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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Responsabilidad Concurrente Peaton Culpa De La VictimaJURISPRUDENCIA
En Mendoza, a tres días del mes de diciembre del año dos mil trece, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 106.973, caratulada: "OLIVERA F. G. EN J° 152.029/43.583 OLIVERA SERGIO ALBERTO Y OT. P.S.H.M. F. G. C/ ANDRADES VALDÉS WALTER DELFÍN Y OTS. P/ D. Y P. (ACC. DE TRANSITO) S/ INC. CAS." De conformidad con lo decretado a fs. 65 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR. OMAR PALERMO; tercero: DR. JORGE H. NANCLARES. ANTECEDENTES: A fs. 9/23 vta. la recurrente por intermedio de apoderado dedujo recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la sentencia de fs. 621/626 y vta. dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos N° 152.029, caratulados: "OLIVERA SERGIO ALBERTO Y OT. PSHM. F. G. C/ ANDRADES VALDÉS, WALTER DELFÍN Y OTS. P/D Y P". A fs. 43 y vta. se admite formalmente el recurso de Inconstitucionalidad y se rechaza de Casación, ordenándose correr traslado a la contraria, el que fue contestado a fs. 50/53 vta. A fs. 58/59 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja el rechazo del recurso deducido. Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs. 65 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto? SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde? TERCERA CUESTIÓN: Costas. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO: De las constancias de la causa surge que los progenitores del entonces menor F. O. interpusieron demanda para reclamar los daños sufridos por su hijo, derivados de un accidente de tránsito. Relataron que el día 15 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 17.15 hs, el menor transitaba a pie por la calle Sarmiento de Godoy Cruz. Que al notar la presencia de un colectivo detenido esperando el ascenso y/o descenso de pasajeros, se dispone a cruzar Sarmiento de Norte a Sur, cuando no obstante haber traspasado el eje medio de la arteria, ve que el colectivo retoma su marcha y lo embiste violentamente con el frente costado interno. A consecuencia del accidente el menor sufrió politraumatismos varios, con TEC con pérdida de conocimiento, otorragia derecha y hematoma intraparenquimatoso en hígado y riñón derecho. Las lesiones motivaron su internación en el Hospital Notti durante 8 días y posterior reposo por un mes. Reclamó como monto indemnizatorio la suma de $ … discriminados en incapacidad sobreviniente, daño moral y daño psicológico. La demanda se interpuso contra el conductor y la empresa de colectivo quienes citaron en garantía a la aseguradora Mutual Rivadavia. Al contestar los demandados imputaron la culpa exclusiva de la víctima, que cruzó la arteria corriendo y por un lugar prohibido. En primera instancia se rechazó la demanda por entenderse que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima. Contra la sentencia, los actores interpusieron recurso de apelación. El Tribunal de Apelaciones hizo lugar parcialmente al recurso, declaró la responsabilidad compartida de ambos protagonistas en el accidente en un 80% para la víctima y en un 20% para el conductor del ómnibus. En definitiva la acción prosperó por la suma de pesos … ($ …). Los argumentos relevantes para la solución del presente fueron: Que las lesiones que sufrió el actor fueron provocadas en medida relevante por la conducta que él mismo asumió al lanzarse a cruzar la calle corriendo y sin mirar. Para llegar a tal conclusión tiene en cuenta la testimonial de la Sra. Agüero, una transeúnte que circunstancialmente se hallaba en el lugar de los hechos. El comportamiento de la víctima que según la versión de la testigo lo vio cruzar la calle para tomar el colectivo equivocado y volver sobre sus pasos corriendo previo a ser embestido, se encuentra corroborado por los dichos que el propio actor le relató al perito médico y no ha sido atacado por la quejosa. Tal conducta fue súbita y altamente imprudente además de antirreglamentaria y generadora de una presunción en contra del apelante (art. 47 inc. a) y b), 50 inc. a) Ley 6.082 y arts. 89 ap. a) 90 y 91 Decreto 867/94). No obstante, la conducta del adolescente no pudo ser imprevisible para el chofer que reconoció haber visto al joven que venía corriendo y emprendió el cruce sin mirar (fs. 2. A.E.V.). El hecho ocurrió en una zona urbana, altamente transitada y en horario diurno, lo que hace previsible el ingreso de peatones en la calzada, con mayor razón para quien, por su condición profesional está o debería estar prevenido y acostumbrado para este tipo de contingencias. Tampoco puede hablarse sin más de la inevitabilidad de un hecho que pudo verse mitigado en las consecuencias si el demandado hubiese conducido a una velocidad adecuada que le hubiese permitido conservar el dominio del conducido conforme las circunstancias del tránsito. Corresponde atribuir la responsabilidad emergente del accidente en un 20%, en forma concurrente, al conductor demandado y a la empresa de transporte y excluir de la condena a la citada en garantía conforme resulta de las previsiones de la póliza. El reclamo indemnizatorio, que no ha sido objeto de recurso en esta instancia, fue cuantificado en la suma de $ … comprensiva del daño material y moral, la que en función del porcentual de responsabilidad que se atribuyó a la víctima (80%), quedó reducida en … pesos. Contra la sentencia el actor interpuso recurso extraordinario de Inconstitucionalidad, afirmando la existencia de arbitrariedad fundándola en los siguientes argumentos: La sentencia se sustenta únicamente en la testimonial de la Sra. Agüero, sin apreciar las circunstancias fácticas determinantes y decisivas, que debidamente probadas en estos autos, contribuyen a atribuir la responsabilidad, o el mayor porcentaje, a la demandada. La testigo relata un accidente en abstracto sin poder dar precisiones concretas referidas a los involucrados directos y circunstancias particulares. Nunca declaró en sede policial o penal sobre los hechos investigados y tampoco fue mencionada por el conductor al momento de declarar en sede policial o penal. La Cámara ha omitido efectuar un análisis axiológico de la conducta de las partes adecuado a las circunstancias probadas en la causa, omite apreciar integralmente las constancias obrantes en las actuaciones penales, como la gran envergadura del colectivo embistente, la velocidad de circulación, el enorme riesgo y potencialidad nociva que representa en la vía pública, que debieron inducir al chofer a extremar las medidas de precaución en el manejo y a disminuir la velocidad ante la conducta previsible del actor, quien ya había sido avistado por el conductor, corriendo por la vereda Norte. La mayor responsabilidad al conductor del colectivo, sustentada en la mayor diligencia o control de riesgo que cabe exigírsele, frente a la conducta del menor de edad respecto de quien debe pronosticarse una conducta imprevista y súbita. La Cámara omitió considerar, a la hora de sentenciar, la magnitud de las lesiones sufridas por la víctima, las que dan cuenta que al momento del impacto el demandado circulaba a una velocidad excesiva. Omite también ponderar que la circulación de las personas por la vía pública en zona urbana constituye una contingencia normal del tránsito sin que tal actividad sea una cuestión ajena al riesgo o al servicio del transporte. SOLUCIÓN DEL CASO: En punto a la queja constitucional y como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad, receptada desde antiguo por este Cuerpo, respeta ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos, pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. En este sentido tiene dicho el Tribunal siguiendo el pensamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (LL 145-398 y nota), que la tacha de arbitrariedad en el orden local, no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. En principio tal doctrina reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; por lo que, si la sentencia es suficientemente fundada, cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad. La tacha imputada a la sentencia entonces, como vicio propio del recurso de inconstitucionalidad, supone la existencia de una notoria contradicción entre los fundamentos del fallo y las constancias indubitadas de la causa o una decisiva carencia de fundamentación (L.A 101-447; 108-23). En sentido similar se ha dicho que la tacha de arbitrariedad en el orden local, reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura en el orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos absurdos o autocontradictorios. Resulta por tanto improcedente, cuando bajo la invocación de tales vicios, se encubre la pretensión de lograr una revisión de la valoración original efectuada por los tribunales de mérito sobre el contexto probatorio de la causa, por cuanto la admisión de la vía en tal caso, conduciría a instaurar una tercera instancia ordinaria extraña a nuestro sistema procesal. Bajo el amparo de estos principios, corresponde determinar si existe alguna de las causales de arbitrariedad denunciadas por la recurrente dados los siguientes hechos que han quedado definitivamente fijados en la causa: - El accidente se produjo en horas de la tarde aproximadamente a las 17.30 hs. en el mes de Noviembre de 2003, en una arteria de gran afluencia vehicular y doble mano de circulación: el carril Sarmiento de Godoy Cruz. - El accidente se produjo entre un colectivo y un peatón, un menor de catorce años de edad. - Momentos previos al accidente el joven se desplazaba corriendo por la vereda Norte del carril Sarmiento y el colectivo se encontraba detenido en una parada y circulaba en dirección al Este. - La víctima cruzó la arteria, accedió a ella por un puente que se encontraba en la vereda Norte, cruzó corriendo toda la banda del carril contrario al que se encontraba el colectivo y al acceder al otro carril, se produjo el impacto. - En el lugar del cruce no había senda peatonal ni intersección de calles, el impacto se produjo a la altura del número Municipal 270 según Acta Policial. - El colectivo presentó daños en el costado izquierdo, en la parte del frente de la tapa de la pedalera. - A consecuencia del impacto el entonces menor resultó lesionado al igual que una pasajera y su bebé que viajaban en el ómnibus. El fallo recurrido entendió que en la causa del accidente habían intervenido el accionar del menor quién cruzó una arteria en forma antirreglamentaria y el del conductor del colectivo frente a quien no podía considerarse que el hecho del menor fuese imprevisible e inevitable. Conforme con lo expuesto, considero que la sentencia impugnada se sostiene como acto jurisdiccional válido, sin que los razonamientos del pronunciante se muestren como insuficientes o apartados de las constancias de la causa, al punto que puedan autorizar la tacha efectuada y menos aún, que las conclusiones se apoyen en consideraciones carentes de fundamentación, por lo que entiendo que los agravios vertidos por el recurrente deberán rechazarse. En efecto, la sentenciante consideró que ambos protagonistas eran responsables en la producción del daño, aunque en distinta proporción. Entendió que la conducta de la víctima tuvo mayor incidencia causal en el daño, al cruzar el carril Sarmiento en forma antirreglamentaria (corriendo y sin mirar, fuera de la senda peatonal). Este hecho no logra ser desvirtuado por los agravios de la recurrente quien se queja porque la sentencia sólo se sustentó en la testimonial de la Sra. Aguirre, quien no fue denunciada como tal al momento de los hechos en las actuaciones policiales ni en el expediente penal. Entiendo que los agravios que deduce la recurrente resultan insuficientes para modificar lo resuelto, toda vez que la recurrente tuvo su oportunidad procesal para efectuar la tacha y no lo hizo y además porque los dichos de la testigo, se encuentran corroborados en las actuaciones policiales labradas inmediatamente después de ocurrido el accidente, de las que surge principalmente que el cruce que realizó el menor fue efectuado por un lugar no habilitado para ello, ya que no surge la existencia de senda peatonal en el lugar. Por lo que la conclusión a la que arriba el Tribunal que el menor cruzó antirreglamentariamente, no resulta arbitraria ni alejada de las constancias de la causa. En efecto del Acta Policial y del croquis que surge de fs. 5 del A.E.V., no puede dudarse que el joven O. se desplazó en contravención a las disposiciones contenidas en el art 47 de la Ley de Tránsito, especialmente en los incs. a) y b) y en el art.50 inc. A. A), que imponen al peatón la obligación de transitar por las veredas o lugares especialmente habilitados, y a efectuar el cruce de las arterias por la senda peatonal. Estos elementos fueron los que llevaron al convencimiento del Tribunal de la existencia de la eximente aunque parcial, de "culpa de la víctima" al cruzar una arteria de intenso tránsito sin tomar las precauciones que el caso ameritaba. La recurrente insiste en que la sentencia no ha merituado adecuadamente la conducta del conductor del ómnibus a quien, a su entender debió atribuírsele la mayor responsabilidad en el evento. En este aspecto, entiendo que más allá de que se comparta o no el resultado al que se arriba y en atención a las limitaciones propias de la vía extraordinaria, la recurrente no logra acreditar que el resultado que logra la sentencia sea ilógico, absurdo, o se encuentre reñido con las constancias objetivas de la causa. Tengo en cuenta, precisamente, que no obstante considerar que la conducta de la víctima fue súbita y totalmente imprudente; igualmente atribuyó responsabilidad al conductor del ómnibus por considerar que la conducta del adolescente no pudo resultarle totalmente imprevisible e inevitable, teniendo en cuenta que el demandado advirtió que el menor emprendió el cruce sin mirar, que el accidente se produjo en horario diurno, que resulta previsible el ingreso de peatones a la calzada y que el conductor como profesional debiera estar prevenido y acostumbrado a este tipo de contingencias. El hecho que la exigencia para la liberación del responsable, conforme las prescripciones del art. 1113 del Código Civil, sean estrictas y excepcionales y sean exigibles los caracteres de inevitable e imprevisible en la conducta de la víctima, también aparecen valorados por el fallo cuestionado, que precisamente consideró que por más antirreglamentaria que fuera la conducta del menor, tal circunstancia no podía liberar de responsabilidad al chofer, frente a quien ese accionar no aparecía como imprevisible o inevitable. Entiendo que el mayor riesgo que implica la circulación en la vía pública del colectivo frente al peatón, no puede justificar la revocación del fallo articulado, desde que aún la responsabilidad plenamente objetiva, como es la del riesgo creado admite la eximente, total o parcial de la culpa o hecho de la víctima (art. 1113 Código Civil), que en el caso ha quedado acreditada. Cabe señalar en este aspecto que el factor de responsabilidad objetivo no descansa en culpas reales o presumidas, sino exclusivamente en la actuación causal del riesgo. Pero si la actuación del riesgo no ha sido la causa del siniestro, porque este se produjo por el hecho propio de la víctima, para el dueño o guardián de la cosa riesgosa, ese hecho deviene en un caso fortuito no inherente al riesgo. Allí reside la razón de ser de su responsabilidad (Cám. Nac. De Apelaciones en lo Civil Sala F. "Gauna María Laura c/ Castro Carlos Alberto y ot. s/ D. y P." 12711/2003. I.J-IV-403). Concordantemente con lo expuesto, en el caso de autos, el Tribunal consideró que el hecho de la víctima no revistió totalmente las características del caso fortuito, por lo que no procedía exonerar totalmente de responsabilidad al demandado y le atribuyó un menor porcentaje que a la víctima por la incidencia causal de ambos protagonistas en el hecho. No existe ninguna ilogicidad en el razonamiento efectuado toda vez, que conforme a las constancias de la causa, el Tribunal ha valorado la conducta de ambos protagonistas del evento y ha considerado que causalmente los dos contribuyeron en su producción. Con respecto a los porcentuales de responsabilidad atribuidos por la sentencia de grado, conforme lo ha sostenido este Tribunal, constituyen el ejercicio de las facultades propias de los jueces de grado por lo que, en principio, quedan fuera del ámbito del recurso extraordinario, salvo el supuesto de arbitrariedad (Autos n° 107.177 "Grazzo" sentencia del 6/08/2013). Entiendo que no resulta arbitrario darle mayor incidencia causal a la conducta del menor que cruzó corriendo, por un lugar prohibido, una calle de gran afluencia vehicular, que advirtió o debió advertir la presencia del colectivo que estaba detenido en la parada y que emprendió la marcha y, no obstante, no se detuvo. Por los fundamentos dados, a la primera cuestión voto por la negativa. Corresponde entonces, si mi voto resulta compartido por mis Colegas de Sala el rechazo del recurso articulado. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. PALERMO y NANCLARES, adhieren al voto que antecede. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO: Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de Inconstitucionalidad articulado a fs. 9/19 vta. y confirmar la sentencia obrante a fs. 621/626 vta. de los autos principales. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. PALERMO y NANCLARES, adhieren al voto que antecede. A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO: Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de esta instancia a la recurrente que resulta vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.). Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. PALERMO y NANCLARES, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 03 de diciembre de 2.013.- Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 9/19 vta. de autos. II. Imponer las costas a la recurrente que resulta vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.). III. Regular los honorarios profesionales devengados en esta instancia de los Dres. R. A., en la suma de pesos NOVECIENTOS SESENTA ($ 960); D. R. C., en la suma de pesos SEISCIENTOS SETENTA Y DOS ($ 672) y M. A. S., en la suma de pesos DOSCIENTOS DOS ($ 202) (arts. 15 y 31 Ley 3641). Notifíquese.
Dr. Alejandro PÉREZ HUALDE Dr. Jorge Horacio NANCLARES Dr. Omar PALERMO
Cristiano, María Isabel y otros c/Orbis Cía. Argentina de Seguros SA y otros s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala M - 27/04/2012 Cita digital: |
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