|
|
|
JURISPRUDENCIA
PENAS Cumplimiento En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil doce, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores Eduardo Rafael Riggi, Liliana E. Catucci y Raúl Madueño, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, para resolver en la causa n° 15.505 caratulada “S., C. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor Ricardo Wechsler, y de la defensa a cargo del doctor Mariana Grasso. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: Catucci, Riggi, Madueño. VISTOS Y CONSIDERANDO: La señora juez doctora Liliana Elena Catucci, dijo: PRIMERO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por la defensa contra la resolución del Juzgado de Ejecución n° 2, que no hizo lugar a la libertad de C. A. S. por agotamiento de pena. Concedido el remedio intentado a fs. 126, el recurrente mantuvo la impugnación, y en la oportunidad prevista en el artículo 466 del C.P.P.N. insistió en el recurso, mientras que el Fiscal General solicitó su rechazo. Ambas partes acordaron renunciar a los términos pendientes. SEGUNDO: El recurrente invocó ambos incisos del artículo 456 del Código adjetivo. Entendió que el magistrado de ejecución incumplió con su propia resolución que había establecido como fecha para que S. recuperar su libertad por agotamiento de pena el día 18 de enero de este año. Ello porque el a quo había considerado erróneamente que la resolución de esta Sala que dejó sin efecto aquella disposición liberatoria, le hacía perder virtualidad. El desacierto proviene de concederle efectos inmediatos al fallo de esta Cámara que no se encontraba firme. Hizo reserva del caso federal. TERCERO: Comienzo por señalar que en el caso mediante resolución del día 15 de julio de 2011 el juez de ejecución a cargo estableció como fecha de vencimiento de la pena impuesta a C. S. el día 18 de enero de 2012. Dicho temperamento fue impugnado por el Fiscal actuante y casado por esta sede en fecha 14 de diciembre de 2011 por contener vicios que determinaban su nulidad. Surge claro entonces que la disposición liberatoria cuya efectivización se pretende perdió virtualidad. No debe confundirse como lo hace la defensa y acertadamente advierte el Magistrado, el efecto que pueda acordarse a la concesión de un recurso con su propia resolución concreta. En autos, esa disposición liberatoria perdió todo efecto jurídico desde que la decisión de este cuerpo la casó. Fallo este que, además, se encuentra firme en los términos fijados según la jurisprudencia plenaria de esta Cámara (Plenario n° 8, “Agüero, Irma Delia s/recurso de casación”, rta. el 12/6/2002). Es que en fecha dieciocho de abril del año en curso se rechazó el remedio federal interpuesto contra ese resolutorio -c. 14459, reg. 458/12-. Llevo dicho que el juicio de admisibilidad que prevé el art. 444 del C.P.P.N. no es definitivo y de considerárselo formalmente improcedente podrá desecharse el recurso sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo de dictar sentencia. En ese orden, el análisis más arriba efectuado descubre la improcedencia manifiesta del planteo realizado determinando su inadmisibilidad. Por todo lo expuesto, concluyo en que corresponde declarar inadmisible el remedio casatorio interpuesto por la defensa, con costas (artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Tal es mi voto. El señor Juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: Que por compartir los fundamentos expuestos por la doctora Liliana E. Catucci, adherimos a su voto y emitimos el nuestro en idéntico sentido. El señor Juez doctor Raúl R. Madueño dijo: Que sellada como se encuentra la suerte del recurso a estudio por los votos coincidentes de mis colegas, sólo he de agregar que no resulta aconsejable otorgar la libertad de C. A. S. pues no se puede tomar la fecha fijada por este tribunal al expedirse sobre el vencimiento de la pena perpetua pues la situación procesal de la nombrada ha variado sustancialmente al haber cometido un nuevo delito, encontrándose en libertad condicional, y, en consecuencia, haber sido declarada reincidente, lo que torna aplicable las disposiciones previstas en la legislación de fondo (arts. 13, 52 y 53 del C.P.). Por ello, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de S. Tal es mi voto. En mérito a la votación precedente, el Tribunal RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa, con costas (arts. 456 y 457 a contrario sensu, y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, hágase saber y devuélvase a su procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. Fdo.: Liliana Elena Catucci y Raúl Madueño. Ante mí: María de las Mercedes López Alduncin, Secretaria de Cámara. NOTA: Se deja constancia que el señor Juez, doctor Eduardo Rafael Riggi, participó de la deliberación, emitió su voto y no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine del CPPN). María de las Mercedes López Alduncin, Secretaria de Cámara Cita digital: |