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Declaracion De Insania Informe Medico Cuerpo Medico ForenseJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2.013. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Curadora Pública a fs. 119/20, contra la resolución de fs. 116. II. En la especie, en función de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Resolución n° 538/10 se elevaron las actuaciones a la vocalía de la Dra. Carmen Argibay para que se evaluara la procedencia de la excepción prevista en el art. 2° del Reglamento General del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, la que fue desestimada con fundamento en que en las actuaciones remitidas no se encuentran las copias del informe social. Como consecuencia de ello, a fs. 116 la Sra. Juez de grado dispuso practicar la evaluación interdisciplinaria ordenada a fs. 27 vta./8 por intermedio de la Dirección Nacional de Salud Mental y Adicciones. A fs. 162/3 vta. obra dictamen de la Defensora de Menores de Incapaces. En sus agravios la Sra. Curadora Pública solicita la revocación de la resolución recurrida, dejándose sin efecto la intervención dispuesta y que en su lugar se solicite la reconsideración de la Sra. Ministra Dra. Carmen Argibay (ver fs. 119 vta./20). III. Es dable señalar que en la mayoría de los procesos de declaración de incapacidad las costas le son impuestas al denunciado, en cuyo interés se incoa este procedimiento que tiende a su protección en la faz personal y patrimonial (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y…”, ed. Astrea, t° 3, p 398 y414) y es por ello que la celeridad que se impone al mentado proceso no tolera, en los supuestos en que el presunto insano careciera de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, el trámite común del otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos (conf. Highton, Elena - Areán, Beatriz, “Código Procesal Civil y Comercial..”, ed. Hammurabi, 2009, t° 12, p. 233 y sus citas). En esa inteligencia, el art. 628 del Código Procesal dispone que si los bienes del insano sólo alcanzaren para su subsistencia el nombramiento de curador provisional debe recaer sobe el curador oficial y la designación de psiquiatras o legistas recaer en médicos forenses. No puede soslayarse que la aplicación de la norma citada es de carácter excepcional e impone juzgar con estrictez los mencionados presupuestos que la condicionan (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t° VI, p. 421). En este caso, en la resolución de fs. 111 se hizo mérito de que el causante ha dejado de percibir ingresos desde que se produjo su internación en la Clínica Emanuel y que su hermana es quien atiende las necesidades de su subsitencia. Por estas razones se requirió la intervención del Cuerpo Médico Forense. Sobre el punto, en la Acordada 47/09 la Corte Suprema de Justicia de la Nación aprobó el anexado “Reglamento General del Cuerpo Médico Forense” que en su art. 2° estableció “el Cuerpo Médico Forense dará cumplimiento a los requerimientos periciales dispuestos por magistrados judiciales y del ministerio público del fuero criminal. Los jueces de los restantes fueros procederán de conformidad a lo previsto por los artículos 457 a 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Excepcionalmente, podrán requerir la intervención pericial del Cuerpo Médico cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza o interés públcio debidamente acreditadas o cuando las circunstancias particulares del caso hicieran necesario su asesoramiento (art. 63, inc. “c”, del decreto ley 1285/58. Organización de la Justicia Nacional). En los casos previstos en el párrafo anterior, el magistrado elevará el pedido a la Cámara de Apelaciones del fuero respectivo mediante resolución fundada. El Tribunal de Alzada resolverá acerca de la procedencia de la excepcionabilidad invocada; si hiciere lugar al requerimiento remitirá al Cuerpo Médico Forense sin más trámite. Asimismo, las Cámaras de Apelaciones deberán informar mensualmente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre los pedidos de intervención excepcional del Cuerpo Médico Forense y la decisión que se tomó al respecto”. En apoyo de tal decisión se señaló que “el objetivo primordial que se buscó cumplir fue lograr un cuerpo normativo conciso y claro que regule los aspectos generales que hacen a la actividad del Cuerpo Médico Forense. Que, siguiendo la directriz, el Reglamento se apoya sobre pilares que resultan esenciales para el normal funcionamiento del Cuerpo y en tal sentido se dispone que éste: 1) cumple una función exclusivamente pericial; 2) realiza una tarea auxiliar de la justicia nacional y federal; 3) por regla, atiende a los requerimientos de los magistrados del fuero criminal y, excepcionalmente, a los pedidos de los jueces restantes fueros; 4) la tarea pericial se debe cumplir en la sede del Cuerpo, principio que cede sólo ante casos excepcionales específicamente previstos; 5) su ámbito geográfico de actuación es la Ciudad de Buenos Aires, salvo ciertos requerimientos de jueces federales. Que uno de los principales problemas que padece el Cuerpo Médico Forense radica en que los Sres. Magistrados solicitan su intervención para prácticas que, en un porcentaje por demás importante no se ajustan a las pautas esenciales mencionadas en el párrafo anterior. Atento ello, la puesta en vigencia del Reglamento exigirá necesariamente por parte de los jueces e integrantes del Ministerio Público una sustancial modificación del mentado cuerpo pericial. En tal sentido, se ha previsto que -entre otros mencionados destinados a resguardar el fiel cumplimiento del Reglamento- las Cámaras (excepto las del fuero criminal), a través de la vía de superintendencia, decidan respecto de la procedencia de los requerimientos de intervención del Cuerpo Médico Forense que hagan los magistrados (art. 2)”. En este mismo sentido, en el proveído dictado el 19 de febrero de 2010 en el expediente de Administración General n° 566/2010, por acuerdo de Ministros, se estableció provisoriamente que todos los requerimientos de intervención excepcional que autorizase este Tribunal deben remitirse, por delegación, a la vocalía de la Dra. Carmen M. Argibay, para decidirse sobre su procedencia. En la resolución n° 538/2010, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reafirmó la decisión adoptada, citada en el párrafo anterior, destacando la numerosa cantidad de pedidos de intervención excepcional autorizados por este Tribunal que carecían de la debida fundamentación por parte de los jueces de primera instancia -que no era objetada- a lo que se suma la elevación de la totalidad de las actuaciones para evaluarse la procedencia de la aludida autorización, cuando basta con elevar el escrito que contiene el pedido y, si hiciera falta, las copias de las piezas estrictamente pertinentes. En la especie, en cumplimiento del mentado sistema, se elevaron las actuaciones para que se evaluara la procedencia de la autorización concedida por la presidencia de este Tribunal, intervención que fue desestimada por la Dra. Argibay con fundamento en que de las constancias remitidas no se encuentra las copias del informe social. En esta situación, más allá que el curador del causante y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces destaquen que los bienes que posee el causante no tienen una importancia de tal envergadura que permtan añadirle al gravosa carga de soportar con ese menguado patrimonio los honorarios que demandaría la intervención de los profesionales a los que alude el art. 626, inc. 3°, del Código Procesal sin que redunde en desmedro de los medios existentes para brindarle un adecuado cuidado y asistencia, este tribunal entiende que corresponde revocar el resolutorio apelado y a los fines de cumplir con el requisito de autsuficiencia señalado por la apelante, requerir su colaboración inmediata a fin de contar con el informe ambiental dispuesto a fs. 111 vta, considerando IV 1 y que es precisamente el recaudo requerido en el proveído de fs. 114. Lo que así se RESUELVE. Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su despacho, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y, oportunamente, devuélvase haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo en forma conjunta. Se deja constancia que la Dra. Zulema Wilde no suscriber la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Fdo. Beatriz A. Verón - Marta del Rosario Mattera. Es copia fiel de su original que obra en el expediente a fs. 165/7. Conste.
L., R. C. s/insania - Cám. Nac. Civ. - Sala G - 25/09/2012 Cita digital: |
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