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Contrato De Trabajo Responsabilidad Solidaria Actividad Normal Y EspecificaJURISPRUDENCIA
Contrato de trabajo Responsabilidad solidaria. Actividad normal Corresponde atribuir responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, a la empresa comercial dedicada a la venta mayorista de telas que utiliza el servicio de vigilancia y seguridad que brinda la codemandada, para la custodia y seguimiento de los vehículos que transportan la mercadería que distribuye a sus clientes, por cuanto la misma es normal en un establecimiento comercial que desarrolla su actividad con la modalidad adoptada por la principal (Voto en mayoría de la Dra. Vázquez). CONTRATO DE TRABAJO Responsabilidad solidaria. Actividad normal La actividad normal y específica es la habitual y permanente del establecimiento, o sea la relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa; es la referida al proceso normal de fabricación, debiendo descartarse la actividad accidental, accesoria o concurrente. Vale decir que la actividad secundaria, aunque haga a la actividad permanente y habitual del establecimiento, no genera la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo (Voto en minoría del Dr. Vilela). Contrato de trabajo Solidaridad. Certificado de trabajo. Exclusión La solidaridad fundada en el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo no puede hacer extensiva la entrega de los certificados del artículo 80 a quien no fue empleador, toda vez que no cuenta con los elementos necesarios para su confección. Y en tal inteligencia, tampoco resulta procedente el pago de la multa prevista en el último párrafo de dicho artículo. Texto Completo: En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2012 reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Vilela dijo: I)- Contra la sentencia de fs.358/360 apela la parte demandada, presentando su memorial a fs.364/371. II)- Apela la demandada cuestionando la valoración de los testimonios aportados por el actor, destacando que todos los testigos mantienen juicio pendiente, que individualizan a una persona llamada “Raúl” que no es dependiente de la apelante, por lo que mal podía impartirles órdenes en su representación. Resalta los testimonios de A. M., A. R. y S. U., en punto a que la recurrente se limitaba a suministrarles la hoja de ruta para que siguieran al flete, en cumplimiento de las tareas de custodia inherentes a Metropolitan Security Group SA (en adelante, “Metropolitan”), firma que contrataran a ese efecto, y que no resultan esenciales para la apelante, por lo que se agravia por la aplicación del art.30 de la LCT. Por último, apela la condena a hacer entrega del certificado de trabajo, así como los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados. El Dr. Cohen apela los honorarios que le fueran regulados, por bajos. III)- A los fines de una mayor claridad expositiva, conviene recordar que el actor se desempeñó en calidad de vigilador, contratado por Metropolitan entre el 5 de marzo de 2007 y el cese por él dispuesto, de manera indirecta, el 23 de septiembre de 2009. La Juez “a quo” condenó, en carácter de empleador, a Metropolitan, y extendió la responsabilidad, en forma solidaria, a la recurrente Textiles del Sur, empresa que, según se explicara en el responde, se dedica a la comercialización mayorista de telas (fs.178vta.), que contrató los servicios de custodia y seguridad privada de la codemandada para la custodia y seguimiento de los camiones que transportan las telas, para los traslados que realiza a distintos clientes, localizados en esta Ciudad y en la provincia de Buenos Aires (fs.178vta.). Destacó a fs.181 que sus clientes podían tanto retirar la mercadería de la sede de la empresa, como optar por el envío a domicilio. La cuestión central, a los fines de dilucidar la responsabilidad que le cabe a Textiles del Sur SA, transita, a mi criterio, por determinar si los servicios que prestaba el actor, a través de la firma Metropolitan subcontratada, forman parte de la actividad normal y específica propia de la primera. En primer lugar, observo que dentro de la actividad de la demandada principal se encuentra la distribución de los productos que comercializa. En el caso, forma parte de su objeto social (ver fs.279vta.) y se trata de una porción de ese objeto que efectivamente desarrolla en su giro comercial. Esto último surge de los testimonios de S. U. (fs.302/303), dependiente de Textiles del Sur SA, quien explicó que no en todos los casos entregaban la mercadería en destino sino que la podía ir a buscar el cliente, que Metropolitan era una empresa de seguridad que custodiaba los camiones que transportaban las telas que se llevaban a los clientes y que los custodios iban en un auto. A. M. (fs.314/315), maestranza, conoce al actor porque hacía la custodia del negocio de Textiles, que a veces ayudaba a cargar la camioneta, que el actor iba con su propio auto, que iba los días que se necesitaba. A. R. (fs.316), fletero, declaró en términos similares, dijo que él cargaba la camioneta, entregaba la hoja de ruta al actor y que salían a realizar el reparto, siendo que el actor hacía la custodia del vehículo del testigo. Respecto del testigo M. (fs.304/305), manifestó que la movilidad de la custodia la ponía el actor, que la función de la seguridad consistía en que el actor, el testigo y D. esperaban a que terminaran de cargar la mercadería, que el Sr. Raúl, que era empleado de Textiles del Sur les entregaba la hoja de ruta y luego acompañaban la camioneta, que el fletero era R. M. (fs.343/344) coincide con los dichos de M., y otro tanto acontece con D. (fs.306/307). Estos tres testimonios deben examinarse con estrictez, ya que todos ellos mantienen juicio pendiente con las demandadas (art.441 inc.5, CPCCN). Lo cierto es que el examen y valoración de los testimonios propuestos por ambas partes, revela que todos ellos coinciden en el aspecto sustancial del presente: que la demandada Textiles del Sur SA comercializaba telas y que, cuando distribuía sus productos, lo hacía utilizando camiones, que se cargaban en el depósito perteneciente a Textiles y que R. A., el fletero, según sus propios dichos, entregaba a la custodia la hoja de ruta, vigilancia ésta que era prestada por el actor con su propio vehículo, con el cual seguía al transporte mientras realizaba el reparto. En este contexto, carece a mi criterio de trascendencia si los testigos del actor identificaron o no a quien les entregaba el recorrido, ya que el propio fletero, propuesto por la demandada, dijo que lo hacía él mismo. Despejada la especialidad de la actividad de cada empresa (Textiles comercializa telas en forma mayorista y, cuando se le requiere, las entrega a sus clientes, y Metropolitan presta un servicio de custodia del transporte, dado que se dedica a la vigilancia), he de concluir que los servicios prestados por el actor, en calidad de vigilador y custodia del transporte, se enmarcan en la actividad de la seguridad y no forman parte de la actividad normal y específica propia de Textiles del Sur SA. (venta y distribución). Respecto de los alcances del art.30 de la LCT, he señalado que “…Si bien el art.32 de la Ley de Contrato de Trabajo, en su texto primitivo, establecía la solidaridad para quienes contrataren o subcontrataren obras o trabajos que hicieran a su actividad principal o accesoria, dicha disposición legal fue modificada por la ley 21.927 (Rev. D.T. 1976, T.XXXVI, p-168) excluyéndose la segunda, la actividad accesoria que no sea normal y específica de la empresa (art.30 t.o.; ver Enrique Fernández Gianotti, “Responsabilidad solidaria por obligaciones de los contratistas y subcontratistas en la ley de contrato de trabajo” Cap.VIII- Normalidad y especificidad propias de la actividad, publicado en L.L del 3/11/86). No participo de la doctrina de que queda comprendida en la nueva norma legal la actividad secundaria cuando haga a la actividad permanente y habitual del establecimiento, porque como quedó dicho la actividad accesoria o secundaria fue excluida expresamente por la reforma que restringió el campo de actividades en que se produce la solidaridad. La actual disposición legal, al igual que la anterior, está dictada en la inteligencia de que la contratación o subcontratación lo sea con empresas reales (solvencia económica y técnica, establecimiento, etc.), y no se trata desde luego de un vulgar fraude a la ley laboral, situación contemplada por el art.14 de dicha ley. La actividad normal y específica es la habitual y permanente del establecimiento, o sea la relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa; es la referida al proceso normal de fabricación, debiendo descartarse la actividad accidental, accesoria o concurrente. Vale decir, que la actividad secundaria, aunque haga a la actividad permanente y habitual del establecimiento, no genera la responsabilidad solidaria prevista en el art.30 de la L.C.T.…”(cfr. mi voto, entre muchos otros, in re “Cusano Diego y otro c/Iturri Pedro y otro s/despido”, SD 70212 del 31/3/97). Reitero entonces que la custodia del transporte de los productos comercializados por Textiles del Sur SA, no hace a la actividad normal y específica del establecimiento. Por ello no veo, al menos con la redacción actual de la ley, que exista solidaridad en la contratación o subcontratación de dichos servicios, siempre y cuando se trate, como vimos, de empresas reales y no de simulación o fraude a la ley laboral, lo que no se observa haya acontecido en el caso. Propongo pues revocar lo resuelto en origen respecto de la responsabilidad de Textiles del Sur SA y rechazar la demanda contra ella interpuesta, por improcedente (art.499, C.C.). A mayor abundamiento, y aún cuando se concluyera que Textiles del Sur SA debería responder en forma solidaria, deseo dejar en claro que el cumplimiento de la obligación contractual que establece el art.80 de la LCT recae únicamente en quien revistiera la calidad de empleador. En efecto, esta Sala ha señalado que la solidaridad fundada en el art.30 del mencionado cuerpo normativo no puede hacer extensiva la entrega de los certificados del art.80 a quien no fue empleador, toda vez que no cuenta con los elementos necesarios para su confección. Y en tal inteligencia, tampoco resulta procedente el pago de la multa prevista en el último párrafo de dicho artículo (cfr. “Martínez R. c/Deher y otro s/despido”, SD 81.388 del 13/2/04). IV)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido a la representación letrada de la demandada, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que los mismos no son reducidos y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432). V)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Revocar parcialmente la sentencia y rechazar la demanda interpuesta contra Textiles del Sur SA; b)- Declarar las costas de ambas instancias respecto de esta demandada en el orden causado (art.68, segundo párrafo CPCCN); c)- Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada, por su actuación ante esta instancia, en el ...% y ...% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior etapa (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432). La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo: Que disiento respetuosamente con la solución que propone mi distinguido colega preopinante, ya que considero que corresponde atribuir responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, a la empresa comercial dedicada a la venta mayorista de telas -Textiles del Sur SA- que utiliza el servicio de vigilancia y seguridad que brinda la codemandada Metropolitan Security Group SA, para la custodia y seguimiento de los vehículos que transportan la mercadería que distribuye a sus clientes, por cuanto la misma es normal en un establecimiento comercial que desarrolla su actividad con la modalidad adoptada por la principal, cuyas características fueron descriptas en el voto antecedente. En la tesitura de la propia apelante Textiles del Sur SA, ha sido ella misma quien, al requerir el seguimiento de cada vehículo que traslada las telas que comercializa, ha considerado inadmisible que la actividad que realiza pueda ser desarrollada sin seguridad; la cual es indispensable para el cumplimiento de la actividad normal y específica en la que existe transporte de mercaderías a las cuales la recurrente les asigna un valor tal que requiere la contratación de una custodia permanente. La presencia de personal de vigilancia en el transporte de la mercadería se dirige a atenuar el riesgo de inseguridad (por delitos contra la propiedad o las personas) que existe en la vía pública. En síntesis, y dado que quedó acreditado que el actor prestó tareas como vigilador conduciendo un vehículo dedicado al seguimiento del transporte realizado por Textiles del Sur SA a sus clientes, corresponde confirmar lo resuelto en origen, con la salvedad de que estimo asiste razón a la recurrente en el sentido de que no puede responsabilizarse a la obligada por el art 30 LCT a pagar la multa del art 80 LCT que sanciona el incumplimiento de una obligación de hacer que la codemandada no estaba en condiciones fácticas de cumplir, como puntualiza el Dr. Vilela en el apartado III in fine de su voto, segmento al cual adhiero. Lo expuesto implica también eximir a Textiles del Sur SA de la entrega del certificado de trabajo. Propongo pues limitar la condena solidaria a cargo de Textiles de Sur SA a la suma de $... con más los intereses fijados en origen y con costas de Alzada a cargo de la demandada vencida en lo sustancial del recurso interpuesto (art.68, CPCCN). Adhiero a lo propuesto en el voto que antecede respecto de las regulaciones de honorarios, tanto aquellos fijados en grado cuanto los aquí determinados. La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Por los fundamentos expuestos por la Dra. Gabriela Vázquez adhiero a la condena solidaria que propicia con fundamento en el art. 30 de la LCT respecto de la demandada Textiles del Sur S.A. Respecto de la cuestión referida a la multa prevista por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, me remito a lo expuesto en los autos "Lucero Julio César c/ Plataforma Cero S.A. y otros s/ despido" Expte. Nº 2067/04, Sent. Def. Nº 86737 del 23/06/11, en el sentido de que la responsabilidad solidaria prevista por el art.30 de la LCT se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, lo que incluye la entrega de la certificación de referencia y el pago de la sanción por el incumplimiento de esa obligación. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y limitar la condena a cargo de Textiles del Sur SA, a la suma de $... más los intereses fijados en origen. 2) Eximir a Textiles del Sur SA de la entrega del certificado de trabajo; 3) Imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN). 3) Confirmar las regulaciones de honorarios asignadas en origen. 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara -fs.364/371 y fs.376/378- en el ...% y ...% respectivamente de los que le fueron regulados por su actuación en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Julio Vilela Juez de Cámara Gabriela A. Vázquez Juez de Cámara Gloria M. Pasten de Ishihara Juez de Cámara Mab Ante mí: Elsa Isabel Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de 2012 se dispone al libramiento de cédulas. Conste. Elsa Isabel Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de 2012 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste. Elsa Isabel Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara
Ley 20744 - BO: 27/09/1974 Sarmiento, Luciano c/Vanguardia SA y Otro s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VIII - 26/09/2008 Cita digital: |
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