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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Santa Fe, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco y Rafael Francisco Gutiérrez, bajo la presidencia de la titular doctora María Angélica Gastaldi a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “SPERANZA, María Adela contra ANDORNI, Héctor Ernesto -C.P.L.- (Expte. 74/08) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. C.S.J. N° 37, año 2011). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: Gastaldi, Erbetta, Falistocco y Gutiérrez. A la primera cuestión, la señora Presidenta doctora Gastaldi dijo: 1. La materia litigiosa puede resumirse así: Ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Santa Fe, María Adela Speranza promovió demanda contra Héctor Ernesto Andorni tendente al cobro de la suma de $... con más intereses y costas del proceso por la diferencia en el pago del sueldo anual complementario correspondiente a la segunda cuota del año 2006. Sustentó la pretensión en que la mejor remuneración normal percibida a los efectos de determinar el Sueldo Anual Complementario del segundo semestre del año 2006 correspondía a la del mes de octubre ($...); que se depositó la suma de $... y no de $...; que el responsable del pago de las remuneraciones es el empleador y es a él a quien se debe intimar, debiendo arbitrar los medios para que se efectúe en tiempo y forma; que la ley expresamente establece que dicho rubro se debe pagar sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro del semestre; que los ingresos de noviembre y diciembre fueron abonados por A.N.S.E.S. y no se tienen en cuenta para la determinación del Sueldo Anual Complementario (art. 23, ley 24714); que ello, empero, no podía llevar a la confusión de pretender pagar un aguinaldo proporcional a los días trabajados por el solo hecho de haber gozado de la licencia por maternidad durante los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007; que de interpretarse así, la licencia por maternidad resultaría un castigo o sanción al pagarse un sueldo anual complementario disminuido (fs. 23/25). La demandada repelió la pretensión -en lo que aquí concierne- sosteniendo que el rubro en cuestión había sido liquidado conforme a derecho (arts. 1 y 2, ley 23041; 1 y 2, decreto 1078/84; 23 y 24, ley 24714) (fs. 46/50). Sustanciada la causa, el Juez de primera instancia rechazó la demanda. En resumidas cuentas, sostuvo que durante el período de prohibición de trabajar, tiempo durante el cual la trabajadora percibe la “asignación por maternidad”, no devenga salario del empleador y de suyo que en el pertinente semestre a instancia de liquidar el S.A.C. correspondiente, solo ha de tenerse el tiempo efectivamente laborado (art. 2, dto. 1078/84); y ello es así -agregó- por cuanto, lo que se percibe durante el período de licencia legal -prohibición de trabajar- es una prestación de la seguridad social equivalente al sueldo bruto y que no admite por su naturaleza jurídica ser tenida en cuenta para el cálculo del aguinaldo, entre otros conceptos (fs. 69/75). Apelado ese decisorio, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral lo confirmó (fs. 107/109). 2. Contra ese pronunciamiento interpuso la accionante recurso de inconstitucionalidad, alegando la violación del derecho de igualdad ante la ley, discriminación y afectación del derecho de propiedad, reproches que entiende configuran arbitrariedad (arts. 93 y 95 de la Const. provincial). En sustento de su impugnación la recurrente sostiene: que se ha confundido tiempo trabajado con el efectivamente laborado y omitido tomar como pauta de interpretación el artículo 152 de la ley 20744; que asignación por maternidad y licencia legal -definidos en los artículos 177 de la citada ley y 11 de la ley 24714- tienen vinculación en tanto la licencia por maternidad es una licencia legal; asimismo, que ante el bien jurídicamente protegido en el "sub caso”, consistente en la maternidad, no puede resultar económicamente perjudicada con el pago de un Sueldo Anual Complementario disminuido con fundamento en que percibía una asignación familiar y debía ser proporcional al tiempo efectivamente trabajado en el período. Se agravia la quejosa de la hermenéutica propiciada por la Sala de diversas normas de la Ley de Contrato de Trabajo. Así, indica que el artículo 123 no resultaba de aplicación a la litis al regular el pago proporcional ante la extinción del contrato de trabajo; no consideró el cómputo conforme al tiempo trabajado en el supuesto de licencia legal (conf. art. 152) y el artículo 9 del mismo digesto legal. En síntesis, afirma que el Sueldo Anual Complementario debió pagarse en el semestre en el que la actora gozó de licencia por maternidad en base al 50% de la mejor remuneración percibida por todo concepto (con invocación del art. 3 del dec. 1078/84 y art. 1, ley 23041), manifestando su contrariedad con lo abonado sin promediar lo cobrado durante la licencia por maternidad con el argumento de que se trataba de una asignación de la seguridad social y, por tanto, no consistía en una remuneración. Agrega que, consecuentemente, sólo se computó el tiempo trabajado efectivamente y en el supuesto hipotético de haberse tratado de un empleo no registrado el empleador tendría que haberlo pagado conforme ella propone, pues, en ese caso tendría carácter de remuneración y no de asignación familiar. 3. La Sala denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 138/139), circunstancia que motivó la presentación directa de la recurrente ante esta Corte. 4. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 238 pág. 172, esta Corte, por mayoría, admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora contra la resolución 119 del 28.07.2009, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe por entender que la postulación de la apelante contaba "prima facie" con asidero en las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso al remedio extraordinario. Así voto. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta, Falistocco y Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Presidenta doctora Gastaldi y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión, la señora Presidenta doctora Gastaldi dijo: Adelanto que asiste razón a la recurrente en tanto sus alegaciones invocando que la Sala habría convalidado una resolución gravemente perjudicial y discriminatoria para las trabajadoras embarazadas, a la que se habría arribado a través de una interpretación parcializada y ritual de las normas e inaplicando las disposiciones legales que rigen el caso. Por ende con desconocimiento y negación de derechos esenciales de la dependiente, concretamente, el de percibir íntegramente el sueldo anual complementario, en condiciones de igualdad con el resto de los subordinados, y todo ello por la circunstancia de haberse ajustado a la licencia legal por maternidad. En tal orden de ideas, considero de utilidad dejar en claro las premisas sobre las que se apoya mi razonamiento enderezado a anular la sentencia venida en revisión: a) Las dependientes mujeres embarazadas se encuentran incluidas en el régimen de estabilidad especialmente establecido y a su respecto rige la prohibición de trabajar durante los 45 días anteriores y 45 posteriores al parto -con las variantes que el dispositivo pone a su disposición- (art. 177 L.C.T.), protección de carácter pre y post natal que se alinea en el cumplimiento de disposiciones particularmente tuitivas que confieren al Congreso de la Nación (art. 75, inc. 23 C.N.) la facultad de dictar un régimen de la seguridad social especial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, art. 11, ap. 2, aprobada por la ley 23179; el Convenio 3 de la OIT sobre Protección de la Maternidad de 1919, arts. 3 y 4, aprobado por ley 11726. b) En dicho marco de protección, el Congreso de la Nación pudo sancionar el régimen de la Seguridad Social por el cual, mediante el llamado régimen de asignaciones familiares, financia el plazo de su importe, idéntico al que corresponde al salario de la trabajadora en cuestión (arts. 6 y 11, ley 24714). Por tal vía se tiende a asegurar la igualdad de condiciones de acceso al empleo del personal femenino que de otro modo los empleadores podrían evitar contratar. c) En relación al Sueldo Anual Complementario, habrá de recordarse en primer lugar que éste no es ya la doceava parte de las remuneraciones anuales (arts. 121, 122 y cc. L.C.T.) sino la mitad de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de cada semestre (ley 23041). Estas son, a mi juicio, las disposiciones en juego que no admiten dubitación; correspondiendo ahora referir a las que encienden el debate en este pleito, sustancioso por cierto, más allá de que -tal como lo señala la jueza de primera instancia y corroboro al ahondar en el estudio de la cuestión- la aplicación de la normativa en este punto lo haya sido sin estridencias y no haya generado mayormente judicialización de la temática. En efecto, a través del artículo 1 del decreto 1078/84, reglamentario de la ley 23041, se establece que la liquidación del sueldo anual complementario será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres en que se devenguen las remuneraciones computables. Y en su artículo 23, el Régimen de Asignaciones Familiares (ley 24714) reza que las prestaciones de la ley no habrán de ser tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario. En esta instancia de mi razonamiento estimo que la interpretación que realiza el A quo de estas dos últimas disposiciones, pero básicamente del artículo 1 del decreto 1078/84, no condice con la letra de la ley; resulta contraria a los principios generales del Derecho del Trabajo y se encuentra reñida con normas de jerarquía superior que hacen que el pronunciamiento merezca ser descalificado. En efecto, la interpretación realizada por el Juzgador no se condice con el texto legal en tanto estima, en primer lugar, que como la asignación por maternidad no es una remuneración en sentido estricto, no devenga el correspondiente S.A.C. A mi juicio, tal desvío puede obedecer a que, antes de la modificación legal, el S.A.C. era -como se dijo- igual a la doceava parte de todas las remuneraciones percibidas en el semestre, con lo cual podía tener relevancia el hecho de que la asignación no fuese estrictamente remuneración en tanto no podía ser tomada en cómputo. Sin embargo, la ley 23041 establece que el S.A.C. es igual al 50% de la mejor remuneración percibida en el semestre, por lo cual se torna irrelevante el monto total de las remuneraciones que el trabajador perciba en el semestre, ya que solo deberá tenerse presente la mejor del semestre respectivo. Y es que si bien en algún o algunos meses la trabajadora no hubo percibido una "remuneración", sino un beneficio de la seguridad social, durante otro u otros meses sí habrá percibido "remuneración" a tener en cuenta para aplicar el 50%. Es que entiendo que lo que la norma pretendió -y esto lo afirmo sin entrar a juzgar sobre la equidad del dispositivo- es sacar de las retribuciones pasibles de ser tomadas como base sobre la cual aplicar el 50% las asignaciones familiares, que eventualmente podrían arrojar montos mayores a las remuneraciones percibidas, en tanto legalmente resultan variables de acuerdo a las mutaciones remunerativas derivadas de la aplicación de los convenios colectivos que serán aplicables a los trabajadores del sector. En segundo lugar, la contradicción con el texto legal viene dada en tanto el decisorio desconoce que el tiempo de la licencia por maternidad debe ser considerado tiempo de servicio a los efectos de la liquidación del S.A.C. Es que la previsión del artículo 1 del decreto 1078/84, que refiere que el pago del S.A.C. se realizará proporcionalmente al tiempo trabajado, sin dudas refiere a casos en que el inicio de la relación de trabajo se produzca en medio de un semestre, o que lo propio ocurra con la finalización del vínculo, tal como reza el artículo 123 de la Ley de Contrato de Trabajo; mas no cuando la no prestación efectiva de servicios responde a la licencia por maternidad. Es que resulta ilógico dicho entendimiento si se repara en que el tiempo que dura la licencia por maternidad es considerado "tiempo trabajado" a todos los demás efectos, como la antigüedad, la indemnización por despido, etc.; con lo cual se estaría perjudicando a trabajadoras que gozan de una protección forzada en virtud de su situación de embarazo. Y, en tercer lugar, también cede la interpretación del A quo si se tiene en cuenta que el artículo 177 de la L.C.T. garantiza a la trabajadora embarazada la percepción de una suma igual a la remuneración, como si no estuviese en uso de licencia; con lo cual, si en coincidencia con doctrina y jurisprudencia mayoritaria tenemos que el S.A.C. posee naturaleza remuneratoria y es un salario diferido que se devenga día a día aunque se perciba en forma semestral, entender lo contrario colisionaría con la disposición del artículo 177 antes referido. Por lo demás, la interpretación del A quo se encuentra en pugna con disposiciones legales: art. 9 L.C.T. que prevé que en caso de duda, la interpretación o alcance de la ley deberá decidirse en favor del trabajador; art. 11 L.C.T. en cuanto frente a la ausencia de norma explicita, la fuente supletoria se encuentra en la justicia social y la equidad; art. 17 L.C.T. en tanto prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores. Finalmente, habrá de señalarse que lo decidido se halla reñido con normas de jerarquía superior (las citadas más arriba), a las que cabe añadir el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Igualdad de Remuneración, el Convenio 111 de la O.I.T. sobre Discriminación en el Empleo, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 14 bis y 16 de la C.N. En suma, estimo que asiste razón a la impugnante en cuanto debe entenderse al tiempo de licencia por maternidad "tiempo de trabajo" en los términos del artículo 1 del decreto 1078/84 y por consiguiente, considerar que dicho período de licencia devenga el correspondiente sueldo anual complementario. Por lo expuesto, se advierte que la Cámara incurrió claramente en el vicio de falta de motivación, en tanto desde las formas, y con un aislado análisis de las circunstancias de autos y de las normas en juego, omitió efectuar un acabado análisis del caso, ello con afectación de los principios y garantías constitucionales que la compareciente invoca como vulnerados. De tal manera, y en las condiciones expuestas, resulta de aplicación al caso la reiterada jurisprudencia de esta Corte según la cual las sentencias que omiten considerar y decidir cuestiones oportunamente propuestas por las partes y que pudieren resultar conducentes para la solución del litigio, como también aquellas que se apoyan en aseveraciones dogmáticas, carecen de fundamento suficiente para sustentarse como actos jurisdiccionales válidos y deben ser dejadas sin efecto. En atención a ello, estimo que la Cámara ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, omitiendo el análisis de elementos conducentes obrantes en las actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios; y se ha apoyado, además, en afirmaciones dogmáticas que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que no encuentra sustento en constancias comprobadas de la causa. Lo dicho en precedencia conduce a colegir que la respuesta jurisdiccional, en razón de la deficiencia de motivación apuntada, no puede ser aceptada como la necesaria derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias del caso y, por lo tanto, no reúne las condiciones exigidas por el orden fundamental para la satisfacción del derecho a la jurisdicción del impugnante. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión los señores Ministros doctores Erbetta, Falistocco y Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Presidenta doctora Gastaldi y votaron en igual sentido. A la tercera cuestión, la señora Presidenta doctora Gastaldi dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada. Remitir los autos al Tribunal que corresponda para que juzgue nuevamente la causa conforme surge de los considerandos precedentes. Costas a la vencida. Así voto. A la misma cuestión los señores Ministros doctores Erbetta, Falistocco y Gutiérrez dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por la señora Presidenta doctora Gastaldi y votaron en igual sentido. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada. Remitir los autos al Tribunal que corresponda para que juzgue nuevamente la causa conforme surge de los considerandos precedentes. Costas a la vencida. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando la señora Presidenta y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: GASTALDI ERBETTA FALISTOCCO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA) Cita digital: |