidamente se determinará. IV)- B., en atención al cargo jerárquico que detentaba en la estructura empresaria, suscribió un contrato el 9 de enero de 2003 (fs.260 y sgtes.), destinado a regir la “relación laboral ordinaria de Dirección entre el Grupo REPSOL YPF y El Directivo” (cláusula primera). Ambas partes están contestes sobre la existencia de este acuerdo (ver responde a fs.59/60), destinado a regir, además de los derechos y obligaciones de ambas partes, los aspectos atinentes a la eventual desvinculación. Así, la cláusula décimo primera prevé la extinción del contrato, y entre las posibilidades se contempla el despido sin justa causa en el punto 1.3 (ii), supuesto en el cual “habiéndose invocado justa causa…. Éste sea declarado improcedente por… sentencia judicial” (fs. 265), lo que se verifica en la especie. El directivo tiene derecho a percibir una indemnización a calcularse de acuerdo a la denominada “Tabla de Garantía” obrante en el Anexo Nº 3, a cuyo efecto se consideran la edad y antigüedad del directivo al momento del distracto –en el caso del actor, 58 años de edad y 17 de antigüedad-, y se establece que la retribución que se toma en cuenta a esos fines, se conforma por la retribución básica correspondiente al año de la extinción del contrato, más la retribución variable (vinculada al logro de objetivos, calculada en base a un porcentaje sobre la básica y que se abona una vez al año), y el incentivo a mediano plazo, rubro también variable, estructurado en base a un programa de opciones sobre acciones (ver fs.6vta.). A los fines indemnizatorios corresponde a B., de acuerdo a la tabla de garantía, una anualidad y 30 días por año, es decir, 13 meses (la anualidad) + 17 meses en función de su antigüedad, lo que totaliza 30 meses de salario calculado conforme a la cláusula contractual de referencia. No ha sido objeto de reclamo en la demanda la indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que lo expuesto a fs.2080 es extemporáneo (art.277, CPCCN). La integración del mes del despido fue solicitada a fs. 19vta. y propongo declararla procedente. V)- De la conformación del salario antes detallada, ha sido cuestionado por ambas demandadas el rubro “incentivo a mediano plazo”, porque sostienen que para participar en este programa debía permanecer hasta el año 2006, y refieren que media una confusión conceptual con el denominado “plan de pensión de empleados”. Sostiene que se trata de dos conceptos diferentes. El “incentivo a mediano plazo” está previsto en el programa de retribución a mediano plazo del Grupo Repsol, a cuyo efecto era necesario mantener la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2006. El perito tomó cifras del plan de pensión de empleados que surge de los recibos, respecto del cual el actor nada reclamó porque rescató dichos importes. Tiene razón la demandada, ya que la cifra de $... consignada a fs.594 como “depósito Fondo Incentivo a mediano plazo” se condice con la detallada a fs.588 como imputable, mensualmente, al plan de pensión, rubro ajeno a esta Litis. Los puntos de prueba relativos a este concepto y su determinación fueron excluidos en la apertura a prueba (ver fs.599, fs.534 y fs.539), lo que fuera consentido, por lo que no media prueba idónea que respalde el derecho a percibir este rubro, lo que me inclina a propiciar su exclusión de la condena de autos, y por ende, de la conformación del salario base del cálculo indemnizatorio. A mayor abundamiento, observo que la cláusula 7º del contrato, que establece la conformación remuneratoria, prevé respecto del incentivo a medio plazo que se estructura mediante un programa de opciones sobre acciones sujeto a la aprobación previa de los órganos de dirección de la empresa. Las condiciones de este programa y su eventual aprobación por los órganos pertinentes (detallados en la cláusula contractual de referencia) no fueron objeto de acreditación. VI)- El bono, coincidente con el rubro denominado “remuneración variable” o RB (ver fs.19vta.) correspondiente al período 2004 no es procedente, dado que la gestión llevada a cabo por el demandante no fue aprobada por el directorio. La argumentación relativa a que se habría aprobado la gestión de los restantes gerentes carece de los alcances que pretende, porque el actor era el gerente general, categoría superior a sus subalternos a quienes les habría sido aprobada dicha gestión. En el nivel de jerarquía de que se trata, la aprobación del Directorio constituía un requisito ineludible para acceder a esta retribución extraordinaria, otorgada por la empresa en función de variables y condicionamientos que no se verificaron en el año 2004, a resultas de la auditoría que verificó falencias que, en el caso del actor, pueden vincularse con omisiones de control que, si bien no habilitaban a su despido, tampoco lo tornan merecedor del bono solicitado. Se trata de un premio que se vincula directamente con su desempeño, el que no fue considerado satisfactorio por la demandada, quien no se vio asistida de causa justificada para cesantearlo, pero sí para no verse obligada a abonar el bono reclamado. VII)- El salario base del cálculo indemnizatorio se conforma entonces únicamente por la remuneración básica, dado que los otros dos conceptos que la integran, como quedara explicado en los considerandos anteriores, no proceden. A fin de determinar su cuantía, se tomará el total salarial anual –por ser éste el parámetro pactado- ($... de básico que incluye el aguinaldo; ver Anexo VII de la pericia contable) y para obtener el mensual, se divide ese importe por 13 “pagas”, lo que arroja un salario mensual de $.... De acuerdo a la cláusula contractual décimo primera punto 1.3 (ii), la indemnización por despido asciende a la suma total de $... conformada por la anualidad de $... con más 17 meses en función de su antigüedad, $....- En concepto de integración del mes del despido le corresponde la suma de $.... VIII)- En orden al denominado “Fondo de Inversión Mobiliaria”, cuyo objetivo es recompensar la permanencia en el grupo empresario y la no concurrencia futura del dependiente, la demandada hace hincapié en que no se verificarían los requisitos, justamente, de dicha permanencia. Sin embargo, a pesar de que B. no llegó a los 30 años de actividad como directivo ni tampoco a la edad jubilatoria, sí se verifica otra de las condiciones que lo tornan acreedor a este rubro: fue despedido sin justa causa, supuesto expresamente previsto en las condiciones de su otorgamiento (“También tendrás derecho al importe acumulado…”). No prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 2004 por decisión de la empleadora, injustificada –lo hizo hasta el 28 de ese mes-, por lo que ello no hace mella en su derecho. Con relación a las alegaciones relativas a que se trata de un importe depositado en una entidad bancaria extranjera y que es esa entidad quien debe entregar la cifra al demandante, no se probó que lo hubiera hecho, y en definitiva de trata de un concepto acordado por la empleadora, por lo que es ella quien debe responder por su pago, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle contra terceros. En autos se determinó el importe de este rubro en una suma dineraria en pesos argentinos –no en euros-, por lo que la tasa de interés ordenada se adecua a las pautas correspondientes a la moneda de pago. Las alegaciones relativas a la tasa que surgiría de la instrumentación del fondo son insustanciales en el sub-lite, porque reitero, el pago no se verifica en el marco de ese entendimiento contractual sino del presente litigio. Propongo mantener el rubro que fuera objeto de condena en la anterior etapa. IX)- Se aprecia que la indemnización convenida es más favorable que la legal, ya que si aplicáramos los parámetros del art.245 de la LCT, sólo podría computarse el salario mensual, normal y habitual –los rubros variables que percibía B. no son mensuales-, y los períodos computables también serían inferiores incluso si le agregáramos la indemnización sustitutiva del preaviso y la integración del mes del despido (serían 20 períodos en total). Resalto esta circunstancia por el particular marco contractual que prevalece en el caso de autos. Según la cláusula segunda, el contrato suscripto es “regulador de una relación laboral ordinaria para el ejercicio de funciones de dirección”, y “se regirá…. Por la voluntad de las partes… recogida expresamente en el presente contrato” y “por las normas de legislación laboral común…” (fs.261). La extinción del contrato de trabajo está expresamente regulada en el acuerdo suscripto por las partes, por lo que no cabe remitirse a las normas de la Ley de Contrato de Trabajo que regulan los conceptos indemnizatorios esenciales derivados del despido –arts.232 y 245, LCT-. El incremento indemnizatorio reclamado en base al art.2 de la ley 25.323, en esta inteligencia, no es procedente. Ello por cuanto es la propia norma la que se remite expresamente a las normas antes explicitadas, que como queda dicho no son aplicables en el caso del actor. Tratándose de un agravamiento indemnizatorio no es posible realizar una interpretación extensiva y proyectar su incidencia sobre reparaciones que, como la de autos, no fueron expresamente previstas. Otro tanto acontece con el incremento que se sustenta en el art.16 de la ley 25561 y sus sucesivas reglamentaciones, que permiten vislumbrar cuáles eran los despidos que comprendía el entonces vigente agravamiento legislativo dirigido a conjurar los despidos que para aquella época acontecían. No es el presente uno de ellos. El actor, alto ejecutivo, cuenta con un régimen indemnizatorio específico, expresamente pactado y más favorable que el general, lo cual lo coloca lejos del espíritu legislativo que inspirara estas normas. Con relación a este tema, tuve oportunidad de remitirme a los fundamentos del dictamen del Fiscal General en la causa “Peña María Cristina c/Universidad del Salvador Asoc. Civil s/despido” (SD 81467 del 2/3/04), quien expuso que “...Pocas situaciones de emergencia tan claras ha habido como la que diera origen a la Ley 25.561… en particular si se repara en los elevados índices de desocupación…”. Se trató de una época signada por el alto desempleo, situación extrema que inclinó al legislador a adoptar medidas de protección de la fuente laboral, quien en el primer artículo de esa ley declaró la emergencia pública en materia social y económica. No es la primera vez que me pronuncio en este sentido. En una causa de aristas también particulares tuve ocasión de señalar que es preciso evaluar el marco fáctico que se presenta en el supuesto concreto, y la descripción desarrollada en el considerando III en orden a las funciones del demandante y los términos del distracto, revelan que nos hallamos “…frente a un supuesto bastante límite en lo que a los hechos se refiere, que no pueden dejar de evaluarse a fin de arribar a una solución justa teniendo en cuenta la intención del legislador al consagrar la legislación de emergencia en la que fundamenta su pretensión la parte actora… el art.16 contempla un incremento indemnizatorio de naturaleza excepcional y transitoria, cuyo objeto era desalentar los despidos evitando el impacto que la crisis podría generar sobre los niveles de empleo….” (SD 81700 del 18/5/2004 del registro de esta Sala I, en autos “Frías, Susana Teresa y otro c/Alianza Francesa s/despido”). En mérito a lo expuesto y dado que el despido del demandante no genera el pago de indemnizaciones legales sino esencialmente de una reparación de origen contractual, propongo desestimar esta pretensión. En síntesis, propongo rechazar ambos incrementos. X)- En cuanto a la sanción que reclama el demandante por la falta de entrega del certificado de trabajo, la sentenciante de grado explicitó que no existen deficiencias en los extendidos por la demandada. Fueron puestos a disposición del actor en la instancia administrativa previa y no los aceptó porque carecían de la indicación de los salarios por un período durante el cual prestó servicios a las órdenes de una empresa que cedió su contrato de trabajo, tal como surge de los recibos de haberes de fs.116/130 y fs.131/168. He sostenido en fecha reciente que “… la cesionaria sólo debe inscribir la relación en sus registros desde la fecha en la que el contrato fue cedido o desde que se produjo la transferencia del establecimiento –según sea el caso-, aunque no haya un inadecuado registro de la fecha de ingreso, no cabe duda de la responsabilidad que le cabe a la última empleadora por la antigüedad adquirida por el trabajador mientras trabajó bajo las órdenes de la anterior. Desde esta perspectiva, aun cuando no tiene obligación legal de registrar una fecha de ingreso anterior al momento en el que el dependiente comenzó a trabajar para la cesionaria o adquirente, es evidente que está obligada a reconocer y documentar la antigüedad adquirida con anterioridad, consignándola en sus libros y en los recibos (Miguel Á. Pirolo en Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, tomo I, Ed. La Ley pág. 345/346)….” (cfr. SD 89.355 del 19/11/2013, en autos “Ortiz Néstor Oscar c/Gold Net S.A. y otros s/despido”). Como dijera anteriormente, la empleadora cumplió dichos recaudos. Ahora bien, en cuanto a la extensión del certificado de trabajo, esta Sala explicó en sentido concordante con lo que vengo señalando, que una cosa es la fecha de ingreso y otra la antigüedad computable, y que el cesionario no tiene obligación de certificar la etapa anterior (ver CNAT, Sala I, “Zalazar Nazario c/General Industries Argentina SA y otro s/despido”, SD 89440 del 29/11/2013). La fecha de constitución de la sociedad no es relevante, lo es la fecha de la cesión del contrato. Ahora bien, asiste sí razón al demandante en orden a que intimó en el marco del dec.146/01 y que la demandada acompañó las constancias de fs.361/364, cuya firma fue certificada fuera del plazo legal (ver fs.364, 24/6/2005, y el despido tuvo lugar el 28/12/2004). Por ende, corresponde diferir a condena la suma de $... ($... x 3) por este rubro. XI)- Las demandadas apelantes sostienen que las vacaciones no gozadas fueron abonadas, tal como surge del Anexo XXVI. De acuerdo al detalle obrante en el recibo de fs.604, firmado “en disconformidad” (reconocido a fs.), al actor le fueron liquidadas las siguientes sumas en concepto de vacaciones pendientes de períodos anteriores y vacaciones no gozadas (en ambos casos con su correspondiente SAC): $...; $...; $... y $..., respectivamente. Sin embargo, según surge de ese mismo recibo se descontó igual importe al liquidado en función del detalle efectuado en la columna “deducciones”, por lo que se extrae que el “neto a percibir” fue nulo. Y no se discute a esta altura que la suma de $..., en concepto de “devolución de préstamo” sí debía descontarse, mas no las otras cantidades detalladas en el recibo en cuestión, por lo que como señalara la Jueza de grado, restan a favor del actor $..., cuya condena a ser abonados propongo confirmar. La demandada descontó de la sumatoria de las cifras correspondientes a las vacaciones sumas que no era pertinente que descontara (los “días no trabajados y ajuste aguinaldo”) por corresponder a conceptos distintos y no compensables entre sí. XII)- El actor insiste en solicitar el cobro de una suma de dinero por cobertura médica que sostiene tenía derecho a mantener hasta el momento de la jubilación. Este rubro fue señalado a fs.10 de la demanda como fundado en la cláusula 16º del contrato; la que prevé que en caso que el directivo deje la compañía con 55 años de edad o más, “tendrá derecho a disfrutar de las prestaciones médico asistenciales que la Obra Social de YPF actualmente le brinda” (ver fs.268). El contenido de la cláusula contractual se refiere a la prestación médica correspondiente a la Obra Social de la empresa, no de otros planes médico asistenciales –los que por cierto no fueron alegados ni probados-. De acuerdo a la informativa de fs.645, emanada de la Obra Social de YPF SA, no obra antecedente alguno del actor ni de su grupo familiar. Mal puede pretender prolongar un derecho del que no se gozaba, por lo que no encuentro mérito para admitir esta pretensión. XIII)- En cuanto a la condena solidaria decretada la recurrente omite considerar que la contratación del actor fue generada por las tres demandadas y que el actor prestaba servicios para todas ellas. El contrato fue suscripto por YPF SA y REPSOL YPF SA, para que el demandante, gerente general de AESA, para prestar servicios “con independencia de la empresa” de que se trate, siempre en los límites de aquellas que conforman el grupo empresario (ver especialmente “objeto del contrato”). Esta particularidad torna aplicable las prescripciones del art.26 de la LCT, por lo que en función de ella propongo confirmar el temperamento adoptado en origen. XIV)- El actor insiste en la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561. Esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse en sentido desfavorable a las pretensiones del recurrente en la causa “Cabrera Almirón Francisco Javier c/Plavinil Argentina S.A. s/despido” (SD 79.873 del 19/9/02). Sobre esta materia, además, el Alto Tribunal ha determinado que la prohibición general de aplicar mecanismos de actualización automática, prevista en las leyes 23.928 y 26.561, procura evitar el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios, todo lo cual puede contribuir de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios (cfr. CSJN, “Chiara Díaz Carlos Alberto c/Estado Provincial”, sentencia del 7/3/2006, del Registro del Alto Tribunal C.1051, XII). Además, la tasa bancaria posee un elemento compensatorio (ver Acuerdo del 7/5/02, Acta Nro.2357) que tiende a compensar los efectos nocivos del envilecimiento del signo monetario. XV)- De acuerdo a las modificaciones propuestas a lo largo de este voto, corresponderá percibir al Sr. B. la suma de $... conforme a los siguientes parciales: indemnización por despido, $...; integración, $...; saldo vacaciones, $...; art.80, LCT, $..; fondo de inversión inmobiliaria, $...; todo ello con más los intereses fijados en origen. XVI)- En atención al nuevo resultado del pleito, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN). En cuanto a las primeras, de conformidad con la naturaleza de las cuestiones debatidas, que no obstante que la demanda procede por un importe inferior al reclamado el accionante ha obtenido el éxito en lo sustancial de su pretensión resarcitoria, y que los rubros rechazados lo han sido, en su mayoría, por cuestiones de índole jurídica, por lo que considero que el demandante pudo creerse asistido con derecho para litigar, por lo que propongo imponerlas, en ambas instancias, a cargo de las demandadas vencidas (arg.art.68, CPCC). De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados a lo largo de este pleito, las presentaciones realizadas por las respectivas representaciones letradas, la complejidad de los hechos debatidos y el análisis que realizara, en especial, la representación letrada del Sr. B., de esos hechos, respaldados por argumentaciones analíticas de sus implicancias, así como el valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia, de la representación letrada del actor, de las demandadas AESA e YPF SA (en conjunto) y REPSOL YPF SA, y del perito contador, en el …%, …%, …% y …% respectivamente, por la totalidad de sus respectivas actuaciones profesionales (art. 38 LO; leyes 21.839 y 24.432; dec.ley 16.638/57; los honorarios de la representación letrada de AESA e YPF SA incluyen los trabajos inherentes a la reconvención planteada por la devolución del préstamo). Los del experto han sido fijados conforme la importancia de sus trabajos (art. 13 Ley 24432). Por la actuación en Alzada propongo regular los honorarios de los letrados de la parte actora y de las demandadas en el …%, …% y …% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación). XVII)- En definitiva, propongo: a)- Revocar parcialmente la sentencia y elevar la condena a la suma de $....- con más los intereses fijados en origen; b)- Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN) y adoptar nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en el considerando XVI. La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo: Por compartir los fundamentos adhiere al voto que antecede. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Revocar parcialmente la sentencia y elevar la condena a la suma de $....- con más los intereses fijados en origen; b)- Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN) y adoptar nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en el considerando XVI) de estos actuados. Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. Julio Vilela Juez de Cámara Gabriela Alejandra Vázquez Jueza de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de 2014 se dispone el libramiento de cédulas. Conste. Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de 2014 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste. Verónica Moreno Calabrese Secretaria
Correlaciones: Fedriani, Gustavo Javier c/Banco Patagonia SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala II - 06/08/2013 Cita digital: |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |