This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 11:28:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Violencia Laboral Acoso Sexual Mobbing Discriminacion Cuantificacion Del Dano --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 29/11/2013 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: I. Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 367/378 formula la demandada Incott S.A. a fs. 386/399, mereciendo réplica adversaria a fs. 403/408. También apela a fs. 381 el perito contador por estimar bajos los honorarios regulados a su favor. II. Firme la procedencia del reclamo de indemnizaciones emergentes del despido, la demandada recurre la decisión de la magistrada que precede en cuanto hizo lugar al resarcimiento pretendido con sustento en los arts. 1113 y 1078 del Código Civil por los daños material y moral derivados -según lo adujo- de la situación de violencia laboral que padeció en el lugar de trabajo proveniente de un superior jerárquico. La recurrente cuestiona el fundamento normativo adoptado por la magistrada de grado al afirmar que el tratamiento de la pretensión como enfermedad laboral se apartaría de los términos de traba del litigio a los que debió ceñirse el pronunciamiento por aplicación del principio de congruencia. A todo evento, disiente con la valoración de la prueba en la que se sustentó la responsabilidad atribuida. Cuestiona la admisión del daño psíquico y moral y la cuantía del resarcimiento fijado por estimarlo elevado. Adelanto que la queja no tendrá favorable recepción. III. Si bien considero atendible el cuestionamiento que formula la demandada con base en el principio de congruencia impuesto por el art. 163 inc. 6° CPCCN, lo cierto es que en el caso se encuentran reunidos elementos de prueba válidos para responsabilizar a la ex empleadora por los daños psicológico y material infringidos a la actora por el hecho de un dependiente suyo, con sustento en el art. 1113 del Código Civil, como asimismo la procedencia del daño moral con apoyo en el art. 1078 de esa ley, todo ello de conformidad con lo peticionado en el escrito de la demanda (ver ptos. 3.4.2, 3.4.3 y 3.4.4 a fs. 14/23). IV. En punto a la procedencia sustantiva del reclamo, del intercambio telegráfico reconocido por las partes surge que en fecha 14/05/2009 la actora, quien se desempeñaba como operaria en el área de empaquetamiento de la planta de procesamiento de algodón de la demandada, denunció que en los últimos meses venía sufriendo una situación de acoso sexual por parte el encargado de la fábrica, a quien individualizó, al referir que dicha persona realizaba reiterados avances e insinuaciones de contenido sexual no deseadas que eran reiteradamente rechazados por ella y le había impuesto como condición la de acceder a su pedido de mantener relaciones sexuales para conservar el puesto de trabajo (v.gr. chantaje sexual). Hizo saber que la situación descripta la dañaba psicológicamente y afectaba su dignidad, razón por la cual intimó a la empleadora a que adoptara las medidas necesarias a efectos de hacer cesar las inconductas de su dependiente, bajo apercibimiento de responsabilizarla por las consecuencias de sus actos con apoyo en el art. 1113 del Código Civil, sin perjuicio de iniciar las acciones legales que estimara pertinentes (arts. 242 y 246 LCT). Unos días después procedió a formular idéntica denuncia ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de la localidad de Esteban Echeverría en la provincia de Buenos Aires (fs. 227/230). La demandada respondió a aquél primer requerimiento mediante una comunicación del día 19/05/2009 en la que afirmó que tomaba nota de la denuncia formulada y realizaría las investigaciones del caso, pero no arrimó a la causa ningún elemento de prueba objetiva que demuestre que así lo hizo (art. 377 CPCCN). Del acta labrada el 24/09/2009 ante la delegación de Lomas de Zamora del Ministerio de Trabajo a la que la actora concurrió para efectuar formal denuncia del hecho, solo puede extraerse que la empleadora se habría limitado a manifestar que se trataba de la palabra de la actora contra la del supuesto acosador. Tampoco ello surge de la prueba documental, ni de la declaración testifical de Ana Fernández (a fs. 111) que nada dijo al respecto. En suma, ningún elemento de prueba válida aportó la demandada a fin de evidenciar que obró con la diligencia exigible a un buen empleador ante la gravedad de los hechos denunciados (arts. 62, 63 y cctes. LCT). La única conducta relevante asumida por la demandada con posterioridad a estos hechos fue la comunicación del despido directo sin invocación de causa del día 31/10/2009. Por otra parte, las declaraciones de los testigos Rodríguez, Pascua, Navarrete y Pérez (fs.99, 101, 103 y 112, respectivamente) fueron contestes en referir que, a partir de un episodio que ubican en mayo de 2009, cuando uno de ellos dijo haber visto a la actora ingresar a la oficina del encargado de fábrica y salir llorando, el buen trato que hasta ese momento le había dispensado particularmente a la actora varió y comenzó a ser agresivo. Así los testigos afirmaron que “… primero era todo bien, hablaba con la actora, trabajaban normal y después, de un día para el otro, cambio la relación”, “…al principio, una relación normal pero después él confundió las cosas y empeoró la relación”, “…que en los últimos tiempos (unos meses antes del despido) hubo un cambio de actitud”, “… le puso a otra encargada a la par de la actora, comenzó a correr a la actora de su lugar y después ésta empezó a trabajar más de maquinista que de encargada, porque había otra persona a la que asignaba más tarea”. En cuanto a lo señalado por la recurrente en torno a que María José Pascal tiene juicio pendiente contra la demandada, advierto que, tal circunstancia no invalida sus testimonios “per se”, ni lleva, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de sus dichos, máxime cuando resultan corroborados por los de los demás compañeros de trabajo de la accionante, sin que se aduzca, concretamente en el recurso bajo análisis la falsedad o inexactitud de lo referido por la testigo, resultando de ello un mero cuestionamiento abstracto (conf. Perugini, Eduardo R. “Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?”, en DT 1985-B, págs. 1401 y sgtes.). Entiendo que la prueba citada acredita de modo suficiente el cuadro de persecución, hostigamiento y maltrato que la actora denunció en el escrito de la demanda (art. 377 CPCCN). Para así decidirlo, tengo presente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Pellicori, Liliana Silvia c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/amparo” (sentencia del 15/11/2011, Fallos 334:1387) en cuanto sostuvo en los casos en que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, “prima facie” evaluados, suministren indicios respecto de su existencia, supuesto en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que el acto tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. Si bien la situación fáctica apuntada no constituyó al inicio un supuesto de acoso laboral por “mobbing” (del verbo to mob que significa hostigamiento o acoso), pues he sostenido en doctrina que se configura cuando una persona o grupo de ellas, de modo repetitivo y sistemático, adopta una conducta hostil o arbitraria contra el trabajador para disminuirlo o desprestigiarlo en el ámbito de la empresa con la finalidad o intención de que abandone el empleo o acepte una disminución en las condiciones de trabajo o sea eliminado del cargo que ocupa (Stortini, Daniel E., “Trato igualitario y acoso laboral”, en Revista de Derecho Laboral, Discriminación y violencia laboral, tomo II, ed. Rubinzal - Culzoni, 2009, p. 445 y sgtes.), sí devino tal a partir de la denuncia de acoso sexual que formuló la actora a mediados del año 2009. Por lo demás, las circunstancias fácticas del caso lo encuadran en las disposiciones de la ley 26.485 y su decreto reglamentario N° 1011/2010 de “Protección integral a las mujeres” que contempla y reprime específicamente las conductas que, basadas en una relación desigual de poder afecten “… la vida, la libertad, dignidad, integridad física y psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal” mediante hostigamiento, humillación, coerción verbal, etc. que irroguen a la víctima un perjuicio de salud psicológica y a su autodeterminación (arts. 4° y 6° ley cit.), establece a favor de la persona afectada el derecho a una reparación integral con sustento en el derecho común por los daños y perjuicios causados (art. 35). La ley citada constituye una herramienta del derecho interno para la aplicación de las previsiones de la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (CEDAW) que posee jerarquía constitucional e integra el bloque de legalidad federal (cfr. art. 75 inc. 22 CN), como asimismo de la “Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (Convención de Belem do Pará) que fue ratificado por la ley 24.632 (BO 9/04/1996) que, con rango superior a la leyes, consagra el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado (art. 3°). En esta inteligencia, considero que la empleadora incurrió en responsabilidad extracontractual por los hechos de un dependiente suyo que cometió actos reprobables y peyorativos en perjuicio de la trabajadora y por los que está obligada a responder, aún en ausencia de vínculo laboral (conf. arts. 1068, 1078 y 1113, 1° párr. del Código Civil). IV. En cuanto a la existencia y entidad del daño, la experticia psicológica de fs. 325/333 corroboró que por los hechos referidos, la actora padece en la actualidad un daño psicológico por estrés post-traumático moderado por la incapacita en el 20% de la t.o. y podría revertirse mediante un tratamiento psicoterapéutico individual con una frecuencia semanal durante 18 meses, con un costo total aproximado de $... a $.... El citado informe tiene calidad y seriedad científicas suficientes para asignarle un pleno valor probatorio (art. 477 y 386 PCCN). No obstante, destaco que la experta no expuso que la patología psicológica detectada en la actora generase una merma incapacitante de carácter “permanente”. En este sentido, se ha expedido la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Coco, Fabián c/ Pcia. de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios” (C. 742.XXXIII, del 29/06/2004). En efecto, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas esta incapacidad debe ser reparada, en la medida que asuma la condición de permanente (CSJN, S.36.XXXI, “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Pcia. de La Rioja s/daños y perjuicios”, 27/05/2003). Sin perjuicio de lo dicho, no dejo de otorgar eficacia probatoria a la pericia psicológica que demuestra objetiva y científicamente la existencia de los padecimientos psicológicos invocados al demandar, en tanto que los restantes elementos de juicio analizados anteriormente revelan la existencia de un nexo de causalidad adecuado (art. 901 del Código Civil) con el trato agraviante al que estuvo sometida la actora durante el último tramo de la prestación de servicios, extremos que merituaré a fin de efectuar el cálculo de la reparación por daño moral. V. En orden a la cuantificación del resarcimiento por daño moral, aspecto que también llega cuestionado por la demandada, señalo que la fijación de su importe es de difícil determinación, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos experimentados, es decir, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador. En el caso, teniendo en cuenta la naturaleza y el tiempo de exposición de la Sra. M. a los maltratos inferidos, su edad y nivel remuneratorio, estimo prudente fijar su cuantía en la suma de $... a valores actuales (conf. art. 1078 y 1.113 C. Civil y arts. 165 del C.P.C.C.N. y 56 de la L.O.) con más los intereses establecidos en origen. De acuerdo con ello, corresponde modificar el decisorio apelado y reducir el monto total del capital de condena a la suma de $... que la demandada deberá abonar en el plazo, modo y con los intereses establecidos en origen. VI. En atención a la propuesta de este voto, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios y adecuarlos al resultado del pleito, de conformidad con lo establecido por el art. 279 CPCCN, por lo que el tratamiento de los recursos deducidos a tal fin deviene abstracto. En consecuencia sugiero imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada por resultar vencida en lo sustancial de la contienda (conf. art. 68 primer párrafo, CPCCN), a cuyo fin propicio regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada como así también los del perito contador, por su actuación en primera instancia, en el …%, …% y …% respectivamente, para cada uno de ellos, que se calcularán sobre el monto total diferido a condena comprensivo de capital e intereses (art. 38 L.O. y 6, 7, 9, 19, 22 y conc. ley 21.839 y 24.432 y arts. 3 y 12 dec. ley 16.638/57). Propongo regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado del actor y demandado por su actuación en esta alzada, en el …% para cada una de ellos que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en origen (art. 14 ley arancelaria). Por todo ello voto por: 1°) Modificar la sentencia recurrida y, en consecuencia, reducir el monto del capital de condena a la suma de PESOS … ($...) que deberá abonarse en el plazo, modo y con los intereses dispuestos en origen; 2°) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios y adecuarlos al resultado del pleito (art. 279 CPCCN) e imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada (conf. art. 68 primer párrafo, CPCCN); 3°) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada como así también los del perito contador, por su actuación en primera instancia, en el …%, …% y …% respectivamente, para cada uno de ellos, que se calcularán sobre el monto total diferido a condena comprensivo de capital e intereses (art. 38 L.O.); 4°) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado del actor y demandado por su actuación en esta alzada, en el …% para cada una de ellos que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en origen (conf. arts. 38 L.O.). El Dr. GREGORIO CORACH dijo: Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo. El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO no vota (art. 125 LO). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia recurrida y, en consecuencia, reducir el monto del capital de condena a la suma de PESOS … ($...) que deberá abonarse en el plazo, modo y con los intereses dispuestos en origen; 2°) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios y adecuarlos al resultado del pleito (art. 279 CPCCN) e imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada (conf. art. 68 primer párrafo, CPCCN); 3°) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada como así también los del perito contador, por su actuación en primera instancia, en el …%, …% y …% respectivamente, para cada uno de ellos, que se calcularán sobre el monto total diferido a condena comprensivo de capital e intereses (art. 38 L.O.); 4°) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado del actor y demandado por su actuación en esta alzada, en el …% para cada una de ellos que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en origen (conf. arts. 38 L.O.). Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   Correlaciones: Caubet, Amanda B., Mobbing, hostigamiento y acoso, Doctrina Laboral ERREPAR (DLE), N° XXVI, Octubre 2012 Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:12:05 Post date GMT: 2021-03-16 21:12:05 Post modified date: 2021-03-16 21:12:05 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:12:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com