|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 22:25:31 2026 / +0000 GMT |
Culpa Concurrente Colision Entre Vehiculos En Movimiento Falta De Licencia De ConducirJURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Córdoba, a los Veintiocho de Febrero de dos mil trece, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Dres. Héctor Hugo Liendo, José Manuel Díaz Reyna y Mónica Puga de Juncos, con la asistencia de la actuaria Dra. Silvia Ferrero de Millone, con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados “CEBALLOS, MANUEL ENRIQUE C/ CABRAL JOSE ALBERTO - ABREVIADO - DAÑOS Y PERJUICIOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO - EXPTE. N° 1523148/36 ", traídos a este Tribunal con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en contra del fallo del Sr. Juez del Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial y 38° Nominación de esta ciudad por el que se resolvía: SENTENCIA NÚMERO: Noventa y nueve (99). Córdoba, veintinueve de Marzo de dos mil diez.- 1) Rechazar la demanda interpuesta por el señor Manuel Enrique Ceballos D.N.I. N° ... en contra del señor José Alberto Cabral D.N.I. N° ... 2) Imponer las costas al actor señor Manuel Enrique Ceballos D.N.I. N° ...- 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Marcelo Buschiazzo en la suma de pesos ... ($ ...) con más el importe de pesos ... ($ ...) en concepto de IVA; y fijar sus honorarios por el concepto previsto en el art. 104 inc. 5° del C.A., en la suma de pesos ... ($ ...) con más el importe de pesos ... ($ ...) en concepto de I.V.A.- Regular los emolumentos profesionales del Dr. Javier Olmedo en la suma de pesos ... ($ ...), con más pesos ... ($ ...) por el concepto previsto en el art. 104 inc. 5° del C.A.-4) No regular en ésta oportunidad los honorarios correspondiente a los Dres. Juan Pablo Díaz Bialet, Juan Pablo Bialet (h), Mario Alejandro Torres Vernet y Alejandro Torres Pueyrredón (art. 26 C,A., a contrario sensu); como así tampoco al perito oficial Ing. José Oscar Alveroni, ni a la perito de control de la parte Ingeniera Civil María Gabriela Berardo por no haber manifestado su condición ante el I.V.A. (art. 27 C.A.). Protocolícese y hágase saber.- El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:- A la primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?- A la segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?- De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HÉCTOR HUGO LIENDO, DIJO: 1) Contra la sentencia número noventa y nueve, dictada el veintinueve de marzo de dos mil diez por la Sra. Juez de primera instancia y trigésimo octava nominación en lo civil y comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva establece: “1) Rechazar la demanda interpuesta por el señor Manuel Enrique Ceballos D.N.I. N° ... en contra del señor José Alberto Cabral D.N.I. N° ... 2) Imponer las costas al actor (...)”, la parte actora interpone recurso de apelación, el que fuera concedido mediante el proveído de fs. 219.- La parte recurrente, a través de apoderado, expresa agravios a fs. 243/259, los que fueron contestados por la demandada -también por medio de su apoderado- a fs. 261/274. Firme el decreto de autos a estudio -fs.275 vta.- queda la causa en estado de ser resuelta.- 2) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 del CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad.- 3) En resumen, la parte actora cuestiona que la resolución en crisis: a) omite injustificadamente valorar prueba relevante para la solución del caso, mientras que lo hace de modo deficiente sobre aquéllas pruebas que sí ha considerado. Cita jurisprudencia relacionada. Dice que “Pese a que es la misma Sentenciante la que manifiesta el estado de incertidumbre en que se encuentra -lo que le exigía un mayor compromiso interpretativo- no valora conjuntamente las siguientes pruebas rendidas que, insisto, poseen entidad suficiente para modificar sustancialmente el sentido de la decisión” (sic). i) Hace referencia a la declaración testimonial de Maldonado, fs. 95/97, resaltando que la juez de grado la desecha por la sola circunstancia de que confunde un automóvil marca Gol con un Chevrolet Corsa aunque haya acertado el color del rodado bajo el justificativo de que según la experiencia los hombres conocen de autos, siendo que el testigo expresamente aclara en la respuesta número cinco que no sabe mucho sobre el tema. Añade que ambos vehículos son de tamaño similar y tienen prestaciones y diseños parecidos. Cita jurisprudencia. Considera que resulta inaceptable que el A-quo haya rechazado el testimonio por el simple hecho de confundir dos rodados que son perfectamente confundibles, más aún cuando el mismo deponente expuso que no tenía mucho conocimiento de autos. Entiende que ello importa una arbitrariedad y un exceso ritual manifiesto. Sostiene que dicha confusión, al contrario de lo que interpreta la juzgadora, legitima los dichos del testigo, evidenciando su credibilidad, ya que al igual que el testigo Navarro declaró que se encontraba a metros del lugar del accidente vendiendo diarios y en el horario en que las partes reconocen que el mismo se produjo. Manifiesta que la declaración de Maldonado resulta precisa y coherente con la mecánica del accidente y con las características de la encrucijada. Dice que no caben dudas que era un testigo presencial. Se refiere a las respuestas brindadas por el deponente y señala que el mismo fue claro y preciso al explicar el choque, destacando el sobrepaso del vehículo del demandado y la ubicación del rodado de su parte. Continúa reproduciendo las respuestas dadas por el testigo. ii) Pondera el testimonio del Sr. Navarro y manifiesta que la sentenciante lo deja de lado porque el deponente designa como Fiat Uno al vehículo del demandado -un Renault 21- y porque lo dicho no se corresponde con el accidente. Dice que el A-quo no respeta los parámetros para evaluar la testimonial. Advierte que el testigo es una persona humilde, de escasa instrucción, por lo que su declaración y su gráfico evidentemente no lucirán precisos. Destaca que el mismo aclara que no conoce mucho de marcas y modelos de autos. Sostiene que el testimonio es creíble porque el declarante se ganaba la vida en ese momento vendiendo diarios. Agrega que el mismo manifiesta que no conoce los daños producidos porque se quedó en el puesto de diarios, diciendo que fue Maldonado quien se acercó. Resalta que sus manifestaciones coinciden con la de los testigos Sader y Bustos y con algunos aspectos de la pericia oficial, por lo que no existen razones para obviar dicho testimonio. Transcribe cuáles fueron las respuestas del deponente. Aclara que la juez de grado acierta en advertir que el sentido de circulación que el testigo le asigna al Fiat Uno difiere del señalado por las partes, siendo una cuestión no controvertida. Añade que “es posible interpretar correctamente lo manifestado por el testigo al responder a la pregunta ‘OCTAVA'. Dijo que ‘La colisión se produce por el carril en el que circulaba el Fiat Uno' (esto es, el más cercano a calle Esain). Esto queda definitivamente aclarado con el croquis que confecciona Navarro (fs. 103); al auto del demandado lo coloca sobre la mano de Cardeñosa más cercana a Esain, marcando con una cruz el lugar del impacto en la esquina prácticamente sobre Esain, consignando de su puño y letra: ‘Lugar de impacto en la esquina' y marca justamente con una cruz ‘El lugar de impacto'” (sic). Sostiene que resulta evidente que el choque no se produjo sobre Avenida Cardeñosa como erróneamente lo sostiene la juez de grado. iii) Dice que se agravia por el hecho de que el A-quo tampoco ha valorado que el demandado no se encontraba habilitado para conducir vehículos, agregando que ello hace presumir que el mismo no tenía las condiciones indispensables para circular. Cita doctrina. Resalta que la doctrina y la jurisprudencia señalan que la falta de carnet es esencial a la hora de analizar la culpabilidad en el choque. iv) Señala que la juez de anterior instancia también ha omitido considerar la falta de seguro para circular, siendo que tal circunstancia revela una actitud desaprensiva por parte del demandado que debió ser valorada al considerar la culpabilidad en el evento y al imponer las costas. v) Expone que a partir de las pericias y de los testimonios pueden extraerse datos acerca de la intersección de Av. Cardeñosa y Esaín los cuales, pese a tener gran valor confirmatorio, no han sido considerados por la sentenciante. Señala que por calle Esaín las vías del tren están a pocos metros del cruce con Cardeñosa y que en esa arteria la velocidad necesariamente es reducida según los dichos del perito oficial. Reproduce una respuesta del testigo Maldonado y dice que resulta imposible que en el corto espacio de cinco metros, que va desde el paso a nivel hasta la intersección, los rodados puedan acelerar. Agrega que a partir de las fotografías obrantes en autos se observa que la calle Esain es ancha y tiene una generosa ochava que permite doblar cerrado. Dice que se ha acreditado, como lo expresa la perito Berardo, que muchos vehículos cortan la curva para ingresar a calle “Issaín” (sic). Afirma que la Av. Cardeñosa es una arteria de doble mano rápida y concurrida y que es habitual que quienes circulan por dicha arteria, en el sentido en que lo hacía el demandado, se crucen de mano para ingresar a la calle Esain. Expresa que ello queda corroborado con los testimonios de Maldonado y Navarro, y por el perito Alveroni. Hace hincapié en que la maniobra de cruzarse de carril para ingresar desde la Av. Cardeñosa a la calle Esain es habitual pero no se encuentra permitida, siendo ese el sentido de circulación del vehículo del accionado. vi) Resalta que la juez de anterior instancia no ha ponderado que la esposa del actor es una conductora habitual, que posee carnet habilitante desde hace varios años y que conoce perfectamente la intersección puesto que es la entrada del barrio donde vive, lo cual ha quedado comprobado con los testimonios de Bustos Sartori y Sader. vii) Expone que el A-quo tampoco repara en los daños ocasionados al rodado, lo que resulta importante a la hora de determinar la dinámica del choque. Señala que los perjuicios que su parte ha sufrido lo fueron en el frente y lateral de vehículo, mientras que los del accionado, según las fotografías de fs. 53 y el presupuesto de fs. 51, son bastante más adelante de lo que el mismo afirma. Manifiesta que “Los daños empiezan en el guardabarro inmediatamente después de la rueda trasera del vehículo, consecuencia del ‘efecto arrastre' que produjo el Renault 21 como consecuencia de su velocidad de desplazamiento y no en el medio como maliciosamente se afirma en la contestación de la demanda” (sic). Sostiene que la mecánica del accidente no fue tal como concluye el A-quo diciendo que el Corsa embiste con su parte frontal izquierda en la mitad derecha del Renault 21. Afirma que “por el lugar en el que se encontraban los automóviles al producirse la colisión (el Chevrolet Corsa comenzaba a girar hacia Avenida Cardeñosa y el Renault 21 había invadido antirreglamentariamente la mano contraria) la zonas de impacto en los vehículos carecen de relevancia” (sic). viii) Hace referencia al informe de la perito Berardo, fs. 161/169, donde grafica con un croquis la maniobra que habitualmente realizan los vehículos que circulan por Av. Cardeñosa en dirección Oeste-Este, cortando la curva para ingresar a calle “Issain” (sic), lo que es coincidente con lo afirmado por los testigos. Sigue exponiendo sobre lo informado por la mencionada especialista.- Continúa diciendo que la sentenciante valora sólo algunas pruebas pero lo hace de manera incorrecta. I) Dice que lo agravia la circunstancia de que la juez haya tomado el testimonio de Cáceres como el único elemento probatorio para resolver, soslayando que tiene algunos puntos de dudosa credibilidad, graves falencias y no se condice con el resto del caudal probatorio. Expresa que la declaración resulta extremadamente precisa en cuanto a lugar, tiempo, modo de producción y daños padecidos por el demandado. Resalta la conducta que dice haber desplegado el testigo luego del choque, ya que no es habitual que se haya quedado esperando a que el demandado volviera para darle sus datos. II) Se queja de que la juez de anterior grado haya tomado como valederas las apreciaciones formuladas por el perito oficial a fs. 126/136 sin considerar las impugnaciones realizadas en su contra a fs. 155/157 vta. y fs. 161/169 pues, habiéndolo hecho, distinto hubiera sido el resultado del pleito. Asevera que el dictamen del experto adolece de ciertos obstáculos, ya que no analiza todos los antecedentes para llegar a la conclusión, que carece de rigor técnico, y los cierres no son asertivos y claros, sino dubitativos. Cita jurisprudencia. Reproduce algunos de los dichos del perito. Dice que basta comparar los daños sufridos por el rodado de su parte con la hipótesis planteada por el experto para advertir que son compatibles, y agregan que: “si el Chevrolet no continuó su marcha (hipótesis de la demanda), la consecuencia es que el impacto se debería haber producido ‘en su frente, ángulo delantero izquierdo' ¡¡¡que es lo que efectivamente aconteció!!!” (sic). Se refiere a la conclusión del perito y dice que, si bien no es de fácil comprensión, el mismo parte de una hipótesis errónea, es decir, que el rodado del actor transitaba por Av. Cardeñosa en sentido contrario al demandado y, de ser así, no podrían circular tres vehículos simultáneamente de acuerdo al ancho de la avenida. Dice que si el automóvil de su parte comenzaba a girar por la avenida hacia la derecha por su mano es evidente que aún no había terminado de ingresar a dicha arteria y, por lo tanto, no ocupaba toda la calzada, mientras que el automóvil del accionado invade la mano intentado superar la marcha de otro vehículo. Destaca que el impacto se produjo en la bocacalle. Dice que la lógica demuestra que “al comenzar el Chevrolet a girar hacia su derecha y desplazarse el Renault 21 en sentido contrario, los daños en el automóvil de mi mandante se tienen que haber producido en el frente y lateral izquierdos, tal como ocurrió” (sic). Describe la mecánica del accidente exponiendo que el vehículo del demandado transitaba por Av. Cardeñosa y acelera imprudentemente invadiendo el carril contrario a la altura de la bocacalle impactando a su rodado el cual comenzaba a girar reglamentariamente por la avenida a reducida velocidad. Afirma que la parcialidad del perito Alveroni se hace patente cuando descarta que el choque se haya producido porque el Renault 21 invadió la mano contraria de la que venía transitando. Hace hincapié en que el perito mencionado no realiza el gráfico requerido por su parte, lo que demuestra que su labor carece de fundamentación técnica y objetividad.- b) Cuestiona, en segundo lugar, que la resolución en crisis aplica erróneamente las normas jurídicas. Destaca que las omisiones y yerros en los que incurre el A-quo al determinar los hechos llevan a que la subsunción legal sea incorrecta. Asevera que la norma aplicable no es el art. 1113 segundo párrafo del CC sino “los arts. 1109, 1113 y concordantes del CC” (sic). Aclara que la calle Esain no cruza la Av. Cardeñosa por lo que el automovilista debe girar y, en el caso, su parte giraba hacia la derecha, lo que quedó reconocido por el demandado, añadiendo que la mencionada calle es ancha lo cual permite doblar cerrado al ingresar a Cardeñosa. Expresa que para determinar la mecánica del accidente se deben observar los daños y el lugar del impacto. Añade que los perjuicios se observan a partir de las fotografías acompañadas lo cual demuestra que la colisión no fue perpendicular. Pondera la explicación brindada por la perito Berardo en el plano accidentológico. Señala que quedó acreditado que su parte no iba a excesiva velocidad, ni perdió el dominio del vehículo. Sostiene que el impacto se debió a que el demandado intentaba superar a otro vehículo en Av. Cardeñosa o se cerró para tomar la calle Esain, ambas maniobras son arriesgadas y prohibidas. Agrega que la conducta del accionado confirma su responsabilidad dado que no detuvo su marcha después del impacto sino que volvió un rato después, según los testigos luego de entre cinco y veinte minutos. Expone, finalmente, que debe hacerse lugar a la demanda con imposición de las costas.- c) Objeta la imposición de costas a su parte. Manifiesta que al hacerse lugar al recurso y, como consecuencia, a la demanda, el demandado deberá cargar con las costas pero que aún cuando la queja no prospere igualmente se agravia de tal extremo de la decisión ya que existían razones para eximirlo total o parcialmente de aquellas. Pondera que el A-quo impone las costas por aplicación del principio objetivo de la derrota pero no fundamenta el criterio subjetivo diciendo sólo que no ha encontrado razones para eximirlo. Manifiesta que su parte ha tenido razón plausible para litigar y que el demandado ha actuado con temeridad al circular sin carnet ni seguro. Solicita, de manera subsidiaria, que se lo exima total o parcialmente de las costas.- d) También se agravia porque la sentenciante omitió regular honorarios profesionales diciendo que no había manifestado la condición tributaria frente al IVA, cuando ello consta a fs. 205 y fue decretado a fs. 206.- 4) De su lado la parte demandada solicita el rechazo del recurso articulado por las razones vertidas en el escrito referido, al que me remito en homenaje a la brevedad.- 5) Ingresando al análisis de la cuestión debe precisarse que la controversia radica fundamentalmente, en determinar cuál de los rodados intervinientes ha sido el que invadió el carril por el que circulaba el otro, ocasionando así el siniestro. Es decir, no se discute la existencia del hecho, la hora y el lugar, ni que en el mismo estuvieron involucrados los vehículos de propiedad del actor y del demandado, pero la disputa se centra en cuál de los dos ha sido culpable del impacto por haberse interpuesto en el recorrido del otro.- En el sub lite se pretende investigar quién ha sido el responsable del accidente de tránsito en el que han intervenido dos vehículos en movimiento, uno de los cuales transitaba por la calle Essaín en sentido norte-sur, cuyo recorrido culmina al toparse con la Avenida Cardeñosa obligando que el tránsito vire su dirección para tomar dicha arteria, mientras que el otro automóvil lo hacía por la mencionada Avenida en sentido oeste-este. El rodado del actor sufrió daños en su parte delantera izquierda y en el lateral de ese mismo lado, y el del demandado resultó damnificado también en su costado izquierdo.- Con relación a esto último cabe hacer una aclaración: debe advertirse que en la contestación de la demanda el accionado expone -fs. 30 vta. y 32- que su auto fue embestido por el del actor en su costado derecho, pero a partir de las fotografías que esa misma parte acompaña a fs. 53 -más allá del achaque introducido por el actor a fs. 69, y siendo que fueron reconocidas por quien las extrajera, a fs. 91- se demuestra claramente que, por el contrario, los daños se presentan en el costado izquierdo del vehículo. Asimismo el perito de oficio señala que según puede apreciarse de esos registros fotográficos los daños del rodado del demandado se aprecian en su lateral izquierdo -129 vta.-, además de acompañar el mismo experto fotografías del auto del accionado ya reparado -fs. 135/136-, cuestiones que no fueron controvertidas por la parte demandada. En ese mismo sentido se expidieron dos testigos presenciales del hecho, sobre los que se hará referencia infra. Es decir, ambos rodados resultaron dañados en su costado izquierdo -el del demandado sólo en el lateral, y el del actor en la zona frontal y la parte delantera de ese costado-.- Las partes se atribuyen recíprocamente la responsabilidad en el evento, siendo que ambas denuncian el obrar antirreglamentario de la contraria diciendo que la otra fue la que invadió el carril por el que una circulaba, por lo que pesaba sobre cada una de ellas acreditar sus afirmaciones respecto de la infracción señalada. Ambos litigantes han ofrecido prueba testimonial, documental, fotografías y pericial mecánica. La juez de primera instancia estimó que tenía mayor credibilidad la versión dada por la parte demandada, descartando dos testimonios ofrecidos por el accionante por haber confundido las marcas de los vehículos intervinientes.- Ahora bien, tomando en consideración que el actor recurrente ha cuestionado la valoración efectuada por la sentenciante de la prueba producida en autos -en particular de los dos testigos presenciales que su parte ofreciera- se procederá a examinar la misma.- Con relación al testimonio de Maldonado -fs. 96/97- se comparte el argumento vertido por el recurrente al sustentar su queja. Por un lado se interpreta que es fácilmente confundible un automóvil marca Gol con un Corsa, ya que, al igual que lo indica el demandado, ambos son de tamaños y características similares y, además, el mismo deponente aclara “Que no conoce mucho de autos pero que cree que era un gol azulado-verdecito y un Renault 21 azul” (sic). La declaración resulta fundada, dando el deponente razones de sus dichos. Así expone que en el momento del siniestro se encontraba a cinco o siete metros dado que reparte diarios en el barrio y que a partir de las siete de la mañana se instala en ese lugar; ubica al rodado del actor sobre calle Essaín y al del demandado sobre Cardeñosa; sostiene que el accionado venía pasando a otro automóvil y que cuando la esposa del accionante quiere ingresar a la última calzada es embestida por aquél en su lado izquierdo; hace referencia a los daños que pudo constatar en el rodado de la parte demandante; que la conductora iba con una niña; que el demandado se fue del lugar y volvió luego de unos veinte minutos; que los vehículos que circulan por calle Essaín deben frenar porque se encuentra el paso a nivel y una especie de lomada; y señala otras características del lugar en el que sucedió el evento. No se participa, pues, de la forma en que la juez de anterior grado aprecia este testimonio para descartarlo, ya que no es válido presumir que el declarante por el simple hecho de ser hombre conoce de automóviles, soslayando la aclaración que él mismo hace al respecto.- No ocurre lo mismo con la declaración del testigo Navarro -fs. 104/105- entendiendo, del mismo modo que lo hace la juzgadora, que sus dichos no deben ser considerados ya que, en primer lugar, confunde el auto del demandado -un Renault 21- con un Fiat uno, siendo vehículos evidentemente disímiles. Tal desacierto no puede salvarse con la aclaración que hace de que no conoce mucho sobre marcas y modelos rodados, pues nada tiene que ver el rodado involucrado con el que el testigo dice haber visto. Por otro lado, al contestar la pregunta octava señala: “Que el Corsa embiste con su parte delantera derecha, la parte trasera derecha del fiat uno. La colisión se produce por el carril en el que circulaba el Fiat Uno” (sic) y al realizar el croquis del lugar -fs. 103- coloca al vehículo del demandado en una ubicación distinta a la que realmente tenía, es decir, señala que el automóvil venía circulando por el carril de la Avenida Cardeñosa que va para el Barrio Arguello -es decir, de Este a Oeste- mientras que del resto de la prueba se extrae que el mismo circulaba por la otra mano de dicha arteria en sentido Oeste a Este, además de que el impacto al auto del demandado fue en su parte izquierda, no derecha. Esto es, bien podría suponerse que el testigo hace referencia a otro siniestro distinto.- Con relación a la declaración del Sr. Cáceres -fs. 183- cabe destacar que amén de las apreciaciones que formula el recurrente pretendiendo descartar la validez de sus dichos, lo cierto es que la misma no fue impugnada en el momento oportuno. Es decir, no articuló la incidencia fijada en el art. 314 del CPC para atacar la persona del deponente, ni introdujo postulación alguna tendiente a cuestionar sus afirmaciones, pues a pesar de que el proceso abreviado no cuenta con la etapa discusoria los achaques deberían haber sido introducidos anteriormente para que el Tribunal de conocimiento pudiera valorarlos en la sentencia. Nótese, por ejemplo, que el actor sí introdujo la impugnación al dictamen pericial de oficio -fs. 155/157-. El declarante expone que el rodado de la parte actora dobló abierto a la derecha e impactó con el vehículo del demandado; que vio conversando a ambas partes; que se acercó para darle sus datos al demandado; que el auto del accionante tenia hundida la parte delantera izquierda y que el del accionado estaba abollado y rayado desde la puerta del conductor para atrás -es decir, en el costado izquierdo-; que el declarante se encontraba a media cuadra del lugar del impacto; que el accionado dio vuelta a la manzana y volvió al lugar inmediatamente; que la conductora del rodado del actor se metió con la punta en el carril por el que venía el demandado; que ninguno de los vehículos circulaba rápido; que el Renault no pretendía sobrepasar ningún otro automóvil; y a fs. 182 refleja a través de un croquis la ubicación y trayectoria de ambos vehículos.- A partir de lo mentado supra puede extraerse que el vehículo del demandado venía circulando por Avenida Cardeñosa en sentido Oeste-Este, mientras que el del actor lo hacía por calle Essaín en sentido Norte-Sur pretendiendo ingresar a aquella arteria doblando hacia su derecha, momento en el que acontece el impacto. Los daños que se habrían producido en ambos automóviles se presentan en sus partes izquierdas, el del actor en el frente y costado, y el demandado en su lateral. Pues bien, lo dirimente es discernir cuál de los dos rodados involucrados fue el que invadió el carril del otro, resultando, por ende, responsable de la causación del evento. Hasta aquí, según lo razonado supra, se cuenta con dos testimonios -el de los Sres. Maldonado y Cáceres- de los cuales el primero favorece al actor puesto que aduce que el demandado venía sobrepasando a un vehículo, mientras que el segundo sustenta la teoría del demandado de que la conductora del automóvil del actor habría invadido su carril al doblar para ingresar a la Avenida Cardeñosa, descartando que el demandado hubiera pretendido pasar a otro vehículo. De tal modo ambas declaraciones se estiman fundadas, pero aparecen confrontadas lo que impide echar luz sobre el asunto.- Los testigos ofrecidos por ambas partes -presenciales del hecho- resultan contradictorios por lo que resulta sumamente dificultoso establecer una preferencia de uno por sobre los dichos del otro, por lo que me pronuncio por la neutralización de sus afirmaciones. En ese sentido se ha dicho: “Considero al respecto que elegir entre uno u otro se forzaría a los magistrados a practicar una tarea casi adivinatoria, poco seria y hasta riesgosa para la obtención de una deseable verdad histórica” (conf. Peyrano, Jorge W. “La neutralización de los testimonios antagónicos en sede civil”, LL 2000-E-1285).- Siguiendo el derrotero expuesto debe analizarse la prueba pericial. El perito de oficio en el dictamen de fs. 126/136 descarta la posibilidad de que el demandado hubiera intentado sobrepasar a otro rodado dando razones que no son del todo comprensibles. Toma en cuenta que el actor manifiesta que el demandado al realizar esa maniobra impactó el frente y el lateral izquierdo de su rodado, pero el experto afirma que para que ello sucediera es necesario que el auto del actor hubiera seguido su marcha. Considerando las declaraciones de las partes y de los testigos debe resaltarse que eso fue lo que sucedió, dado que ninguno de los intervinientes se detuvieron en el lugar del impacto. Sigue exponiendo acerca de las dimensiones de la calzada considerando que es improbable que el accidente se haya causado a raíz de una maniobra de sobrepaso. Ahora bien, se interpreta que esas apreciaciones no resultan suficientes ya que no existen elementos en el proceso que den cuenta sobre las dimensiones que el rodado del demandado habría invadido al realizar tal maniobra, es decir, no se ha expuesto que el accionado hubiera venido al lado del automóvil que supuestamente pretendía pasar, o sí sólo había asomado su trompa para iniciar tal procedimiento. Es decir, aparece infundada la conclusión del perito ya que con los elementos reunidos en el proceso no resulta coherente que se descarte sin más una maniobra de ese tipo, más aún cuando en autos no se cuenta con fotografías o actuaciones policiales que pudieran reflejar la localización de los autos luego del impacto. Nótese que el actor al relatar el hecho no afirma de manera contundente tal circunstancia sino que alude a que el accionado por alguna razón que desconocía -sobrepaso o para doblar a su izquierda para tomar la calle Essaín- invade el carril por el que pretendía transitar el vehículo del accionante. Adviértase la hipótesis que al respecto formula la perito de control del actor a fs. 163.- Continuando con el examen de la pericia mecánica oficial se extraen los datos físicos de las inmediaciones en las que ocurrió el accidente y al responder la pregunta número sexta interpreta que “si la conductora del Chevrolet giró en forma correcta, no debería haberse producido la colisión, pero adviértase en la fotografía que se adjunta, que el automóvil rojo que se encuentra girando en la forma que lo habría hecho la actora, invade la mano contraria, es decir la que circula por Avenida Cardeñoza en sentido oeste a este” (sic). Así como precedentemente se efectuaran reparos a la afirmación del experto sobre la improbabilidad de que el vehículo del demandado hubiera estado efectuando una maniobra de sobrepaso, también deben hacerse ciertos cuestionamientos a ésta última interpretación, dado que aparece desmedida la conclusión del perito de identificar la maniobra que habría hecho el rodado del actor con la que al momento de realizar su trabajo efectuara cualquier otro conductor. Es decir, el experto evidentemente no ha presenciado el hecho, ni cuenta con fotografías que puedan reflejar la posición final de los vehículos, de modo que la aseveración que introduce no encuentra sustento en las constancias de autos -que son las mismas que aprecia este Vocal para resolver- a partir de las cuales se considera que no puede establecerse a ciencia cierta cuál de los dos rodados habría invadido el carril por el que circulaba el otro.- En pocas palabras, se comparte la apreciación del recurrente al objetar el informe del perito cuando éste asimila la conducta del rodado fotografiado a fs. 134 con la maniobra que habría realizado la esposa del accionante a bordo del vehículo en cuestión. Téngase en cuenta la impugnación que en primera instancia realiza la parte actora -155/157-. Puede asumirse que la apreciación que el experto de oficio realiza sobre la posible mecánica del accidente no encuentra apoyo en el caudal probatorio de la causa. Como se dijo, a criterio de este opinante, no es fácilmente descartable la hipótesis del actor en cuanto a que el demandado habría hecho una maniobra prohibida invadiendo el carril al que intentaba ingresar su rodado. Se destaca, así como lo ha hecho la perito de control a fs. 165, que el mismo experto de oficio admite que no se sabe si el auto del accionado iba pasando una moto u otro auto por lo que, aseverar que por las medidas de la calzada no habría podido producirse el siniestro del modo relatado por el accionante, resulta carente de sustento.- Repárese que a partir de los dos testimonios sobre los que se ha hecho referencia supra no puede establecerse cuál de los dos vehículos ocasionó el accidente, puesto que con la declaración de uno puede asignarse responsabilidad al actor mientras que con el otro es dable adjudicársela al demandado. Ninguno de los deponentes refieren que los vehículos involucrados se hubieran conducido a gran velocidad.- Es sabido que la pericia de oficio, siempre que se encuentre debidamente fundada, tiene prioridad sobre los dictámenes de quienes intervienen como peritos de control, puesto que éstos últimos se presentan como parciales, dado que intentan sostener la postura asumida por la parte que los propone. No obstante ello, como se dijo, el dictamen oficial debe estar debidamente fundado y no encontrarse reñido con las demás pruebas o constancias de autos. En tal orden de ideas es que no puede considerarse que a partir de lo acontecido en el proceso se llegue a la conclusión proporcionada por el experto de oficio.- Se supone que las conclusiones del perito oficial gozan de la presunción de veracidad pues el técnico es designado por el tribunal con todas las garantías de imparcialidad, claro está, siempre que el peritaje resulte formalmente inobjetable, serio, expuesto con lógica y no exista otra prueba de igual jerarquía que lo contradiga. En el caso, de manera similar a lo que sucede con los testimonios, la pericial de oficio y la de control proporcionan elementos que válidamente pueden apoyar las teorías de cada uno de los litigantes, sin perder de vista que este vocal ya ha cuestionado supra que las apreciaciones del oficial no aparecen sustentadas en las constancias de autos. Por ello es que se aprecia atentamente el informe de la perito controladora al respecto.- Cuadra destacar que se ha dicho: “Cuando los datos expuestos en el informe pericial no son compartidos por los litigantes, está a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado y conclusiones periciales arribadas, siendo insuficientes al efecto las meras objeciones; es menester arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto o que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados” (Exma. Cám. 2° CC de Cba., Sent. N° 41, 30.03.00, publicado en Semanario Jurídico N° 1294 del 8 de junio de 2000, pág. 722, Tomo 82-2000-A).- Este Tribunal se ha expedido en otro precedente diciendo que el magistrado tiene el deber de analizar la pericia sin convertir al perito en juez de la causa. La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana critica, tal como lo exige el art. 283 del CPC. Es decir, si bien es cierto que el Tribunal, al recurrir al informe de un experto, debe meritar los fundamentos y conclusiones del idóneo no lo es menos que puede apartarse de ellos si no encuentra motivos que avalen racionalmente el dictamen o lo aprecie insuficiente, pues de otro modo el juez debiera declinar su función de juzgar y, en el punto de que se trata, reemplazarla con la labor del perito. Así, deben analizarse tanto los informes oficiales como los de parte, porque ambos son peritos y hasta puede preferirse al segundo (el de parte) en desmedro del primero, “sin acudirse a los dogmas de la supuesta objetividad e imparcialidad del oficial” (v., T.S.J., Sala C.C., in re: “Rodriguez Silvia Adriana c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba”, 13.08.08, LLCba., N° 9, octubre de 2008, p. 964). También puede -y debe- el Juzgador, cuando el peritaje oficial no lo convence, desplazarlo como elemento de prueba sin incurrir en arbitrariedad, pues de otra manera habría una abdicación inconstitucional del deber de juzgar. No se trata de simple discrecionalidad que derive en una resolución arbitraria sino de analizar críticamente qué es lo que el perito dice, porqué dice lo que dice y cuál es la adecuada relación causal que pueda quedar comprobada en el informe, entre el hecho y la conclusión vertida por el mismo (Cfme. “Gutierrez, Adrian Ángel C/ A.R.C. S.R.L y Otros- Ordinario- Daños Y Perj.- Accidentes De Tránsito- Rec. de Apelación- Expte. N° 932992/36”, Sent. N° 139, del 06.09.11).- Es en tal derrotero que se estima el informe presentado por la perito de control de la parte actora, a partir del cual se grafica la afirmación de ese contendiente en cuanto a la mecánica del evento. No aparece descabellado pensar, tal como allí se lo pondera, que si el demandado circulaba invadiendo el carril contrario de la Avenida Cardeñosa, cuando el vehículo del actor se “asoma” al doblar sobre su derecha para ingresar a dicha vía aquél pudo rozar la punta izquierda de éste último rayando y abollando todo el costado izquierdo de su automóvil. Del mismo modo puede conjeturarse que el impacto también podría haberse dado cuando el rodado del accionante invadiera el carril por el que transitaba el demandado -suponiendo que éste último lo hacía correctamente por su vía- y lo embiste con su parte delantera izquierda.- Lo que pretende destacarse a partir de este discernimiento es que los elementos del proceso no acreditan fehaciente y contundentemente la forma en la que el accidente se habría concretado, sino que se deja abierta la posibilidad de interpretar que el hecho pudo haber ocurrido tanto del modo en el que lo relata el actor cuanto como lo hace el demandado. Como ya se precisara, no existe ninguna constancia que pueda reflejar la posición en que quedaron los automóviles luego del impacto, a partir de lo cual los expertos pudieran extraer fundadas conclusiones. Es dable suponer que ambos conductores no tenían el total dominio de sus rodados como para evitar la colisión entre ellos.- Dicho de otro modo, se entiende que no se ha demostrado con el grado de certeza suficiente cuál fue el vehículo que invadió el carril del contrario. Ha quedado fuera de discusión que el accidente tuvo lugar entre los vehículos de ambos litigantes, pero ninguna de las partes ha probado acabadamente la responsabilidad del otro en el evento, ya que las pruebas testimoniales ofrecidas por ambos son contradictorias, y no existen elementos probatorios suficientes para acreditar inequívocamente la responsabilidad exclusiva de uno de ellos.- En la especie, siendo que el accionado invocó en su contestación de la demanda, como eximente de responsabilidad, que el vehículo del actor fue el que invadió el carril por el que él circulaba y que se desplazaba a excesiva velocidad, ello determinó en cierta medida la inversión de la carga de la prueba al demandado por haber alegado la culpa de la víctima como eximente, asignándole responsabilidad por el siniestro a la conductora del automóvil del actor, sin haber acompañado prueba fehaciente de los extremos invocados, contando el proceso con un testigo presencial que sustenta esa tesis y con la pericial de oficio, con las salvedades que se han efectuado supra. De conformidad con lo dispuesto por el art. 1113 segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, para los daños derivados del riesgo de la cosa se consagra un régimen de responsabilidad objetiva, de manera que pesaba sobre el demandado la necesidad de acreditar una causalidad del accidente que sea eximitoria de su responsabilidad. Del mismo modo puede cuestionarse que la postura del actor cuenta con el apoyo de otro testigo y encuentra reflejo en el dictamen pericial de parte, pero tampoco pudo acreditar contundentemente que el demandado fuera el responsable exclusivo del accidente.- Por lo expuesto, estimo que el dueño o guardián de cada uno de los vehículos que participaron en la colisión debe responder por los daños causados al otro. Así, siendo que en autos sólo ha accionado el actor, pues el demandado no ha reconvenido, no cabe determinar sobre este último indemnización alguna.- Se hace propio lo resuelto al expresar que: “(...)Corresponde atribuir culpa concurrente en partes iguales a los conductores de los vehículos que intervinieron en un accidente de tránsito, toda vez que ninguno logró probar acabadamente que hubiese atravesado la arteria por la que circulaba con la habilitación de la luz del semáforo existente en el lugar, incumplimiento de ese modo con la carga probatoria que pesaba sobre ellos, pues al tratarse de un cruce con semáforo no resulta aplicable la presunción en contra del automotor embistente” (C. Nac. Apel. Civ. Sala M, Sent. del 21/11/2008, in re “Herrero Payo Isabel c/ Caja de seguros y otros”).- Con relación al achaque que introduce el apelante denunciando la falta de carnet habilitante para conducir, este Tribunal ya tiene dicho (cfme. “Coceres, Malvina del Valle c/ Pereyra, Carlos- Abreviado- otros- Rec. de Apelación- N° 1285045/36, Sent. del 13/05/2010) que el otorgamiento de una licencia de conductor, tal como enseña representativa doctrina, no es sinónimo de pericia, ni su falta equivale a impericia (vid. Trigo Represas, F.- López Mesa, M. “Tratado de la Responsabilidad Civil”, T. III, La Ley, 2004, Bs. As., pág. 766). Constituye, únicamente, una atestación oficial declarativa de una comprobación de hechos que, inmediatamente de consumados, pasan a ser un puro dato histórico, de suerte tal que: “(...)en caso de siniestro, la posesión o carencia de licencia por algún sujeto protagonista, sin otro elemento, no puede ser interpretada como factor causal suficiente que imponga inexorablemente su condena o absolución(...)la causa material de un hecho no puede ser deducida de la existencia o inexistencia de una formalidad jurídica(...)” (vid. Tabasso, C. “Derecho del Tránsito. Los principios”, B. de F., 1997, Bs. As., págs. 438 y 439).- De tal modo, el sólo hecho de carecer de licencia habilitante no se erige en factor suficiente per se de atribución de responsabilidad, pues tal situación debe revestir incidencia causal en la producción de la colisión y, en última instancia, sólo genera una presunción iuris tantum, de forma tal que el conductor puede neutralizarla mediante prueba en contrario (cfme. Trigo Represas, F- Cazeaux, P. “Derecho de las Obligaciones”, T. V, Platense, 1996, La Plata, pág. 318. En este sentido CCC, 8, Córdoba, Silva, P. y otro v. Frías, R. y otro, 02.03.2010, Sent. N° 17; CCC, Concepción del Uruguay, 26.06.1995, Rodríguez, A. v. Moscatelli, R., JA 1.998-II-Sínt.; CC, Paraná, Sala I, 08.08.1980, Vieyra v. Marichal, Zeus, T. XXII, 151; CCCL, Rafaela, 27.05.1994, Reisenauer, M. y otra v. Orellano, F. y otros, JA 1.994-IV-Sínt.).- Bajo tales premisas, se estima que el hecho de que el siniestro se haya producido con la intervención de un conductor no habilitado no repercute en el resultado a que se arriba, pues ello no detenta decisiva influencia con arreglo al modo en el que se discierne la responsabilidad en el sub lite, pues tal circunstancia no esclarece la mecánica del evento, ni incide en la generación del resultado dañoso.- Del lado de la jurisprudencia se ha dicho que: “(...) la falta de carnet habilitante es una infracción a las reglas de tránsito pero que en el sub lite no han incidido en la producción del siniestro, cuya causa estriba en la falta de la contraria en la observancia de la prioridad de paso quien se presenta por su derecha en una esquina, por manera que si ninguna culpa y responsabilidad le cabe al conductor menor en la producción del evento dañoso, la demanda del propietario del FIAT 147 debe prosperar (...)” (vid. CCC, 3, Córdoba, 29.06.2001, Bonta, C. v. Baigorría, J. y otro, Sent. N° 73). También, en esta sede se ha postulado que: “(...) un carnet que no reuniría las condiciones reglamentarias de otorgamiento y habilitación de manejo de motovehículos, ni la falta de casco por parte de los accionantes al momento del siniestro, por cuanto tales infracciones no menguan la culpabilidad y responsabilidad de los accionados respecto de la causación del hecho lesivo, deberá ser valorado al momento de determinar la corresponsabilidad y la extensión de los daños(...)” (vid.CCC, 8, Córdoba, Silva, P. y otro v. Frías, R. y otro, 02.03.2010, Sent. N° 17).- Aunque la ausencia de carnet cree la presunción de falta de idoneidad en el caso no se probó contundentemente que el accidente se debiera a responsabilidad del demandado, como para concluir que fue su falta de idoneidad lo que ocasionó el accidente.- Menos aún tendría incidencia, en el grado de responsabilidad en la causación del siniestro, el hecho de que el demandado no contara con la cobertura de un seguro.- Sólo a mayor abundamiento puede destacarse que no se aplica en el caso la regla de prioridad de paso reglada en el art. 65 del Código Municipal de Tránsito 9981 para ninguno de los vehículos intervinientes, tomando en consideración el sentido con el que ellos se conducían. Pues si ambos rodados hubieran conservado la marcha sobre el carril correspondiente el accidente seguramente no se habría producido -ello sin perder de vista que en el sub lite no ha podido acreditarse cuál de los dos ha efectuado la imprudente maniobra-. Además tampoco se ha probado a ciencia cierta que el demandado haya pretendido ingresar a la calle Essaín. De tal manera teniendo en cuenta que si bien el rodado del actor era el que salía del paso a nivel, el vehículo del accionado no circulaba por el carril contiguo, es decir, no iba por la vía a la que pretendía ingresar aquél, es decir, su sentido de circulación no era de Este a Oeste, y la esposa del actor no intentaba cruzar la Avenida Cardeñosa sino que estaba obligada a doblar a su derecha para tomar dicha senda. En una palabra, si ambos vehículos hubieran actuado diligentemente cada uno debería haber continuado su conducción sin si quiera rozarse pues el demandado iba por el carril de la Avenida en sentido Oeste-Este y la esposa del actor pretendía ingresar al carril de esa arteria que iba de Este a Oeste.- En definitiva, el caudal probatorio obrante en autos no logra demostrar acabadamente cuál de los vehículos fue el responsable del accidente, por lo que resulta parcialmente procedente la pretensión de la actora, siendo pertinente que se declare la culpa concurrente de ambos vehículos y distribuir la responsabilidad en el evento en un cincuenta por ciento a cada uno de ellos.- De ese modo debe admitirse parcialmente el recurso impetrado por la parte actora y, por consiguiente, revocar parcialmente la sentencia en crisis, atribuyendo culpa concurrente en iguales proporciones al actor y al demandado, por no haber cumplido acabadamente ninguna de las partes con la carga probatoria que pesaba sobre ambos, en tanto no ha podido esclarecerse cuál se ha interpuesto en la conducción del otro resultando embistente y, por ende, responsable del hecho. En ese sentido es que debe revocarse la resolución objetada declarando procedente la condena en contra del demandado Sr. José Alberto Cabral en su carácter de conductor y titular registral del vehículo marca Renault modelo 21, dominio ...- 6) Con relación al segundo agravio cabe adelantar que no resulta de recibo. En primer lugar la queja introducida por el apelante resulta estéril, pues bajo el achaque de la incorrecta aplicación del derecho dice solamente que “la norma jurídica aplicable al caso no es el art. 1113 2do párrafo del CC sino -tal como se ha imputado en la demanda- la aplicación de los arts. 1109, 1113 y concordantes del CC” (sic), volviendo luego a ponderar sobre los hechos acaecidos. Es decir, no objeta precisa y acabadamente la aplicación de la normativa en cuestión al sub lite y, además, el mismo recurrente seguidamente considera que el artículo bajo examen sí resulta aplicable.- En ese orden de ideas se ha establecido que “(...) El agravio debe ser específico y concreto demostrando el recurrente la real incidencia que el vicio alegado le causa a su derecho, pues no existe violación de la ley por la ley misma (...) Es preciso que esté presente un agravio al litigante que justifique la vía recursiva intentada: Ello hace a la esencia de la impugnación (...)” (cfme. TSJ, Sala Civil, A. I. N° 27 de fecha 15.02.1991).- Se ha dicho también que: “(...) el escrito impugnativo debe contener una crítica razonada y concreta de las partes del acto cuestionado que el apelante considere equivocada, ello no involucra el cumplimiento de un ritualismo ocioso sino que persigue preservar en toda su pureza el sistema apelatorio que sintetiza el aforismo tantum devolutum quantum appellatum” (cfme. Peyrano, J. - Chiappini, J. “Del sentido común y de la suficiencia del escrito de expresión de agravios”, en Tácticas en Proceso Civil, T. III, p. 108 y ss., Rubinzal Culzoni, Santa Fé).- En definitiva, el escrito de expresión de agravios debe contener un análisis crítico de la resolución que se pretende apelar, en virtud de que los agravios son el fundamento y la medida del recurso, y han de conformar una posición clara y concreta del litigante, que no coloque al Tribunal en la necesidad de proceder a una revisión indiscriminada, con riesgo de suplir no sólo la actividad crítica del impugnante, sino de hallar agravios donde aquél no los hubiera señalado (cfmse. TSJ in re Martínez J. c/ Bustamante, M. - Ejecutivo - Cpo. de Apelación - Recurso Directo, A.I. N° 120, del 29/05/00).- Sentado lo anterior, la queja expuesta en este punto por el accionante resulta insuficiente. Asimismo, se comparte la interpretación realizada por la juez de grado en cuanto a la responsabilidad objetiva que genera la intervención de una cosa riesgosa y, por ende, la aplicación de la norma aludida.- 7) Pues bien, teniendo en cuenta el resultado del presente recurso, cuadra ingresar al examen del rubro indemnizatorio reclamado de conformidad a lo establecido por el art. 332 in fine del CPC, siendo que se demanda la reparación del daño emergente por reparación del vehículo del accionante. Nótese que en el libelo introductorio el actor ha denunciado que el rodado de su propiedad sufrió los siguientes perjuicios: “panel frente, paragolpe delantero, refilla radiador, emblema radiador, guardabarro delantero izquierdo, óptica izquierda, alma del paragolpe, guía del paragolpe, guardaplast delantero izquierdo, moldura del guardabarro izquierdo, soportes de la viga y capot” (sic), según presupuestos que acompaña, reclamando la suma de pesos ... con más IVA en concepto de mano de obra y la suma de pesos ... por materiales.- A fs. 18 obra un presupuesto por mano de obra extendido por la firma “Tagle y Cía. SACIF”, por la suma de pesos ..., el que fue reconocido a fs. 116. A fs. 8 se adjunta un presupuesto de repuestos emitido por “Maipú SA” por un monto de pesos ..., habiendo sido reconocido el mismo a fs. 122. A fs. 6 el actor acompaña un presupuesto, también por mano de obra, expedido por la firma “Full Car” por la suma de pesos ... más IVA pero el mismo -en tanto instrumento privado emanado de tercero- no fue reconocida por su emisor, así como tampoco lo fue el presupuesto por repuestos obrante a fs. 9, de la firma “Chexa”. No obstante ello se asume que los daños sufridos por el rodado del accionante se encuentran debidamente acreditados con las fotografías adjuntadas a fs. 2 y 4 y con los presupuestos de fs. 8 y 18 en concepto de repuestos y mano de obra, respectivamente.- Entonces, teniendo en cuenta que el actor ha reclamado la indemnización sujeto a lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse, debe hacerse lugar al reclamo por el monto que surge de la sumatoria de lo fijado en los referidos presupuestos que han sido reconocidos, esto es, la suma de pesos ... como daño emergente del cual, en atención a la distribución de responsabilidades, el demandado deberá asumir el cincuenta por ciento, es decir, la suma de pesos ...- 8) Con respecto al tercer agravio relacionado con la imposición de costas, resulta abstracto considerar lo que allí se mentara puesto que este asunto, en cuanto accesorio, debe seguir la suerte de la cuestión principal. Así, tomando en consideración el resultado del pleito, en donde se asigna responsabilidad concurrente a ambos vehículos intervinientes, tanto las costas de primera cuanto las de segunda instancia deben imponerse proporcionalmente según el éxito obtenido por cada uno de los contendientes -art. 132 del CPC-. En ese sentido es que debe revocarse la imposición de costas fijada en el punto segundo del resuelvo, fijándolas de manera idéntica para cada una de las partes, cargándolas con el cincuenta por ciento de las costas devengadas en las dos instancias. Como corolario corresponde revocar lo decidido en los puntos tercero y cuarto de la parte resolutiva, debiendo la juez de grado adecuar la regulación de honorarios al resultado de la presente queja.- 9) En atención a lo discernido también devendría abstracto considerar el agravio introducido en último lugar objetando que la sentenciante no procedió a regular honorarios pero, de todos modos, debe aclararse que el recurrente debe haber confundido la decisión de la juez de grado al respecto, ya que no cuantificó su labor en función de lo previsto por la ley arancelaria en el art. 26, a contrario sensu, es decir, por resultar ser el letrado de la parte contraria al condenado en costas. Adviértase que se equivoca el recurrente cuando estima que sus emolumentos no fueron estimados porque no habría acreditado su condición tributaria, circunstancia que el tribunal de conocimiento ponderó para el caso de la retribución correspondiente a la perito de control -ver fs. 211/211 vta.- sin que se encuentre legitimado el recurrente para controvertir dicho extremo.- 10) De tal guisa, corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación impetrado por el actor Manuel Enrique Ceballos en contra de la sentencia número noventa y nueve dictada por la Juez de primera instancia. En consecuencia debe revocarse lo decidido en el punto primero del resuelvo, admitiendo parcialmente la demanda en contra del accionado Sr. José Alberto Cabral en su carácter de conductor y titular registral del vehículo marca Renault modelo 21, dominio ..., en tanto se atribuye culpa concurrente en el evento -en iguales proporciones- al actor y al demandado, condenando a éste último a que le abone al primero en el plazo de diez días, bajo apercibimiento, la suma de pesos ... en concepto de daño emergente -importando el cincuenta por ciento del rubro en cuestión-.- Con relación a las costas, tanto de primera cuanto de segunda instancia, deben imponerse proporcionalmente según el éxito obtenido por cada uno de los contendientes -art. 132 del CPC-, revocándose lo decidido en el punto segundo del resuelvo, fijándolas en el cincuenta por ciento a cada una de las partes. Como corolario corresponde revocar lo decidido en los puntos tercero y cuarto de la parte resolutiva, debiendo la juez de grado adecuar la regulación de honorarios al resultado de la presente queja.- Los honorarios profesionales por la labor desplegada en esta Sede, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 36, 39, 40 y cc. de la ley 9459, deben fijarse a favor de los Dres. Juan Pablo Díaz Bialet y Marcelo Buschiazzo, para cada uno de ellos, en el ... por ciento del punto medio de la escala que corresponda del mencionado art. 36.- Así voto en definitiva.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba el Sr. Vocal del Primer, advirtiendo que en el mismo se propicia hacer lugar parcialmente al recurso de apelación en razón de existir culpas concurrentes, no habiendo acreditado ninguna de las partes que la colisión tuviera lugar por los motivos que invocara, es decir no probaron que el accidente fuera consecuencia de un acto u omisión de la contraria. En este sentido las apreciaciones efectuadas por la Dra. Mónica Puga de Juncos con respecto a que, a su modo de ver, no hay discordancia entre la pericia oficial y la pericia de control, carecen de relevancia por cuanto en nada afectan la conclusión arribada por el Dr. Héctor Hugo Liendo, como que de hecho la Dra. Puga de Juncos arriba a idéntica conclusión. Ello porque ninguna de las pericias permite concluir que la culpa sea exclusiva de alguna de las partes. Ninguna de las pericia contiene una conclusión asertiva, así el perito oficial utiliza expresiones como "Teóricamente" "habría" "podrían" (fs. 129), y la perito de control "desconociéndose si quería efectuar el sobrepaso… o si tenía intenciones de girar" "habría originado". Así la respetada colega afirma "…se advierten omisiones y actos de comisión y de ambos conductores sancionados por la Ordenanza 9981". Por consiguiente no es necesario que exprese mayores consideraciones, en razón de que en lo sustancial no existe disidencia. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. MONICA PUGA DE JUNCOS, DIJO: Llego a idéntica conclusión que mi colega en cuanto a que la culpa debe distribuirse en un cincuenta por ciento (50%) a ambas partes, pero no considero que hubieren imprecisiones en la pericia oficial del técnico Alveroni sino que esta, en definitiva, coincide con el dictamen de control si bien, es cierto, en términos no tan directos como los de la Ingeniera Berardo.- De modo que me limitaré entonces a reseñar los aspectos coincidentes de ambos enderezada en la idea de fortalecer la conclusión de mi colega. Veamos. - Dice el perito Alveroni (fojas 127 vuelta) que no puede convalidar la versión de la actora en el sentido en que el Renault 21 hubiere sido infractor por invadir la hemi calzada contraria para efectuar una maniobra de sobrepaso sobre Cardeñosa; a la vez indica que la versión como tal de la actora no puede sostenerse porque de ser cierta los resultados hubieren sido otros en materia de daños; termina sosteniendo (fojas 129) que si teóricamente la conductora del Chevrolet hubiere girado correctamente no se habría producido la colisión y termina proponiendo como una mecánica posible la que revelan las fotos de fojas 134 que toma con maniobras in situ de dos automóviles similares a los aquí involucrados. - Y ocurre que esa es justamente la reconstrucción maniobra que propugna la perito de control en el croquis de fojas 163. Con lo cual la conclusión de fojas 129 vuelta para ser correctamente calibrada debe valorar también aquellos aspectos reseñados. Ambos peritos sin dudas dejen planteadas conductas materiales de ambas partes que luego deben ser valoradas jurídicamente.- Por lo tanto en la reconstrucción post facto de los hechos a la luz del criterio de imputaciones jurídicas se advierten omisiones y actos de comisión de ambos conductores sancionadas por la Ordenanza 9981. - Respecto de la conductora del Corsa por atravesar desde Essain Avenida Cardeñosa luego de cruzar un paso a nivel a despecho de respetar velocidad máxima para tan difícil maniobra (art. 40, Ordenanza citada) porque debía enfrentarse a una calle de doble mano bien si a ella debía incorporarse bien si quería atravesarla (art. 65 inc. e, punto 3, regla mencionada) menor a veinte kilómetros. De modo que la presunción en su contra de embistente relatada por Alveroni concurre con todo esto. - Igualmente de importantes son las del Renault 21 avanza para ingresar justamente desde Cardeñosa invadiendo total o parcialmente la Semi calzada contraria (arts. 47 y 74 inc. C) Ordenanza citada. - De modo que voto en igual sentido en este y en los demás aspectos tratados.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. HÉCTOR HUGO LIENDO, DIJO: Corresponde: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación impetrado por el actor Sr. Manuel Enrique Ceballos en contra de la sentencia número noventa y nueve dictada por la Juez de primera instancia. De tal modo cuadra decidir que ha existido responsabilidad compartida entre los involucrados, interpretando que cada uno de ellos ha contribuido en un cincuenta por ciento a la consecución del siniestro, por lo cual debe admitirse parcialmente la demanda en contra del accionado Sr. José Alberto Cabral en su carácter de conductor y titular registral del vehículo marca Renault modelo 21, dominio ..., condenando a éste último a que le abone al primero, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento, la suma de pesos ... en concepto de daño emergente. Asimismo debe revocarse la imposición de costas de primera instancia -punto segundo del Resuelvo- las que deberán recaer sobre ambas partes en idéntica proporción en la que se los considera responsables, es decir, en el cincuenta por ciento para cada uno por existir mutuo vencimiento -art. 132 del CPC-. También corresponde revocar la regulación de honorarios allí efectuada -puntos tercero y cuarto del Resuelvo- debiendo la juez de grado practicar una nueva retribución de acuerdo al resultado del presente recurso, con excepción de lo relacionado con los peritos para cuya regulación no influye la base regulatoria. 2) Imponer también proporcionalmente las costas generadas por este recurso -art. 132 del CPC- fijándolas en el cincuenta por ciento a cargo de cada una de las partes. 3) Fijar los honorarios profesionales por la labor desplegada en esta Sede a favor de los Dres. Juan Pablo Díaz Bialet y Marcelo Buschiazzo, para cada uno de ellos, en el ... por ciento del punto medio de la escala que corresponda del mencionado art. 36.- Así Voto.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADALA SRA. VOCAL DRA. MONICA PUGA DE JUNCOS, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal Dr. Héctor Hugo Liendo, expidiéndome en igual sentido.- Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación impetrado por el actor Sr. Manuel Enrique Ceballos en contra de la sentencia número noventa y nueve dictada por la Juez de primera instancia. De tal modo cuadra decidir que ha existido responsabilidad compartida entre los involucrados, interpretando que cada uno de ellos ha contribuido en un cincuenta por ciento a la consecución del siniestro, por lo cual debe admitirse parcialmente la demanda en contra del accionado Sr. José Alberto Cabral en su carácter de conductor y titular registral del vehículo marca Renault modelo 21, dominio ..., condenando a éste último a que le abone al primero, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento, la suma de pesos ... en concepto de daño emergente. Asimismo debe revocarse la imposición de costas de primera instancia -punto segundo del Resuelvo- las que deberán recaer sobre ambas partes en idéntica proporción en la que se los considera responsables, es decir, en el cincuenta por ciento para cada uno por existir mutuo vencimiento -art. 132 del CPC-. También corresponde revocar la regulación de honorarios allí efectuada -puntos tercero y cuarto del Resuelvo- debiendo la juez de grado practicar una nueva retribución de acuerdo al resultado del presente recurso, con excepción de lo relacionado con los peritos para cuya regulación no influye la base regulatoria. 2) Imponer también proporcionalmente las costas generadas por este recurso -art. 132 del CPC- fijándolas en el cincuenta por ciento a cargo de cada una de las partes. 3) Fijar los honorarios profesionales por la labor desplegada en esta Sede a favor de los Dres. Juan Pablo Díaz Bialet y Marcelo Buschiazzo, para cada uno de ellos, en el ... por ciento del punto medio de la escala que corresponda del mencionado art. 36. Protocolícese y bajen. Carlopio, Domingo Antonio y otro c/TAMSE y otro -abreviado- s/daños y perjuicios -accidente de tránsito - Cám. 8ª Civ. y Com. Córdoba - 08/02/2013 “Herrero Payo, Isabel c/Caja de Seguros y otros s/daños y perjuicios" y "Schiavo, Graciana del Carmen c/Argañaraz, Hugo César y otros s/daños y perjuicios" - Cám. Nac. Civ. - Sala M - 21/11/2008 (En el mismo sentido) Cita digital: |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |