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Danos Y Perjuicios Playa De Estacionamiento Supermercado Sustraccion De Vehiculos Doctrina De Los Actos PropiosJURISPRUDENCIA
En Mendoza, a los nueve días del mes de mayo de dos mil trece, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 147. 003 / 34449, caratulados: "GUERRERO, MARIA INES c/ LIBERTAD S.A. (Suc. Mendoza) p/ D Y P”, originarios del Noveno Juzgado Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 197 contra la sentencia de fs. 189. Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs. 215, quedando los autos en estado de resolver a fs.241. Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. STAIB, MASTRASCUSA y COLOTTO. En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver. PRIMERA CUESTION: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTION Costas SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO: 1°) La sentencia que se glosa a fs. 189 / 192, desestimó con costas la acción promovida por la parte actora, que perseguía el cobro de la suma de $ …, más intereses, motivados por la sustracción de su rodado marca “FIAT UNO” modelo 1990, domino … que se habría producido en la playa que a esos fines posee el Supermercado “Libertad S.A.”, ubicado en las calles San Martin y Rivadavia de Godoy Cruz - Mendoza. Sustentó su conclusión en que la demandante, no había acreditado convincentemente que hubiese dejado el citado rodado en la playa del Hipermercado demandado, remarcando las contradicciones existentes entre la denuncia y lo consignado en la demanda, calificando de inidónea y falaces las declaraciones testimoniales que se rindieron en autos. 2°) El decisorio fue recurrido a fs. 197 por la Sra. MARIA INES GUERRERO quien, cuando adjunto el libelo recursivo a fs. 215 / 220, impetro la revocación “in totum” del mismo, a efectos de que, en su lugar, se dicte un nuevo pronunciamiento admitiéndose íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas. Después de transcribir parte de los fundamentos que expuso el sentenciante en los considerandos, estima desacertado que éste haya dado extrema importancia a la diferencia de horario entre la compra y la denuncia que efectuara, lo que demuestra falta de equilibrio y prudencia en la valoración de las pruebas rendidas. Aduce que lo expuesto, implica desconocer la demora que se toma la policía para verificar un hecho delictivo, siendo irrelevante - en su criterio- las diferencias horarias entre el acontecimiento del robo y lo consignado ante la autoridad policial y luego en la demanda. Efectúa luego una serie de consideranciones abstractas que no reconocen un sustento probatorio adecuado, y cuestiona también genéricamente la mala fe que le atribuyó el iudex a-quo. 3°) La réplica a los agravios por parte del Hipermercado “Libertad S.A.” y la citada de garantía “L'UNION DE PARIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”, ambos a través de apoderados, se agregan a fs. 225 / 230 y 236 / 237, respectivamente. En ambos casos, se solicita por las razones que exponen, y que doy aquí por reproducidas en mérito a brevedad, el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación, por ende, de la sentencia venida en revisión, con costas, quedando el proceso en estado de resolver . 4°) En mi criterio, la bien estructurada sentencia, que con impecable rigor lógico efectuó una correcta valoración de las pruebas que se rindieron, y encuadró inobjetablemente en la normativa específica la controversia que debió dirimir, plasmó una solución justa que debe ser confirmada. Las argumentaciones que en forma incoherente y desordenada expone la actora recurrente, carecen de entidad para variar lo resuelto, en tanto y en cuanto solo muestran disconformidad con lo resuelto, mas no aportan elementos fácticos o jurídicos que permitan vislumbrar algún razonamiento erróneo por parte del a-quo. Destaco en primer término, que es función propia de las partes procesales, cumplir seriamente con los recaudos necesarios para dejar clara y legalmente planteadas sus exigencias; en segundo lugar, que es inadmisible que un sujeto de derecho intente verse favorecido en un proceso judicial, asumiendo una conducta que contradice otra que le precede en el tiempo. Esto no constituye una simple contradicción sino una aplicación práctica de la doctrina de los actos propios, que preserva la garantía constitucional del derecho de propiedad y el principio de la seguridad jurídica, acerca del cual la C.S.J.N ha señalado : “Que por ser una de las bases principales del ordenamiento jurídico, se le ha de reconocer jerarquía constitucional” (Fallos t 242 - 501 ; 252 - 134 ; Rev La Ley 96- 280 ; 109- 666 entre varios más); y, finalmente que la parte recurrente debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio el dictum contiene, y de los cuales derivan las quejas por las cuales reclama. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia del reexamen por la Alzada, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituyen el ámbito del litigio. En especial, debe hacerse cargo y rebatir aquellos argumentos que hayan sido decisivos en la fundamentación del fallo que controvierte, habida cuenta que, en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Pvcia, Sala I, si no se critica un argumento “ esencial “ del fallo, cualquier otra infracción normativa que se alegue - inexistente en autos - por sí sola no bastaría para variar la solución, cuando esta aparece sustentada en fundamentos autónomos independientes y de igual rango decisorio (L.S. 189 - 148 y 360 ; Jurispr. de Mza, 2° Serie N° 34, pág. 49 ; L.S. 240 - 215). Pues bien, si la base de todo litigio son los hechos y no el derecho, ya que en la mayoría de los casos se discute lo que ha ocurrido y como ha ocurrido (Conf. SENTIS MELENDO en “Fijación de los términos de la controversia en el proceso civil argentino “, Rev del Colegio de Abogados de La Plata N° 13, pág. 48); y que son los hechos cuando son respetados a través de la tarea de interpretación, y cardinalmente de la evaluación de la prueba, los que en verdad gobiernan la solución jurídica (Conf. AUGUSTO M. MORELLO en “Prueba, incongruencia, defensa en juicio “, pág. 15), va de suyo que la actitud contradictoria y ambivalente de la demandante, de acuerdo a lo que emerge del expte penal N° P 71042 / 05, venido como A.E.V. y lo que expresara en la demanda en el cap. 2° de fs. 18 / 19, detalladas minuciosamente por el Sr Juez de la instancia precedente en el considerando IV de fs. 191 / 192, determinan la improcedencia de la demanda, como acertadamente concluyera el a-quo en la parte dispositiva de la sentencia. Baste a ese efecto comparar el acta de procedimiento que se confeccionó a fs. 1 y vta. del A.E.V donde la presunta víctima - el Sr CESAR FABIAN SOTO MIQUELETTI - calificado o señalado como propietario le manifestó al policía que le habían sustraído un automóvil Fiat - Uno, dominio “ … de color azul oscuro de la Playa que posee el Hipermercado “LIBERTAD S.A.”, entre las 21 y 22 hs., y que el citado rodado seria de propiedad de la Srta. MARIA INES GUERRERO, su novia. Ese mismo día pero a las 22,53 hs, se presentó la Srta. GUERRERO, denunciando que el 21 de setiembre de 2005, “siendo las 19,30 hs, mi novio Fabián Soto dejo estacionado mi vehículo Fiat Uno, color azul oscuro, dominio … en la Playa de Estacionamiento del Hipermercado Libertad de calle San Martin y Rivadavia de Godoy Cruz, y cuando regreso al lugar aproximadamente a las 21,50 hs., no encontró ya el vehículo, es por lo que procedió a comunicarle lo sucedido a un policía que justo estaba en el lugar, debido a que a otra persona también le habían querido robar el auto …” ; agregó que su novio dejo el auto cerrado con llave y con traba volante”. En el cap. 2- hechos, de la demanda, dio otra versión distinta a las anteriores, esto es, que el día 21 de setiembre de 2005 en compañía del Sr. ALEJANDRO SOTO, concurrió en horario de la tarde, aproximadamente a las 17 hs al supermercado Libertad que se encuentra emplazado en el predio de calle San Martin esquina Rivadavia del Departamento de Godoy Cruz de esta Provincia de Mendoza, y al no encontrar en existencia la batería que buscaba, compró un litro de leche entera, una coca cola ligth chica y unas galletas Vocación - Lia, y al salir del edificio del supermercado y dirigirme al sector de la playa - sin indicar a qué hora - advirtió que el vehículo no se encontraba en el lugar en donde lo había dejado, acudiendo al personal de seguridad. Tres versiones distintas, con horarios disimiles y circunstancias poco claras. El testimonio del Sr SOTO (fs. 111/ 112) aportó mayor incertidumbre, pues adujo haber concurrido con la Srta. GUERRERO, al Hipermercado “LIBERTAD S.A.” el 21 / 09 / 2005 “en la tarde, cinco o seis de la tarde (2° rep) y que respecto de ella “solo somos conocidos” (1° rep de fs. 111 vta. “in fine” / 112) y que, preguntado sobre la frecuencia con que ve a la actora, respondió: “casi nunca, muy de vez en cuando (5° rep de fs. 112) En ese horario coincidió la otra testigo, Srta. IVANA PATRICIA SOTO (fs. 112 / 113, 5° amp) exponiendo además que era hermana del Sr SOTO (8° amp.) y que accidentalmente los vio dentro del supermercado a la Srta. GUERRERO y a su hermano (5° amp formulada por la Dra. Llanos) Fácilmente se advierte de las expresiones utilizadas en la denuncia policial, la demanda y las declaraciones de los testigos, las contradicciones en que incurrieron los mismos, que hacen dudar fundadamente de la verosimilitud del robo en la playa del supermercado, máxime cuando el ticket de compra que adjuntó consigna un horario (17,35 hs) alejado de las declaraciones que en forma discordante efectuaron al formalizar la denuncia policial, hecho relevante para apreciar la verosimilitud del presunto robo. Si como recaudo esencial para admitir una pretensión como la ejercitada en autos, es necesario una prueba concluyente y convincente, va de suyo que las rendidas en autos carecen de esos recaudos, y reconocen un obrar contradictorio y confuso de la demandante que conspira abiertamente contra la pretensión ejercitada. En torno a la prueba, cabe señalar que el sistema jurisdiccional garantiza al justiciable que sus pretensiones serán acogidas o rechazadas atendiendo fundamentalmente al resultado de la prueba que se rinda, la que debe ser necesariamente vinculada con el argumento referido a la carga de la prueba, que normativamente consagra el art. 179 del C.P.C. (onus probandi), según el cual a cada parte incumbe la justificación de su pretensión o resistencia para que la pretensión sea admitida o rechazada. Coincido con el Sr Juez de la instancia precedente en cuanto a que, la actora, no probó haber concurrido ella en persona al hipermercado “LIBERTAD S.A.” el día en que dijo se produjo el robo del vehículo, lo que tampoco acreditó a través del relato que el Sr SOTO efectuó a la policía, y menos con la otra testimonial que carece de veracidad y contiene expresiones poco claras y muy alejadas de la realidad de los hechos. Y afirmo lo precedente, pues ni en las denuncias policiales que efectuó el Sr SOTO y la Sra. GUERRERO se hizo mención al encuentro con el hermano del primero. Además de ello temporalmente no coinciden las declaraciones que el Sr SOTO efectuara ante los funcionarios policiales, con las realizadas por la Sra. GUERRERO, que indudablemente concurrió a la playa después de haber sucedido el presunto robo, el que, insisto no fue acreditado debidamente. Doy aquí por reproducidas las argumentaciones que como preopinante vertiera en el precedente “Betancourt, Raimundo Arnaldo y ots c / Libertad S.A. p/ D Y P” febrero 11 - 2010, L.S. 125-75. Voto en esta cuestión por la afirmativa A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. GRACIELA MASTRASCUSA y GUSTAVO COLOTTO, adhieren al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR STAIB DIJO: 5°) Las costas de esta instancia deben serle impuestas a la actora recurrente que resulta vencida, por ser de ley (arts. 35 y 36 ap. I del C.P.C.). Así voto A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. GRACIELA MASTRASCUSA y GUSTAVO COLOTTO, adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 9 de mayo de 2013 Y VISTOS: El acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I-Desestimar por improcedente el recurso de apelación incoado a fs. 197 por la demandante, Sra. MARIA INES GUERRERO, y por ello, confirmar la sentencia venida en revisión, glosada a fs. 189 / 192, de fecha 22 de setiembre de 2011. II- Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida, por ser de ley. III- Regular los honorarios de segunda instancia a los profesionales: MARCELO MORETTI en la suma de PESOS … ($ …), VICENTE OSCAR FERRARA en la suma de PESOS … ($ …), FEDERICO SARCINELLA en la suma de PESOS … ($ …), DIEGO CARBONELL en la suma de PESOS … ($ …), ALEJANDRO MORENO en la suma de PESOS … ($ …). Notifíquese y bajen.-
Dr. Alberto Luis Staib Juez de Cámara Dr. Gustavo Colotto Juez de Cámara Dra. Graciela Mastrascusa Juez de Cámara Dra. Alejandra Iacobucci Secretaria Interina
“Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada c/Empalme SA s/oridinario – repetición” - Cám. 7ª Civ. y Com. Córdoba - 19/02/2013 Cita digital: |
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