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Defensa Del Consumidor Productos Vencidos MultaJURISPRUDENCIA
VISTOS: Estos autos caratulados: “CAMILETTI S.A. S/APELACION (LEY PCIAL. N° 1.480)”, Expte. Nº 166 - Fº Nº 148 - Año 2011, registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto a fs. 52, y CONSIDERANDO: Que a fs. 35/41 vta., el Dr. Reinaldo Gabriel Rodríguez, apoderado de la firma Camiletti S.A., plantea recurso de apelación contra la Resolución Nº 060/11 (fs. 13/18 y vta.) dictada por la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Usuario de la Provincia de Formosa conforme al artículo 11 de la Ley Provincial Nº 1.480, por la cual se le aplica una multa de Pesos … ($ …) por infracción al artículo 5º de la ley 24.240 con obligación de publicación de la parte resolutiva. A fs. 02, obra el Acta Nº 1777/11 donde se constata por actuación de oficio de los inspectores del Departamento de Supervisión y Verificación dependientes del organismo recurrido, quienes constatan la existencia de las mercaderías a la venta que se detallan en el anexo del acta de infracción de fs. 03, las cuales tenían las fechas de vencimiento ya cumplidas. Que habiendo sido emplazada en esa misma Acta para que comparezca a efectuar su descargo y ofrecer pruebas, ante su incomparecencia a fs. 04, se le da por decaído el derecho dejado de usar, lo cual es notificado mediante cédula de fs. 05. Que la cuestionada Resolución Nº 060/11, con consideraciones de que ante la constatación de productos en estado vencido que se encontraban exhibidos en góndola listos para la venta al público, procediendo a su secuestro que y habiéndosele formulado cargo por presunta infracción al artículo 5º de la Ley Nº 24240 y emplazado a formular descargo por escrito no ejerció ese derecho, concluyendo que la ley sanciona la creación de un grave riesgo para la salud de los consumidores, debiendo asegurarse que los mismos conozcan con seguridad evitando situaciones que puedan poner en riesgo su salud establece una pauta correctora de carácter disuasiva concluyendo que existe en el caso adecuación entre la sanción aplicada y la conducta reprochada. La apelante se agravia por considerar que lo resuelto le causa gravamen irreparable porque se le impuso una sanción por considerarlo infractor al artículo 5º de la ley de Defensa del Consumidor ( Protección a la Salud) por tener lista para la venta al público de mercaderías con fecha de vencimiento operadas. Afirma que la autoridad, ha aplicado en forma mecánica la sanción económica y que el objetivo pareciera es sólo llenar las arcas del Fondo previsto en la ley y que al ser mecánica, no se involucra con los hechos, es indiferente al bien o al mal, a la buena o mala fe, a la existencia o no de intencionalidad, poniendo de manifiesto el desinterés sobre el objetivo que tiene el Organismo, que es el cumplimiento de las normas y que la sanción es sólo un medio y no un fin en sí misma. En sus fundamentos, alega que no fue oído y que no pudo realizar el descargo porque los responsables del local comercial donde se efectuó la constatación no han sido notificados, pero ocurre que el procedimiento que se plasma en el Acta Nº 1777/11, fue realizado conforme al procedimiento establecido en la Ley Provincial Nº 1480 en donde figura la presencia del Sr. Héctor Villalba, quien manifiesta desempeñarse como encargado del local comercial y luego firma al pie del instrumento a fs. 02 vta. por lo cual debe desestimarse dicho agravio, por ser un dependiente de la empresa y es quien en todo caso debió informar. Destaca lo que considera como la insignificancia de la infracción con relación al giro comercial de la empresa (0,01%) sobre un total de más de 20.000 productos que se exhiben en góndolas, la inexistencia de daño al consumidor y la falta total de intencionalidad. Explicando que tiene personal que en forma exclusiva realizan cambios de mercaderías reponiendo el stock. Argumenta que sobre esa mercadería no ha obtenido ganancia alguna, que el precio de las mismas no supera la suma de pesos … ($ …), no necesitando vender mercaderías vencidas porque en la reposición diaria las mismas son devueltas, acreditando con la documentación acompañada, que los proveedores emiten notas de crédito a su favor. Critica la mención acerca de su posición en el mercado desconociéndose su situación financiera actual y su crisis económica, considerando una persecución la imposición de elevadas multas, máxime cuando considera que no resulta reincidente, dado que solamente ha sido objeto de multas insignificantes con anterioridad. Plantea nulidad del acto administrativo por vicios de falta de motivación lógica y razonable, realiza afirmaciones genéricas y en la inexistencia de daño concreto a los consumidores. Que entrando a resolver el recurso de apelación interpuesto, debe tenerse presente que el objetivo de la Ley de Defensa del Consumidor, como así el procedimiento para llevarla a cabo (art. 45), y el de nuestra norma local de la ley Nº 1480 es que a través de un procedimiento sencillo se solucionen los conflictos, incumplimientos o sencillamente abusos que padecen en la relación los consumidores por parte de quienes debían prestarlo mediante múltiples relaciones comerciales o administrativas en cuestiones que normalmente no tienen una mayor relevancia en el aspecto económico, pero que por su cantidad tenían un impacto en la sociedad. Que en la presente cuestión se trata de la responsabilidad emergente del guardián de los productos alimenticios puestos a la venta pública, dado que recae sobre las espaldas del vendedor el deber de garantizar al consumidor la vigencia del producto, conforme surge de la norma del artículo 5º de la Ley de Defensa del Consumidor al exigir que las cosas deben ser suministradas en forma tal que puedan ser utilizados en condiciones previsibles o normales de uso que no presenten peligro alguno para la salud de los consumidores. El consumidor o usuario es el eslabón final y más débil en la cadena de consumo, y esa es la razón por la que se subsume la cuestión relativa a la responsabilidad por daños o la posibilidad inminente de los mismos incluyéndose esto dentro del campo de la teoría de la responsabilidad objetiva, dado que se requiere en esta ley una concepción solidaria del derecho. La infracción del artículo 5º se configura por el peligro potencial emergente de la omisión recurrida, con independencia de la existencia de un daño concreto respecto a una persona en particular, por lo que resulta irrelevante la ausencia de quejas de clientes potenciales, la intencionalidad, la existencia de buena fe o mala fe y la supuesta indiferencia en el bien o el mal, a que refiere el apelante como argumento de sus agravios. Es obligación del vendedor garantizar al adquirente (consumidor) la vigencia del producto, siendo responsable por culpa conforme al artículo 512 del Código Civil del cumplimiento de la obligación consistente en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Por su parte, el artículo 902 del Código Civil, establece que cuando sea mayor el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Que en el caso, la ley en su artículo 5º impone la obligación de seguridad que se apoya justamente en el principio general de la buena fe y al respecto la doctrina ha sostenido que: “Existe un fuerte interés social por garantizar la seguridad de los bienes que se comercializan como una forma de resguardar el derecho a la salud de los consumidores y en miras de afianzar también su calidad de vida. (Ley de Defensa al Consumidor, com. y anot., de Picasso - Vázquez Ferreira, T. I, ed. LL, 2009, Pág. 73 y ss.). Que al respecto no resultan válidos los argumentos exculpatorios invocados, dado que surge evidente del actuar negligente del control de los repositores la permanencia en las góndolas de productos vencidos, cuando los mismos eran fácilmente detectables con un mínimo de atención y cuando aún su reemplazo estaba asegurada por la nota de crédito del proveedor. Por otra parte, en el contexto normativo actual de la defensa de los derechos de los consumidores, la obligación de seguridad en el marco de una relación de consumo, desborda su consideración como mero deber de protección, asumiendo el carácter de una obligación autónoma de fuente legal, derivad de la cláusula constitucional de protección de los consumidores conforme artículo 42 de la Constitución Nacional. Con referencia al planteo de nulidad del acto administrativo por adolecer de vicios de falta de motivación lógica y razonable, cabe precisar que al respecto sostiene la doctrina que:” La motivación de los actos administrativos es una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales y desde el punto de vista administrativo, traduce una exigencia fundada en una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que aquél pueda conocer de manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifican el dictado del acto” (Dromi, El Acto Administrativo, pág. 68 y ss.). Es decir, que para que el acto sea motivado debe contener una declaración detallada de cuales son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación del acto; y ello se corresponde con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 26361 modificatoria de la Ley 24240 y artículos 4º, 5º, 8º y 11º de la Ley Pcial. 1480 y que además establece deben considerarse los principales argumentos y cuestiones propuestas en tanto fueren conducentes a la solución del caso. Que en el presente caso, tenemos que se inicia de oficio con participación del encargado de la firma comercial (Acta de Fs. 02 y su anexo de fs. 03), se le formuló cargo por presunta infracción, que se le da por decaído el derecho dejado de usar de presentar descargo, a fs. 06 dictamen del asesor letrado opinando que existe infracción y por último la ahora cuestionada Resolución, realiza una completa relación de la causa, realizando en sus considerandos una narración de los hechos y su evaluación conforme a derecho, culminando con conclusiones invocando las normas legales y citas doctrinales y jurisprudenciales. Deja claramente establecido que la Ley de Defensa del Consumidor sanciona la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores, en este caso vendedores, que fueron impuestos como forma de protección a la salud e integridad física de los consumidores, tipificando la conducta omisiva de la parte recurrente en la infracción al artículo 5º de la Ley 24.240. El apelante no rebate adecuadamente las consideraciones que dan sustento a la resolución recurrida y no se hace cargo de su propia negligencia, solo tiende a minimizarlo con argumentos pretendidamente exculpatorios, por lo cual su recurso no tiene andamiento en esta instancia, por lo que debe rechazarse en cuanto a los agravios analizados precedentemente. Tampoco resulta atendible el agravio consistente en demasía de la sanción de multa que le fuera impuesta, considerando además los antecedentes que obran a fs. 07 de autos, por no ser desproporcionada en relación a las circunstancias y entidad de la falta cometida. Por otra parte cabe tener presente que, “lo que sanciona la ley de Defensa del Consumidor y Usuario es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley, sin que pueda ser causa exculpatoria el hecho que haya mediado error” (CNFed. CA. Sala II, Capesa Saicfim c/Sec. De Com. e Inv.-Disp. DNCI, sentencia del 18/12/1997). En consecuencia y conforme lo expuesto, se impone rechazar el recurso de apelación planteado por la empresa sancionada, por ser ajustada a derecho la Resolución Nº 060/11. Por todo ello, con las opiniones concordantes de los señores Ministros, Dres. Eduardo Manuel Hang, Héctor Tievas, Ariel Gustavo Coll, Claudio Ramón Aguirre y Telma C. Bentancur, que forman la mayoría absoluta que prescribe el art. 25 de la Ley 521 y sus modificatorias y art. 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1º) Rechazar el Recurso de Apelación planteado por Camiletti S.A., por ser ajustada a derecho la Resolución Nº 060/11. 2º) Regístrese. Notifíquese y oportunamente, remítanse las presentes actuaciones a la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario. EDUARDO MANUEL HANG HÉCTOR TIEVAS ARIEL GUSTAVO COLL CLAUDIO RAMÓN AGUIRRE TELMA C. BENTANCUR
Ley 24240 - BO: 15/10/1993 “Carrefour Inc. SA s/apelación (L. provincial 1480)” - Sup. Trib. Just. Formosa - 04/12/2012 Cita digital: |
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