JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Olivos, 21 de mayo de 2013.

    Y VISTOS:

    Que se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, integrado por los doctores Daniel Alberto Cisneros, Daniel Antonio Petrone y Héctor Omar Sagretti, presidido por el primero de los nombrados, con la asistencia como Secretaria de la Dra. María Marta Dos Santos, para dictar los fundamentos de la sentencia recaída en la presente causa Nº 2.888 seguida a:

    - G. P. R.; boliviana, Documento Nacional de Identidad nro. …, viuda, hija de C. P. (f) y de F. R., nacida el día 24 de noviembre de 1956 en el Palmar -Gran Chaco- República de Bolivia, con último domicilio en la calle Juan Carlos Gómez al …, … piso, departamen to n° …, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actualmente alojada en el Complejo Penitenciario Federal nro. IV de Mujeres -Ezeiza- del S.P.F.;

    -S. P. A., boliviano, Documento Nacional de Identidad para extranjeros nro. … y cédula de Bolivia nro. …, soltero, estudiante, hijo de D. P. R. y de A. A. O., nacido el día 21 de enero del año 1985 en la ciudad de Tarija, República de Bolivia, con último domicilio en la calle Juan Carlos Gómez nro. …, … piso, depar tamento n° …, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

    -J. P. C., argentino, titular del Documento Nacional de Identidad nro. …, casado, comerciante, hijo de M. Á. C. (t) y de M. E. O. (f), nacido el día 21 de marzo del año 1950 en Capital Federal, con último domicilio en la calle Jorge Obon nro. … de la localidad de Valentín Alsina, Lanús Oeste, provincia de Buenos Aires, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y;

    - P. D. L., argentino, titular del Documento Nacional de Identidad nro. …, soltero, comerciante, hijo de D. L. L. y de C. M. C., nacido el día 15 de octubre del año 1971 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con último domicilio en la calle Felipe Vallese nro. …, piso …, dpto. "…", de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    A lo largo del debate han participado, como Fiscal General, el Dr. Alberto Adrián María Gentili y, como letrados defensores de los acusados: el Sr. Defensor Oficial, Dr. Sergio Raúl Moreno, como defensor de G. P. R.; el Dr. Gustavo Concha Villagra como defensor de S. P. A.; el Dr. Miguel Ángel Barrios, como defensor de J. P. C. y los Dres. Rodolfo César Vidal y Albino José Stefanolo, como defensores de P. D. L.

    Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Daniel Alberto Cisneros, Daniel Antonio Petrone y Héctor Omar Sagretti.

    Y CONSIDERANDO:

    El Dr. Daniel Alberto Cisneros dijo:

    1. Del requerimiento de elevación a juicio:

    Al comienzo de la audiencia de debate celebrada en el marco de la presente causa y respecto de los señalados en el acápite se dio lectura al requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 4637/4667.

    En la pieza precitada se imputa a:

    1. G. P. R. que desde fecha incierta pero con certeza hasta el día 9 de agosto del año 2011 a las 18:30 horas - momento éste en el cual personal de la División Operaciones Federales de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina concretó su detención conforme la orden previamente emitida por el Juzgado- organizó y financió a un grupo integrado por más de tres personas dedicado al tráfico ilícito de estupefacientes en las modalidades de comercialización, almacenamiento y transporte de dichas sustancias prohibidas.

    Asimismo se especificó que la nombrada en el mismo momento en que se produjo su aprehensión, conservaba en su poder instrumentos conocidamente destinados a cometer falsificaciones de documentos públicos de los destinados a acreditar la identidad de las personas (en concreto, diez cartulares del Documento Nacional de Identidad, nuevo ejemplar, que carecían de datos y numeraciones que los identifiquen y que eran transportados en forma oculta dentro de un "doble fondo" que poseía la camioneta Chevrolet Zafira, dominio …, de color gris, en la que circulaba junto a otras personas).

    2. S. P. A. que desde fecha incierta pero con certeza hasta el día 9 de agosto del año 2011 a las 18:30 horas - momento éste en el cual personal de la División Operaciones Federales de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina concretó su detención conforme la orden previamente emitida por el Juzgado- formó parte de un grupo organizado integrado por más de tres personas dedicado al tráfico ilícito de estupefacientes en su modalidad de comercialización de dichas sustancias prohibidas.

    Por otro lado se asentó que en el mismo momento en que se produjo su aprehensión, conservaba en su poder instrumentos conocidamente destinados a cometer falsificaciones de documentos públicos de los destinados a acreditar la identidad de las personas (en concreto, diez cartulares del Documento Nacional de Identidad, nuevo ejemplar, que carecían de datos y numeraciones que los identifiquen y que eran transportados en forma oculta dentro de un "doble fondo" que poseía la camioneta Chevrolet Zafira, dominio …, de color gris, en la que circulaba junto con otras personas).

    3. J. P. C. que desde fecha incierta pero con certeza hasta el día 15 de agosto del año 2011 a las 12:50 horas - momento éste en el cual personal de la División Operaciones Federales de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina concretó su detención conforme la orden previamente emitida por el Tribunal- formó parte de un grupo organizado integrado por más de tres personas dedicado al tráfico ilícito de estupefacientes en su modalidad de comercialización de dichas sustancias prohibidas.

    4. P. D. L. que desde fecha incierta pero con certeza hasta el día 3 de septiembre del año 2011 a las 7:00 horas - momento éste en el cual personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria concretó su detención tras su arribo a la República Argentina a través del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini (Ezeiza) conforme la orden previamente emitida por el Tribunal- formó parte de un grupo organizado integrado por más de tres personas dedicado al tráfico ilícito de estupefacientes en su modalidad de comercialización de dichas sustancias prohibidas.

    Los hechos descriptos fueron calificados en la requisitoria mencionada de la siguiente forma, respecto de:

    1. G. P. R. como constitutivos del delito de tráfico de estupefacientes en sus modalidades de comercialización, almacenamiento y transporte de dichas sustancias prohibidas, el cual se encuentra agravado debido a la intervención en el hecho de un grupo organizado integrado por más de tres personas y por el rol de organizadora y financista que desempeñaba la nombrada. Este delito a su vez en concurso real con el de conservación de instrumentos conocidamente destinados a cometer falsificaciones de documentos públicos de los destinados a acreditar la identidad de las personas. Por tales ilícitos se le reprochó la calidad de autora (arts. 5to. inc. "c"; 7mo. Y 11 "c" de la ley 23.737; y arts. 45, 55 y 299 en función del 292 -2do. párrafo- del C.P.).

    2. S. P. A. como constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de comercialización el cual se encuentra agravado debido a la intervención en el hecho de un grupo organizado integrado por más de tres personas. Este delito a su vez en concurso real con el de conservación de instrumentos conocidamente destinados a cometer falsificaciones de documentos Públicos de los destinados a acreditar la identidad de las personas, ambos en carácter de autor (arts. 5to. inc. "c" y 11 "c" de la ley 23.737; y arts. 45, 55 y 299 en función del 292 -2do. párrafo- del C.P.).

    3. J. P. C. como constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de comercialización el cual se encuentra agravado debido a la intervención en el hecho de un grupo organizado integrado por más de tres personas. Por tal ilícito deberá responder en calidad de autor (arts. 5to. inc. "c" y 11 "c" de la ley 23.737; y art. 45 del C.P.)

    4. P. D. L. calificado como delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de comercialización el cual se encuentra agravado debido a la intervención en el hecho de un grupo organizado integrado por más de tres personas. Por tal ilícito deberá responder en calidad de autor (arts. 5to. inc. "c" y 11 "c" de la ley 23.737; y art. 45 del C.P.).

    2. Indagatorias:

    En la oportunidad prevista por el art. 378 del código de forma, la totalidad de los imputados hicieron uso del derecho constitucional de negarse a declarar y se incorporó por lectura la declaración indagatoria brindada en instrucción por J. P. C. (fs. 2900/03).

    3. Nulidades:

    El Dr. Sergio Raúl Moreno, por la defensa de la acusada P. R., con la unánime adhesión de los demás defensores, promovió la nulidad del decreto de fs. 148/150 por el cual se dispuso la intervención de los abonados nro. 1) …, 2) …, 3) …, 4) …- todos ellos a nombre de P. S., con domicilio en la calle Salta … de la Ciudad de Mar del Plata-, 5) … -a nombre de la empresa Araquetu S.R.L., con domicilio en la calle Guido Spano …, San Martín-, 6) … -a nombre de L. C., con domicilio en la calle Guido Spano …, planta alta, San Martín-, 7) … - a nombre de C. A. R., instalado en la calle Guido Spano … de San Martín y 8) … -a nombre de M. C., con domicilio en la calle Guido Spano … de San Martín.

    Sostuvo el Dr. Moreno, con cita en los fallos “Quaranta” y “Flores Castillo” de la C.S.J.N., que la providencia mencionada carece de la motivación exigida por el art. 236 del C.P.P.N. y, por tanto, vulnera las las garantías consagradas en los artículos 18, 19 y 33 de la Constitución Nacional, 11.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 17 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En tal sentido expuso que, en su alegato, el Sr. Fiscal, intentó otorgar validez al acto cuestionado mediante el uso de afirmaciones generales tales como: la existencia de una cadena lógica, el empleo de aparatos celulares, citas sin objetos claros e irregulares cambios en los puntos de encuentro previamente fijados, entre otros. Mas destacó que dichos argumentos se apoyan en cuestiones posteriores al dictado de la medida atacada.

    Expresó en sus fundamentos que el Juez Instructor se limitó a hacer un mero racconto de lo acontecido hasta entonces en la investigación, sin que existieran circunstancias suficientes o motivos razonables para disponer tal injerencia en la vida privada de quienes se vieron afectados por las escuchas.

    Entendió que la medida aquí tratada resulta ser la principal base de la investigación y de la acusación, que es el único cauce investigativo.

    De tal suerte solicitó la nulidad de la pieza de cita y, por extensión, sobre la base de considerar la ausencia de una vía independiente, de todos los demás actos consecutivos que dependieron y terminaron por contaminar al proceso en su conjunto (arts. 168 a 170 y 172 C.P.P.N.); siendo su corolario el pedido de absolución de P. R..

    El Dr. Barrios y Concha Villagra se remitieron a los argumentos volcados por su antecesor, por lo que la solución absolutoria se propicia también respecto de C. y P. A.

    El Dr. Stefanolo, por su parte, adhirió al planteo nulidicente y a la ausencia de una vía independiente que permita vincular a su defendido con los hechos traídos a debate.

    Citó, al igual que su colega los fallos “Quaranta” y “Flores Castillo” en que se resolvió favorablemente a lo aquí sostiene junto a sus colegas.

    Tras realizar un análisis cronológico de las constancias que anteceden al auto de fs. 148/150 sostuvo que en aquél no luce demostrado la existencia de una investigación anterior ni que se hayan agotado todos los medios previos para disponer de una medida de injerencia tal como la que se trae a análisis.

    Recordó a este colegio lo oportunamente resuelto por éste - con distinta composición- en el caso “Laguna”, oportunidad en que se dictó la nulidad de la intervención telefónica del procesado y se lo absolvió en consecuencia, lo que fue luego revocado por la Cámara Nacional de Casación Penal.

    A la postre se refirió al fallo “Silva” de la Sala II de la misma Cámara citada y sostuvo que lo que se cuestiona del decreto de fs.148/150 es que, aún cuando realiza un relato de las constancias que le anteceden, carece de todo fundamento.

    De esa forma, y con cita en el voto de la Dra. Figueroa, definió el accionar del personal policial de la presente investigación como vago, displicente, y carente de ganas de trabajar.

    Sostuvo que excluyendo las escuchas no se realizó ninguna tarea de investigación, por lo que, convalidar actos como el cuestionado, en que la ausencia de fundamento es, según entiende, consecuencia de la inoperancia policial, no colabora a la mejoría de las fuerzas de seguridad.

    Concluyó así que la cronología no puede cambiarse y revisada aquella se carece de motivación para el dictado de la medida, por eso corresponde su nulidad y la de todo lo actuado en consecuencia, ya que se carece en el expediente de una vía independiente, más allá de las escuchas, que permitan llegar a su defendido.

    Conferido el traslado al Sr. Fiscal General, se pronunció por el rechazo de la nulidad impetrada. Hizo mención entonces al fallo “Quaranta” citado por los defensores y destacó que en aquél casoel dictado de la intervención telefónica data de fs. 3. Es decir, se realizó la denuncia anónima, se puso en conocimiento de ello al Fiscal y, acto seguido, se dispuso la intervención.

    Indicó por tanto la diferencia existente entre una medida que se dispuso en apenas tres fojas y la cuestionada en autos, que se encuentra precedida de casi un cuerpo completo de tareas de investigación.

    Por otro lado destacó que, en “Quaranta”, conforme surge del considerando 20, el Juez de instrucción había omitido las razones por las que consideró procedente la intervención. Por tanto, la solución a la que se arribó entonces era, según su modo de ver, evidente y, de hecho, no podría haber sido otra.

    Por contrario, según explicó, en autos la medida detalla los antecedentes que motivaron la decisión y que lucen agregados en la totalidad de las hojas que le anteceden; así como también esgrime un análisis de los distintos teléfonos cuya intervención se pretende con la hipótesis investigada y, además, hace una ponderación de las violaciones que aquella medida puede traer aparejada si no se cumplen con lo requisitos expresamente previstos por la normativa para su dictado.

    Por último, citó el fallo “Saidan” de la Sala II de la Cámara de Casación Penal en cuanto a la exigencia de motivación mínima y razonable.

    La nulidad interpuesta impuso la resolución de esta cuestión como previa, en la que este colegio dispuso no hacer lugar a los planteos defensistas por los motivos que se expondrán a continuación.

    Sin embargo, previo expedirme sobre el tema tratado, me permitiré hacer una mención vinculada al fallo “Laguna” traído al debate por el Dr. Stefanolo y en cuya resolución oportunamente intervine.

    En aquél antecedente, el 28/09/98 este colegio -entonces integrado por quien suscribe y los Dres. Nieves y Bianco- declaró la nulidad del auto por el cual se dispuso la intervención telefónica del abonado del procesado y todo lo actuado en consecuencia por lo que, en definitiva, se absolvió a L. Resolución luego revocada.

    Sin embargo, he de decir que las circunstancias que llevaron a resolver en esa dirección en dicho caso distan de aquellas que conforman el presente. Veamos.

    Guardan similitud en su inicio, pues ambos lo fueron a partir de una denuncia anónima. En aquella oportunidad, sólo se había aportado el apellido L., su profesión de médico, un domicilio y un número de teléfono.

    Además, la intervención telefónica se dispuso en dicho expediente a sabiendas -conforme sostuvimos entonces- que la denuncia recibida era mentirosa en todo aquello que no haya sido el apellido del imputado y su profesión.

    Entre los fundamentos para invalidar aquél proceso se indicó que la imputación delictiva de una denuncia anónima sin ninguna otra referencia que le proporcione un grado de verosimilitud de sospecha, ni apoyada en tareas de inteligencia, por más mínimas que hubieran sido -el subrayado me pertenece-, no puede considerarse válido.

    Por tanto, la diferencia entre ese y este caso reside justamente en que no había, más allá del dato brindado en la denuncia, elemento alguno que avale o brinde sustento a lo que en ella se decía. Ninguna duda cabía, a mi entender, de la carencia de elementos de convicción que motivasen el dictado de una medida de tal envergadura. Era palmaria la ausencia de fundamentación para proceder como se hizo.

    Así lo expuse entonces, y así lo haría ahora si acaso nos encontrásemos ante una situación análoga. Pero, ello no ocurre así.

    La denuncia que dio origen al presente expediente fue seguida de una serie de tareas de investigación que permitieron al Juez instructor concluir la necesidad del dictado de las intervenciones telefónicas.

    Podrá el recurrente cuestionar -como en efecto lo hizo- que aquellas, a su modo de ver, no fueron suficientes, que no estuvieron debidamente valoradas o conectadas entre sí, pero no puede discutirse su existencia.

    El auto aquí cuestionado, a diferencia del de Laguna, estuvo precedido de 147 hojas con constancias varias de la investigación previa desplegada por la dependencia interviniente con tareas de campo y evaluaciones de informes.

    Es por tal motivo que me permito apartarme de lo resuelto entonces, por cuanto entiendo que la presente merece otro tipo de análisis, sobre el que habré de ahondar a continuación.

    Concretamente, a los efectos de resolver como se hizo, como primera cuestión, evalué los parámetros establecidos por la norma en juego.

    Debe recordarse entonces que la facultad prevista en el artículo 236 del C.P.P.N. prevé la procedencia de la intervención telefónica sólo puede disponerse en tanto sea razonable y existan motivos suficientes para ordenarla.

    A su vez, y conforme lo expresamente previsto en el artículo precitado, la intervención telefónica debe realizarse -y cito- “mediante auto fundado”.

    Lo dicho no puede meramente consistir en una remisión genérica a las constancias del expediente o al requerimiento de la policía, sino que debe efectuarse una clara alusión y referencia concreta a piezas de la causa que resulten suficientes para sustentar tal disposición.

    Para ser más específico, conforme el criterio sentado por la Cámara de Casación Penal -e incluso plasmado en el fallo “Silva, Pablo Sebastián(1)” mencionado por el Dr. Stefanolo-, “los autos que disponen intervenciones telefónicas pueden fundamentarse en: a) el propio decisorio, si el magistrado desarrolla en el mismo decreto la argumentación sobre la cual reposa la medida; b) otra pieza procesal a la cual el auto se remite en forma inequívoca y en la que surjan con claridad los fundamentos que la avalan; c) las incontrovertibles constancias arrimadas al proceso con anterioridad al dictado del auto, siempre que éste sea una derivación lógica de lo actuado hasta el momento”.

    Teniendo en cuenta lo planteado por los letrados defensores así como lo previamente citado, dos fueron las cuestiones en las que centré mi atención para adoptar un temperamento al respecto.

    Por un lado, indagué acerca del curso de investigación en concreto desde sus inicios. Para ello me remití a los documentos que fueran debidamente incorporados por lectura a lo largo del debate y avalados mediante las declaraciones orales de S., C., R. y M., con el objeto de evaluar si, al momento del dictado de la medida, existían elementos de convicción que objetiva y razonablemente, pudieran justificar su adopción.

    Por otro, procedí a la lectura del decreto cuestionado a fin de establecer si se encuentra o no debidamente fundado.

    Centrado en el primer punto de estudio, tras un repaso de las constancias de autos, surge probado que la investigación inicia, tal como se indica en el requerimiento de elevación a juicio, el día 10 de marzo del año 2010, a raíz de una denuncia anónima recibida en forma telefónica en la sede de la Delegación San Martín de la Policía Federal Argentina.

    Dicho llamado delató que una persona de nombre M. C., con domicilio en la localidad de San Martín se dedicaría, junto con un socio de nombre E., domiciliado en Mar del Plata, a enviar cocaína a Europa disimulada en pescado congelado, para lo cual utilizarían un teléfono de la última ciudad citada n° ...

    Tal circunstancia fue puesta en conocimiento del Fiscal Jorge Sica quien, anoticiado de ello, dispuso se instruyan actuaciones preliminares de conformidad con lo previsto en el art. 26 de la ley 24.946 por el término de treinta días, a fin de corroborar los extremos expuestos en la denuncia mencionada.

    De las actuaciones policiales labradas en aquella primigenia investigación se estableció que efectivamente existe una persona de nombre M. C. que, de hecho, vivía en la localidad de San Martín, más específicamente en la calle Guido Spano …, en el que se ubica un inmueble de dos plantas y a cuya izquierda, altura …, se emplaza un comercio tipo remisería también a nombre del prenombrado (ver fs. 20/24).

    Realizado el estudio sobre dicho domicilio se determinó que a la altura catastral nro. … le correspondía el abonado nro. … a nombre de la empresa Araquetu S.R.L., así como también el abonado nro. … a nombre de L. C. -progenitor del denunciado-. Por otro lado, de la altura nro. … surgía el abonado … a nombre de M. C. (ver fs. 26).

    Asimismo y, conforme las constancias elevadas por el Departamento de Interpol y la OCN Madrid se tomó conocimiento que el sospechoso C. habría sido detenido en el año 2000 y luego, en el 2004 en Europa por tráfico de estupefacientes (fs. 8/9).

    Con respecto al número de teléfono aportado en la denuncia, por intermedio de los informes elevados por la Comisión Nacional de Comunicaciones y de la empresa "Compañía Telefónica Móviles Argentina S.A." se supo que corresponde a P. S., con domicilio de facturación en la ciudad de Mar del Plata, con teléfono de referencia n° … desde el día 9/9/2008 (ver fs. 34 y 38).

    A su vez, se estableció que era titular de las líneas titular de las siguientes líneas: …, …, …, …, …,…, … y ...

    Ahora bien, en relación al nombrado E., no fue sino luego de la revisión efectuada sobre los registros vinculados a personas domiciliadas en el partido de General Pueyrredón -al que pertenece la ciudad de Mar del Plata- que se conoció la existencia de una persona con un apellido similar, E. de nombre A. A.

    Volcados sus datos en internet se obtuvo que figura como integrante de una empresa de nombre “World Fish” que se habría visto implicada en el marco de una causa vinculada al narcotráfico conocida como operativo “Merluza Blanca” en el cual se habría investigado el presunto envío de cocaína simulada en pescado congelado a España y que concluyó con el secuestro de más de novecientos (900) kilogramos de cocaína, parte en Argentina y parte en España (ver fs. 49/61, 65/69, 71/89).

    A fs. 101/103 luce glosado el requerimiento de instrucción efectuado por el Representante del Ministerio Público, siendo ésta la primera intervención dada al Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2 de San Martín, Secretaría nro. 5, a cargo en ese entonces del Dr. Daniel Omar Gutierrez.

    Acto seguido el magistrado solicitó a las respetivas empresas prestatarias los listados de llamados entrantes y salientes, así como mensajes de textos y celdas de ubicación de los distintos abonados colectados en la investigación preliminar.

    Luego de ello, el entrecruzamiento de los datos obtenidos permitió identificar la existencia de varias comunicaciones entre el nro…. -aquél especificado en la denuncia- a nombre de P. S., ubicado en Mar del Plata, y el nro. …, a nombre de la firma Araquetu S.R.L. e instalado en el domicilio de M. C.

    Así como también se determinó la realización de un viaje realizado por el usuario del nro. … en fecha 15/03/10 desde Mar del Plata con destino final la localidad de San Martín, en que, casualmente, reside C.

    Desde aquél número a su vez, se mantenían comunicaciones con la línea celular … (también a nombre de S.) y, el usuario de este último, también habría realizado un viaje de ida y vuelta a San Martín.

    Asimismo se comprobó que desde las líneas nro. … y …, ambos inmuebles propiedad de M. C., se habrían mantenido comunicaciones con la ciudad de Mar del Plata.

    De hecho, desde el primer abonado se registran también comunicaciones con las pcias. de Santa Fe y Salta y desde la segunda línea se observan comunicaciones internacionales con España, Uruguay, Paraguay y Estados Unidos, circunstancia que no resulta menor tratándose la denuncia de un hecho vinculado al tráfico de droga al exterior (fs. 145/7).

    Como otra cuestión a tener en cuenta, observé, a partir de lo informado por la Inspección General de Justicia, que la empresa Araquetu S.R.L. -que figuraba como titular de la línea … ubicada en uno de los inmuebles de M. C.- tendría actividad de “mandataria-administradora de servicios” y que sería gerenciada por H. J. H. y J. N. D. C. (fs. 136/142).

    El primero de ellos, conforme constancias de internet, habría estado involucrado en una causa vinculada al tráfico de cocaína en la que fue absuelto porque se declararon ilegales las escuchas telefónicas.

    Por otro lado, conforme se informara, se registraron también comunicaciones desde el abonado instalado en el domicilio de D. C. con el nro. … que, se recuerda, es una línea registrada a nombre del padre de C. pero ubicada en el inmueble propiedad del sospechoso.

    Arribé así finalmente al pedido efectuado por el Comisario S. de la Delegación San Martín de la P.F.A. quien realizó un resumen de la totalidad de las constancias arrimadas hasta el momento y solicitó la intervención de los abonados telefónicos ya mencionados.

    En resumidas cuentas, y a los efectos de una mayor claridad en torno a la totalidad de lo plasmado, se concluye que las tareas preliminares lograron establecer: la existencia de las dos personas mencionadas en la denuncia anónima citada ut supra así como también que residían en las localidades aportadas; que el número de celular proporcionado existía y que, amén de encontrarse registrado a nombre de una persona que no había sido mencionada en la denuncia (S.), poseía domicilio de facturación en la ciudad especificada, donde residía E. Asimismo se estableció que desde aquél número se mantenían comunicaciones con uno de los abonados instalados en el domicilio propiedad de C.

    Por último, se vinculó tanto a C., como a E. y a H. con operativos vinculados al comercio internacional de estupefacientes.

    Puede advertirse así que ninguno de los datos arrimados en la denuncia anónima fueron desvirtuados en el conjunto de medidas recabadas por la policía federal las que están contestes con lo expuesto en aquella y dotan de credibilidad su contenido.

    Tales constancias bastan para corroborar con seriedad la sospecha delictiva expuesta al comienzo del expediente, brindando sustento lógico y motivos razonablemente aptos para legitimar la decisión tomada por el Juez instructor, desde luego, sin necesidad de confirmar todo lo expuesto en la denuncia, sino su esencia.

    De modo que, para invadir la esfera de la intimidad y privacidad de las personas, ámbito constitucionalmente protegido sobre el que recae la garantía de inviolabilidad de la correspondencia y las comunicaciones (arts. 18 y 19 C.N.), se apoyó en una orden razonable, sustentada en hechos reales y comprobaciones objetivas que le ofreció la causa y que nos confirmara el debate, doctrina de la razonabilidad de los actos públicos del art. 28, también de la Carta Magna.

    A mayor abundamiento, adentrado netamente en la providencia traída a estudio he corroborado que lejos de una mera remisión al pedido elevado por el Comisario S. o limitarse a la transcripción de aquél, el Juez de Primera Instancia realizó un detalle preciso de las constancias colectadas a lo largo de la investigación y sobre los que reposa la decisión.

    Por tanto, existe una prudente y racional valoración de las medidas recabadas hasta ese momento en la causa, las que crearon una base objetivamente razonable y proporcional para actuar conforme se dispuso.

    A partir de allí, con medios suficientes y legítimamente obtenidos, sobrevinieron las restantes intervenciones y prórrogas de las ordenadas, entre aquellas, la dispuesta por auto fundado de fs. 548/550, derivación lógica de la primera e implementada cuando en el marco de las escuchas en trámite se estableció que los investigados C. y E. mantenían diálogos con una persona de nombre G. -P. R.- quien no sería ajena a las maniobras vinculadas a aquellos.

    El Dr. Sergio Raúl Moreno propuso, para el caso de entender legítima la medida cuya validez cuestionó en primer término, la nulidad de la intervención citada en el párrafo anterior.

    A su entender, la prueba de ahí en más ilegalmente obtenida, debía excluirse, lo que provoca la nulidad de todos los demás actos que le siguieron y fueron su consecuencia. Esa fue la síntesis de su posición, postulando, nuevamente, la absolución de su defendida.

    Entiendo que le caben iguales fundamentos a los expuestos en torno a la nulidad ya tratada.

    No obstante lo cual destaco que, amén de no encontrarse en el decreto cuestionado extensamente detalladas las circunstancias derivadas de los diálogos mantenidos entre los nombrados en el párrafo anterior, las causas de la decisión pueden ser establecidas de manera sencilla y acabadamente a partir de la lectura de las constancias que la anteceden(2).

    Véase que de la lectura de las transcripciones telefónicas incorporadas por lectura y lo manifestado en el debate por S., R. y M. surge constatado, no sólo la existencia de diálogos entre M. C., A. E. y P. R. -alias “La N.”- sino que aquellos versaban sobre cuestiones vinculadas al objeto de investigación, de modo que la intervención dispuesta sobre el abonado utilizado por la nombrada resultó derivación razonada del derecho vigente y tuvo apoyo en las constancias objetivas de la causa.

    Es por todas las consideraciones esgrimidas que concluí que no existen motivos para tachar de ilegítimas las medidas adoptadas y por tanto, se rechazaron las nulidades interpuestas.

    4. La conducta motivo del juicio:

    En el punto de partida del análisis advierto que el suceso juzgado, como se presentará, se ajustó a la plataforma fáctica base del juicio -detallada en el punto pertinente al requerimiento de elevación- y observó el principio de congruencia, tanto que en este sentido y ante el cúmulo de pruebas no hubo objeciones de las partes, aspecto que por lo tanto quedó al margen de la discusión.

    Así, sostendré con absoluta certeza que, como consecuencia de la instrucción y de la prueba rendida en el debate oral, sana crítica mediante (art. 398 párrafo segundo C.P.P.N.), tengo por acreditada la materialidad del hecho, que respondió a la siguiente descripción:

    4.1. Los hechos:

    A.

    Tengo por acreditado que, desde fecha incierta y hasta el 9 de agosto de 2011, G. P. R. organizó el agrupamiento conformado por S. P. A., J. P. C., P. D. L., y otras personas no traídas a juicio, como ser “Q.” o “K.”, “R.” y M. C., quienes en forma organizada comerciaban estupefacientes, tanto en el país como enviándolo al extranjero, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallarán en los capítulos venideros.

    B. También se probó que el 9 de agosto de 2011 G. P. R. y S. P. A. compartían la tenencia de diez cartulares en blanco con la inscripción Documento Nacional de Identidad que se encontraban ocultos dentro de un doble fondo de la camioneta marca Chevrolet, modelo Zafira, dominio …, en la que se desplazaban al momento de ser aprehendidos por orden judicial, en inmediaciones de la Avda. Gral. Paz y la Avda. Juan B. Justo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Llegado a este punto, y para un correcto análisis de los argumentos en que me fundo, abordaré en forma detallada los elementos que me llevaron a resolver conforme se hiciera y la participación que le cupo a cada uno de los implicados en los hechos especificados.

    No sin antes asentar que las pruebas se valoraron siguiendo los dictados de la sana crítica racional que rige la materia, art. 398 párrafo segundo C.P.P.N. y teniendo en cuenta la doctrina de la C.S.J.N. según la cual los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos propuestos por las partes, sino los que estimen pertinentes para la definición del asunto (Fallos: 300:522, 310:1835, 317:1500 y 318:2678, entre muchos otros).

    4.2 De la prueba y la responsabilidad:

    Camino a exponer los motivos que me llevaron a fundar el juicio de reproche entiendo necesario efectuar una breve reseña del origen de esta investigación en repaso a lo ya dicho en el apartado “2”.

    A partir de la denuncia anónima detallada de la presente se puso en conocimiento de la Policía Federal que una persona de nombre M. C. trabajaría conjuntamente con otro de nombre E. y se dedicarían a la venta de material estupefaciente a Europa disimulado en pescado congelado.

    Con el avance de la investigación y las intervenciones telefónicas realizadas -y convalidadas en la presente- se logró determinar que aquellas dos personas efectivamente existían, que se domiciliaban en las localidades aportadas en la denuncia anónima y que mantenían contacto entre ellos por intermedio del número de abonado celular también mencionado por el anónimo.

    Tal y como puede observarse, P. R. no se encontraba sindicada en la inicial notitia criminis de fs. 1. Sin embargo, con el avance y profundización de la pesquisa, la nombrada se convirtió en el eje mismo de todos los movimientos del grupo sospechado.

    P. R.

    Comenzaré con los testimonios de los policías S., C. y R. vertidos en el juicio quienes dijeron que, a través de las intervenciones telefónicas autorizadas en autos, se conoció que los investigados A. A. E. y M. N. C. se vinculaban estrechamente con una mujer de presunto origen boliviano a quien se logró identificar como G. P. R.

    Las intervenciones realizadas resultaron un verdadero hilo conductor de la investigación pues no fue sino por intermedio de aquellas, conjuntamente con las tareas de campo concretadas a partir de la información colectada en la escuchas, que se logró establecer de modo fehaciente la identidad de los involucrados, su fisonomía, los rodados empleados, los distintos domicilios utilizados, los movimientos desplegados por los sospechados y los cambios en sus abonados telefónicos.

    Concretamente C., en su relato, especificó que en lo que a P. R. respecta, se pudo establecer que la nombrada se movilizaba en distintos vehículos, que pactaba encuentros respecto de los cuales cambiaba luego el lugar de su concreción, que mantenía diálogos con una persona a quien brindaba directivas del cuidado de lo que sería un campo en la localidad de San Pedro y del que parecía ser dueña pues lo visitaba entre una o dos veces por semana.

    Tal circunstancia fue luego corroborada, y será un elemento más de respaldo a lo concluido tal y como se expondrá más adelante.

    Ahora bien, dije al comienzo, en el relato del hecho, que P. R. integraba una organización dedicada al comercio de estupefacientes.

    Siguiendo un orden netamente cronológico en el devenir de la investigación, reconstruida a partir de los testimonios colectados en el debate y la incorporación de la documental, luce probado que el primer acto que da cuenta en forma inequívoca de la actividad ilícita a la que hice referencia es la operación llevada a cabo en la República Oriental del Uruguay en el marco de la cual, en fecha 26/04/11 resultó detenido M. N. C. -entre otros- y en la que se logró la incautación de 29,425 kilogramos de clorhidrato de cocaína, investigación aquella que quedó radicada ante el Juzgado Especializado -2do. turno- del Crimen Organizado, a cargo del Dr. Jorge Díaz (ver exhorto de fs. 4609/4613).

    Se tiene en cuenta para ello que de los controles efectuados sobre la línea de C. surge que se comunicó con P. R. el 26/04/11 -misma fecha de su detención- y fue ella quien le impartió instrucciones directas respecto del modo y tiempo de cruce de la frontera así como del encuentro con un tercer sujeto en aquel país (ver legajo de escuchas telefónicas del abonado nro. …, CD n° 17, llamada 6, 7, 13 y 14, fs. 4, 5, 7, 8).

    Tan clara resulta la vinculación de P. R. con la operatoria en cuestión que, tras su fracaso, reemplazó las líneas utilizadas por nuevas.

    El segundo y tercer evento que ponen a P. R. como centro de la investigación y en un rol claro de organizadora de las maniobras en estudio fueron los viajes realizados meses después, por M. S. y S. B., a Italia y el Reino de España respectivamente, con objeto, una vez más, de transportar material estupefaciente al exterior.

    Sobre este punto resultaron determinantes las intervenciones telefónicas que permitieron conocer en tiempo virtualmente real los preparativos para tales viajes.

    Al exponer en el debate M. especificó haber tomado conocimiento por medio de las escuchas realizadas de la presencia en este país de un sujeto de origen suizo el cual estaría por viajar a Europa con el objeto de transportar sustancias estupefacientes.

    Realizadas las constataciones pertinentes se pudo individualizar a aquella persona como M. S. y, ante la posibilidad de que se tratase efectivamente de una “exportación” de droga, se realizó un operativo al momento de su salida del país.

    En su relato, el personal policial brindó un detalle pormenorizado de las diligencias que se practicaron en el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini (Ezeiza) a tenor del articulo 33 de la Ley 23.737, por medio de las cuales se controló la partida del nombrado S. a bordo del vuelo nro. … de Aerolíneas Argentinas y se permitió que la maleta siguiera su curso final a Roma, Italia.

    En su destino, en fecha 23/07/11 fue detenido por haberse secuestrado en su poder 1,479 kilogramos de clorhidrato de cocaína que llevaba ocultos en el interior de su maleta, dentro de unos cilindros metálicos en lo que simulaba ser una máquina para la producción de pastas.

    Todo lo anterior obra debidamente documentado en el acta labrada a ese respecto (ver fs. 1958/9), las fotografías obtenidas del seguimiento realizado al nombrado (fs. 1962/9) -ambos instrumentos reconocidos por M. en el debate- y el informe elevado por las fuerzas de seguridad italianas (ver fs. 2004) incorporado por lectura.

    El procedimiento descripto anteriormente se repitió, días más tarde, con el ciudadano S. D. B., esta vez, con destino final: el Reino de España.

    De ello también se tomó conocimiento a partir de las escuchas practicadas en el teléfono de P. R. por medio de las cuales se supo que una persona de apodo “T.” -identificado luego como S. B.- llegaría, en fecha 25/07/11, a la terminal de ómnibus de Retiro (legajo de escuchas del abonado n° …, CD nro. 39 comunicación n° 6 fs. 65, CD nro. 40 comuni caciones 3/5 fs. 66).

    De igual forma se determinó que, por pedido de P. R., B. realizó la compra de un pasaje (mismo abonado CD nro. 34, comunicación 9, fs. 60, CD nro. 41 comunicaciones 5 y 6, fs. 68).

    Como mencioné anteriormente, frente al conocimiento de su partida al exterior y del posible transporte de material estupefaciente, se reiteró el procedimiento policial oportunamente desplegado con S. todo lo cual obra debidamente documentado en el acta de fs. 2040/1, las fotografías de fs. 2034/5 y 2042/6, y lo manifestado por M. en el debate.

    Con igual suerte que su antecesor, B. fue detenido en el Reino de España donde se detectó en su poder material estupefaciente que transportaba oculto en cilindros metálicos -mismo modus operandi que S.- de lo que simulaba ser parte de una máquina para la producción de pastas; lo que concuerda con los tubos similares secuestrados en ocasión del envío anterior a Italia.

    A propósito de lo expuesto, me detendré en la evidencia que surgió de los diálogos mantenidos por P. R. con dos sujetos de apodo “Q.” y “R.” (también miembros de la agrupamiento y respecto de quienes quedaran testimonios en instrucción) y con P. D. L. en las fechas en que acontecieron los hechos previamente narrados (legajo de escuchas telefónicas del abonado nro. … CD Nro. 19, Comunicaciones 23 y 24 fs. 39; CD nro. 22 comunicaciones 28 y 29 fs. 44; CD nro 21 comunicación 16 fs. 41; CD nro. 28 comunicación n° 5 fs. 51; CD nro. 29 comunicaciones 18 y 19 fs. 53).

    Nótese que, con el primero de los nombrados, P. R. mantuvo comunicaciones el día anterior a la partida de S. en cuyo contexto no sólo hace alusión a “el suizo Mariano” sino también a la necesidad de conseguir “unos termos”.

    Me permitiré por tanto transcribir aquellas comunicaciones que, a mi entender, resultan determinantes y que lucen detalladas en el legajo correspondiente al abonado empleado por G. P. R. (nro. …). Veamos.

    En fecha 22/07/11 "Q. le dice a G. que está con el petiso -presuntamente R.- yendo a comprar unos juguetes para los muchachos"; comunicación que se corta y en la siguiente "Q. le pasa -a G. P. R.- con un masculino -presuntamente R.-. G. le pregunta cuánto quiere para su pasaje y él le pregunta qué es lo que tiene que hacer porque él va a ir con un ayudante. G. le dice que va a hacer lo que ya hizo acá y que le traiga eso de hacer la masa, los termos para tomar mates. El masculino le pregunta cuántos termos y ella le dice que se fije y que le traiga dos o tres. Luego el masculino le dice que las maquinitas salen $... y los termitos salen $... cada uno y ella le dice que se traiga dos, dos y dos más o menos. Luego el masculino le pregunta si al muchacho hay que hacerle más para que se vaya con todo y ella le dice que no hay problema".

    Más tarde se comunican nuevamente y “Q. le dice a G. que R. ya no se va a quedar y G. le dice que le traiga lo que le tiene que traer para tomar mate” (ver legajo del abonado nro. … CD nro. 29, comunicaciones 3 y 6, fs. 52).

    Lo expuesto encuentra total coincidencia con lo ocurrido, pues, la droga incautada a S. y luego a B., se encontraba disimulada, justamente, en tubos metálicos de máquinas para hacer pasta cuya estructura cilíndrica es símil a aquellas de los termos.

    La importancia de los diálogos reside entonces en la perfecta coincidencia entre lo expresado en ellos y los hechos posteriormente verificados.

    De tales transcripciones concluí que quien provee a G. P. R. de las máquinas de hacer pasta, en cuyo interior fue luego descubierta la cocaína que llevaba M. S. y S. B., es aquél identificado en distintos diálogos como “R.”.

    De hecho surge de su boca que “ya tiene las cosas compradas y listas” a lo que P. R. le indica que venga cuando lo desee. Horas más tarde la llama nuevamente y manifiesta que está esperando a “Q.”, que ya compró tres maquinitas a lo que ella le pide que se las lleve (mismo abonado ya citado, CD nro. 32 comunicaciones 9 y 12 fs. 56).

    Indiqué anteriormente que también resultan de interés los diálogos mantenidos con quien fue identificado con P. D. L. y encargado de vigilar el ingreso de S. a Italia(3). Tarea aquella que, a su vez, fue controlada en todo momento por la verdadera interesada en el éxito de la operación: P. R.

    Tal era la responsabilidad de la nombrada en el operativo que quedó bajo su control la posterior realización de las medidas que estuvieran a su alcance (conseguir un abogado) y el contacto con otras personas no identificadas con el objeto de que intervengan y colaboren en la soltura de S. en el exterior (ver abonado en estudio CD nro.31, comunicaciones 6 y 7, fs. 55, CD nro. 33 comunicación 2, fs. 58)

    Probada así la organizada forma de actuar y ante la posibilidad de un viaje próximo de P. R. a Salta (ver mismo abonado CD nro. 46 comunicaciones 5 y 9, fs. 73) el acto seguido fue su detención y la realización de múltiples allanamientos en los distintos domicilios colectados a su respecto y vinculados a la organización.

    Fue así que, en fecha 9 de agosto de 2011, en las inmediaciones de Avda. Gral. Paz y Avda. Juan B. Justo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Principal R. (cuyo testimonio obra incorporado por lectura), procedió a interceptar el vehículo marca Chevrolet Zafira, dominio …, en el que se desplazaba la acusada.

    En aquella misma oportunidad se produjo la aprehensión de S. P. A., quien se encontraba al volante del rodado mencionado.

    Lo expuesto obra debidamente documentado en el acta de procedimiento y secuestro de fs. 2108/2111 ocasión en la que, entre otras cosas, se secuestró del baúl del automóvil una balanza digital “Silcook” y, debajo de la alfombra donde había disimulado un “doble fondo”: una caja negra y plateada que contenía diez libretas color celeste, en blanco, con la inscripción Documento Nacional de Identidad.

    En relación a esto último, adviértase que la pericia scopométrica de fs. 3258/3274 concluyó que, amén de encontrarse en blanco, es decir, sin datos y/o numeraciones que los identifiquen, las diez cartillas presentaban un tamaño que difiere de los originales, ostentando también defectos de impresión y en el soporte.

    El secuestro del material mencionado en poder de P. R. y S. P. A., disimulado en un doble fondo de la camioneta en que circulaban, con más el informe pericial citado son prueba inequívoca de la materialidad y de la responsabilidad que les cupo a ambos en el hecho descripto en el apartado 3. punto B., pues en forma alguna puede justificarse la legal tenencia de dicha documentación.

    Continuando con lo que refiere a los restantes elementos secuestrados en dicha oportunidad, surge un pasaporte uruguayo a nombre de H. V. L. C. y un recibo de la firma de turismo “Tuar Tour” a nombre de M. S. que se encontraba dentro de la cartera de la aprehendida.

    Lo mencionado en último término, confirma y refuerza aún más la directa intervención de P. R. en el viaje del sujeto detenido en Italia, pues claramente, el recibo secuestrado da cuenta de la adquisición por parte de P. R. del boleto de avión empleado por S., ello en su rol de organizadora de aquél frustrado viaje (ver acta de fs. 2108/2111).

    El instrumento que da cuenta de la detención encuentra, además, pleno respaldo en las deposiciones juramentadas de los testigos de actuación A. D. y O. R. D. S. (cuyas declaraciones se han incorporado por lectura) y las fotografías agregadas a fs. 2117/9.

    En lo que respecta a los allanamientos efectuados en los distintos domicilios asignados a P. R., para un prolijo análisis de las constancias colectadas en uno y otro caso, me remitiré por separado a cada uno de ellos para poder destacar los distintos efectos secuestrados que brindan apoyatura a la imputación que recae a su respecto.

    En primer lugar, en el domicilio de la calle Juan Carlos Gomez …, piso …, depto. … de Capital Federal, s e incautaron según acta de fs. 2199, facturas por servicios de la empresa Edenor correspondiente a varios departamentos de ese inmueble -entre ellos el inspeccionado- a nombre de G. P. R. Circunstancia que da cuenta de la vinculación de aquella con los restantes inmuebles y pone en evidencia que, cuando menos, el pago de impuestos y consecuente mantenimiento estaba a su cargo.

    Asimismo, y como elementos relevantes, se secuestró el título de automotor de un rodado marca Mercedes Benz, modelo Sprinter, dominio … -en el que luego se secuestraría material estupefaciente tal y como se verá más adelante- llaves de varios vehículos, documentación relativa a la adquisición por parte de la acusada de un campo en la zona de San Pedro (boletos de compra venta y recibos de pago), una máquina de sellar al vacío, gran cantidad de bolsas de plástico transparentes, diez rollos de cinta de embalar, un juego de ocho mini gubias, una máquina lijadora, un criquet hidráulico, un torno de precisión autoperforante, una maquina soldadora, una valija de color negro y sustancias acrílicas.

    También se secuestraron allí dos formularios vinculados al rodado marca Chrysler modelo familiar Town and Country LX, modelo 2008, dominio …, a nombre de G. R. P. quien realizaría la transferencia en favor de B. S. D. Documento aquél que completa la prueba de la relación existente entre ellos.

    El instrumento público citado fue respaldado por la deposición de M. H. M. quien no sólo participó del procedimiento sino que reconoció como propia la firma que suscribe el acta que lo instrumenta.

    Por otro lado, en el domicilio proporcionado por P. R. como su lugar de residencia, esto es, el de J. C. G. …, piso …, depto. … de Capital Federal, se secu estró, entre otras cosas, variada documentación a nombre de P. R. y de M. Á. C. P., una bochita de marihuana y llaves de automotores entre los que se encontraban las correspondientes a una pick up, marca Toyota, modelo Hilux, dominio ...

    El allanamiento de mención luce detallado en el acta de fs.2243 y por las vistas fotográficas de fs. 2255/9 y cuenta, además, con el respaldo de lo narrado por los testigos de actuación B. E. A. y L. G. F., incorporados por lectura.

    El tercer espacio al que se ingresó, conforme surge del acta de fs. 2265 en la que participaron los testigos de actuación S. D. F. y M. R. G. -ambos testimonios incorporados al debate-, fue aquél ubicado Juan Carlos Gómez …, piso …, depto. … de Capital Federal en el que se encontró abundante documentación a nombre de distintas personas, varios aparatos de telefonía celular y variedad de moneda extranjera. Todos ellos elementos coincidentes con el tipo de maniobra que se le endilga a P. R.

    Sin embargo, fue el procedimiento realizado en el último de los inmuebles atribuidos a P. R., esto es, aquél ubicado en la localidad de San Pedro, el que coronó la investigación hasta entonces desarrollada por haberse secuestrado de dicho lugar, más precisamente en un galpón, sesenta y cinco panes de clorhidrato de cocaína.

    El Dr. Moreno, en su alegato, cuestionó este punto y sostuvo reiteradamente que no existían elementos que permitieran afirmar que aquella propiedad fuese de P. R.

    Desde ya adelanto que no comparto tal postura, mas corresponde que funde lo que me lleva a concluir, contrariamente a lo expuesto por la Defensa Oficial, que la imputada era la titular de aquella propiedad.

    No sin antes asentar que, con independencia de si se encontraba o no registrada como titular registral del inmueble, el uso que propiciaba de tales instalaciones y la disposición respecto de los elementos hallados en su interior demuestra que la posesión del inmueble la detentaba P. R. (art. 2351 y cc. del Código Civil de la Nación).

    Adentrados así en esta cuestión, vale decir como primer punto que fueron S. y C. quienes introdujeron en el debate oral la existencia de un campo en la localidad reseñada que parecía ser propiedad de P. R. Concretamente el nombrado en segundo término dijo que la imputada mantenía conversaciones telefónicas con una persona a quien impartía directivas vinculadas al mantenimiento del lugar y que, de las escuchas, surgía que se dirigía allí entre una y dos veces por mes.

    Sin embargo, tal y como pudo apreciarse en el juicio, fue el Oficial M. quien logró determinar la concreta ubicación de aquella propiedad en la latitud …°, …, …,…” SUR y longi tud …°, …, …,…” OESTE.

    De hecho, reconstruyó en un relato detallado, claro y preciso, la totalidad de las medidas realizadas que le permitieron arribar a la conclusión que la locación especificada, en la que él mismo realizó tareas de campo, era la propiedad de G. P. R.

    Prueba de que les asistía razón a los policías en sus dichos fue el resultado del allanamiento realizado en el domicilio de la imputada, ubicado en al calle Juan Carlos Gómez … piso …° d epto. … de la Capital Federal -ya tratado en autos- del que se secuestraron recibos de pago por la compra de un campo en San Pedro a nombre de la encausada y un boleto de compra venta a su nombre.

    A mayor abundamiento sobre este punto y a modo de ejemplificar por medio de las conversaciones de P. R. su señorío sobre el campo, así como también los datos que ilustraron a M. respecto de su ubicación, véase que surge que en fecha 15/06/11 habla con un masculino y le refiere que “no se olvide mañana de abrir la tranquera porque va a ir el viejo de la luz”. Al día siguiente llama a un sujeto y le manifiesta que “si ha venido el hombre de la luz y éste le responde que no. Luego G. -P. R.- le dice que ponga donde están las rosas al frente donde tiran la basura un cartel que diga prohibido tirar la basura y luego el masculino le dice que le avise al electricista que no vaya hoy que hay mucho barro que vaya mañana”. Tiempo después en un diálogo con L. éste le dice que “la bomba no sirve y si quiere que la arregle o espera al electricista y ella le dice que lo arregle él si puede”.

    Por otro lado, se registra un diálogo con el ya citado “Q.” en el que P. R. le asegura “(...) que no se haga problema que apenas llegue lo va a llevar al campo -en relación a un sujeto que viajaría hacia Buenos Aires- para que empiece a sembrar. Q. le dice que en un día y medio él hace todo pero está preocupado porque tarde tanto” (legajo de escuchas del abonado de la nombrada, CD nro. 1, comunicación 1, fs. 15; CD nro. 2, comunicación n° 6, fs. 16; CD nro. 9 comunicación nro. 4, fs. 23; CD nro. 31, comunicación 5, fs. 55, ver también del abonado nro. … CD nro 14, comunicaciones 9 y 10, fs. 1, CD nro. 11 comunicación 9, fs. 13).

    Avanzando con el operativo que tuvo por fin allanar el campo mencionado -cuya acta obra glosada a fs. 2283-, no puedo perder de vista que M., al recrearlo, reprodujo sin fisuras todas sus secuencias, recordando con espontaneidad el secuestro de gran cantidad de droga y de dos camiones, uno de lo cuales tenía en su parte trasera un compresor que, conforme se determinó luego, se encontraba relleno de material estupefaciente.

    Por lo demás, se cuenta con las declaraciones brindadas bajo juramento por los testigos de actuación M. Á. B. y J. R. M. y que, con anuencia de las partes, fueran incorporadas por lectura.

    Vale destacar que, a su arribo, fueron atendidos por una persona que se identificó como L. F. V. V., quien refirió ser el casero del lugar. Lo expuesto concuerda con lo narrado por M. acerca de que la persona con quien G. dialogaba respecto del mantenimiento del campo respondía al nombre de “L.”.

    Continuando con la medida traída estudio se observa que tras inspeccionar el lugar se divisó la existencia de un galpón apartado de las construcciones principales, cerrado con cadena y candado.

    Una vez abierto se constató la existencia de un total de siete bovinas y, ocultos en el interior de una de aquellas, fueron hallados un total de cincuenta panes rectangulares compactos envueltos en un material plástico tipo látex de varios colores, los cuales contenían clorhidrato de cocaína -conforme se determinó luego con la realización de la pericia pertinente-.

    En razón de ello se procedió también al secuestro de los dos vehículos que estaban estacionados dentro del galpón, uno de ellos marca Iveco, dominio …, de color blanco con caja térmica del mismo color; y otro camión marca Mercedes Benz, dominio …, con una caja de madera de igual color -cuyo título de dominio había sido hallado en el interior de la vivienda de Juan Carlos Gómez …, piso …° depto. … de Capital Federal- con un compresor de aire -ya mencionado por M.-, de color negro de grandes dimensiones, con motor plateado y azul, e inscripción "SCHULZ".

    Como si todo lo expuesto hasta aquí fuera poco, se suma al material estupefaciente hallado en el galpón, los quince panes de clorhidrato de cocaína descubiertos en el interior del compresor mencionado en el párrafo anterior.

    Prueba de ello fue el relato brindado por A. quien expuso que debieron contar con la ayuda de personal de bomberos para su apertura, acto que se instrumentó en el acta de fs. 3378/9 y que contó con la presencia de los testigos E. Q. y W. V. cuyas declaraciones fueran incorporadas por lectura por pedido de las partes.

    Al respecto resultan elocuentes las fotografías obtenidas y glosadas a fs. 3382/3395.

    Frente a lo aquí narrado, vista la importancia que aquél galpón revestía para P. R. resulta entendible el diálogo oportunamente mantenido con su casero por el cual él le hace saber que un hombre preguntó por alquilar el campo y ella, determinante le dice “que no se lo alquila a nadie” (Legajo de escuchas del abonado de la imputada CD nro. 43, comunicación 4, fs. 69).

    He de destacar, como relevante en lo tocante al material estupefaciente secuestrado, que la totalidad de aquél estaba empaquetado en un material plástico tipo látex, con una logotipo, similar a un sello realizado en relieve, con forma romboide y una cruz en su interior, inequívoca revelación de su común origen, así como también que las sustancias de corte eran las mismas: cloruros y tetramizol.

    Lo expuesto luce certificado por los peritajes de fs.4894/4904 y 4941/7, ingresados por lectura e idóneos para acreditar no sólo la cantidad y la calidad de estupefaciente como tal, ajustada a la definición prevista en el art. 77 del Código Penal y 40 de la ley 23.737 sino también su capacidad para poner en riesgo el bien jurídico del modo protegido por el tipo objetivo y sobre tal base predicar sobre la lesividad de las conductas que aquí se ventilan.

    La forma en que el material estupefaciente fue hallado, en cuanto a su empaquetamiento y posterior ocultamiento en el compresor de aire otorga más sentido aún al tipo de elementos y herramientas hallados en el domicilio de la calle Juan Carlos Gómez … piso …° depto… de la Capital Federal -que fue citado con anterioridad-.

    Vistos nuevamente, se observa que la máquina para sellar al vacío, la gran cantidad de bolsas plásticas, los rollos de cintas de embalar, las mini gubias (herramientas usadas por los carpinteros para trabajar en superficies curvas), la máquina lijadora, el criquet hidráulico, el torno de precisión auto perforante y la máquina soldadora son todos elementos que comúnmente se emplean para el acondicionamiento de los estupefacientes que se envían al exterior y que fueron útiles al caso en estudio.

    Del repaso de la totalidad de los antecedentes descriptos no hizo falta recurrir a forcejeos lógicos para inferir que P. R. estaba involucrada en la ilegal actividad que la trajo a juicio, de la mano de sus consortes, con quienes compartía el comercio del material estupefaciente.

    Podría seguir enumerando elementos de convicción, pues los hay, mas entiendo que la prueba hasta aquí detallada fue generosa, y creo que lo expuesto basta para acreditar los extremos que concitan la atención del capítulo.

    Con esta base y argumentos P. R. fue tenida por coautora de los hechos descriptos en los apartados 3. A y B y declarada responsable de ambos sucesos.

    S. P. A.

    Como primera cuestión, y a los efectos de un prolijo abordaje de los dos hechos que se le reprochan he de decir, que aquél identificado en el apartado 3. B, ha sido debidamente analizado y tratado en el apartado de P. R.

    Conforme allí se dijo, a mero título recordatorio, S. P. A. conducía el vehículo en el que ambos fueron detenidos en fecha 9/08/11 y de cuyo baúl, escondidos en un doble fondo, se secuestraron diez libretas color celeste, en blanco, con la inscripción Documento Nacional de Identidad.

    Los instrumentos públicos que documentan el acontecimiento fueron incorporados por lectura, recreados en la audiencia y valorados el apartado que antecede, siendo extensibles los argumentos a ese respecto, a la situación de P. A.

    Pues, más allá de su calidad de conductor, no podía desconocer lo que se escondía en su interior y de allí que le quepa la coautoría de este evento.

    Con respecto al hecho identificado en el apartado 3. A., debo decir primeramente que, por la íntima vinculación existente entre el nombrado y la imputada P. R. -de quien resulta ser sobrino-; así como el hecho de que reside en uno de los domicilios de aquella, evitaré ser reiterativo en aquellas cuestiones ya tratadas en el apartado vinculado a su consorte, a las que he de remitirme.

    Centrada la atención en el material probatorio que refiere a quien nos ocupa, corroboran su intervención en el hecho pesquisado los dichos del Oficial M. durante el debate oral quien refirió a él como “el chofer” de P. R.

    Se agrega a lo expuesto que P. A. al exponer en su declaración indagatoria acerca de sus condiciones personales especificó vivir en el departamento n° …, … p iso, de la calle Juan Carlos Gómez n° … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque en su documento figura aquél del …° piso depto. … (fs. 2358/9).

    Al respecto tiénese presente que ambos inmuebles eran propiedad de G. P. R. y, detectada su participación en una organización destinada al comercio de estupefacientes, se dispuso el allanamiento del último departamento mencionado -entre otras propiedades-.

    Sobre este punto, tal y como ya lo expuse, puesto que el detalle probatorio de dichos allanamientos ha sido acabadamente tratado con anterioridad, me remitiré en un todo a lo plasmado y explicado en el apartado vinculado a P. R. en relación a tales procedimientos.

    Sin embargo, vale tener presente, que del domicilio mencionado en último término se secuestró una bochita de marihuana.

    Por lo demás, y más allá de que P. A. no residiese en los restante inmuebles allanados debe ponderarse que se secuestraron múltiples herramientas y elementos relacionados con la actividad ilícita que se les reprocha.

    De igual modo tengo en cuenta que, del interior del campo frecuentado por P. A., sea como mandatario de P. R. para cumplir con alguna disposición o como chofer de aquella, se secuestraron un total de sesenta y cinco panes de clorhidrato de cocaína.

    En tren de acercar probanzas puntuales que implican a quien nos ocupa, citaré aquellos diálogos que resultaron de interés para decidir como lo hice.

    "G. le dice a masculino (S. P. A.) que lo estuvo llamando muchas veces y que por favor la venga a buscar al aeropuerto..." (Legajo de escuchas del abonado nro …, CD nro. 6, comunicaciones 16, fs. 20).

    Por otro lado, del legajo de escuchas telefónicas del abonado nro. … surge que G. P. R. dice en un diálogo que en su lugar "lo va a mandar al sobrino", para realizar trámites relativos al campo de San Pedro (Legajo de escuchas del abonado nro. …, CD nro. 28, comunicación 2, fs. 70).

    La evidencia de las escuchas, ensambladas entre sí, los dichos de M. en cuanto al rol que asumió y sobre todo, los restantes datos tratados en la totalidad de los allanamientos realizados en autos, brindan certeza sobre su intervención.

    Ahora bien, en cuanto al tenor de aquella, me permití compartir el criterio esbozado por el Sr. Fiscal en su alegato en cuanto a la calidad de partícipe secundario que le cabe en el hecho tratado y no así la coautoría por el que fuera requerida la elevación a juicio del nombrado.

    Tal y como puede observarse de los elementos colectados, las actividades en que se ve involucrado P. A. lo muestran dando auxilios prescindibles para la empresa liderada por P. R. (art. 46 C.P.) pues no luce acreditado que hubiese realizado, con autonomía, o si se quiere hasta que haya compartido, cualquiera de los actos promovidos por la nombrada.

    Tampoco se observa, de las múltiples escuchas y tareas de campo realizadas, que tuviera injerencia alguna en el armado de la logística ni se lo ha visto tener contacto alguno con el resto de sus consortes, ni con aquellos que resultaran detenidos en el exterior.

    Ello no obsta al desconocimiento por parte del nombrado de todo cuanto ocurría pues, no sólo vivía en el mismo domicilio de su consorte con quien mantenía un trato constante, sino que conocía la existencia del campo en San Pedro y lo frecuentaba.

    Por tanto era sin dudas, en razón de la relación de parentesco con P. R., testigo directo y receptor constante de las novedades que aquella le daba.

    Tuve así por probado que coadyuvó con quien tuvo bajo su dominio la droga secuestrada y a su cargo, la organización en torno a la disposición que de aquella se hacía.

    Retomando, y sin pruebas de la existencia de promesas anteriores al hecho o cualquier otra forma de cooperación que no sea la secundaria, me decidí respecto de P. A. por esta variante, adecuada a las evidencias del debate y coincidente con la posición del Sr. Fiscal General.

    J. P. C.:

    Al igual que sus consortes P. R. y L., su irrupción en la causa estuvo vinculada con la información que personal policial colectaba y detectaba por intermedio de las escuchas ordenadas en autos.

    En tal sentido, de un primer acercamiento al sujeto en estudio, se observa que, en los inicios de su intervención, era reconocido por el personal policial como el sujeto que respondía al apodo de “L.”, “L.”, “C.”, “J. C.”.

    Así lo relataron C., R. y M. ante este colegio durante el debate oral. C. dijo que de las escuchas había logrado establecer que una persona apodada “L.”, que sería de Zona Sur, mantenía diálogos con P. R. con quien pactaba distintas citas.

    Al respecto especificó que, no obstante las tareas de seguimiento realizadas, aquellas siempre devenían infructuosas por cuanto a último momento las partes modificaban su lugar de encuentro dificultando de ese modo obtener alguna información a su respecto.

    M. se limitó a dar cuenta de la existencia de dicha persona en el marco de la investigación y de una relación con la mujer imputada en autos; mientras que R. especificó haber constatado que “L.” se vinculaba únicamente con P. R. y reiteró lo expuesto por su colega en relación a que solían fijar citas entre ellos.

    Al serle preguntado por el Dr. Barrios concretamente los términos empleados en los diálogos mantenidos entre las partes refirió no poder reproducirlos con exactitud, mas sostuvo que hacían alusión a intercambios de cosas y que lo escuchado le permitía inferir que se dedicaban al comercio de estupefacientes.

    Centré por ello mi atención en los legajos de escuchas, más específicamente en aquel vinculado al abonado nro. … empleado por C. y pude advertir múltiples diálogos de tratativas de encuentros con P. R., en los que, sobre la marcha, se modifica el destino, así como también conversaciones con terceros y con la nombrada sobre precios respecto de “algo” que nunca es mencionado en forma concreta por los interlocutores.

    Viene a cuento citar algunas de aquellas que, a mi entender, avalan la conclusión a la que arribara R. en cuanto a la interpretación que merecían las escuchas.

    En fecha 13/04/11 surge una comunicación con un sujeto quien le dice “se equivocó en el precio que te dijo. Viste que te dijo … y … (...) Y el dice no, no. Como voy a pagar eso si eso lo tengo que vender yo. Para yo ganarle un punto. Dice el, dice el que está …, … por la cantidad”

    C.: No, no. Si pero ni en pedo. Igual le pregunto viste, pero no creo.

    N.N.: Preguntale no sé, vos preguntá.

    (...)

    C.: (...)vos no te fijes en la luca (...) vos fijate si a ustedes les sirve hacer negocio. … o ... Si es … vos sabés que mejor porque yo gano poco.

    (CD nro. 2, comunicación 21, fs. 2).

    Por otro lado, de fecha 15/04/11 se registra el pedido de un sujeto "NN R.", que le pregunta al acusado "... Tenés CINCOLA?... exacto... cinco exacto por favor", a lo que C. responde afirmativamente y avanzado el diálogo le dice “...escuchame, aparte de eso, este... ehh... ¿está el efectivo no?". Frente a ello "R." le contesta “y no sé mi amor. Me parece que el otro día me vacunaste (...) pero por eso no te quedes. (...) "vení dentro de un rato que estoy pelado” (ver CD 4, llamada 11, fs. 10 del legajo mencionado). Esta conversación fue, de hecho, reproducida en el debate oral.

    En otra oportunidad un sujeto pregunta al imputado "... a qué hora lo puede ver y J. C. -J. P. C.- le dice que a las tres está desocupado y se encuentran donde siempre, en la pizza. J. C. le pregunta cuántas películas le lleva y el masculino le pide 6", y en otra llamada le aclara que se equivoco, que "siete eran" (18/06/11 CD nro. 67).

    Leído ello, me remití a lo expuesto por C. en la declaración indagatoria brindada en la etapa instructora (incorporada por lectura, ver fs. 2900/03), cuando expresó ser dueño de un kiosco.

    Más allá de aquella actividad laboral, a la única otra que hizo mención fue a la venta de máquinas traga monedas. Ello con el objeto de justificar sobre qué versaban los diálogos que mantenía con P. R. y respecto de los cuales ahondaré en breve.

    Lo que sin duda no mencionó es que, además del kiosco y la supuesta venta de máquinas traga monedas, se dedicase al alquiler y/o venta de películas, y de allí lo llamativo de la comunicación arriba citada.

    Avancemos.

    A poco de observar los lazos de comunicación entre P. R. y C. concluyo que nunca pudieron responder a la casualidad y a un simple negocio vinculado a máquinas traga monedas.

    Si así fuera, no se explica el motivo por el cual la totalidad de los diálogos carecen de la fluidez de la que una conversación netamente de cuestiones de negocios estaría dotada, y mucho menos el porqué de que en ninguna de ellas se refieran a dichos aparatos de entretenimiento.

    Otra revelación reside en su nombre de pila “J. P.”, que nunca es mencionado en los diálogos, siendo que siempre se refieren a él como L. o C.

    También evalué como llamativo que sea P. R. la encargada de conseguirle un turno con un “médico” cuando su relación versaba netamente sobre una posible transacción comercial.

    ( P. R.: (...). Escuchame una cosita, el doctor te dio recién el turno para el fin de semana papá porque tiene muchos pacientes. Están sobre la atención, todo eso.

    C.: sí, pero a mi me partís al medio.

    P. R.: yo te aviso por eso. El mañana me va a contestar a ver si te da un lugarcito para poder atenderte papá.

    - De fecha 13/05/11, CD n° 32, llamada 25, fs. 22-).

    El uso constante de apodos para referirse a otras personas - como “C.” (ya se verá) o “médico” -éste último término también empleado en los diálogos de P. R. con L.-, los encuentros frecuentes -casi diarios y no cada quince días o una vez por mes como dijo en su descargo- cuyos motivos nunca se especifican, las menciones de C. de distintos precios en sus diálogos con terceros y su compromiso ante aquellos de conseguir lo que le pedían para otro día - circunscrito ello a su previo encuentro con P. R.- dan cuenta de un código mutuo que pretende ocultar aquello de lo que realmente se habla.

    Eso que se proponen no exponer, a la luz del contexto fáctico que ha sido desarrollado a lo largo de la presente, no es otra cosa que el comercio de estupefacientes.

    Asiste razón a la parte en cuanto mediaba un negocio entre los dos imputados, sólo que aquél no versaba sobre aquello que intentan demostrar y por ello lo declarado por F. P. en el debate carece de valor.

    J. P. C. sabía cuál era la actividad ilícita que desplegaba su consorte y participaba activamente de aquella. Máxime si se evalúa que la única actividad concreta que se le conoció a P. R. fue el comercio de estupefacientes.

    Nótese incluso que dos días después del operativo que tuvo por fin el infructuoso cruce de M. C. y de quien era mencionado como “el a.”, surge un diálogo entre ella y C. en el que la nombrada le hace saber que está preocupada y luego le manifiesta -y cito- “estoy bien, solo que se acuerda del a.?”, tras lo cual C. apura el corte del diálogo y le indica que luego hablan. (Legajo del abonado nro. …, CD nro. 17, llamada n° 8, fs. 14).

    El 29/04/11, P. R. le dice que está comprando celulares y, en un diálogo siguiente, C. le indica que le compre uno barato y, de allí en más, P. R. modifica la línea con la que se comunica con C. (mismo legajo, CD n° 18, llamadas 15 y 16, fs. 15/16).

    También se encuentra probado el conocimiento que C. tenía de la existencia del campo en el que, tal y como se ha visto, se almacenaba el material estupefaciente que era luego comercializado por el agrupamiento del que formaba parte.

    No sólo P. R. le refiere en alguna oportunidad no haber podido comunicarse con él por encontrarse en aquél inmueble sino que, en un diálogo específico, ella le refiere que necesita unos pesos porque tiene que ir al campo y no tiene un centavo, tras lo cual, quedan en encontrarse “por allá” en 20 minutos (ver legajo de escuchas en estudio CD nro. 66, fs. 56).

    La evidencia en los intereses comunes que tenían y el rol que ocupaba C. en el marco organizativo le permitió incluso cuestionar a su consorte cuando las cosas no salían como él hubiese querido:

    P. R.: (...) estoy mareada papá. Pará.

    C.: Pero dejate de hinchar..., me tenés tirado hace dos días.

    P. R.: No. Estoy mal hermano. Estoy mal de salud papito.

    C.: (...) Todos estamos mal de salud, pero hacemos las cosas como las tenemos que hacer.

    P. R.: (...) estoy mal de verdad y el chino también que no me atiende ahí.

    C.: Pero al c. mandalo a la c... -insulto- y agarrate otro. ¿Qué vas a hacer, decime? Por favor decime porque yo tengo unos quilombos bárbaros. Vamos a hacer mercado y después me los tiran a todos para abajo y después tengo que arrancar de nuevo...".

    -Legajo en estudio CD nro. 39, llamada 6 fs. 25-.

    Como puede verse, las muestras hablan por si y el comprometedor llamado que realiza P. R. a la línea de C. a cuatro días de haber sido detenida termina de evidenciar todo lo que aquí expuse (ver CD nro. 122, fecha 13/08/11, fs. 116).

    Tres son las cosas a destacar de aquella conversación: por un lado, que ella se compromete a hablar con el “cardiólogo” para que no deje de atender a C., lo que evidencia que en su rol de organizadora estaba dispuesta a facilitar los medios para que su consorte pudiera continuar con el despliegue de la actividad ilícita en la que estaban inmersos.

    En segundo lugar, el préstamo de dinero que P. R. le solicita y el compromiso que lo hace asumir de que le pida a su hija que la visite en aquella fecha, lo que no podría haberse dado sino mediase entre ambos una relación previa de confianza que excediese una mera relación comercial vinculada a la adquisición de máquinas traga monedas.

    Para el final, la respuesta dada a la pregunta que efectúa C. concluyendo aquella comunicación “¿dónde fue el quilombo?”- “en el campo fue el quilombo”.

    Ninguna entidad exculpatoria tuvo la cuestión relativa a la ausencia en su poder de elementos típicos vinculados al delito que se le reprocha, expuesta por el Dr. Barrios, pues la actuación de su pupilo, participando de inicio activamente en la organización, lo reveló claramente punible y coautor del hecho reprochado.

    P. D. L.:

    Analizado su caso, sobre el que ya algo he dicho en el apartado vinculado a P. R. su rol fue especificado en el debate por el Oficial M. cuando, al ser específicamente preguntado por el Dr. Stefanolo qué recordaba sobre el mencionado “P.” que mantenía diálogos con P. R., le respondió sin hesitación alguna, que fue quien controló los dos viajes en que se trasladó material estupefaciente hacia Europa por orden de P. R.

    Concretamente narró que de los diálogos que surgían de las escuchas de P. R. se pudo establecer que una persona de nombre “P.” había viajado a Italia y tenía a su cargo controlar el ingreso de S. a territorio extranjero.

    Luego, frente a lo infructuoso de aquél viaje y por indicación de P. R., se trasladó hacia el Reino de España a la espera de la nueva “exportación”, esta vez, a cargo de S. B. Sin embargo, con igual suerte que su antecesor, el nombrado fue detenido.

    Esa punta, aquella aparición en la causa, fue vital para confirmar parte de la trama ilícita que, a partir de ese momento, lo tuvo a L. por coautor.

    Además se cuenta con las trascripciones de las comunicaciones a las que he hecho referencia en el apartado vinculado a P. R. y en las que luce por demás evidenciado el importante papel que L. cumplía dentro de la organización dedicada al comercio de estupefacientes, en tanto interventor en el proceso de envío y entrada en territorio extranjero de quienes la trasportaban hasta allí.

    Surge de aquellas que, en la fecha de la partida de M. S. (22/07/11), L. le informa a P. R. que " está todo tranquilo y que está haciendo la fila para embarcar" (Legajo de escuchas del abonado nro. …, comunicación nro. 12, fs. 8 y legajo de escuchas del abonado nro. … CD nro. 29, comunicación nro.19 fs. 53; CD 30 comunicaciones 3 y 6, fs. 54 y CD nro. 31 comunicación n° 6, fs. 55).

    Al día siguiente, se comunica con G. P. R. a quien le manifiesta que "que llegó bien y que no encontró al amigo porque ni bien bajó lo acompañaron y él llamó y le dicen que no había llegado el médico. Luego le dice que ni bien llegaron acompañaron dos o tres que eligieron al azar (...)”.

    Un hora más tarde L. la llama nuevamente y le dice que “que cuando salió de la manga ya había como seis viendo las caras feas y que agarraron a tres y entre ellos estaba él -S.-. A lo que su interlocutora respondió que “que esperen un rato más porque siempre se atrasan y que la llame mañana porque ella va a hablar con este muchacho a ver si se lo puede salvar ahí” (esta comunicación fue reproducida durante el debate).

    Su rol de fiscalizador da cuenta de la importancia del aporte que realizaba al agrupamiento pues, gracias a él, se cotejaba el éxito o el fracaso de la operación.

    La misma situación se repitió con relación al viaje de S. D. B. -alias "T."-.

    En esa senda, se acreditó que, dos días después de la detención de S., P. R. pone a L. en conocimiento de la pronta llegada de B. a Buenos Aires (ver legajo de escuchas telefónicas abonado nro. …, CD nro. 32, comunicación 13, fs.56)

    A la postre, el 5/08/11, L. -quien se encontraría en España- llama a P. R. y le indica que “lo estaban esperando desde ayer y todavía no llegó -en referencia S. D. B."- (CD 43 comunicación nro. 69, fs. 59 del legajo antes citado).

    También evalué los listados de movimientos migratorios agregados a los actuados (ver fs. 3165/3170), el listado de pasajeros de fs. 3173 y 3175 y el informe elevado por la empresa Aerolíneas Argentinas de fs. 4245/55, en los que luce acreditado que P. D. L. compartió vuelo con M. S. en su partida a Italia.

    A propósito de lo ocurrido se pudo establecer que, aquél “P.” era el mismo con el que P. R. había mantenido conversaciones días antes de los viajes -reiteradamente detallados-.

    En tal sentido, se individualizaron en el legajo de escuchas del abonado de la imputada varios diálogos entre ambos, previos a los viajes, en los que pactan encuentros por lo que la labor de L. evidentemente no se limitaba meramente a tareas en el exterior (mismo legajo CD Nro. 25 comunicaciones 8 a 12, fs. 47; CD 29 Comunicaciones 8 a 13 y 17, fs. 52/53).

    Esto último fue respaldado por el relato realizado por M. en el debate, quien narró que a partir de las escuchas en tiempo real se estableció que se gestaría un encuentro entre P. R. y un sujeto, lo que motivó la presencia de una comisión policial en el lugar para presenciarlo y controlarlo.

    El primigenio punto de cita fue modificado sobre la marcha y constituidos finalmente en la dirección aportada por los interlocutores, esto es, la esquina de las calles Arce y Eslovenia de la Capital Federal, observaron a la nombrada ascender a un vehículo marca Peugeot, modelo 206, color gris, dominio ...

    Realizadas la verificaciones pertinentes se determinó que el rodado se encuentra registrado a nombre de la firma Inmobiser S.R.L. de la que P. D. L. resulta ser parte (ver fs. 5257/5276).

    Por tanto, los caminos que a él conducen, ya no se tratan meramente de escuchas telefónicas.

    Todo lo expuesto se ha tenido por probado sin necesidad de valorar en autos la declaración oportunamente brindada por I. I. Á. en instrucción y cuyos dichos no han sido la única vía posible para vincular a L. con la imputación que se hace en su contra.

    Obraba en autos comprobado que quien había viajado con el objeto de controlar los envíos de material estupefaciente efectuados respondía al nombre de “P.”; también se había establecido el nombre completo de tres personas con ese nombre de pila y que habían compartido vuelo con S. -entre los que se encontraba obviamente P. D. L.; y lucía glosado aquél informe que daba cuenta que días antes del operativo P. R. con destino a Italia se había encontrado con un sujeto que conducía un vehículo a nombre de la firma Inmobiser S.R.L., en la que, como se vio más tarde, P. D. L. era parte.

    Las pruebas están en el expediente, por lo que, con o sin I. Á., cotejadas las constancias, se hubiera arribado a igual resultado.

    La gestión de L. en el exterior culminó el 3 de septiembre de 2011, en el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini -Ezeiza- cuando regresaba de la península ibérica. Ello conforme surge del acta de fs. 2997 incorporada por lectura.

    En dicha ocasión se secuestró en su poder un aparato celular marca Samsung de la firma “Personal” y de su directorio, se obtuvo que poseía agendado al contacto “B. R.” con dos números de abonado diferentes (fs. 2997/2999, 3279/3299 y demás citadas).

    No está demás recordar en este punto que “R.” es, conforme se ha visto en el apartado vinculado a P. R., un miembro más del agrupamiento.

    De este modo, también se acredita la conciencia que el encartado tenía de su participación en una organización que involucraba, cuanto menos en lo que a él concierne, seis o más personas: P. R., “R.”, “Q. o Q.”, S.; así como también personas por él mencionadas como “B.” y “J.”.

    Los diálogos que mantenía con P. R. revelan que L. conocía detenidamente el aporte que cada uno de los integrantes hacía para el correcto funcionamiento de la organización e incluso, tal era la confianza con P. R. que se permitía aconsejarla en las decisiones que aquella debe tomar (ver Legajo de escuchas del abonado n° … CD nro. 32, comunicaciones n° 10 y 13, fs 56/7; CD nro.33 comunicaciones 4 y 7 fs. 58/9).

    Tales circunstancias dan cuenta que, por la activa intervención de L. en el despliegue de plan común que lo unía a sus consortes, le corresponde la calidad de coautor.

    Para finalizar, según el instrumento público de fs. 3080/1, ingresado por lectura, en su domicilio particular se secuestraron cuatro envoltorios del tipo dediles con clorhidrato de cocaína y variedad de moneda extranjera, todo lo cual está íntimamente vinculado a las maniobras que le son reprochadas.

    Brinda aval a aquél documento lo expuesto por el testigo A. en el debate y lo manifestado por los testigos de actuación A. H. S. y A. D. L., cuyas declaraciones fueran incorporadas por lectura.

    Todo lo dicho me permitió tener por probada la responsabilidad penal de L. con el alcance ya indicado.

    5. Significación jurídica:

    El hecho descripto y probado e identificado en el apartado 3 como A. fue calificado como constitutivo del delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” Ley 23.737), en el que G. P. R., J. P. C. y P. D. L. resultaron coautores (art. 45 C.P.), mientras que a S. P. A. se le atribuyó la calidad de partícipe secundario (art. 46 C.P.).

    Así se calificó, pues quedó probado en el debate que cuanto menos entre el 26/04/11 y las respectivas fechas de detención de los nombrados, aquellos, junto con otros no traídos a juicio (“R.”, “Q. o Q.”, M. C.) formaron parte de un agrupamiento dedicado al comercio de estupefacientes, cuyo rol de organizadora llevaba adelante P. R.

    Tal circunstancia se vio claramente acreditada a partir de la descripción efectuada en la valoración de los tres viajes planeados por P. R. -y conocidos por sus consortes de causa- a la República Oriental del Uruguay, Italia y el Reino de España, todos los cuales concluyeron con la detención de miembros del agrupamiento mencionado por llevar en su poder material estupefaciente.

    A ello se suma la vasta cantidad de elementos vinculados al comercio que fueron hallados en los domicilios citadinos de su propiedad y de aquél ubicado en la localidad de San Pedro en el que se secuestraron 65 panes de clorhidrato de cocaína.

    El Tribunal, sin variar los hechos descriptos y conminados desde el inicio coincidió con el Sr. Fiscal en cuanto a la calificación escogida.

    Sin embargo, he de asentar, que aún cuando los artículos finalmente citados concuerden con los postulados por el Dr. Gentili, me permito esgrimir mi desacuerdo en cuanto a la descripción que realiza del articulado.

    De la lectura del art. 5° inc. “c” se observa que aquél prevé el comercio de estupefacientes (...) o su tenencia con fines de comercialización, o los distribuya o dé en pago, o almacene o transporte.

    A poco de observar lo que el Código de Comercio entiende como tal advierto que aquel contempla: 1° toda adqu isición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor; 2° la transmisión a que se refiere el inciso anterior; (...) 5° Las empresas d e fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra (ver art. 8° del C.C .)

    Por tanto, la redacción del supuesto típico en estudio busca punir -y así atrapar- toda forma de intervención en la cadena del tráfico, lo que implica necesariamente la superposición, en la mayoría de los casos, de los verbos típicos.

    Es decir, establece distintas etapas de una misma conducta, distintos momentos del iter críminis que facilitan la subsunción del hecho concreto de que se trate.

    El comercio de estupefacientes, en este caso, abarca tanto el almacenamiento en el campo, la tenencia en la casa de L. como el transporte a otros países, que no son más que actos constitutivos de aquel comercio. Ninguno de ellos aparece como independiente y, de allí, la calificación adoptada.

    Está probado que P. R. era quien tenía la droga almacenada en el campo de San Pedro con el fin último de comercializarla, lo que de hecho así se hizo por medio de los viajes ya citados. Pero todos tuvieron bajo su control y dominio la droga, pues ello no requiere de inmediatez, permanencia o actualidad.

    Hubo un señorío de hecho sobre la cosa, que provino del accionar organizado de cada uno de los imputados en autos, de lo que se sigue que, aún cuando no todos ellos frecuentasen aquél lugar, e incluso que ninguno, al momento de la inspección haya estado donde fuera encontrada, tal circunstancia no los exime de responsabilidad que deriva de la actividad ilícita que, aglutinados, desplegaban.

    Por lo demás, las escuchas telefónicas, las múltiples tareas prevencionales practicadas en autos y analizadas en el apartado referente a la valoración de la prueba son elocuentes en cuanto a la participación que le cupo a cada uno de los condenados en la actividad ilícita por la que se los responsabiliza; así como de su pleno conocimiento y voluntad de la realización de aquellos hechos por los que se los condena.

    Recuérdese en tal sentido que a todos lo se atribuyó la calidad de coautores en el evento traído a estudio con excepción de P. A. a quien se consideró, partícipe necesario.

    El agravante previsto en el art. 11° inc. “c” de la misma ley se justifica en la superior capacidad de lesión al bien jurídico que importa el numero de intervinientes en tanto, ese actuar estructurado, organizado y planificado, aumenta las posibilidades de asegurar no sólo la supervivencia del objetivo criminal sino la neutralización de la actividad. Máxime si, tal y como sucedió en autos, sólo se logró dar con parte de los miembros.

    Como último punto, y en lo que respecta concretamente al agravante prevista para P. R. y prevista en el art. 7° de la ley en trato, se ha visto que, a diferencia de lo propuesto por el Sr. Fiscal, concluí debe ser atribuírsele el rol de organizadora.

    En un análisis similar a aquél efectuado en torno al término “comercio” entiendo que quien financia se limita a sufragar los gastos de una actividad, es decir, proporciona el capital o los recursos económicos su desarrollo.

    Quien organiza, arma una estructura funcional que permita un fácil desarrollo de la comisión de los delitos y dentro de este armado, claramente está incluido el proporcionar aquellos recursos.

    Está harto probado que quien impartía las directivas y atribuía roles a los integrantes de la maniobra era P. R. en base a una concepción de plan total.

    La adquisición del material estupefaciente, los viáticos para su transporte, la facilitación de contactos en el extranjero, la elección de los medios técnicos, así como el control y supervisión de los viajes que se realizaban al exterior y la logística que de cada uno, estuvo a su cargo. Así se vio probado cuando impartió a C. la orden para que cruce a Uruguay.

    También fue determinante en la atribución de los roles a cada uno de los integrantes de la maniobra, la concepción del plan total, el aporte de los medios económicos necesarios tanto para la adquisición del estupefaciente como los viáticos para su transporte y la facilitación de los contactos para lograr ese fin.

    El hecho de que tuviera a su disposición gran cantidad de vehículos propios y de terceros, dominio de bienes muebles e inmuebles, de aparatos de telefonía celular, variedad de propiedades destinadas a diferentes fines, elementos para vulnerar elementos tales como un comprensor y que sea en sus conversaciones donde se detecten los temas vinculados a cobros y/o entregas de dinero, dan cuenta de su poder adquisitivo y de la disposición de medios que tenía, pero ello no determina su rol de financista pues, el aporte monetario que realizaba, es sólo una cara del rol de organizadora que detentaba.

    Con relación al hecho descrito en el punto 3. B., en el apartado vinculado a la valoración se asentaron detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó. Luce comprobado que el 9/08/11 se encontraron diez cartillas de D.N.I. en blanco, ocultos en el baúl del rodado marca Chevrolet, modelo Zafira, en el que fueron detenidos P. R. y P. A.

    Los objetos secuestrados, por su propia naturaleza, tienen la aptitud de ser falsificados, tal y como exige el tipo, máxime cuando se encuentran en blancos.

    Por otro lado, ninguna duda cabo en cuanto al conocimiento que ambos imputados tenían del potencial ataque a bienes jurídicos que genera la tenencia de documentos en blanco y que pueden ser completados con cualquier dato. Dato unívoco del dolo exigido por la figura.

    De allí la responsabilidad y coautoría que les fue reprochada en este evento.

    Por último, vale decir que éste hechos concurre en forma real con el anterior (art. 55 del C.P.N.).

    6. Graduación de la pena:

    Señalados los hechos por los cuales deben responder los acusados, y su encuadre jurídico, resta determinar el monto de la sanción que corresponde imponer.

    A los efectos de graduar el quantum de la pena que corresponde aplicar, tuve en cuenta, las pautas fijadas por los arts. 21, 40 y 41 del C.P.

    Primeramente debo decir que no encontré ni fueron alegadas eximentes.

    Como atenuante común, no advertí otro mas que el buen comportamiento previo deducible de la ausencia de sanciones penales anteriores.

    Valoré como agravantes, para todos los acusados, la naturaleza de la acción, la cantidad y calidad del material estupefaciente secuestrado y la clara dedicación constante de todos ellos en el quehacer ilícito.

    De igual forma ponderé los medios empleados para ejecutar los hechos, evidenciados a través de una red de comercio internacional (pues la droga transitó cuanto menos las naciones de Argentina, República Oriental del Uruguay, Italia y Reino de España), estructurada en células y desmembrada sólo en parte, demostrado con los gastos implícitos en las llamadas internacionales, uso indiscriminado de telefonía celular, viajes y estadías en el exterior y uso de distintas propiedades, señales ciertas de un movimiento de capital importante y la pertenencia de todos ellos a un estrato socio cultural y económico medio, lo que permite afirmar que no han llevado adelante las conductas que aquí se les imputan por la miseria o dificultad para ganarse el sustento propio y el de los suyos (articulo 41, inciso 2° “ a contrario sensu” del C.P.) ni que sean especialmente vulnerables a la selectividad estructural del sistema penal.

    A su vez, valoré el rol y la intervención de cada uno de los imputados en los hechos traído a estudio.

    Con sujeción a ese análisis y a las demás pautas de medición de los arts. 21, 40 y 41 C.P. interpreté que la adecuada respuesta penal tenía que ser la fijada en el dispositivo, apartados “III” a “VI”, a donde remito, sanciones conocidas y ahora fundamentadas que ocioso resulta repetir, las que llevaron como accesoria ineludible, la del artículo 12 del Código Penal.

    Destaco que el quantum de las multas valoré la situación económica de cada uno de los penados (art. 21 C.P.N.).

    Por último, se aplicaron por imperio lo previsto en los arts.530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

    7. De los efectos secuestrados:

    Propicié el decomiso de las diez cartillas en blanco correspondientes a D.N.I., así como la totalidad del material estupefaciente en infracción secuestrada y de todo el material relacionado con las conductas enjuiciadas.

    En dicho concepto quedó involucrado, más allá de la excepción apuntada en el decisorio, la totalidad del dinero secuestrado, pues las plurales señales apuntadas a lo largo de este voto permitieron inferir que se trató del beneficio económico derivado del delito.

    De igual forma procedí respecto de la camioneta Chevrolet Zafira, dominio … por ser aquél el vehículo en el cual se secuestraron los elementos destinados a cometer falsificación, escondidos en un doble fondo en el baúl del rodado, espacio aquél que, teniendo en consideración el restante hecho en estudio, estaba acondicionado sin duda para el ocultamiento de material prohibido.

    Por otro lado, en relación al campo situado en la localidad de San Pedro y al vehículo marca Mercedes Benz, Sprinter, dominio … y el compresor de aire, dispuse igual fin por ser ambos espacios destinados al almacenamiento de las sustancias prohibidas.

    Cierro la cuestión para dotar de soporte normativo a la decisión que llevó al decomiso de los bienes supra aludidos, que no puede ser otro que el de los arts. 23 del Código Penal y 30 de la Ley 23.737, debiendo anotar, para abundar, que ninguno de los condenados mostró su legal origen, ni controvirtió que fuesen instrumento, producto, ganancia o provecho derivado del delito.

    Desde luego que lo decidido no importa menoscabar el eventual y legítimo reclamo de terceros no responsables, según los dictados del invocado art. 30 en su último párrafo y los de la Ley 20.785, en particular de su art. 3.

    Como última cuestión, entendí que el vehículo marca Chrysler, Town Country, dominio …; el rodado marca Toyota, Hilux, dominio …; el camión marca Iveco, dominio … y un carro que rezan en un lateral “LFT” debían ser devueltos a quienes acrediten su derecho sobre aquellos por cuanto, el sólo hecho de haber sido encontrados en espacios vinculados a P. R. no es suficiente para ordenar su decomiso.

    Con respecto a la totalidad de los restantes elementos que fueran secuestrados en autos, toda vez que oportunamente, ver fs. 4693 el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría n° 5 de San Martín-que intervino en la presente-, reservó testimonios con el objeto de dar con el paradero de quienes fueran identificados en el sumario como “R.” y “Q. o Q.”, considero que corresponde su remisión a aquella instancia en atención a los eventuales resultados que pudieran derivar de aquella investigación.

    8. Honorarios:

    El Dr. Sergio Raúl Moreno, en su condición de defensor oficial no solicitó regulación de honorarios a su respecto.

    Por su parte, los profesionales de la matrícula, según la compulsa efectuada, no aportaron el bono de rigor, sus números de CUIL ni denunciaron su situación provisional, de allí que se haya dispuesto diferir el pronunciamiento hasta tanto se cumplan con esos recaudos.

    Tal es mi voto.

    Los Dres. Daniel Alberto Petrone y Héctor Omar Sagretti por sus fundamentos e individualmente, adhirieron al voto que antecede.

    En mérito del Acuerdo estése a la audiencia de lectura oportunamente dispuesta.

     

      Correlaciones:

    “A., N. y otros s/procesamiento con prisión preventiva” - Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. - Sala II - 24/04/2013

    Notas:

    [ 1:] Sala II, cn 11.405, reg. n. 19982, rta. 30/05/12 y con cita en los precedentes de la Sala I “Portillo, Julio César y otros s/ recurso de casación”, cn 2.576, reg. 3442, rta. el 17/4/00; “Seccia, Luis Felipe y otros s/ recurso de casación”, cn 2.572, reg. 3.398, rta. el 23/3/00; “Leiva, Carlos Angel y otro s/ recurso de casación”, cn 2.147, reg. 2.783, rta. el 21/5/99; y “Herrera, Héctor A. y otros s/ recurso de casación”, cn 4226, reg. 5223, rta. el 13/8/02.

    [ 2:] “Cuando la ley dispone que una decisión debe ser tomada a través de auto fundado, dicha exigencia no debería considerarse como algo menor o fácilmente soslayable. De tal modo, y teniendo en cuenta sus fines, podría pensarse que cuando el juez ha prescindido de explicitar la fundamentación, se establece una suerte de presunción de ilegitimidad de la medida adoptada. Sentado ello, entiendo que en tales casos lo esencial será saber si resulta posible precisar las razones por las cuales se optó por invadir la privacidad de determinada persona. Asi, diremos que esa invasión está justificada cuando las causas de la decisión puedan ser establecidas sin ambages y de manera sencilla. Caso contrario, estaremos ante una medida estatal ilegítima, violatoria de la garantía en examen” (Carrió, Alejandro; “Garantías constitucionales en el proceso penal”; Ed. Hammurabi; Ed. 2008).

    [ 3:] Las trascripciones sobre este punto serán efectuadas en el apartado vinculado al imputado L. a los efectos de una mejor exposición de los argumentos de reproche del nombrado y para evitar reiteraciones que pudieran aburrir al lector.

    Cita digital: