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DefraudacionJURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, los doctores Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 1539/1557vta. de la presente causa nro. 13933 del registro de esta Sala, caratulada: “V., F. C. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en la Causa N 40.434 de su registro, con fecha 17 de febrero de 2011, en lo que aquí interesa, resolvió: CONFIRMAR el auto dictado por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 10, a fs. 1454/1482, en el que se sobreseyó a J. J. V., E. D. R. O., P. J. V. F., A. M. C., R. N. A., G. D., G. H. C., F. D.A., L. F. B. A., F. C. V. y L. M. T. en orden al delito previsto en el art. 173, inc. 7) del Código Penal. II. Que, contra dicha resolución, la querellante, A. M. A. A., con el patrocinio letrado de los Dres. René Federico GARRIS y Fernando Herberto CALVETE, interpuso recurso de casación a fs. 1539/1557vta. El mencionado recurso fue concedido a fs. 1559 y vta.; y mantenido a fs. 1581. III. Que la querellante fundó su recurso en los motivos previstos en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. En primer término, se agravió de lo resuelto por el tribunal a quo en punto a que la eventual falsificación material y/o ideológica de la escritura en la que se consignó la transferencia de la Estancia “Cuchilla” de la firma INDOLE S.A. al imputado A. carecía de relevancia penal. Manifestó, en tal sentido, que habida cuenta de que el requerimiento de instrucción referido a dicha falsificación no había sido anulado, la jurisdicción se encontraba obligada a fallar concretamente con respecto a la presunta falsedad de la referida escritura. Concluyó, finalmente, afirmando que el decisorio atacado inobserva la aplicación al caso de los arts. 292 y/o 293 del Código Penal. En lo que respecta a los vicios in procedendo, destacó que en una resolución previa, en la que confirmó (frente a la apelación deducida por la querella) la resolución de falta de mérito dictada por el juez de instrucción, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional había sostenido que resultaba “…necesario como señala el instructor en su resolución la realización de medidas de prueba a fin de conocer con mayor claridad el contexto en que se realizaron los hechos investigados…”, y agregado que: “…la orfandad probatoria con la que cuenta la investigación no permite arribar a otra resolución que la recurrida, puesto que se necesita un mayor plexo probatorio para arribar a otro temperamento procesal”. Sin embargo posteriormente, y sin que se haya dispuesto ninguna medida de prueba adicional, la misma Sala confirmó el sobreseimiento dictado respecto de los imputados. Por añadidura, se agravió de la ausencia de motivación de la resolución atacada, argumentando que aquella no contiene más que una genérica adhesión al sobreseimiento de primera instancia, habiéndose omitido responder a los puntuales agravios expuestos por la querella en la apelación y reiterados en la audiencia oral. Finalmente, hizo reserva del caso federal. . IV. Que a fs. 1591/1601vta., la querella presentó memorial ampliando los fundamentos oportunamente incluidos en su recurso de casación. Asimismo, a fs. 1602/1604, la Dra. Eleonora Devoto, Defensora Pública Oficial ante esta Cámara Federal de Casación Penal, solicitó que se declare mal concedido al recurso en estudio y se confirme la decisión adoptada por el a quo, por entender que la querella carece de derecho a recurrir, ya que de conformidad con las facultades previstas en el art. 82 y ss del C.P.P.N., se trata de un acusador adhesivo. Por último, a fs. 1612/1613, el Dr. Enrique Villareal, Defensor de P. V. F., coincidió con lo afirmado por la defensora pública oficial ante esta instancia y criticó el recurso de casación de la querella, por entender que no trasunta más que un disenso con la valoración de las pruebas efectuada por el tribunal a quo. V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani. El señor juez Mariano Hernán Borinsky dijo: I.- En lo tocante al planteo efectuado por la Defensora Pública Oficial ante esta instancia respecto del derecho de la querella a recurrir en casación, corresponde remitirse a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Santillan” (citado por la propia defensora en su presentación de fs. 1602/1604), criterio que resulta de aplicación al caso en atención a la autoridad institucional que revisten los fallos de la Corte, por su carácter de intérprete y salvaguarda final de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional (Fallos: 1:340; 33:162; 311:2478, entre otros), la que determina el deber de acatar la doctrina supra reseñada y resolver el supuesto sometido a examen en consecuencia (Fallos: 245:429; 252:186; 255:119; 270:335, entre muchos otros), siempre y cuando no se hubieran incorporado nuevos argumentos que refuten (extremo que no se verificó en el caso). II.- En cuanto a la cuestión de fondo traída a debate, vale recordar que se vincula con la presunta desviación, en provecho propio, del producido de la venta de los inmuebles que conformaban el patrimonio de la sociedad “CUCHILLA S.A.”, que integraban la denunciante A. M. A. A. y sus hijos F. C. V., J. P. J. V. y P. J. V. F. No obstante que la querellante pasó a ser titular, a partir de la muerte de su marido, F. J. V. (hasta entonces presidente de la firma) del 55% de las acciones, el 5 de mayo de 2000 fue reemplazada en el directorio de la referida sociedad por sus hijos, quedando la nombrada como directora suplente. Con posterioridad a ello, los campos propiedad de la sociedad “CUCHILLA S.A.” fueron vendidos -por precios que, según se determinó, eran muy inferiores a los reales- a distintas personas físicas o jurídicas, presuntamente testaferros o firmas controladas por los hermanos V. Así, la estancia “Amairú”, de 799 héctareas, se enajenó a favor de R. A. M. por el precio de U$S 650.000; mientras que la estancia “Sapukay” (de 1.056 héctareas) se vendió a la firma “LA TOTORA S.A.” en U$S 210.000. Asimismo, la estancia “La Cuchilla” fue vendida inicialmente a la sociedad uruguaya “PARWIND CORP. S.A.” por U$S 680.000, luego a “INDOLE S.A.” por U$S 1.450.000, y finalmente a F. B. A. por la suma de U$S 2.650.000. En tal contexto, y ante la ausencia de libros societarios actualizados de la firma CUCHILLA S.A., no pudo determinarse el efectivo ingreso de dichas sumas al patrimonio de la sociedad. Lo que si ha podido acreditarse es que las sociedades “PARWIND CORP. S.A.” e “INDOLE S.A.” eran empresas “fachada” integradas por personas allegadas a la familia V. y controladas por éstos. También que las sumas pagadas en las sucesivas operaciones (con excepción de la última) fueron muy inferiores a los precios de mercado, lo que permite presumir que se trató de ventas simuladas. Al respecto, la denunciante (luego querellante), Sra. A. M. A. A., manifestó desconocer las referidas operaciones, y acusó a los directores de la firma CUCHILLA S.A. (sus hijos) de complotar con los restantes imputados para defraudarla, desviando en provecho propio los bienes y ganancias pertenecientes a la mencionada sociedad. Sin embargo, tanto en el fallo impugnado como en el que fuera dictado por el juez de instrucción, se descartó la alegada ajenidad de A. en las maniobras objeto de las actuaciones, dictándose en consecuencia el sobreseimiento de todos los imputados. Sentado cuanto precede, habré de ingresar en el análisis de los agravios de la querellante, comenzando con los referidos a la presunta inobservancia de la ley sustantiva en el decisorio atacado. Sobre el punto, se advierte que la resolución del referido planteo se encuentra estrechamente ligada a la revisión de las conclusiones a las que arribó el juez de instrucción (y ratificó la Sala V de la Cámara del Crimen) en torno al efectivo conocimiento e intervención de la Sra. A. en las maniobras efectuadas por sus hijos (conjuntamente con el resto de los imputados) respecto de las propiedades que integraban el patrimonio de la sociedad CUCHILLA S.A. Con relación a ello, cabe recordar que el magistrado instructor compartió e hizo suyos, en el auto posteriormente confirmado por el tribunal a quo en el decisorio que es objeto del presente recurso, a las consideraciones efectuadas por el agente fiscal (Dr. Sandro Abraldes) en la presentación de fs. 1307/1310 en la que solicitó el sobreseimiento de todos los imputados. En tal sentido, se destacó, entre otras circunstancias, que en forma contemporánea a la realización de las operaciones denunciadas por la querellante, ésta “…vendió junto a sus hijos, en representación de la sociedad familiar ‘dosalo S.A.', un campo en la provincia de Corrientes a ‘Parwind Corp S.A.' […] otro en la provincia de Entre Ríos a M. L. F., curiosamente esposa de uno de los V. […]; y también enajenó junto a ellos varios lotes, en la provincia de Corrientes, a través de las sociedades ‘Midroy Corporation S.A.' y ‘Parwind Corp. S.A.', a la sociedad en formación ‘Eko Agropecuaria S.A.”. Al respecto, el agente fiscal puntualizó, en otro tramo de su escrito recogido en el fallo de fs. 1454/1482, que el hecho de que la Sra. A. haya intervenido directamente, en acuerdo con sus hijos, en todas estas operaciones “…no hace más que ratificar plenamente la convicción de que la querellante siempre estuvo en conocimiento de lo ocurrido con los campos de propiedad de las sociedades familiares, y que es falsa su alegada ignorancia sobre ‘Parwind Corp. S.A.'”. Tanto más cuando se advierte que las referidas transacciones “…se concretaron durante los años 2003 y 2004, mucho después del supuesto ‘despojo' que se denuncia”. Por añadidura, en el pronunciamiento confirmado por la Sala V de la Cámara del Crimen, se hizo mención también a la circunstancia de que “…el arrendatario del campo ‘Cuchilla', ‘Sucesores de Germán Álvarez S.A.A.C.', en la persona de D. A. Á., apoderado de la firma, ha señalado con suma claridad que en las negociaciones y la firma del contrato de arrendamiento con ‘Parwind Corp. S.A.' estuvo presente en todo momento de la querellante, desarrollándose incluso algunas reuniones en su domicilio particular”. Así las cosas, entiendo que la querellante, Sra. A., no desconocía las maniobras que se llevaban a cabo con las propiedades que integraban el patrimonio de la firma CUCHILLA S.A.. En efecto, se advierte que la evidencia disponible permite arribar a una convicción razonable respecto de que la actuación de los imputados (y en especial la de los hijos de la querellante), no se llevó a cabo a espaldas de la nombrada y en perjuicio de ella, sino que pudo haber tenido su origen en algún conflicto suscitado en el marco de las maniobras que el grupo familiar llevaba a cabo con los bienes heredados de F. J. V. (incluyendo a algunos no declarados en la sucesión), apelando a tal efecto a una serie de sociedades de tipo “fachada” (PARWIND CORP. S.A., DOSALO S.A., MIDROY CORPORATION S.A., etc.) controladas por aquéllos. Frente a ello, es preciso tener en cuenta que según explica FONTÁN BALESTRA, en lo que respecta a la figura prevista en el art. 173 inciso 7° del Código Penal, “La causación de un daño efectivo es elemento del delito”, siendo que “Daño es aquí perjuicio patrimonial, que debe ocasionarse en el patrimonio de la persona cuyos intereses se manejan, administran o cuidan” (cfr. aut. cit., Derecho Penal. Parte especial (14ª edición), Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 525). Es cierto que en el presente caso, la persona cuyos intereses debían proteger los imputados F. C. V., J. J. V. y P. J. V. F. no era una persona física (la Sra. A.) sino jurídica (la firma CUCHILLA S.A.), por lo que –en principio- la ausencia de un perjuicio directo contra la nombrada no implicaba necesariamente la atipicidad de la conducta reprochada a los imputados. Sin embargo, habida cuenta de que la referida sociedad estaba integrada exclusivamente por los hermanos V. (imputados) y su madre (la querellante), entiendo que el conocimiento y la efectiva intervención de esta última respecto de las presuntas maniobras defraudatorias -que el tribunal a quo ha tenido por acreditado- permiten descartar fundadamente la existencia del perjuicio efectivo requerido por el tipo penal en estudio. Ello, toda vez que la protección del patrimonio de una sociedad apunta al resguardo de las cuotas partes de los socios que la integran, en especial en aquellos casos en los que algunos o todos los socios son ajenos a la administración concreta de la sociedad. Por ende, cuando los socios, actuando en conjunto, deciden deshacerse del patrimonio de la firma, no resulta procedente afirmar la existencia de un perjuicio, sino más bien de una decisión común de retirar en forma encubierta la inversión que efectuaron en aquélla. Lo expuesto en los párrafos precedentes incide, a su vez, en el análisis del agravio planteado por la recurrente respecto de la presunta inobservancia de los arts. 292 y 293 del Código Penal, a raíz de la negativa del juez de instrucción –confirmada por el tribunal a quo- a proseguir con la investigación de la presunta falsificación de la escritura N° …, que amparó la venta de la estancia “Cuchilla” al imputado A. Vale tener presente, en tal sentido, que las referidas figuras poseen “…dos propiedades relevantes, a saber: la existencia de un documento falso y la potencialidad de causar perjuicio [L]a última de las propiedades relevantes citadas, es decir […] la posibilidad de causar perjuicio […] significa que la falsedad documental no se castiga por el mismo hecho de la falsedad sino porque ella acarrea peligro para bienes jurídicos distintos de la fe pública. No es admisible que la posibilidad de perjuicio se determine como entidad abstracta que venga a surgir de la simple pérdida de autenticidad y veracidad del documento” (cfr. CANTARO, Alejandro S.: “El concurso entre la estafa y la falsificación de documentos”, en Revista de Derecho Penal – Estafas y otras defraudaciones II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, T. 2002-2, págs. 397/405. Pág 400). Siendo que, en el marco de la hipótesis delictiva investigada en las actuaciones de referencia, la presunta falsificación de la escritura tenía por finalidad facilitar el vaciamiento del patrimonio de la sociedad “CUCHILLA S.A.”, la demostración de que, en el caso, no era posible arribar a tal resultado permite afirmar la atipicidad de la conducta aún sin confirmar, con certeza, el alegado carácter apócrifo de la escritura N° ... Ello, toda vez que habiéndose acreditado la ausencia de uno de los elementos que componen el tipo objetivo de las figuras en estudio (la posibilidad del perjuicio), deviene irrelevante discernir si se configuró el restante (creación de un documento falso o modificación de uno verdadero). Por otra parte, y en lo que respecta a los agravios de la recurrente referidos a la deficiente motivación del decisorio atacado, considero que no se ha demostrado la existencia de un defecto de entidad suficiente como para invalidar la sentencia objeto de impugnación. En este orden de ideas, tengo para mí que la presunta contradicción entre la resolución atacada y la de fs. 1287 y vta., en la que la Sala V de la Cámara del Crimen confirmó la falta de mérito oportunamente dispuesta por el juez de instrucción, en lo que respecta a la aptitud del material probatorio disponible como para sustentar una decisión de mérito acerca del reproche penal dirigido a los imputados, puede explicarse a partir del distinto sentido que tuvieron las intervenciones de la Sala V de la Cámara del Crimen. En tal sentido, se advierte que en la primera resolución, lo que se discutía –a partir del recurso de apelación deducido por la querella- era si la falta de mérito dictada por el juez de instrucción podía sostenerse o si correspondía, en su defecto, disponer el procesamiento de los imputados por los delitos objeto de los requerimientos de instrucción. Por consiguiente, el análisis del tribunal a quo estuvo centrado en la existencia, o no, dentro del cúmulo de evidencias colectado hasta ese momento, de pruebas suficientes como para aportar el ‘plus' de convicción o sospecha adicional que requiere (en comparación con la falta de mérito) el dictado del auto de procesamiento. Fue con relación a esa cuestión, exclusivamente, que el referido tribunal consideró que existía una situación de “orfandad probatoria” que obstaba al procesamiento de los encartados. La cuestión de si –en sentido opuesto- la evidencia disponible permitía arribar a un estado de certeza sobre la atipicidad de la conducta no se analizó en la resolución de fs. 1287 y vta. (que confirmó la falta de mérito), ya que no se había articulado un planteo específico en esa dirección. De allí que éste último análisis (esto es: si la prueba recogida durante la instrucción podía dar sustento a una solución desincriminante a favor de los imputados) recién se llevara a cabo cuando el agente fiscal efectuó una requisitoria en tal sentido, oportunidad en que la Sala V de la Cámara del Crimen tuvo ocasión de analizar en profundidad los argumentos desarrollados por el Dr. Abraldes para justificar su solicitud, que habían sido recogidos en el fallo del juez de instrucción de fs. 1454/1482. Es en este punto en que se concluyó –a mi juicio, con acierto- que la medida de prueba faltante (pericia caligráfica respecto de la firma del imputado C.) resultaba irrelevante para la resolución del caso. En consecuencia, considero que el decisorio finalmente adoptado por el tribunal a quo contiene una fundamentación lo suficientemente completa como para permitir “…a los interesados conocer las razones que sostienen el decisorio, a fin de controlar la decisión y conocer los aciertos y posibles errores para después sostenerla o impugnarla”, como así también para brindarle “…al Tribunal ‘ad quem' la disposición de los elementos para efectuar su control” (Cfr. C.F.C.P., Sala III, causa nro. 80 “Paulillo, Carlos Dante s/ rec. de casación”, reg. nro.111, rta. 12/04/94). Cabe recordar, en tal sentido, que esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (aunque con una integración parcialmente distinta a la actual), ha expresado que cuando se ataca la legalidad de una decisión por carencia de motivación, dicha falta debe resultar de una entidad tal que deje privado al fallo de razones suficientes y aptas para justificar la resolución del tribunal respecto de cada una de las cuestiones que decide (in re: “Anfuso, Norberto Cassius s/ recurso de casación”, causa 6804, reg. 10196.4, rta. el 10/3/08), circunstancia que no se verifica en el presente caso. Por los motivos precedentemente expuestos, propicio al acuerdo: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la querellante, A. M. A. A., con el patrocinio letrado de los Dres. René Federico GARRIS y Fernando Herberto CALVETE, a fs. 1539/1557vta., con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.- El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Comparto sustancialmente las consideraciones expuestas por el distinguido colega que lidera el acuerdo y, descartadas por el Ministerio Público Fiscal otras hipótesis delictivas en torno a los hechos investigados, distintas a la planteada por la querella y en las que ella no sería la damnificada, concluyo en que corresponda confirmar la decisión recurrida. Por ello, adhiero a la propuesta de rechazar el recurso de casación interpuesto por la querella, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Que por compartir sustancialmente con las consideraciones desarrolladas en el voto del colega que lidera el acuerdo, adhiero al rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte querellante, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la querellante, A. M. A. A., con el patrocinio letrado de los Dres. René Federico GARRIS y Fernando Herberto CALVETE, a fs. 1539/1557vta., con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.- Regístrese, notifíquese y remítase al tribunal de origen, quién deberá notificar personalmente a los imputados, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS Ante mí: NADIA A. PÉREZ SECRETARIA DE CÁMARA Cita digital: |
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