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Danos Y Perjuicios Calumnias Denuncia Calumniosa IndemnizacionJURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 5 días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER. A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo: I.- Relató el actor que a raíz de una denuncia anónima efectuada ante el Registro Nacional de Armas se tomó conocimiento de que el 28 de diciembre de 2002 la firma demandada –Cadenaci S.A.- llevaría a cabo un espectáculo de fuegos artificiales en un predio sito en la localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires. Que luego de constatada la veracidad de la denuncia por parte de personal de Gendarmería Nacional, el director del RENAR ordenó inspeccionar la exhibición, encomendando dicha tarea al aquí actor, entonces oficial a cargo de la División Ingeniería de Explosivos y Pirotecnia de la Secretaría General del RENAR. Sostuvo que una vez constituido en el referido predio, constató la existencia de varias irregularidades que comprometían seriamente la seguridad del público que concurría a presenciar el espectáculo. Ante dichas circunstancias, explicó el actor, ordenó la suspensión del espectáculo de fuegos artificiales. Seguidamente expuso que, como consecuencia de los hechos narrados, los demandados presentaron una querella penal en su contra, imputándole la comisión del delito de abuso de autoridad tipificado en el art. 248 del Código Penal, a raíz de la cual se instruyó la causa n°4493/2003 ante el Juzgado Federal de Primera Instancia del Departamento Judicial de Campana, Provincia de Buenos Aires. Las referidas actuaciones culminaron con el sobreseimiento del accionante. Con fundamento en los hechos expuestos el actor demandó a Cadenaci S.A. y a Mario Ricardo Ruschin, solicitando la reparación de los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la denuncia penal efectuada en su contra, la que califica de acusación calumniosa, fundando su acción en el art. 1090 del Código Civil. El juez de primera instancia admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Mario R. Ruschin y consecuentemente desestimó la demanda en su contra. Asimismo hizo lugar a la demanda promovida contra Cadenaci S.A. a quien condenó a abonar al actor la cantidad de $ ..., más sus intereses y las costas del proceso. Apelaron ambas partes. El actor expresó agravios a fs. 834/43 y la sociedad demandada lo hizo a fs. 848/52. Los agravios de la accionada fueron respondidos a fs. 854/9 y los del actor no fueron replicados. II.- Agravios relativos a la responsabilidad atribuida por el sentenciante: Se agravia la empresa demandada de la responsabilidad que le atribuyó el magistrado, alegando que tenía motivos suficientes para sospechar que el actor había cometido el delito que se le imputó mediante la denuncia penal en cuestión. Sostiene que dicho estado de sospecha se vio corroborado en las actuaciones penales al haber sido citado el imputado para prestar declaración indagatoria. Por otra parte sostiene que las declaraciones brindadas en autos por los testigos ofrecidos por su parte la “llevaron al convencimiento de que había sido víctima de un abuso de autoridad por parte del funcionario público” (fs. 850). Ha quedado acreditado en autos y se encuentra fuera de discusión que el día 28 de diciembre de 2002 el actor, entonces oficial a cargo de la División Ingeniería de Explosivos y Pirotecnia de la Secretaría General del RENAR, concurrió a un predio sito en la localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires en el que la sociedad demandada estaba por llevar a cabo una exhibición de fuegos artificiales y ordenó la suspensión del espectáculo en cuestión afirmando haber constatado diversas irregularidades que comprometían seriamente la seguridad del público. Posteriormente, con fecha 17 de enero de 2003 la demandada promovió una querella contra el actor, imputándole la comisión del delito de abuso de autoridad previsto en el art. 248 del Código Penal. En dicha presentación Cadenaci S.A. sostuvo que el 28 de diciembre de 2002, una hora antes de que se iniciara el show de fuegos artificiales antes referido, se presentó en el predio una brigada de Gendarmería exhibiendo una orden de inspección en virtud de la cual debían verificar las condiciones en que se llevaría a cabo el espectáculo, invocando la existencia de una denuncia anónima recibida por las autoridades del RENAR, en la que se hacía referencia a la existencia de una estación de servicio ubicada a 40 metros del lugar. Asimismo sostuvo la querellante que, no obstante no haberse detectado ninguna irregularidad, el personal de Gendarmería se abstuvo de tomar decisión alguna y aguardó la llegada del funcionario Malmayne Duppa, quien arribó a las 21hs., y sin brindar explicaciones e incumpliendo la ley vigente en la materia, dispuso que la exhibición no se realizaría porque no se podía. Afirmó también que el querellado ordenó al personal de Gendarmería que invadiera el predio, generando temor en el público, ordenó tomar fotos del lugar, incautó mercadería que no estaba destinada a ser utilizada para el show y labró un acta señalando “una serie de anomalías carentes de todo soporte fáctico” (fs. 3 de la causa penal 4493 que se adjunta por cuerda). En el marco de las actuaciones penales antes referidas se citó a declarar al personal de Gendarmería que intervino en el operativo que dio origen a la querella, el primero, Manuel A. Chavarria, manifestó que “el día 28 de diciembre del año pasado llegó una nota del RENAR al Centro de Operaciones de Gendarmería ubicado en el edificio Centinela, el cual la retransmitió a su unidad. Que en dicha nota se pedía el apoyo del personal especializado para verificar unos stands de venta y que había un espectáculo de pirotecnia (en ese acto aportó copia de la nota original)…Que la denuncia era anónima y telefónica y que hacía hincapié en la distancia a una estación de servicio. Que de ahí, ese mismo día, se dispuso mandar un equipo para la verificación…equipo de desactivación de explosivos, ese equipo llegó a las 19:30 y a las 20:00 llegó el dicente”…”Que los stands estaban en regla y con toda la documentación correspondiente, pero no tenían ninguna habilitación para el espectáculo de pirotecnia. Que el artificiero tampoco tenía autorización o habilitación. Que el dicente les dijo en buen tono que podía ocurrir un accidente ya que había una línea de alta tensión que cruzaba por arriba de la línea de disparo de ellos. Que los fuegos artificiales estaban dispuestos a 25 metros de un stand. Que eso viola las disposiciones de seguridad” (fs. 42/vta de la causa penal). Asimismo señaló el testigo que “a 40 metros aproximadamente del primer punto de disparo había un comercio de pizzería abierto, que también había una estación de servicio a menos de 100 metros del punto de disparo”…”Que debajo de los árboles vio pirotecnia C4E, de venta controlada, que mientras hablaba, ya cuando concurrió el ingeniero Malmayne Duppa, los empleados de la empresa sacaron del punto de disparo dichos artefactos”…”Que como el dicente estaba a cargo y vio mala recepción por parte de Ruschin, lo llamó al ingeniero Malmayne Duppa del RENAR por un teléfono celular…que cuando llegó le explicó de la situación y las violaciones que había observado”…”Que luego el ingeniero Malmayne Duppa le explicó la situación a Ruschin y fue hasta el fondo donde estaban los árboles y vio en posición de disparo pirotecnia tipo C4B, que no es permitida. Que luego de eso lo hizo llamar al fiscal, le pasan con Malmayne y este le explica que si se permitía un espectáculo iba a ocurrir un accidente”…”que si este concurría al lugar y hacía un acta autorizando el espectáculo no tenía inconveniente en que se realizara”. Seguidamente expresó que “Como Ruschin no quiso sacar la pirotecnia de los stands labraron el acta y suspendieron el acto de pirotecnia…y dejaron constancia de las violaciones de seguridad, y que Ruschin manifestaba que los iba a denunciar” (fs. 43/vta. de la causa penal). Por su parte, el gendarme Fabián M. Silva, manifestó que el 28 de diciembre de 2002 “se recibe una solicitud vía fax en la sección especialista en desactivación de explosivos…para efectuar una inspección en un predio en la localidad de Pilar. En la solicitud se hacía constar que a raíz de una denuncia anónima el RENAR tomó conocimiento de irregularidades en un evento de fuegos artificiales que se realizaría esa noche, recordando que entre ellas se nombraba la proximidad de una estación de servicio. Seguidamente el testigo señaló que al arribar al lugar en cuestión detectó a primera vista algunas irregularidades detalladas en el acta de inspección, como ser la existencia de tendido eléctrico sobre el sector de lanzamiento de pirotecnia. Que al arribar el segundo comandante Chavarría se lo puso al tanto de lo constatado, y éste le comunicó que De Malmayne Duppa estaba avisado y se haría presente en el predio. Que al llegar el actor al predio, se inició una recorrida constatándose la presencia de productos de venta controlada, activados y listos para ser lanzados y señaló que aún en el caso de que estos no se lanzaran, igualmente los otros productos se encontraban ubicados a una distancia no acorde con la reglamentación vigente. Que finalmente se suspendió el espectáculo (fs. 45/6 de la causa penal). A fs. 166/8 de la causa penal obra agregada el acta de inspección aludida por los testigos antes mencionados, la que está suscripta por el aquí actor, el Sr. Ruschin –en disconformidad-, el segundo comandante Manuel A. Chavarría y dos testigos. En dicho instrumento se consignaron las anomalías detectadas durante la inspección y que motivaron la suspensión del espectáculo en cuestión, a saber, la existencia de un tendido eléctrico sobre el montaje del espectáculo; el incumplimiento de las distancias mínimas entre la primer línea de fuego y el stand más cercano; la existencia de una línea de tiro de productos de venta controlada sobre una superficie de árboles. Seguidamente obran las fotografías del material pirotécnico incautado (fs. 169/71 de la causa penal). A fs. 185/90 obra la documentación aportada por el RENAR referida al procedimiento de marras. Entre la que se observa la nota enviada por el RENAR a Gendarmería Nacional Argentina, mediante la cual se hace conocer la denuncia referida a posibles incumplimientos en la realización del espectáculo de pirotecnia y se solicita la realización de la investigación pertinente. También obra una fotocopia del “mensaje de tráfico oficial” en el que se comunican las anomalías verificadas durante la inspección. El proceso penal culminó con la sentencia mediante la cual el juez interviniente resolvió sobreseer al Sr. De Malmayne Duppa, al considerar, que “las pruebas incorporadas al expediente permiten afirmar que no se daban las condiciones de seguridad necesarias para llevar a cabo el lanzamiento de los fuegos de artificio, resultando en consecuencia ajustada a derecho la orden dada por el imputado para suspender el evento” (fs. 302 vta. de la causa penal). Asimismo señaló el magistrado que “la actividad desarrollada por el encartado en su condición de funcionario de un organismo de control no excedió las facultades que el cargo le confería, siendo que su decisión de suspender el show en cuestión fue producto de las condiciones irregulares en que el mismo se iba a llevar a cabo, las que fueron debidamente constatadas en la ocasión”. El juez fundo su decisión en las declaraciones brindadas por el personal de Gendarmería que intervino en el procedimiento (antes transcriptas), y en el acta de constatación labrada durante la inspección, la que, afirmó el magistrado, “resulta un documento público que, no habiendo sido redargüido de falsedad, otorga plena fe a lo allí asentado. También señaló que tales conclusiones “no pueden rebatirse con las medidas tomadas por la querella dos días después, con intervención de un agrimensor y documentadas en un acta notarial, pues su validez probatoria no puede si quiera equipararse a aquella en que tomaran parte varios funcionarios públicos, quienes luego prestaron bajo juramento declaración en autos, brindando una detallada explicación sobre lo actuado” (fs. 304 de la causa penal). Finalmente el sentenciante sostuvo que las comunicaciones telefónicas mantenidas por el imputado con otra empresa dedicada al mismo rubro que la aquí demandada no resultaban ser un elemento incriminante para sostener la imputación que se le efectuara. El referido pronunciamiento fue confirmado por la Cámara de Apelaciones a fs. 335/6 del expediente penal. Se ha entendido que “la acusación calumniosa que prevé el art. 1090 del Código Civil presupone la falsedad de la denuncia, es decir, que se haya atribuido falsamente a una persona determinada la comisión o autoría de un delito que da lugar a acción pública, teniendo el denunciante plena conciencia de que esa persona no lo ha cometido o atribuyéndolo al denunciado en forma imprudente, mediante un obrar culposo o negligente”(Salas, Trigo Represas, López Mesa, “Código Civil Anotado”, t. IV-A, pág.531, n° 1 bis). También se ha sostenido que la acusación calumniosa es una acusación calificada por la calumnia, y mientras esto no se pruebe, la acción indemnizatoria no nace (Salas, Trigo Represas, López Mesa, op.cit., loc. c it.). Para que esta acción se configure deben reunirse los siguientes requisitos: 1°) imputación de un delito de acción pública; 2°) acusación ante autoridad competente; 3°) falsedad del acto denunciado y 4°) conocimiento de la falsedad por parte del acusador, que en la especie actúa como dolo. A falta de esa intención la acusación no es calumniosa pero puede ser culposa (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, t. IV-A, pág.132, n° 2390). Así se ha dicho que la actividad de colaboración con los órganos judiciales o de policía en el descubrimiento o castigo de los delincuentes, no es argumento suficiente para quedar impune frente a acusaciones nacidas de 'imprudencia grave o ligereza inexcusable o temeridad (Jorge Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por daños", T.II-B, p. 240; id. CNCiv. Sala D, marzo 29/1968, L.L. T. 133, p. 370/1, fallo 61.791). Desde esa perspectiva, juzgo que en el caso la demandada presentó una denuncia que debe calificarse al menos de imprudente e injustificada. Pues los antecedentes que obran en la causa penal dan cuenta de que la decisión tomada por De Malmayne Duppa de suspender el espectáculo de pirotecnia en cuestión resultó adecuada a la luz de las irregularidades constatadas mediante el acta obrante a fs. 166/8 de la causa penal y de los testimonios brindados por los gendarmes expertos en materia de explosivos que intervinieron en el procedimiento de inspección y que coincidieron en sostener que no se daban las condiciones de seguridad necesarias para llevar a cabo la exhibición de pirotecnia y circunstancia que fue debidamente comunicada al representante de la empresa que se encontraba en el lugar. El hecho de que en el marco del proceso penal se haya citado al actor a prestar declaración indagatoria para presentar su descargo en modo alguno resulta ser un elemento justificante del accionar de la demandada, quien, conforme se ha acreditado a lo largo del proceso criminal, había sido notificada de las irregularidades que motivaron la suspensión del evento de marras. Tampoco desvirtúan lo expuesto las manifestaciones de la recurrente referidas a las conversaciones telefónicas que mantuvo el aquí actor con el representante de una empresa competidora en el mercado de la pirotecnia. Nótese que, tal como fue informado por el RENAR, la función que desempeñaba el actor requería el mantenimiento de comunicaciones con directivos de las distintas empresas de fuegos artificiales, más aun a la época del hecho, en la que por ser el final de año la actividad en pirotecnia se ve notablemente incrementada (fs. 284 de la causa penal). Finalmente he de señalar que las declaraciones brindadas en autos por los testigos ofrecidos por la demandada carecen de virtualidad frente a los contundentes elementos obrantes en el proceso penal, fundamentalmente la documentación acompañada por el RENAR, el acta de constatación que da fe de lo consignado en ella por los funcionarios públicos intervinientes y los testimonios del personal de Gendarmería Nacional que brindaron una información detallada de las irregularidades verificadas durante la inspección, que motivaron la suspensión del espectáculo. Por lo expuesto juzgo que en el caso, aun cuando no surja suficientemente acreditado que el querellante actuó con dolo, hay elementos suficientemente demostrativos de que sí lo hizo menos con temeridad o ligereza culpable, causando daño en las legítimas afecciones del aquí actor, que a tenor de la norma general del art. 1109 del Código Civil, es susceptible de reparación. Consecuentemente voto por confirmar este aspecto del pronunciamiento apelado. III.- Incapacidad psíquica sobreviniente: Se agravia el actor por cuanto el magistrado rechazó el reclamo formulado en concepto de “daño psicológico”. La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo n° 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/daños y perjuicios”, L. 342.607). Cuadra recordar que lo que se indemniza por este concepto es la disminución de la aptitud física o psíquica derivada del hecho en que se funda la pretensión y que perdura de modo permanente. El perito psiquiatra designado en autos informó que el actor “presenta una personalidad de estilo rígida con indicadores de rasgos depresivos de grado moderado a severo. Tales indicadores apuntan en su mayor parte a un desarrollo reactivo sobreviniente, en ocasión del suceso motivo de los presentes actuados”. Agregó que “es posible hablar de la presencia en el examinado de un desarrollo reactivo post trauma emotivo-vivencial de grado moderado a severo” (fs. 539, pto. 5). Seguidamente expreso el profesional que “la sintomatología que padece actualmente la persona examinada conforma el llamado daño psíquico, por tratarse de un desarrollo reactivo psicógeno, novedoso en el historial psicoclínico de la misma…por cuanto se trata de una reacción por descompensación, causal de una moderada limitación y consolidado jurídicamente con el tiempo. Provoca en la persona peritada una limitación en su dimensión laboral, social y familiar, de grado moderado, estimándose…en un porcentual equivalente a un 15% del valor psíquico integral global” (fs. 539, pto. 6). Indicó que el actor deberá realizar un tratamiento durante al menos un año, con una frecuencia semanal (fs. 540). Lo informado por el perito da cuenta de que el accionante presenta secuelas psíquicas de carácter permanente derivadas del hecho de marras. Cuadra recordar que el grado de incapacidad asignado por los peritos constituye un porcentual que debe ser considerado dentro del contexto general de la prueba, y conjugarlo con las condiciones personales de la víctima, para así determinar un importe que represente la justa reparación de los perjuicios irrogados al damnificado. También debe ponderarse que el tratamiento psicológico recomendado por el perito ha de resultar en alguna medida paliativo de la secuela que padece el accionante. En definitiva, valorando la totalidad de las circunstancias apuntadas precedentemente y las condiciones socioeconómicas que surgen de las constancias obrantes en el expediente sobre beneficio de litigar sin gastos (n°48.138/2005), propongo fijar por esta partida la cantidad de $ ... IV.- Pérdida de chance: Se agravia el actor del rechazo de este rubro. En su demanda el accionante reclamó la cantidad de $ ... en concepto de “pérdida de chance” alegando que como consecuencia de la causa penal promovida en su contra por la demandada fue despedido por su empleadora –RENAR-, viéndose privado de la posibilidad con que contaba de continuar su carrera y ascender jerárquicamente dentro de la estructura interna del RENAR. La pérdida de la chance es un daño actual resarcible cuando implica una "probabilidad suficiente" de obtener un beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable, y la apreciación de la entidad y suficiencia de la probabilidad en cuestión es materia dependiente de las características y circunstancias de cada caso, que están libradas a la prudente estimación judicial (Jorge J. Llambías, "Obligaciones" T.I, p.296, nº 241, nota nº 20, 2a. Ed. actualizada, Ed. Perrot, Bs. As., 1973). Sobre el particular, coincido con el Sr. juez de grado en cuanto juzgó que en la especie no se ha acreditado que el despido del actor dispuesto por el RENAR con fecha 9 de febrero de 2004 haya tenido su causa en la querella penal promovida por la demandada en enero de 2003. Por el contrario y conforme surge de las constancias de autos, se trató de un despido sin causa y el actor percibió la indemnización pertinente (ver fs. 30 y 352). Atento a ello, toda vez que no se ha acreditado la relación de causalidad entre el despido del actor y el hecho que originó este proceso, ni que a raíz de éste el actor se haya visto privado de una posibilidad cierta de percibir el beneficio económico invocado, propongo confirmar la sentencia apelada en este punto. V.- Daño moral: Se queja la demandada del importe fijado por el sentenciante en concepto de daño moral ($ ...) por considerarlo excesivo. Al respecto considero que la injustificada querella penal promovida por la demandada ha lesionado las afecciones legítimas del actor, poniendo en entredicho el bien jurídico de su honor, tanto desde el punto de vista subjetivo, como desde el objetivo de su reputación, debiendo enfrentar un estado de sospecha en su honorabilidad como persona de bien, al sindicársele como posible autor de un delito sin que el denunciante contara con elementos que justificaran la promoción de la causa penal en la cual fue sobreseído. Propongo, en consecuencia, confirmar el importe de $ ... fijado por el juez de primera instancia para resarcir esta partida. VI.- Costas: Se agravia la demandada de la imposición de las costas a su parte dispuesta por el juez de primera instancia. A fin de fundar su agravio insiste en sostener que ha tenido motivos suficientes para denunciar penalmente al actor y aduce asimismo que la demanda ha prosperado por un importe mucho menor al reclamado por el demandante. Entiendo que en el caso no existe ninguna circunstancias que permita el apartamiento del principio general establecido en el art.68 primera parte del Código Procesal. El encuadre jurídico aplicado y los fundamentos expresados por el juez de grado de grado llevan a considerar improcedente la modificación de la decisión sobre la imposición de las costas del proceso aun cuando la demanda haya prosperado parcialmente. Esta Sala ha entendido que tratándose de una reparación de daños por un hecho ilícito, corresponde, en principio, si el hecho resulta probado y la responsabilidad del demandado determinada -al menos en parte-, imponer las costas a éste para mantener íntegra la reparación, sin perjuicio de que los honorarios se adecuen al monto que en definitiva acoge la sentencia (conf. CNCiv. Sala “F”, febrero 2/2004, “De Robertis, Amadeo Alfredo c/Muscolino, Hernán Dario y otros s/daños y perjuicios”, L.377.122). Consecuentemente habrá de confirmarse la sentencia apelada en cuanto impuso las costas a la demandada vencida. Subsidiariamente, la demandada solicitó que se la exima de abonar las costas correspondientes a los honorarios del perito contador designado en autos, alegando que oportunamente se opuso a la referida medida probatoria y manifestó su desinterés en los términos del artículo 478, inc.2° del Código Procesal. La citada norma establece que al contestar el traslado, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá por tal razón de participar en ella, en cuyo caso los gastos y honorarios del perito serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla. En oportunidad de contestar el traslado del ofrecimiento de prueba la demandada manifestó su desinterés respecto de la producción de la prueba pericial contable (fs. 170). El peritaje en cuestión apuntó a determinar los ingresos que habría percibido el actor de continuar ejerciendo sus funciones en el RENAR durante dos años más, desde que fue despedido. Asimismo se determinó el estado de los libros contables de la empresa demandada. Como dicha medida de prueba no ha resultado conducente para la solución del presente litigio, cabe aplicar al caso lo normado por el art. 478, inc. 2° del Código Procesal, en el sentido que la accionada se encuentra exenta de los gastos y honorarios del referido perito. Con este alcance, se accede a los agravios sobre el punto. En mérito a lo expuesto, voto porque se confirme la sentencia de fs. 780/90 en lo sustancial que decide y se la modifique fijando por “incapacidad psíquica sobreviniente” la cantidad de $ ... y disponiendo que la demandada condenada se encuentra exenta de abonar los gastos y honorarios del perito contador. Con costas de alzada a cargo de la demandada, sustancialmente vencida en el proceso (art. 68 del Código Procesal). Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
JOSE LUIS GALMARINI EDUARDO A. ZANNONI FERNANDO POSSE SAGUIER
Buenos Aires, 5 de marzo de 2014. AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 780/90 en lo sustancial que decide y se la modifica fijando por “incapacidad psíquica sobreviniente” la cantidad de $ ... y disponiendo que la demandada condenada se encuentra exenta de abonar los gastos y honorarios del perito contador. Con costas de alzada a cargo de la demandada. M., E. L. y otro c/M., R. H. s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala B - 18/06/2013 Cita digital: |
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