This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:37:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Denuncia Acusacion De Delito Denuncia Penal Contador Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de febrero del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “G, F C c/ C, A Ps/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs.276/82, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. CASTRO, MOLTENI y UBIEDO. Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo: I. La sentencia de fs. 276/282 rechazó la demanda interpuesta por F C G contra A P C con costas. Apeló el actor, quien fundó su recurso con la presentación de fs. 306/327. El correspondiente traslado fue contestado a fs. 329/333. II. El apelante reclamó en autos los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la denuncia penal que promovió en su contra el demandado a la que calificó de calumniosa. Relató que C lo denunció penalmente por estafa a sabiendas de la falta de fundamentos y elementos concretos que justificaran la denuncia, la que dio lugar a la causa tramitada por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 5, que concluyó con la decisión del 1º/8/2008 que dispuso su sobreseimiento. La decisión recurrida –como se indicó- rechazó la demanda con sustento en que la mera existencia del mentado sobreseimiento no resulta suficiente para que nazca el deber de reparar; se exige además que de las circunstancias del caso no resulten elementos que autoricen a considerar verosímil la comisión de un delito por parte del denunciado quien además debe ser absuelto y no meramente sobreseído. El tratamiento de las quejas del actor exige recordar en primer lugar los términos de la denuncia. Según resulta del acta de fs. 1 de de la causa penal (expte. 40.451/2007, Juz. Crim. de Instrucción nº 5), A P C aquí demandado “dijo que formula denuncia contra G C por el delito de ESTAFA. MANIFIESTA QUE DESEA REALIZAR LA PRESENTE DENUNCIA POR EL DELITO DE ESTAFA. EXPRESA QUE LE ENTREGÓ DINERO AL IMPUTADO YA QUE ESTE LE DIJO QUE PODIA HACER UN LEVANTAMIENTGO DE EMBARGO. INFORMA QUE AL AVERIGUAR EL DICENTE SI LO DICHO POR EL ENCARTADO ERA CIERTO, LE DIJERON QUE SOLO EL JUEZ TENIA FACULTAD PARA DICHO LEVANTAMIENTO. AGREGA QUE LE RECLAMO EL DINERO AL IMPUTADO EN VARIAS OPORTUNIDADES, PERO QUE ESTE SE NIEGA A RECIBIRLO O ATENDERLO. AMPLIARA LOS HECHOS EN EL JUZGADO QUE RESULTE SORTEADO” (sic., mayúsculas del original). Como se advierte, en la denuncia ni siquiera alude al título profesional del aquí actor sino exclusivamente a la imposibilidad de obtener el resultado para el que se requería de sus servicios. Al ratificar la denuncia (cfr. fs. 4), el aquí demandado sostuvo que conocía de vista a G quien según entendía era abogado; que en el mes de octubre de 2004 él y su esposa donaron a favor de sus cuatro hijos dos inmuebles, tres de los cuales aceptaron la donación; que con motivo de la escritura celebrada por la apoderada de la cuarta hija para la correspondiente aceptación tomaron conocimiento de que sobre esos inmuebles pesaba un embargo dispuesto por un Juez laboral en contra de su esposa, deudora solidaria en un pleito de la misma naturaleza. “Ante esa situación, consulté en el mes de agosto de 2006 al abogado C G” quien le dijo que “consultaría la posibilidad de resolver el problema y días más tarde me hizo saber que el asiento en el Registro de la Propiedad Inmueble estaba mal efectuado y para solucionarlo, sólo se necesitaba hacer un trámite ante esa dependencia, por cuanto el Registro cuenta con suficiente poder de policía para resolver la cuestión”. Agrega que creyó en el consejo de G quien invocó su carácter de abogado a quien le abonó la suma de $ ... en concepto de honorarios en las circunstancias que detalla. Indica que se presentó “en la Relatoría del Registro de la Propiedad del Inmueble, donde me informaron que esa dependencia no tiene poder de policía, que G no había hecho trámite alguno y que la única forma de levantar un embargo era con la orden del juez”. En su descargo en sede penal G –quien dijo ser contador y desempeñarse en ese carácter en el Estudio Jurídico B, S & R- negó en primer lugar haberse presentado como abogado; afirmó que C era cliente de ese estudio que intervino en su asistencia en varias causas, entre ellas la caratulada “Da Fonseca Castro… c/ C”, en la que se había dispuesto el embargo cuyo levantamiento motivó las consultas en el estudio en cuestión. Afirma así que “en entrevistas mantenidas en el Estudio” el aquí demandado C habría manifestado “su interés en impugnar dicha medida” ya que el inmueble sobre el que recaía había sido donado por los esposos C-T con anterioridad. Agrega que “Toda vez que el estudio no se especializa en cuestiones registrales, se efectuó la consulta con un escribano de confianza, quién manifestó la posibilidad de recurrir administrativamente la medida ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, en base a normativa y jurisprudencia civil que establece la efectividad de la donación con efectos retroactivos… siempre que ésta resulte posteriormente aceptada por el donatario. Que el escribano consultado, incluso manifestó que de no prosperar el planteo administrativamente, agotada dicha vía era posible continuar la impugnación judicialmente… se presupuestaron los honorarios que demandaría el servicio profesional requerido. … a C jamás se le aseguró un resultado, sino un servicio jurídico registral (v.g.: locación se servicios), que fue lo que obtuvo. C encomendó el trabajo así como aceptó los honorarios estipulados. Que las tareas profesionales se efectuaron tal como se habían convenido: se efectuaron los estudios de títulos, se confeccionó una escritura de aceptación de la donación por parte de A C, … se efectuó la presentación administrativa ante el Registro de la Propiedad Inmueble. Que luego de la tramitación de rigor, dicha repartición desestimó el planteo, quedando así expedita la vía judicial de revisión” (sic., fs. 31/32 de la causa penal). Sin embargo, de la intervención del escribano que resulta de su propia declaración en sede penal no da cuenta de la presentación de “trámite administrativo” alguno. Allí A E E G, preguntado sobre “la labor desarrollada en relación a la inscripción del embargo trabado sobre las unidades funcionales ... y ... del inmueble sito en Juan F Segui 3964/& de este medio en relación al espete n° 12099 caratulado ‘D F C, L c/ C, A P y otro s/ despido' de trámite ante el Juzgado Laboral 28 refirió: ‘lo que hice fue una escritura de aceptación de donación, de una chica llamada A. en representación de su hermana A C C T por las partes indivisas de las unidadades funcionales ... y ... del inmueble de referencia, aceptando en dicha oportunidad los gravámenes que pesaban sobre el inmueble. ‘Preguntado que fue para que manifieste si recibió honorarios respecto de la labor desarrollada manifestó: ‘en esa oportunidad percibí los honorarios del caso, que en esa oportunidad no recuerdo el monto y que también fueron pagados gastos, diligenciamiento y certificados. Todo ello fue pagado por el Dr. G. Quiero aclarar que posteriormente se realizó una aclaratoria complementaria de la escritura por el gravamen [sic.] que pesaba sobre el inmueble”. Más adelante y preguntado por la defensa de G sobre “si realizó trámite alguno ante el Registro de la Propiedad Inmueble y cuál fue el resultado de la diligencia”, el escribano sólo alegó haber inscripto la escritura de aceptación de la donación, mientras que dijo que la aclaratoria “no fue inscripta porque se tomó como una simple manifestación de parte y el Registro no la tomó como algo registrable”. Aclaró de todos modos que esos trámites fueron solicitados por parte de G. En segundo lugar, es preciso tener en cuenta que no se discute en autos que G no es abogado sino contador. Tampoco creo que pueda ser materia de debate el hecho de que el aquí demandado no pudiera ignorar esa circunstancia pues tal extremo ha sido expresamente descartado por el juez penal en la decisión que dispuso el sobreseimiento del mencionado G (cfr. fs. 157/160 de ese expte. nº 40.451/2007). Sostuvo en tal sentido el magistrado que “C… lejos de ser un inexperto en la materia habría contado con recursos intelectuales suficientes como para diferenciar un abogado de un contador. Ello así máxime si se atiende a que G lo habría conocido justamente en el estudio jurídico que atendía los múltiples reclamos laborales recibidos junto a su cónyuge… Así la posibilidad de haber ingresado en un equívoco en cuanto a la incumbencia profesional, estimo, queda desvanecida”. Por tanto y como antes dije, más allá de que no comparto la conclusión a la que arribó el juez penal, entiendo que no cabe volver sobre este punto. En este sentido, cabe descartar que el tratamiento de “Doctor” a G tenga relevancia alguna en el tema, desde que no es exclusivo de los abogados; antes bien, ese trato protocolar a los profesionales matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas ha sido dispuesto por Resolución 228 del año 1974 por ese organismo (Garrido Casal, “La profesión del contador público” en Boletín de Lecturas Sociales y Económicas”, UCA, año 4, nº 17, pág. 55 y sgtes.). Pero frente al texto de la denuncia que sustancialmente he transcripto, no creo que la falsa atribución de un título profesional del que G carecía fuera el hecho en el que se fundó esa denuncia, por lo cual el conocimiento que sobre este punto pudiera tener el aquí demandado no resulta determinante a los fines que interesan, en tanto no implica sin más que C hubiera incurrido en una conducta culposa al efectuar la denuncia. En efecto, sea cual fuere la profesión de G, lo cierto es que lo que él mismo invocó como su tarea profesional -por la que percibió una suma que no discute- una prestación que no era posible. Si como contador lo ignoraba no debió haber comprometido la intervención profesional de sus socios abogados ni tampoco la de un notario, ninguno de los cuales hubiera podido obtener el levantamiento de un embargo judicial, pretensión que ya sea ejercida por el demandado o por un tercero (arts. 97, 98 y concordantes 104 del Código Procesal) debió haberse planteado en el marco del proceso en el que fue decretado. No se trata de que no haya asegurado el éxito de la gestión profesional sino que se estaba derechamente ante un camino errado. Poco contribuye a esclarecer cuál ha sido la tarea profesional prometida la lectura de la demanda de estos autos. Así, sostiene en ese escrito que el embargo se habría trabado sobre la porción indivisa del inmueble que pese a haber sido donado a la hija de los cónyuges C T, esa hija no aceptó la donación; que “Se le comunicó al Sr. C que el estudio no se especializaba en cuestiones técnico registrales…, pero que teníamos un escribano de confianza … se efectuó una consulta aquel profesional. Este comentó la posibilidad de recurrir por la vía administrativa, previa consulta en la sala de relatoría … El escribano también informó, que agotada la vía administrativa, el particular damnificado tendría expedita las acciones judiciales pertinentes” (sic., mayúsculas del original) . Según este mismo relato, “ante el requerimiento de la parte demandada de solucionar su problemática, se le cotizaron los honorarios profesionales por la intervención del estudio en la resolución de la circunstancia…” (sic.). Cabe preguntarse cúal fue la intervención profesional por la que se le facturaron y cobraron honorarios a C. ¿Hicieron los letrados alguna presentación administrativa? En ningún momento se afirma. Véase que en este aspecto el relato del escrito liminar presenta un serio bache. Alude a tarea profesional, al servicio profesional, pero nunca define ni mínimamente cual fue esa tarea; parece sin embargo que la única habría sido contactar a un escribano que otorgó la escritura de aceptación de la donación e intentó su inscripción. Y ello –obvio es decirlo- no es tarea ni del contador ni del sus socios abogados. La intervención del escribano resulta de su declaración en sede penal que en lo pertinente antes transcribí. Allí A E E G, afirmó haber otorgado la escritura de aceptación de donación y “una aclaratoria complementaria de la escritura por el gravamen [sic.] que pesaba sobre el inmueble” y sus correspondientes inscripciones, la última sin éxito. En esas condiciones, no se alcanza a comprender el sentido de los largos párrafos que el apelante dedica a criticar la sentencia argumentando que ésta da por cierto un hecho que el actor no habría demostrado, esto es, la inexistencia del trámite registral. Si el único que realizó alguna tarea fue el escribano y si esa tarea consistió en dos escrituras y sus inscripciones, parece evidente que sólo cabe concluir como lo ha hecho la sentencia que no existió trámite administrativo alguno. Igualmente incomprensible resulta el memorial en cuanto pretende que la demandada “no ha podido acreditar en forma fehaciente la donación que mencionara como asimismo el embargo…” (cfr. fs. 319). Ninguno de esos hechos requerían demostración pues resultan de su propio relato en la demanda. Y si no existieran como ahora parece pretender invocar G, ¿cuál fue el problema del actor que habría dado lugar a la intervención profesional del estudio a la que alude en su demanda? En definitiva, entiendo que la actitud del demandado que prometió un servicio profesional para el que ni él ni sus socios abogados tenían incumbencia –otorgamiento de una escritura de aceptación de la donación- sumado a otro inexistente o legalmente imposible –levantamiento de un embargo dispuesto judicialmente por trámite administrativo ante el registro de la propiedad- excluyen que la denuncia penal formulada por el actor sea culposa y genere su responsabilidad en los términos del art. 1109 del Código Civil. Es que como lo hemos dicho (expte. 10.832/2005 del 3/5/2007) la cuestión central consiste en determinar si en el caso ha existido culpa por parte del demandado que permita tener por configurado el cuasidelito de denuncia (cfr. CN. Civ., Sala “C”, autos “Spalluto, Eduardo Néstor c/ Telecom Arg. Stet France”, sentencia del 14 de agosto de 2001 y sus citas; C.Fed. Civ. y Com, en L.L. 1997-E- 436, y su comentario, entre muchos otros). En este sentido, debe tenerse en cuenta que quien formula una denuncia o querella desarrolla una actividad susceptible de desacreditar. Si bien en la denuncia se encuentra comprometido el interés social en la persecución del delito, ello no exime sin más al autor de la denuncia culposa de su responsabilidad. La cuestión en definitiva, se circunscribe a comprobar si el denunciante obró sobre bases objetivas que pudieran generar su convicción sobre la autoría del delito que imputó falsamente. Así, debe considerarse culposa la acusación que se formula sobre bases inconsistentes o con omisión de una mínima comprobación de la verdad de los hechos, bien entendido que no corresponde al denunciante asumir una suerte de investigación privada que le arroje certeza sobre tales extremos (cfr. Salvatori Reviriego, Gustavo Jorge, comentario al fallo antes citado en L.L. 1997-F- 436). Y a mi juicio los extremos que he relatado permiten concluir en que la propia actitud de G generó una situación que al menos debe calificarse como objetivamente confusa, que bien pudo hacer creer al actor en la existencia de una conducta penalmente reprochable, por lo que –si mi criterio fuera compartido- la sentencia apelada que rechaza la demanda debe confirmarse. La inexistencia de responsabilidad obsta al tratamiento de los agravios relativos a los daños. Finalmente, en cuanto a las costas entiendo que no existe mérito alguno para apartarse del criterio objetivo de la derrota que consagra la primera parte del art. 68 del Código Procesal, por lo que las de ambas instancias deberán ser soportadas por el actor. Voto pues para que se confirme la sentencia apelada, con costas de la alzada al actor vencido. Por razones análogas, los Dres. MOLTENI y UBIEDO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.   MARÍA LAURA RAGONI SECRETARIA INTERINA   Buenos Aires, 4 de febrero de 2014 Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada al apelante vencido. Para conocer en los recursos de apelación de fs.289 y fs.291, cabe ponderar que la base regulatoria del presente proceso, en atención al rechazo de la demanda, se halla configurada por el monto reclamado (conf. “Multiflex S.A. c/ Cons. Prop. B. Mitre 2257 s/ sumario”, en ED 64-250). En mérito a ello y ponderando las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto reclamado en la demanda, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 6,7,9, 19, 33, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, por resultar reducidos los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Camilo Javier Rodriguez, se los eleva a la suma de $ ... (... pesos). Y por resultar ajustados a derecho los regulados a la letrada patrocinante de la parte demanda Dra. Francisca Claudia Bravo, se los confirma. Considerando el trabajo efectuado por la experta, su incidencia en el resultado del proceso, por resultar equitativos, se confirman los honorarios regulados a la Lic. Liliana Argentina Caris. Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 de la ley 21839, regúlanse los honorarios del Dr. Rodríguez en la suma de $ ... (... pesos) y los de la Dra. Bravo, en la suma de $ ... (... pesos). Regístrese y notifíquese.   PATRICIA E. CASTRO HUGO MOLTENI CARMEN N. UBIEDO     Correlaciones: M., G. E. c/D. H. S. SRL s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala C - 28/06/2012 Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:06:33 Post date GMT: 2021-03-16 21:06:33 Post modified date: 2021-03-16 21:06:33 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:06:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com