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Delitos Contra La Seguridad Del Transito Medios De Transporte Y De Comunicacion Corte De RutaJURISPRUDENCIA
En la ciudad de General Roca, a los 3 días del mes de diciembre de dos mil trece, siendo las 12 horas se constituye en la sala de audiencias de estos Tribunales Federales la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca integrada por los doctores Ricardo Guido Barreiro y Richar Fernando Gallego, a efectos de recibir el informe in voce previsto en el art.454 del CPP, en los autos arriba indicados. Comparecen al acto la Fiscal Federal subrogante doctora Claudia Frezzini, en representación del Ministerio Público Fiscal, y el defensor oficial doctor Eduardo Peralta en representación de los imputados, quienes prestan su expresa conformidad en relación con la aplicación de la referida acordada, consintiendo el procedimiento. Cedida la palabra a la apelante, esta expresó los agravios, seguidamente hizo su uso la defensa oficial. Culminadas sus exposiciones, el tribunal pasó a considerar los fundamentos en que se asienta el recurso del MPF y tras un intermedio, sin que se haya agotado la deliberación de los magistrados, SE RESUELVE: Disponer la realización de un cuarto intermedio hasta el día de mañana a las 11:00 horas para posibilitar la continuación de la deliberación haciendo saber que en dicha oportunidad se hará conocer la resolución adoptada. Reanudado el acto a las 11:15 horas del día 4 de diciembre de 2013, dejándose constancia de que no se encuentran presentes en la sala las partes del proceso, EL TRIBUNAL CONSIDERA: La ocurrencia de los hechos investigados en estas actuaciones —cortes de la RN22 el 28 de enero de 2013 a la altura del km 1117, cerca de la ciudad de Chichinales, provincia de Río Negro— no viene en debate. Ambos imputados, en sus declaraciones indagatorias, admitieron haber participado en los mismos. V., sin ambages, dijo haberlo protagonizado y justificó, desde el punto de vista sindical, el hecho obrado en conjunto con otros compañeros de labor. Si bien S. no lo hizo en la misma medida, pues se refugió en la tesis según la cual concurrió al lugar de buena voluntad y a dejar comida para los manifestantes que cortaban la vía carretera, admitió en el mismo acto que “estábamos luchando por nuestro dinero”. Si bien dijo no haber puesto nada para impedir el tránsito, es obvio que su conducta no fue ajena a la consumación del delito, lo que se desprende de que en ningún momento se manifestó ajeno a los hechos sino, antes bien, todo lo contrario, asumió un papel de colaboración con el resto de los allí presentes, justificando además la medida gremial en función de la urgencia en percibir sus haberes ante la inminencia del retiro de la empresa para la cual laboraban los manifestantes. En estas condiciones se torna relevante acudir a la resolución dictada por esta cámara en autos “BERROS, Ricardo Félix y otros s/Delito c/La Seguridad Pública” (sent.int.251/10) en donde se desarrolló extensamente la tesis según la cual no existe colisión alguna entre el derecho constitucional de reclamar ante las autoridades públicas —y el de reunirse a ese fin— con la prohibición de incurrir en la conducta descripta en el art.194 del CP. Así lo expuso el voto del juez Müller, en consideraciones que el tribunal comparte y hace suyas: “Como en el auto apelado se dice que los cortes de ruta que se llevaron a cabo en inmediaciones de las ciudades de Río Colorado, Catriel y Choele Choel y en proximidades del puente carretero que une las localidades de Cinco Saltos y Centenario -esta última sita la provincia del Neuquén- se encontraron amparados constitucionalmente por el ejercicio legítimo de los derechos de reunión y de peticionar a las autoridades, estimo necesario referirme a ellos de manera prioritaria pues de llegar a coincidir con el criterio que se sustenta en el mismo resultaría innecesario examinar la concurrencia de los recaudos que instituye el art.194 del Código Penal para considerar demostrada la configuración del delito tipificado por esa disposición. Con relación, entonces, al aspecto en cuestión, conceptúo pertinente expresar que no advierto colisión alguna entre ambos derechos -que se hallan resguardados por la Constitución Nacional (arts.14 y 33)- y el delito tipificado por el art.194 del Código Penal, por cuanto las cláusulas de rango superior encuentran adecuado límite en las obligaciones que imponen otras, por lo que, conforme el reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta necesario conciliarlas, impidiendo que la aplicación indiscriminada de unas deje a las restantes vacías de contenido. Es que no puede ser de otro modo si se tiene en cuenta que la Ley Suprema está compuesta por un conjunto armónico de normas, dentro del cual cada una de ellas debe ser interpretada de consuno con el texto de las demás. De ahí, entonces, que ningún derecho resulte de carácter absoluto, encontrando todos formalmente su límite en otras disposiciones de rango normativo superior o idéntico o en el ejercicio de aquellos por parte de los integrantes de la comunidad. Sentado ello debo decir ahora que el derecho de peticionar comprende la presentación de solicitudes de todo tipo ante los poderes del Estado y demás destinatarios y por consiguiente el de obtener una respuesta, resulte o no la misma favorable. Su ejercicio se puede realizar, entonces, de múltiples maneras –pedidos de audiencias, reuniones en lugares públicos, etc.- pero su límite se encuentra en las previsiones del art.22 de la Carta Magna, pues de otra manera se tornarían abusivos y, como tal, ilegítimos. Pues bien, teniendo en cuenta ello debo expresar que las acciones llevadas a cabo para llamar la atención de la opinión pública y presionar a las autoridades, con hechos de las características de los que en el sub examine se ventilan, encuadran necesariamente en la disposición constitucional más arriba citada, motivo por el que si en la exégesis de la Ley Fundamental resulta necesario armonizar las distintas normas que la componen para establecer sus alcances y darles sentido, no aprecio que exista la colisión que en la resolución apelada se reputa configurada. Por otra parte, pero siempre en el sentido que se viene consignando, considero que tampoco existe el conflicto que se puntualiza en la resolución apelada sobre el derecho de reunión, porque del propio texto de la misma se desprende, más allá de la menor extensión temporal de los cortes respecto de los que se llevaron a cabo durante alrededor de cuarenta y un días en inmediaciones de la localidad de Chichinales, que también los manifestantes, entre los que se encontraban los inculpados, con similar metodología que en este último supuesto, impidieron totalmente la libre circulación de personas y vehículos en aquellos lugares. En virtud de ello estimo que también en los casos que se cometieron en cercanías de las ciudades de Río Colorado, Choele Choel, Cinco Saltos y Catriel, los comportamientos que observaron los encausados vulneraron claramente el ejercicio de los derechos de transitar libremente por el territorio nacional –consagrado por el art.14 de la Carta Magna- y de locomoción, que goza también de tutela constitucional al haber sido incorporado al texto de la Ley Suprema, en virtud de la reforma del año 1994, distintos pactos internacionales (ver arts.75 inc.22 CN y 21.1 del PIDCP y 22, 1 y 3 del de San José de Costa Rica). En consecuencia entiendo que en el aspecto en tratamiento asiste razón al apelante por cuanto el derecho de reunión en modo alguno implica arrogarse el uso exclusivo de las carreteras, motivo por el que no resulta posible sostener, como se lo hace en el pronunciamiento de grado, para justificar el accionar desplegado por quienes impidieron el libre tránsito en inmediaciones de las localidades mencionadas en el presente acápite, una inexistente tensión colisión de normas de similar rango”. En el mismo marco de apreciación de este tipo de conductas que continuamente se reiteran con particular recurrencia en esta región del país, también este cuerpo colegiado ha tratado la cuestión referida a la protección del bien jurídico a través de la norma mencionada, lo que expuso en autos “GRIGOR, Javier; PERALTA, Jorge Carlos Alberto s/ delito c/ la seguridad pública” (sent.int.294/11) para descartar la invocada atipicidad material de una conducta análoga a la que aquí se endilga a los sobreseídos. En dicho precedente, al igual que aquí, se había sostenido que la conducta incriminada excedía el ámbito de protección del art.194 del CP ya citado, indicando que lo que ésta protegía era la seguridad de los medios de transporte y comunicación y lo obrado por Grigor y Peralta en manera alguna había importado ese riesgo. Para contrarrestar el argumento esta cámara, por el voto del doctor Barreiro que recibió adhesión, consideró lo siguiente: “Este aspecto de los agravios aborda -aquí sí con razones de orden jurídico- una asunto de cierta complejidad que es menester despejar centrando el análisis en el bien jurídico protegido por la disposición del art.194 del CP. Para la tesis del recurrente, ese bien es “la seguridad del tránsito y los medios de transporte y comunicación”, que es la rúbrica del capítulo II que agrupa a los arts.190 a 197 del referido código. Si allí se detuviera el análisis debería darse razón al recurrente ya que el corte de una carretera no pone en peligro, per se y sin más aditamento, la seguridad del tránsito ni la de los medios de transporte. Pero creo que no es difícil demostrar que no lleva la razón tal modo de ver las cosas. Lo que debe examinarse es la ubicación sistemática del precepto dentro del código punitivo. En esta dirección se aprecia que dicho capítulo forma parte, con otros tres, del Título VII, que agrupa a figuras encaminadas a tutelar la seguridad pública. Este bien jurídico agrupa delitos cuyo denominador común es la creación de un peligro que afecta a cosas o personas indeterminadas, definido por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (según la cita de Estrella y Godoy Lemos en su “Código Penal”, 2da.edición, V.3, página 52) como “El complejo de las condiciones garantizadas por el orden público, que constituyen la seguridad de la vida, de la integridad personal, de la sanidad, del bienestar y de la propiedad, como bien de todos y de cada uno, independientemente de su pertenencia a determinados individuos”. Es por ello que cada tipo penal del título remite a lo que puede entenderse como la protección de personas y bienes indeterminados y, en algunos de ellos, se dispone una pena sin necesidad de daño concreto a tales personas o bienes sino, tan solo, por ponerlas en una situación de peligro. Si, entonces, algunas de estas figuras fueron concebidas por el legislador para resguardar la integridad de personas y bienes anticipando la protección penal a la hipótesis de peligro -o sea, sin necesidad de constatar la producción de una lesión efectiva y, más aún, independientemente de que tenga lugar o desentendiéndose de ella- ha de verse en esa decisión de incriminar ciertos actos la necesidad de prever el riesgo que, para el conjunto de la población, representa la privación de servirse de medios elementales para satisfacer necesidades básicas: el servicio de electricidad, de agua potable, de comunicación, el transporte por tierra, agua y aire, entre otros. Nadie puede discutir, seriamente, que provocar un apagón en un medio poblado implica poner en peligro a bienes y personas indeterminadas. Del mismo modo, cuando se afecta el transporte terrestre no sólo se lesiona el nudo derecho a circular entre puntos del territorio, sino que entra en riesgo toda la batería de bienes cuyo resguardo seguro dependen de ese flujo. No acudiré al ejemplo de lo que significa entorpecer o impedir el paso de la ambulancia que lleva al enfermo en grave estado, porque es el recurso fácil, del que me desprendo. Diré, en cambio, que los bienes indeterminados que integran el universo que recibe protección en este título pueden exponerse seriamente a sufrir menoscabo -en eso consiste su puesta en peligro- si el transporte por tierra no funciona, o lo hace deficientemente: los maestros no llegan a las aulas ni los médicos y enfermeros a los hospitales, los trabajadores pierden salarios por presentismo o directamente jornales completos, provocando pérdidas a sus empleadores derivadas del impacto de sus ausencias, las personas que requieren asistencia médica ambulatoria tampoco pueden cumplir con sus visitas a los profesionales. Los bienes de quienes trabajan como comerciantes se expondrán también al riesgo derivado de la perturbación del tránsito, ya que su abastecimiento diario de, por ejemplo, alimentos, se obstaculizará o impedirá, lo que no sólo destruye sus ingresos sino que impide su adquisición por la población. Es así, entonces, que ese conjunto de bienes esenciales que reciben protección penal en tanto integran la “seguridad pública”, se ve custodiado, entre otras disposiciones, por el art.194 del CP en cuanto éste reprime el impedir, estorbar o entorpecer el normal funcionamiento de los transportes por tierra -sin que importe, insisto, que se lesione efectivamente alguno, pues basta con su puesta en peligro- que, como entiendo haber demostrado, no está orientado sólo a proteger la seguridad del medio de transporte sólo por el valor que él encierra -esta es sólo su tutela inmediata- sino que en la protección de ese bien halla resguardo la seguridad pública. Para finalizar el tratamiento de estos aspectos señalaré, complementariamente, que no es correcto plantear la existencia de una tensión que involucra derechos constitucionales en oposición -entre el de libre circulación y los de reunión y de peticionar ante las autoridades-. Es una falacia semejante aserto porque no sólo el derecho de reunirse y de peticionar a las autoridades no tiene fatal e inexorablemente, como asiento físico de su ejercicio, las calles y caminos de la República -lo que bastaría para desechar tan ramplona fórmula- sino porque la interrupción del flujo vehicular en una carretera, como ya quedó demostrado, no lesiona sólo el derecho a circular libremente sino todo un universo de derechos que exceden, y por mucho, el de quien se ve obligado a detener la marcha ante el piquete para no sufrir mayores perjuicios para su persona o sus bienes materiales o inmateriales. Por otra parte debe decirse también que quienes interrumpen, obstaculizan o perturban la circulación del transporte terrestre escogen una metodología para hacer oír su reclamo que, en principio, se encuentra prevista como delito. Entonces es claro que no puede haber tensión alguna, al menos que esta judicatura deba sopesar en esta etapa del proceso, entre una conducta prima facie delictiva y el ejercicio de un derecho, por menor relevancia que a éste se le asigne. 4. Lo expuesto en el capítulo precedente también permite descartar el agravio, expuesto en la audiencia, acerca de la aplicación del principio de insignificancia asentado en que el corte de la vía de circulación se extendió por poco tiempo. Así lo pienso porque si la norma penal en trato descalifica acciones por la razón de que ponen en peligro, a través del entorpecimiento, obstaculización o interrupción del transporte por tierra, agua o aire y la de ciertos servicios públicos esenciales, a personas y bienes indeterminados según lo ya explicado, en mi opinión ese riesgo no puede ser cuantificado -es decir tasado o medido- para de esa manera verificar si es mucho o poco y si, en este último caso, tal exigüidad permite encajar uno de estos hechos en los llamados delitos de bagatela.” No escapa a este tribunal lo acontecido en la causa “Rajneri” citada en el pronunciamiento apelado. En ella, el procesamiento por un hecho análogo decidido por esta cámara fue dejado sin efecto por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en virtud de que uno de los fiscales generales ante esa alzada consideró que esa modalidad de protesta social no podía ser castigada como delito. Cabe hacer notar que los magistrados de la sala casatoria no se expidieron sobre lo sustancial del asunto, sino que se limitaron a revocar el pronunciamiento de este tribunal en virtud de entender que la ausencia de interés de MPF en la persecución de ese hecho le restaba ilicitud con significación penal. Más allá de la opinión que individualmente pueda abrigarse sobre esa tesitura de este representante de la vindicta pública, lo cierto es que su criterio, muy respetable por cierto, no se identifica con el del Ministerio Público Fiscal como órgano, ya que son cuatro las fiscalías generales ante el Superior, a lo que se agrega lo manifestado por el recurrente en el sentido de que no existe una instrucción general impartida en el sentido sostenido por quien dictaminó en “Rajneri” ante la Sala IV de la casación. Como mucho, la existencia de ese dictamen y la consecuente decisión judicial, que confronta diametralmente con la tesis que en estos autos exhibe el mismo organismo estatal encargado de la persecución penal, sólo demuestra la inconsistencia de un sistema difuso en donde cada fiscal expresa aquello que le viene en gana sin que sus decisiones encuentren limitaciones jurídicas, ausencia de control que no puede serle achacada a la magistratura —por cuanto está severamente constreñida para oponerse a las peticiones no persecutorias de los fiscales— sino al propio Ministerio Público Fiscal, que resiente el principio de unidad de actuación que es propio de su ámbito según determina su ley orgánica 24.946 en el art.1, sin exhibir tampoco un mínimo del control interno al que también refiere el tercer párrafo de ese inicial artículo. De esta manera, lo dictaminado y resuelto en “Rajneri” no puede ser asumido como un criterio vinculante que impida reeditar lo expuesto por esta cámara en “Berros” y “Grigor”, para lo cual buena muestra radica en que ni siquiera el propio MPF ha asumido como limitante aquel criterio. Por este motivo y teniendo en consideración que la materialidad del hecho que se endilga a los imputados no está en cuestión, no sólo por lo antes dicho a su respecto sino porque la propia decisión que los sobresee parte del presupuesto de que intervinieron activamente en el hecho investigado —sin que ese accionar se les pueda reprochar, según el a-quo, por el criterio expuesto por el MPF en “Rajneri”— es que deberá revocarse el sobreseimiento dictado y decretarse el procesamiento de ambos en orden a la conducta por la que fueron indagados, es decir, haber impedido la circulación vehicular en la RN22 el día 28 de enero de 2013 a la altura del km 1117, en adyacencias de la localidad rionegrina de Chichinales. En este sentido, el declarado propósito de reclamar por sus derechos los llevó a cometer un hecho previsto como delito en el art194 del CP por el que deben responder, prima facie, a título de co-autores con otros sujetos no determinados. En este sentido, la armonía en el goce entre diferentes derechos constitucionales básicos que reclaman para sí sujetos diferentes no se resuelve cancelando unos por o con otros: reconocer el derecho de algunos a la libre expresión y petición a las autoridades sacrificando el ciento por ciento del derecho de muchos otros a transitar por las calles y caminos de la República con las connotaciones que esta cámara precisó en “Grigor” y que se dan aquí por reproducidas nuevamente, no es la mejor respuesta que este tribunal encuentra. Ello así por cuanto la tesitura adversa, es decir, aquella que supone respetar el derecho de un universo indeterminado de habitantes a transitar libremente, no cancela, ni mucho menos, el derecho a la protesta, a la libertad de expresión ni a la de reunión, ni estorba el derecho de peticionar a las autoridades de unos pocos. Salvo, claro está, que quienes así deseen manifestarse elijan para hacerlo, entre un sinfín de lugares disponibles, una carretera, tanto más cuando es la única vía de comunicación entre ciudades de una misma región geográfica en la que habitan varios cientos de miles de compatriotas. Por lo dicho juzga el tribunal que es de toda razón, para preservar en la mayor medida el goce de todos los derechos, mantener el criterio sentado en “Grigor” acerca de que el corte de la circulación vehicular en las carreteras encuentra adecuación típica en el art.194 del CP. Por ello, SE RESUELVE: Revocar el sobreseimiento dictado a fs.108/114 y dictar el procesamiento de R. D. S. y L. F. V. por los hechos que les fueron endilgados, esto es, el haber impedido la circulación vehicular en la RN22, altura del km.1117, impidiendo el tránsito sobre la cinta asfáltica mediante la colocación de obstáculos físicos para interrumpir su normal funcionamiento, conducta prevista en el art.194 del CP, a título de coautores, encomendando al juzgado adoptar las restantes medidas complementarias de rigor, sin imponer costas. Con lo que se da por finalizada la audiencia, previa lectura de la presente firman los señores jueces del Tribunal, por ante mí que doy fe. Fdo.: BARREIRO – GALLEGO
R., M.; G., R. C.; N., J. s/interrupción de las vías de comunicación - Cám. Fed. Salta - 03/03/2009 Cita digital: |
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