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Crimenes De Lesa Humanidad ImprescriptibilidadJURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil trece, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Alejandro W. Slokar como presidente y los doctores Angela E. Ledesma y Mariano H. Borinsky como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara doctor Cristián Varela, a los efectos de resolver los recursos de casación deducidos por el señor Fiscal General, doctor Francisco Santiago Snopek (fs. 126/134) y por el doctor Pablo Enrique Barbuto, en representación de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación (fs. 191/203 vta.), contra la resolución que obra a fs. 116/120 vta. de esta causa número 15503 del registro de esta Sala, caratulada: “L., R. s/ recurso de casación”, representados en la instancia el Ministerio Público Fiscal por el señor Fiscal General doctor Javier A. De Luca, la querella por el letrado antes mencionado y la defensa de L. por los doctores Enrique Paixao y Luis Héctor Santander. En virtud de la concordancia de opiniones, se efectuará el voto en forma conjunta. -I- 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, con fecha 12 de marzo de 2012, en la causa nº 409/11 de su registro, resolvió: “[h]acer lugar al recurso de apelación interpuesto por los defensores de R. L. y en consecuencia revocar la resolución de fs. 21/27 que rechazó la excepción de falta de acción planteada por la defensa del imputado, declarando extinguida la acción penal por prescripción en orden a los delitos de encubrimiento y prevaricato, respecto de los hechos contenidos en el requerimiento de instrucción y promoción de la acción penal de fs. 1763/1767 y vta. del expediente principal nº 627/05, caratulado ‘L., R. s/infracción art. 269- 246 y 277 del C. Penal', del Juzgado Federal Nº2 de Salta' (arts. 269 y 277 y art. 54 y 55 del Código Penal)” (fs. 116/120 vta.). 2º) Que contra ese decisorio dedujeron recurso de casación el Fiscal General, doctor Francisco Santiago Snopek (fs. 126/134) y la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación en su calidad de parte querellante, representada por el doctor Pablo Enrique Barbuto (fs. 191/203 vta.). El representante del Ministerio Público planteó que la cámara aplicó erróneamente “el Estatuto del Tribunal Penal Internacional Anexo al Tratado de Roma” y que por otra parte, la resolución recurrida contiene vicios en la motivación y “falta de logicidad en el razonamiento”, que aparejan su nulidad (fs. 127 y vta.). Señaló, que si bien la cámara no estaba obligada a analizar “todos y cada uno de los argumentos vertidos en el expediente”, debió tratar “aquellos que tienen relevancia con la materia a resolver” y que el decisorio impugnado “omite totalmente la consideración de los hechos por los que se incrimina al Dr. R. L. en el marco que ellos ocurrieron” (fs. 127 vta./128). También apuntó que se omitió valorar que “…nos encontramos ante conductas reiteradas del ex magistrado, conductas acontecidas en la época y en el marco del terrorismo de estado. En todos los casos se trató de omisiones de investigar ‘desapariciones' de personas acontecidas en las circunstancias que el instructor destaca” (fs. 128 vta.). Por otra parte, sostuvo que “la presente causa se firma como desprendimiento de las causas originales donde se juzga la conducta de quiénes fueron responsables directos o indirectos de los secuestros y homicidios” (fs. 128 vta.). Sostuvo que la cámara con cita de los fundamentos vertidos en las causas “Ragone” y “Palomitas”, consideró que las conductas que se le reprochan a Lona en el requerimiento de instrucción no constituyen delitos de lesa humanidad. Al respecto alegó que este tribunal “…arribó a una conclusión contradictoria al resolver en la causa ‘Ragone' que en base a los fundamentos expuestos por la CSJN en los autos Arancibia Clavel, los hechos imputados al ex magistrado no constituyen delitos de lesa humanidad y por lo tanto se encuentran prescriptos, fundamentos que reproducen en el presente decisorio para arribar a similar conclusión, sin merituar que en autos lo que se pretende es investigar la conducta reiterada del magistrado, encubriendo hechos que se reiteran en manera sistemática en el tiempo y hechos típicos del terrorismo de Estado en donde se utilizaba el aparato estatal para encubrir el ilícito” (cfr. fs. 130 vta.). Asimismo resaltó que “lo relevante del caso son los artículos 25 y 29 de la normativa del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que expresamente tratan sobre la responsabilidad penal individual y la prescripción” (cfr. fs.131). Agregó que “[l]os hechos que se investigan fueron coherentes entre sí, propios de un plan sistemático” y que “[e]s claro que quienes secuestraron, torturaron y mataron lo hicieron en el marco del Terrorismo de Estado”, que el imputado sistemáticamente impidió la investigación de los hechos archivando las causas y que “quienes actuaban ‘operativamente' contaban con que sus conductas delictivas no serían ni siquiera investigadas” (fs. 131 vta.). En esta dirección, añadió: “Pareciera que la […] Cámara lee la figura de la norma internacional como si se tratara de un supuesto de participación secundaria -Art. 46 CP-, pero, aunque esta calificación no puede descartarse respecto al acusado, requiere de una investigación que el propio fallo cuestionado impide” (ibidem). Subrayó el recurrente, que ”[l]o curioso del fallo cuestionado es la contradicción subrepticia en que incurre cuando por una parte reconoce que la comunidad internacional castiga el encubrimiento, pero sostiene que lo hace con una definición legal distinta a la del derecho interno. Sostiene que la norma internacional habla de propósito de facilitar el crimen, suponiendo implícitamente que ese requisito no está satisfecho en la causa. Creemos que por las características de las conductas y su reiteración el requisito en cuestión está ampliamente satisfecho, pero, si lo que se quiere afirmar es que el encubrimiento como está previsto en la ley argentina no puede servir de soporte a la conducta del acusado, por su autonomía típica respecto al hecho principal se está en un error” (fs. 132 vta.). Por otro lado, expuso que ”[p]almariamente se advierte que la resolución que [le] agravia arriba a la conclusión por la que se resuelve sobreseer al ex magistrado, se traduce definitivamente en una falta o ausencia de motivación, ya que reconoce que la comunidad internacional castiga el delito de encubrimiento, con el propósito de facilitar el crimen pero por otra parte omite valorar que la conducta reiterada en el tiempo de L. se traducía en encubrir hechos aberrantes característicos del terrorismo de estado, todo lo que se traduce en ilogicidad en el razonamiento, ya que no se integró debidamente todos los elementos de la causa y en conclusión en inobservancia de normas procesales (error in procedendo) que deben ser subsanados solamente a través de esta vía casatoria por la Excma. Cámara de Casación Penal, nulificando la resolución atacada” (cfr. fs. 132 vta.). Por su parte, el representante de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación sostuvo que la sentencia recurrida es contraria al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y cuestionó que se considere como delito común el encubrimiento sistemático de hechos de desaparición forzada de personas cuando ese delito “entre sus elementos esenciales prevé la negativa del Estado en la búsqueda del desaparecido a fin de extraerlo de la ley o la seguridad jurídica” (fs. 192 vta./193). Asimismo, afirmó que “L. construyó el último eslabón del cepo de la impunidad para que cada uno de los ejecutores y autores procuren su impunidad ante las desapariciones cometidas” toda vez que en su condición de juez federal “interfirió y entorpeció la investigación de la justicia en beneficio de sus ejecutores obrando con dolo específico” (fs.193). Agregó que la sentencia es arbitraria y contraría la jurisprudencia nacional “y todos los tratados de derechos humanos y el derecho internacional de los derechos humanos” (fs. 198 vta.) y concluyó propiciando que se revoque el punto I del pronunciamiento recurrido. 3º) Que en la oportunidad prevista por el art. 465 del CPPN, se presentó el Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé, señalando -en consonancia con su colega de la instancia anterior- que el decisorio impugnado contiene defectos de fundamentación que desatienden el mandato del artículo 123 del CPPN. En favor de su pretensión alegó que “[d]e un análisis pormenorizado de los hechos imputados a R. L., de la normativa internacional y jurisprudencia nacional imperante, se desprende que, contrariamente a lo sostenido por la alzada, la acción penal se encuentra vigente” (cfr. fs. 160 vta.). En esta inteligencia, evocó que “[s]egún surge del requerimiento de instrucción practicado con fecha 21/09/2009, [al] Dr. R. L., en su carácter de Juez Federal único en la ciudad de Salta, se le imputa el no haber investigado los graves hechos que llegaban a su conocimiento por denuncias de familiares de desaparecidos-. Lejos de tomar medidas tendientes a comprobar la existencia de los ilícitos denunciados; individualizar a sus partícipes; establecer las circunstancias de tiempo y lugar; comprobar la extensión del daño ocasionado, lo que hizo fue, sistemáticamente, en los expedientes señalados archivarlos sin realizar investigación ni diligencia útil alguna, hasta la finalización de la dictadura militar, a pesar de la gravedad, magnitud y reiteración de los hechos que llegaban a su conocimiento” (fs. 160 vta.). Recordó que el fiscal de grado “sostuvo que debía promoverse la acción penal contra R. L. por considerar que su conducta respecto de la investigación de privación ilegítima de la libertad de J. B. G. y [el] secuestro y posterior desaparición de O. A. B., podría encuadrar en los delitos de prevaricato y encubrimiento” (fs.160 vta./161). Asimismo sostuvo que las imputaciones contra el encartado en las causas nº 13117 y nº 14529, ambas del registro de esta Sala y que involucran planteos análogos a los que aquí se discuten “permiten acreditar que la inacción, era el modus operandi del entonces juez federal R. L., cuando llegaban a su conocimiento las distintas desapariciones denunciadas” (fs. 165). Apuntó que más allá del encuadre legal de los hechos propiciado por el fiscal de grado, de la plataforma fáctica reseñada no puede descartarse a esta altura “que exista una múltiple subsunción legal (encubrimiento, incumplimiento de los deberes de funcionario público o prevaricato)” ni que “L. haya intervenido como cómplice o partícipe en los delitos de lesa humanidad” (fs. 165). Concluyó “que las omisiones funcionales y conductas endilgadas a R. L., que se vislumbran en el requerimiento de instrucción no pueden escindirse del contexto en que se habrían cometido, esto es la alegada ‘lucha contra la subversión' […] más precisamente desde los estamentos responsables de la justicia federal, en este caso, como único juez federal de la provincia de Salta” (fs. 167 vta.) y que por todo ello los hechos investigados resultan imprescriptibles. 4º) Que a fs. 240/241 vta. presentó breves notas el representante de la querellante Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, Dr. Pablo Enrique Barbuto y lo propio hizo el señor Fiscal General, doctor Javier A. de Luca, a fs. 242/243. La parte querellante señaló que “la prescripción de la acción es contraria a toda la normativa aplicable a delitos de lesa humanidad” y que “la actuación que tuviera Lona, en los 11 hechos que se investigan, desapariciones forzadas de personas, lejos de resultar acciones comunes, fueron el último eslabón de la cadena que perfeccionó el manto de impunidad que protegió a los autores del mismo” (fs.240 vta.). Por su parte, el señor Fiscal General señaló que “lo que se califica son hechos por sus características fácticas y a los que se le atribuyen determinadas consecuencias jurídicas, y no los nombres que a esos hechos le han dado las legislaciones nacionales y que la doctrina y dogmática jurídico penal le asignan[…] Todo ello sin entrar a aspectos un poco más profundos de todos estos casos en los que, con tristeza estamos descubriendo que esos abogados fueron nombrados jueces federales para cumplir el rol de denegar justicia a cualquiera que mediante su reclamo, cuestionara o revelara el plan sistemático de eliminación de oponentes políticos” (fs. 242 vta./243). 5º) Que, por otra parte, en la fecha el señor Fiscal General ante esta Cámara solicitó que como medida cautelar, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso, se prohíba la salida del país de R. L. “mediante el libramiento de las comunicaciones de rigor a las autoridades que correspondan” (fs. 246 y vta.). -II- 6º) Que los recursos de casación interpuestos son formalmente admisibles. Están dirigidos contra la resolución que declaró la extinción de la acción por prescripción; las presentaciones casatorias satisfacen las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art.444), y se han invocado agravios fundados en la inobservancia de la ley sustantiva y procesal (art. 456, incs. 1° y 2° del ibidem). De otra parte, no es dable soslayar la doctrina del alto tribunal en el precedente “Di Nunzio, Beatriz Herminia” según la cual esta cámara está llamada a intervenir “siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48” (Fallos:328:1108). -III- 7º) Que, liminarmente, corresponde señalar que a R. L. se le imputa los delitos de encubrimiento y prevaricato a R. L. habrían sido cometidos por el encartado en la condición que ostentaba de juez federal de la provincia de Salta, durante el último gobierno de facto, con motivo de las investigaciones de los hechos de los que resultaron víctimas J. B. G. y O. A. B.. 8º) Que sentado cuanto precede cabe anotar que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al declarar la extinción de la acción penal respecto de los hechos endilgados a L. en las presentes actuaciones, hizo remisión al criterio adoptado en las causas “Palomitas” (“Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ denuncia Las Palomitas, Cabeza de Buey s/ homicidio, privación ilegítima de la libertad y otros”) y “Ragone” de su registro. 9º) Que a este respecto, no es dable soslayar que con fecha 23 de septiembre de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió revocar la resolución de la cámara a quo en la causa “Palomitas” a cuyos fundamentos hace remisión el decisorio sub-examine (cfr. CSJN causa M.1232.XLIV “Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ denuncia Las Palomitas –Cabeza de Buey s/ homicidio, privación ilegítima de la libertad y otros). Sostuvo el cimero tribunal que: “Debe advertirse además que el tribunal a quo luego de circunscribir la decisión a la omisión de investigar analizó la posible vinculación entre el hecho atribuido a L. y el acontecimiento principal. Así, indicó, por ejemplo, que no podía ‘colegirse válidamente' que ‘la supuesta omisión de investigación de L. como único juez federal de la provincia haya formado parte de un plan coordinado con las autoridades gobernantes a la fecha de la masacre' […] y señaló además que ‘tampoco puede considerarse que el supuesto encubrimiento de delitos de lesa humanidad constituye de por si un ilicito de ese carácter'…”. Así también se determinó que: “[d]icho análisis, en realidad, esta indebidamente condicionado por la previa decisión de la Cámara de no expedirse con respecto a las imputaciones que ubicaban a L. como participante de todo o parte del hecho principal. Así, el razonamiento queda fragmentado, pues en él se desliga el comportamiento posterior de L. (omisión de investigar) de la preparación y ejecución del hecho, sin haber antes dilucidado si el imputado había tenido intervención en el acontecimiento principal” (cfr. CSJN, causa “Menéndez”, supra cit., considerando 6º). En efecto, y de conformidad con el análisis del alto tribunal, también en la presente causa se advierte que en la resolución impugnada se desvinculó los delitos atribuidos a L. del contexto en el que habrían ocurrido. Tal escisión es arbitraria toda vez que no contiene un análisis valorativo de los elementos de juicio colectados que sustenten el aserto de que “no existen constancias” de las que pueda colegirse que las conductas atribuidas hayan formado parte del ataque generalizado y sistemático, extremo que hace precisamente al objeto de la investigación. Así, resulta también aplicable a la especie el señalamiento de la Corte en orden a que “[l]a declaración de prescripción con respecto a la omisión de investigar, por un lado, y la decisión de no adoptar ninguna medida con respecto a los demás comportamientos, por otro, implicaron en definitiva […] sobreseer a L. completa y definitivamente con respecto al hecho histórico investigado. De este modo, la Cámara Federal -a partir del sobreseimiento por prescripción de un hecho puntual- ha cancelado indebidamente la investigación de otros comportamientos que podrían constituir delitos de lesa humanidad, es decir, crímenes imprescriptibles” y que “la obligación de investigar todas las imputaciones y la necesidad de certeza negativa para sobreseer a una persona con respecto a determinado hecho […] no surgen solo de las normas procesales vigentes, sino además, y de modo preponderante, del deber que tiene el Estado Argentino de investigar los crímenes de lesa humanidad cometidos en su territorio. Al respecto, corresponde recordar que este compromiso internacional presupone no solo que el Estado no pueda oponer normas internas que obstaculicen el enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables (verbigracia, leyes de amnistía o prescripción), sino que además debe abstenerse de adoptar cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche (cfr.‘Simón' -Fallos: 328:2056-, voto de la jueza Argibay, considerando 14; voto del juez Maqueda, considerandos 62 y 65; voto del juez Lorenzetti, considerandos 21 y 23, y voto de la jueza Highton de Nolasco, considerandos 25 y 30)” (cfr. causa Menéndez supra cit., considerando 4º). Por lo demás, cabe señalar que esta Sala ya se ha expedido en relación al carácter no taxativo del catálogo de delitos de lesa humanidad, plasmado en los diversos tratados, convenciones y resoluciones de órganos internacionales señalando en tal sentido que “las fuentes del derecho internacional atribuyen el carácter de lesa humanidad a hechos tales como el asesinato, extermino, reducción a la esclavitud, privación ilegal de la libertad, agresiones sexuales, tortura, persecución por motivos, políticos, raciales o religiosos, u otros tratos inhumanos (cfr. art.6º.c. de la Carta del tribunal militar internacional de Nüremberg; art. 5º del estatuto del tribunal penal internacional para la ex Yugoslavia; art. 3º del estatuto del tribunal penal internacional para Rwanda y art. 2º del tribunal especial para Sierra Leona). La enunciación no agota el catálogo de conductas que generan las imprescriptibles e imperativas obligaciones de investigación y sanción. También se incluyen inter alia el empleo de armas destinadas a provocar sufrimientos innecesarios o la apropiación indebida de propiedad pública o privada -art. 3º del estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia-“ (cfr. causas nº 12652 “Barcos, Horacio Américo, s/recurso de casación, rta. el 22 de marzo de 2012, reg. nº 19.754; causa nº 10431, caratulada “Losito H. y otros s/rec. de casación”, rta. 18 de abril de 2012, reg. nº 19853, causa nº 12314, “Brusa, Víctor Hermes y otros s/ recurso de casación”, rta. el 19 de mayo de 2012, reg. nº 19959 y causa nº 12830, caratulada “Riveros, Santiago Omar y otros s/ recurso de casación”, rta. el 7 de diciembre de 2012, reg. nº 20905). En el mismo sentido, se han expedido las otras Salas de esta Cámara (cfr. Sala I, causa nº 13073, caratulada: “Arias, Carlos Alberto y Zírpolo, Daniel Ángel s/recurso de casación”, Sala III, causa nº 9896, caratulada “Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/rec. de casación”, rta. el 25 de agosto de 2010, reg. nº 1253/10 y Sala IV causa nº12821, caratulada “Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación”, rta. el 12 de febrero de 2012, reg. nº 162/2012). De modo que lo que resulta relevante en orden a la caracterización de un hecho como de lesa humanidad no es el nomen iuris bajo el que las legislaciones internas encuadran los eventos investigados sino si fueron cometidos en el marco y como parte del denominado elemento de contexto, es decir de un ataque generalizado y sistemático contra la población (cfr. causas “Barcos”, “Brusa”, “Losito” y “Riveros”, supra cits), evaluación que -como se dijo-, ha sido omitida en la instancia anterior. En esta inteligencia, esta Sala ha dicho: “…debe entenderse por crimen de lesa humanidad el ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil y que sólo puede ser cometido por el estado u otras autoridades que ejerzan de facto el poder en un territorio dado”. Asimismo que “…uno de los elementos que transforman el ataque en sistemático es la existencia de un objeto político–una política de Estado- es decir un plan de acuerdo al cual es perpetrado el ataque'…” (voto de la doctora Ángela E. Ledesma, en causa nro. 9803, ‘Paccagnini, Rubén Norberto y otro s/ recurso de casación', Sala III, rta. 4/12/09, rgto.1782/09)” -cfr. causas “Barcos” y “Brusa” supra cit.-. Las imputaciones a R. L. se refieren a la actuación que tuvo en su calidad de juez federal, en la investigación de hechos de homicidios y privaciones ilegítimas de la libertad de personas, ocurridos en el marco del ataque generalizado y sistemático contra la población desplegado por el último gobierno de facto. En este punto, atendiendo a las características de esos delitos cobra relevancia el señalamiento efectuado por el alto tribunal en el citado precedente “Menéndez”, en punto a que la obligación de investigar no puede prescindir de elucidar si el imputado tuvo intervención en el acontecimiento principal. Por otra parte en igual sentido se expidió esta Sala, con una composición parcialmente distinta, en la causa nº 11002, caratulada: “Guil, Joaquín y Zanetto, Jorge Héctor y otros s/ recurso de casación”, rta. el 8 de septiembre de 2011, reg. nº 19267. En esa oportunidad, y en relación a una hipótesis sustancialmente análoga a la que aquí se plantea, se señaló -entre otras cosas- que: “[l]os términos de las concretas imputaciones dirigidas a L. y M. suponen pues que los actos de encubrimiento y omisión de deberes en torno a la investigación judicial y policial que tenían como objeto la desaparición del gobernador M. R. y otros hechos ocurridos en torno a ella, como ser la muerte y lesiones de los testigos del suceso, mantienen un vínculo directo -‘delitos conexos-‘ con el crimen principal, que posee la categoría de lesa humanidad. En esa línea entonces el progreso de la investigación sobre la actuación de ambos imputados no puede ser alcanzado por el instituto de la prescripción como lo ha decidido el a quo y es motivo de agravio por los recurrentes”. En definitiva, a la luz de todo cuanto ha sido expuesto cabe concluir que la extinción de la acción penal por prescripción dispuesta respecto de R. L. en estas actuaciones, resulta arbitrario. 10º) Que por último, cabe hacer lugar a lo solicitado en la fecha a fs. 246 y vta. por el representante del Ministerio Público Fiscal, de conformidad con lo dispuesto por la CSJN (Fallos: 333:2218 y 335:533, entre muchos otros). Por todo ello, corresponde hacer lugar sin costas a los recursos interpuestos por la parte querellante y el Ministerio Público Fiscal, casar la resolución obrante a fs.116/120 vta., y remitir las actuaciones al juzgado de origen a fin de que, con la celeridad y resguardos que el caso reclama, se continúe con la sustanciación de la causa (arts.470, 530 y 531 del CPPN). Por ello, esta Sala RESUELVE: I.- HACER LUGAR, sin costas, a los recursos interpuestos por la parte querellante y el Ministerio Público Fiscal, casar la resolución obrante a fs. 116/120 vta., y remitir las actuaciones al juzgado de origen a fin de que, con la celeridad y resguardos que el caso reclama, se continúe con la sustanciación de la causa (arts. 470, 530 y 531 del CPPN). II.- HACER LUGAR a lo solicitado por el señor Fiscal General a fs. 246 y vta. y, en consecuencia, librar oficio al Juzgado Federal nº 2 de Salta a efectos de su implementación en la fecha. Regístrese, adelántese la presente vía fax al juzgado de origen, líbrese oficio a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta haciéndole saber lo aquí resuelto y notifíquese. FDO. ALEJANDRO W. SLOKAR, ÁNGELA E. LEDESMA, MARIANO H. BORINSKY ANTE MÍ: CRISTIAN VARELA -Secretario de Cámara-
Levene (n.), Ricardo; Manfroni, Martín, Una adecuada tipificación de los delitos de Lesa Humanidad, Erreius on line, Septiembre 2010. . Cita digital: |
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