This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 19:57:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Credito Laboral Prescripcion De La Accion Declaracion Ipso Iure Fuero De Atraccion De Concursos Y Quiebras --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la ciudad de Santa Fe, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, bajo la presidencia del Señor Ministro Decano doctor Roberto Héctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos “DUCLOS, Roberto E. contra FRUTAFIEL S.A. -Cobro de Pesos- (Expte. 208/11) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO CÁMARA)” (Expte. CUIJ: 21-00508761-6). Se decidió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Spuler; Gutierrez; Falistocco y Netri. A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo: De las constancias de autos, en lo que aquí resulta de interés, surge que: 1. Roberto Duclos promovió el 7.12.2000 demanda laboral contra “Frutafiel S.A.”, acción en la que reclamó el pago de diversos rubros laborales derivados del vínculo mantenido con la accionada; el que no fue discutido (f. 19). Contestada la demanda el 15.3.2001 (f. 54) y luego de distintos avatares procesales, el órgano jurisdiccional interviniente con fecha 24.9.2002 decretó “Habiendo sido comunicado la apertura del concurso preventivo de la accionada, por oficio 675/2002 remitido por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Diamante, Provincia de Entre Ríos, Dr. José María Vergara, Secretaría Unica a cargo del Dr. Julián A. El Halli Obeid; de conformidad a la naturaleza de los rubros reclamados y lo dispuesto por el art. 21 incisos 1 y 5 de la ley 24.522, el concurso de la demandada como todo proceso de carácter universal ejerce el fuero de atracción respecto de los presentes, debiéndose remitir los mismos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Diamante...” (f. 245). Seguidamente el actor solicitó se “reanunden los términos suspendidos” por haber ordenado el tribunal la correspondiente prórroga de jurisdicción (art. 22, ley 19551), cumplido ello, se clausure el término de prueba con la consiguiente alegación para el dictado de sentencia (fecha 3.6.2008, vid f. 249). Citada y emplazada la Sindicatura en los términos del artículo 21 inciso 2 de la ley 24522 (f. 250); la misma se presentó e informó: “...que el 19 de marzo de 2004 el concurso preventivo fue homologado, cesando en consecuencia mi intervención como síndico, continuando como controlador del acuerdo el Comité de Acreedores designado” y que el actor no solicitó verificación de su crédito “tempestivamente” ni “en forma tardía mientras duró mi función como Síndico...” (28.7.2008; vid f. 251). La demandada interpuso recurso de reposición contra los decretos de fecha 6.6.08 y 11.8.08 por los que respectivamente se citó y emplazó a la Sindicatura en los términos ya precisados y se dispuso la clausura -por vencimiento de término- de la causa a prueba, proveyéndose “autos para sentencia” (fs. 250, 253). En dicho escrito plantea la incompetencia, la caducidad de instancia (art. 177 LCQ) y la prescripción de la acción de verificación de créditos (art. 56 LCQ). Subsidiariamente planteó recursos de nulidad y apelación (f. 257). El Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de Rosario por resolución 1110 del 3.12.2008 resolvió rechazar los recursos de revocatoria, apelación y nulidad en subsidio (vid foja 265). Para así decidir sostuvo que los decretos se ajustan a derecho a tenor, no sólo de lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil, sino, porque aún cuando el juez laboral se desprendiera de su competencia por decreto del 24 de setiembre de 2002, ello no obsta a que se continúe el trámite en esta sede, situación expresamente prevista por la ley 26086 modificatoria de la ley 24522 en su art. 9, cláusula transitoria, que ordena la remisión 'a la justicia originariamente competente'. Respecto de la alegada caducidad (art. 277 LCQ) sostuvo que dicha norma se aplica a las actuaciones realizadas en el concurso, supuesto ajeno al caso; añadiendo que del informe de la sindicatura surge que el actor no insinuó su crédito y de haber presentado incidente de verificación de crédito tardía, éste debió continuar su trámite ante el juez comercial que interviene en el juicio universal (según lo previsto en el art. 9 in fine de la ley 26086). Precisó, en relación a la prescripción del crédito, que únicamente la parte demandada tiene legitimación para oponer tal defensa (art. 3962 CPC). 2. La demanda por cobro de pesos promovida por el actor contra “FRUTAFIEL S.A.” reclamando: 1) salarios adeudados; 2) preaviso; 3) vacaciones año 1998/1999; 4) SAC no abonados; 5) vacaciones y SAC proporcionales; 6) indemnización por antigüedad; 7) ayuda escolar por hijo; 8) diferencia salarial; y 9) entrega de la certificación de servicios, fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de Rosario mediante resolución 144 del 17.2.2011 (f. 288). Dicho pronunciamiento hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a la accionada a pagar al actor en el término de cinco días el importe que resulte de la liquidación a confeccionarse por los rubros: salario mes de setiembre y días trabajados durante el mes de octubre hasta el distracto, vacaciones y SAC proporcionales, por no acreditar su pago la demandada, obrando en autos sólo fotocopias de los recibos de sueldos, los que no fueron reconocidos por el actor al momento de absolver posiciones; y ordenó la entrega de certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones por no demostrar “Frutafiel S.A.” su cumplimiento y por constituir la entrega de certificación servicios, cese de servicios y acreditación del pago de aportes y contribuciones una obligación legal a cargo del empleador -art. 12 inc. “g”, ley 24241, art. 80 L.C.T.-. 3. Interpuesto por ambas partes recursos de nulidad y apelación, contestados los mismos (fojas 322; 325; 329), la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario por acuerdo 161 del 6.7.2012 declaró prescripta la acción intentada por el actor por no haber verificado oportunamente el crédito en el proceso universal de “Frutafiel S.A.”, por lo que revocó en su totalidad la sentencia apelada, rechazando la pretensión contenida en la demanda, con costas en ambas instancias a Duclos. Para así fallar, en primer lugar, analizó el reproche de la accionada consistente en que la sentencia de grado no trató la defensa de prescripción (art. 56, ley 19551) vigente al momento de los hechos (2002) y que preveía aquella decisión cuando no se verificaba un crédito dentro de los dos años de la apertura del concurso preventivo. En este orden, expresó, llega firme a esta instancia revisora que la demandada abrió el proceso de concurso preventivo; que el juez del concurso ofició al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de Rosario a fin que remita los autos, lo que así se resolvió en decisión firme y consentida -decreto del 24.9.2002, f. 245-; y que el actor no verificó su crédito durante todo el trámite concursal, ni siquiera en forma potencial, ni solicitó se efectúe expresa reserva de fondos para el supuesto de salir ganancioso en este proceso (informe del síndico, foja 251). Con especial énfasis, puntualizó, que a seis años de la decisión del iudex a quo de remitir las presentes actuaciones al juzgado del concurso -ver foja. 249-, el actor pretende se reanuden los términos procesales, los cuales fueron suspendidos por imperio legal del artículo 22 de la ley 19551. Y amén del yerro jurídico que dicha afirmación supone, toda vez que la ley de concursos y quiebras no regula la “suspensión de plazos procesales” en los trámites de competencia laboral sino, por el contrario, la remisión de aquellos al juez del concurso, por imperio del fuero de atracción, consideró que el reproche de la recurrente sobre la falta de resolución sobre la prescripción es evidente y debe ser atendida. Aclaró que sin perjuicio de la axiología que se efectúe sobre la decisión del legislador comercial sobre el fuero de atracción, aún para los procesos de naturaleza laboral, lo cierto es que era -para entonces- ley vigente y al no haberse reprochado su constitucionalidad debe ser aplicada por el magistrado so pena de caer en arbitrariedad. Y del juego armónico del art. 56 de la ley 19551 -vigente al momento de los hechos- y el informe de la sindicatura actuante en el proceso sindical concluyó que el actor no verificó su crédito, por lo que su derecho a formular el reclamo prescribió ipso iure, decisión de fondo que debió examinarse, valorarse y decidirse en la sentencia, por lo que declaró prescripta la acción intentada por el actor. 4. Contra dicho pronunciamiento interpone Roberto Duclos recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1 inciso 3 de la ley 7055 y por juzgarlo lesivo de los derechos y garantías de raigambre constitucional que invoca, esencialmente, por ser concultario del derecho de propiedad en cuanto afecta la naturaleza alimentaria del crédito del trabajador y el principio laboral 'indubio pro operario' (f. 340). En el memorial recursivo, en lo sustancial, afirma que el juez con competencia en materia laboral es el único habilitado para determinar la existencia y entidad de los créditos del trabajador y que la sentencia de Alzada, contrariamente a derecho, reconoció las disposiciones de la ley concursal en un orden de preeminencia, beneficiando al verdadero obligado. Cita en su apoyo doctrina y jurisprudencia que respaldan su postura. Asevera contundentemente que la interpretación normativa efectuada no resulta la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador sino una aplicación errónea del derecho vigente mutilando la ley laboral al sostenerse que “...el actor no hubo verificado su crédito, por lo que su derecho a formular el reclamo prescribió ipso iure...”, cuestión -asevera- ajena al reclamo laboral donde se pretendía una sentencia declarativa y no hacer uso de un privilegio de cobro de crédito. 5. Por auto de fecha 28.11.2012 la Alzada concedió el recurso de inconstitucionalidad previsto por la ley 7055 (f. 353). A su turno, el señor Procurador General juzgó inadmisible el presente remedio de excepción (f. 362). 6. Entrando al examen que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a rectificar el criterio sostenido por el Tribunal a quo al conceder el remedio interpuesto. Ello así, pues el vicio que el quejoso endilga a la sentencia impugnada consistente en aplicar erróneamente la normativa concursal “mutilando la ley laboral” en cuanto importa, además y a su juicio, otorgarle preeminencia respecto de esta última legislación al analizar la acreencia laboral que peticiona el actor, no se advierte configurado en el presente caso, lo que sella la suerte adversa del recurso. Si bien es cierto, que el instituto de la prescripción debe ser interpretado y aplicado con suma prudencia y de modo restrictivo, de suerte tal que ante la duda ha de optarse por la subsistencia de la acción respectiva, criterio reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Garbellini” (20.03.2003), donde se señalara que a “los fines de una correcta hermenéutica debe tenerse presente también que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho” (Fallos: 312:2352; 318:879; 326:742) (A. y S. T. 214, pág. 274), del estudio de los autos principales y de la sentencia impugnada surge que la Cámara consideró, en primer lugar, que debía dar tratamiento a la defensa de prescripción opuesta por “Frutafiel S.A.”, instituto que analizó a la luz de la normativa aplicable y vigente al momento de los hechos (artículo 56, ley 19551). En consecuencia, la Alzada consideró que la demandada abrió oportunamente su proceso de concurso preventivo, habiendo el Juez del concurso oficiado al Juez del Trabajo de la Segunda Nominación de Rosario a los fines de que remita los presentes autos, lo que así se resolvió en decisión firme y consentida (cf. f. 245- decreto de fecha 24 de setiembre de 2002). Iguamente señaló, que llega absolutamente firme a dicha instancia que el actor no verificó su crédito durante todo el trámite concursal, ni siquiera en forma potencial, ni solicitó se efectúe la expresa reserva de fondos para el supuesto de salir ganancioso en este proceso, tal como emerge del informe de la otrora síndica y que luce agregado a f. 251. Expresó que a partir de esta secuencia temporal y jurídica, a seis años de la decisión del iudex a quo de remitir las presentes actuaciones al juzgado del concurso (cf. fojas 249 -escrito cargo 3557 de fecha 3 de junio de 2008), el actor pretende “...se reanuden los términos procesales, los cuales fueron suspendidos oportunamente por imperio legal del artículo 22 de la ley 19551...”. Asimismo, advirtió que amén del yerro jurídico que aquella afirmación supone, toda vez que la ley de concursos y quiebras no regulaba una “suspensión de plazos procesales” en los trámites de competencia laboral sino, por el contrario, la remisión de aquellos al juez de concurso, por imperio del fuero de atracción, el reproche de la recurrente sobre la falta de resolución sobre la prescripción resulta evidente y debe ser atendida. Entendió que sin perjuicio de la axiología que se haga sobre aquella decisión del legislador comercial sobre el fuero de atracción, aún para los procesos de naturaleza laboral, lo cierto es que era -para entonces- ley vigente y al no haberse reprochado su constitucionalidad debe ser aplicada por el magistrado so pena de caer en flagrante arbitrariedad. En consecuencia, sostuvo que del juego armónico del artículo 56 de la ley 19551, vigente al momento de los hechos, y del informe emanado de la sindicatura que actuaba en el proceso universal, emerge que el actor no hubo verificado su crédito, porlo que su derecho a formular el reclamo prescribió ipso  iure, decisión de fondo que debió examinarse, valorarse y decidirse en la sentencia. En virtud de lo precedentemente expuesto, concluyo que mal pueden configurar agravio constitucional los planteos del quejoso, pues la garantía de defensa en juicio “no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable” (Fallos: 287:145; 290:351). Las consideraciones efectuadas resultan suficientes para desestimar la admisibilidad del recurso deducido, con costas. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gutiérrez; Falistocco y Netri, expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo: Conforme al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior no corresponde pronunciarse sobre ésta. Así voto. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gutiérrez, Falistocco y Netri, expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor Spuler y así votaron. A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo. Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la vencida (artículo 12, ley 7055). Así voto. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gutiérrez, Falistocco y Netri dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Spuler y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas al vencido. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto firmando el señor Ministro decano y los señores Ministros, por ante mí, doy fe. FDO.: FALISTOCCO GUTIÉRREZ NETRI SPULER FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)     Correlaciones: González Bergez, Ana s/concurso preventivo. Incidente de verificación de crédito (promovido por Sebastián Raúl Fauve) - Cám. Nac. Com. - Sala A - 08/11/2012 Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:05:20 Post date GMT: 2021-03-16 21:05:20 Post modified date: 2021-03-16 21:05:20 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:05:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com