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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de abril de 2013. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I- La Defensora Oficial, Dra. Perla I. Martínez, apeló el auto que en copias luce a fs. 1/11, que dispuso el procesamiento con prisión preventiva de sus asistidos C. F. F. y N. M. S. en orden al delito previsto en el artículo 142 bis del Código Penal, agravado en los términos de los incisos 1° y 6° de esa norma, trabando embargo sobre sus respectivos bienes hasta cubrir la suma de … pesos ($...). II- La defensa cuestionó la validez de las declaraciones indagatorias de los imputados, argumentando que la descripción de los hechos allí realizada no satisface las exigencias de la ley. No se coincide con la afirmación. En efecto, las constancias correspondientes (ver fs. 263/8 y 269/274 del ppal.) reflejan que en aquellos actos se puntualizaron suficientemente, en los términos del art. 298 del CPPN, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que caracterizaron a los acontecimientos materia de reproche. Recuérdese que, al ser la declaración indagatoria un medio de defensa, su validez estará dada por su efectividad a los fines que le son propios, es decir, para que el imputado pueda desarrollar en forma efectiva esa garantía (ver causa n° 21.212 “Cheb Terrab” reg. n° 22.394 del 6/5/04 y causa n° 18.313 “Perren”, reg. n°19.380 del 18/12/01). Tal requisito ha sido cumplimentado en el caso, extremo que queda sobradamente en evidencia al confrontar los amplios descargos efectuados por F. F. y S. Por otra parte, debe decirse que en el auto de procesamiento se exteriorizó el razonamiento que condujo a la Sra. juez a resolver como lo hizo. Las imposiciones de los arts. 123 y 308 del CPPN se encuentran de esa manera debidamente satisfechas, y las críticas de la parte sólo reflejan su disconformidad con la manera en que fueron valoradas las pruebas, aspecto ajeno a la vía que promueve. En función de lo desarrollado, las nulidades planteadas serán rechazadas. III- Los cargos que pesan sobre C. F. F. y N. M. S. consisten en haber captado y/o retenido a A. R. A. –mayor de setenta años- desde una fecha posterior al 21 de enero de 2013 hasta el 14 de marzo del mismo año, con el fin de obligarlo a hacer o tolerar algo contra su voluntad. En su apelación, la defensa cuestionó la hipótesis enunciada. Afirmó que los elementos típicos del art. 142 bis del CP no fueron debidamente acreditados y quela versión de sus asistidos (centrada en: no hubo privación de la libertad ni quebramiento de la voluntad; su rol fue asistir y colaborar con el supuesto damnificado) no fue desvirtuada por pruebas concretas. Existen evidencias que contrarían esas alegaciones. (i) La información aportada por el Banco Indosuez. El legajo se inició por una denuncia efectuada el 11 de marzo ante la División Antisecuestros de la Policía Federal Argentina por el agregado de seguridad interior de la Embajada de Francia. Según consta allí, personal de seguridad financiera del “Indosuez Private Banking” anotició que el cliente de la entidad A. R. A. podría estar siendo víctima de delitos dirigidos a sustraerlo de sumas de dinero depositadas en sus cuentas personales. Concretamente, se relató: - Que el 4 de marzo se recibieron en sede del Banco Indosuez sito en París, Francia, tres faxes atribuidos a A. mediante los cuales se solicitaba el giro de U$S … a una cuenta bancaria de la empresa Candas Digital –con sede en Florida EEUU-, que destinaría a practicarse una intervención quirúrgica en la Fundación Favaloro, en Bs. As. El nombrado es cliente del banco hace más de diez años y allí cuenta con dos interlocutores, M. C. y G. F., que lo conocen personalmente y tienen contacto habitual con él. El tenor de los pedidos llamó la atención por varias razones. A. siempre realizaba peticiones de ese tipo en forma manuscrita y no usando una máquina o computadora, como era el caso; los nombres de las destinatarias estaban mal deletreados, algo inusual; y se consignaba un número de contacto en la Argentina diferente al que el cliente –como solía hacer- había informado previo a emprender su viaje. A raíz de lo anterior, pudo averiguarse que, cuando solicitó los giros, estaba viviendo junto a N. S. y C. F. F. en un departamento sito en la calle Riobamba … …° … de esta ciudad. - Al día siguiente, C. realizó varias comunicaciones que reforzaron sus sospechas. La primera, al celular de A. Según dijo, notó que él tenía problemas para explicar el motivo de la solicitud, por lo que en un momento dado tomó el teléfono una mujer –S.- que refirió ser su amiga y también empleada del hospital. Insistió sobre la necesidad de practicar el giro monetario, explicando sobre la fecha y tipo de intervención que supuestamente se practicaría al nombrado y la identidad del médico que lo iba a operar. A continuación, C. se comunicó con la Fundación Favaloro. Allí no tenían conocimiento del profesional mencionado por S.; ni registro alguno a nombre de A. en el servicio de cardiología. También informaron que todos los pagos se hacían en un banco argentino, en una cuenta a nombre de la Fundación y no en ninguna entidad de los Estados Unidos de América. El tercer contacto fue con la hermana mayor de A. (74 años) y con su concubina, de apellido V. de V. Ninguna había tenido noticias de él en los últimos días. - El seis de marzo, personal del banco llamó a A. junto a un intérprete del idioma árabe, para que éste pudiera hablar libremente sin interferencias. Durante esa comunicación, llegó a referir que no estaba solo ni tampoco enfermo. Cuando se le preguntó si necesitaba ayuda, S. tomó el teléfono e insistió con la solicitud de transferencia, cuestionando la forma de proceder de la entidad. - A la jornada posterior, llegaron nuevos pedidos atribuidos a A. Ahora se solicitaba el envío de … euros en forma urgente, argumentando que se había quedado sin fondos para solventarse. Nuevamente, ciertas irregularidades y anormalidades llamaron la atención: nombres mal deletreados, escritura a máquina, falta de firma, se alegaba urgencia pero se instaba a depositar el dinero en otro país (sobre todo, ver fs. 1, 5, 6, 7, 8, 23/9 y 30/3 del ppal.). (ii) Lo actuado por la División Antisecuestros. Mediante diligencias preliminares, se conoció que A. ingresó en la Argentina el 1 de marzo de 2012 y que, desde entonces, se alojó en SF Suites hasta el 21 de enero de 2013. Allí también residió la pareja constituida por N. S. y C. F. F., habiendo abandonado el lugar pocos días antes que el primero (fs. 73/4 y 106/7 del ppal.; ver tb. fs. 503/27 del ppal.). Cuando la policía hizo averiguaciones -el 13 de marzo- en el edificio de la calle Riobamba n° …, pudo constatar que ahí vivían los tres (y un cuarto individuo), según manifestó el portero del inmueble. Sin embargo, al tocar el timbre preguntando por A., S. negó su presencia diciendo que “había regresado al Líbano hace tiempo ” (fs. 42, 181 y 183 del ppal.). Al día siguiente se interceptó en la vía pública a los imputados junto a la víctima, quien tenía dificultades para hacer un relato lógico, estaba desorientado en tiempo y espacio, nervioso y con excitación motriz. Cuando habló con la policía, dijo que creía haber sido damnificado por un delito porque sus acompañantes le habían querido sacar dinero; que ellos lo mantenían encerrado puesto que no tenía copias de las llaves del departamento y sólo podía salir en su compañía; y que “le daban pastillas para todo”, “remedios para la cabeza que no recuerda cuáles” (sobre todo, ver fs. 49, 203/4 y 218 del ppal.). Las lesiones que presentaba su cuerpo fueron a la postre corroboradas (fs. 572/3 del ppal.) En ese momento, S. tenía en su poder un pasaporte de Jordania a nombre de A. y una libreta simil a pasaporte con letras árabes (fs.225/6 y 227 del ppal.). Pues bien, previa orden de la Sra. Juez, se allanó el domicilio de la calle Riobamba n° … …° ... Allí se encontró, entre otras cosas, armamento, múltiples medicamentos, droga, varios papeles y documentación (ver fs. 316/22, 324/30, 357/9, 378/82 del ppal.). Se detallan de seguido, los objetos más salientes: - Un fusil inscripción Steyr-Mannlicher-D Nro … con cerrojo calibre 8x68 S mm con su funda para fusil; un revólver color plateado inscripción Smith &Wsson .38 special con numeración en la base de la empuñadura … conteniendo en su tambor cinco cartuchos a bala intactos calibre .38 con distintas puntas; un bolso conteniendo caja de cincuenta cartuchos calibre .22 intactos; una caja conteniendo 4 cartuchos cal. 45 intactos; 3 cartuchos cal. 38 intactos; 1 caja roja con 12 cartuchos cal. 357 intactos; 6 cartuchos cal. 38 SPL; 7 cartuchos cal. 300 R-P Win Mag; 3 cartuchos calibre 300 win mag; siete cartuchos cal. .308; 2 almacenes cargadores para fusil steyr Manlincher Clibre 8x68 y una caja color rojo con inscripción “FEDERAL”; - una bolsa conteniendo cocaína (vid. fs. 414 del ppal.); - una caja de inscripción IORAZEPAN CHOBET 2 mg con 5 blister; 3 cajas de Rohypnol Flunitrazepam de 30 comprimidos cada una; un blister con inscripción TRAPAX 2,5 mg. con 12 comprimidos; dos blister ROHYPNOL 1 mg con 10 c/ uno; una caja con inscrip VALIUM DIAZEPAM con 3 blister 28 comprimidos; una caja PLATSUL-A con pomo de 30 grs. - un pasaporte a nombre de M. E. S. n° …; DNI … a nombre de S. C. A., una credencial de prensa a nombre de M. S. y un bolso conteniendo distinto tipo de documentación –alguna aparentemente de organismos oficiales- a nombre de J. C. D. (iii) declaraciones testimoniales. A. declaró en la fiscalía dos veces. En dichas oportunidades enfatizó diferentes circunstancias acerca de los acontecimientos, cómo comenzó su estadía junto a los imputados, cómo transcurrió durante los días en que convivieron y cuáles fueron las acciones que aquellos llevaron adelante en ese contexto. Dijo que S. y F. F. se le acercaron argumentando poder ayudarlo con los problemas legales que enfrentaba en ese momento. Con el tiempo-cuando él se quedó solo en el país porque su pareja debió viajar a Bélgica- estaban permanentemente juntos. En enero de 2013 lo convencieron de abandonar SF Suites y de alquilar el departamento de la calle Riobamba junto a ellos. Él pagaba la renta de … pesos. Al principio tenía las llaves pero después se las quitaron. Por día le suministraban seis o siete píldoras de distintas clases. Dijo haber recibido golpes de C. en más de una oportunidad. Incluso, llegó a amenazarlo con un cuchillo y con un arma de 25 cm de largo plateada. Indicó que él no escribió ninguna nota en computadora ni en máquina de escribir para el Banco Indosuez, aunque no podía asegurar que no haya firmado ningún documento para N., puesto que no puede recordar bien muchas cosas, debido a las píldoras que le daban. Cuando le exhibieron los faxes (fs. 10 y 11 del ppal.), refirió no recordar haberle pedido a C. … dólares. Agregó que no tiene ninguna cuenta en el Bank of America ni sabía nada acerca de la firma Panda Digital; sí recordaba que se haría una transferencia a favor de esa empresa en una cuenta en Uruguay y que desde allí debía intentar transferir el dinero a la Argentina (sobre todo, ver fs. 384/5, 452/3 y 454/6 del ppal.). Otros testimonios encuentran relevantes puntos de coincidencia con el brindado por la víctima. Así: - M. M. A. C. V. de V. es concubina de A. y declaró en la fiscalía a fs. 386/92 del ppal. Relató que el 1 de marzo de 2012 vino a con él a la Argentina para que renovara su pasaporte, que vencía ese mismo día. Conocieron a los imputados el 30 de noviembre de dicho año. Ellos sabían de antemano acerca del caso legal de A., argumentando tener muchas conexiones para poder ayudarlo. El 4 de diciembre V. de V. se fue a Bélgica porque su padre estaba enfermo. A partir del enero siguiente empezó a sentir que algo no era correcto. Cuando se comunicaba con su pareja, éste tenía alguien a su lado, lo controlaban y tenía miedo de hablar. No sonaba bien en el teléfono, parecía como si se estuviera durmiendo. Alguna vez le dijo que no podía decir mucho, que lo estaban escuchando. Concretamente, aludió: “A. tenía tanto miedo de ellos que era como un esclavo”, “El 7 de marzo yo escucho a A. por última vez. Yo lo siento muy sin fuerza y como drogado. Muchas veces lo escuché así, pero ese día especialmente”. - Similar fue la impresión que describió A. C. L. (a) “L.”, amiga personal del damnificado que se encontró con él previo a que se mudara al departamento de Riobamba y conversó por vía telefónica. Dijo: “Yo siento que A. tiene mucho miedo, ha sido muy ultrajado, su actitud es la de alguien que ha sido muy maltratado, que han abusado mucho de él”. Agregó que “Él me habló arrastrando la lengua, no me dijo que estuviera durmiendo, parecía que estuviera bajo el efecto de “Trapax” o algo así; se le mezclaban las palabras en idioma árabe, inglés y español”. Con el tiempo, S. impidió que la declarante pudiera contactarse con A., insultándola para que dejara de llamarlo (fs. 569/71 del ppal.). - El testigo R. G. C. (ex abogado de A.), se explayó en igual sentido (fs. 275/81 del ppal.), en particular con relación a la situación de dominio que rodeaba a la relación de los procesados con la víctima; los visibles síntomas anormales que éste presentaba; y las maniobras utilizadas para lograr que dispusiera de dinero a favor de ellos. - K. A. R., hijo de A., detalló que él vive en el exterior y por eso pidió a L. (amiga de su madre) que ayudara a su progenitor durante su estadía en Buenos Aires. Fue en diciembre de 2012 que ella le dijo que su padre estaba secuestrado y que lo obligaban a tomar medicamentos. Según L., S. le gritaba y éste se quedaba callado, como atemorizado, algo que no es característico de él. Cuando el testigo habló con la imputada, ésta instó que fuera él quien pidiera la transferencia de dinero al banco francés. Al comunicarse con A. se dio cuenta que estaba bajo los efectos de drogas o medicamentos y al verlo -una vez liberado-, lo encontró delgado, sin cuello, habiendo perdido peso porque le colgaba la piel de los brazos, de aspecto muy consumido y con cicatrices en la cara y nuca (fs.496/500 del ppal.). - Por último, en cuanto a los tratos propinados, puede invocarse la declaración de M. O. P., quien oficia de personal de seguridad en el edificio de la calle Riobamba …, quien escuchó referencias de vecinos que vieron a S. golpeando y dando órdenes al damnificado (fs. 303/6 del ppal.). IV- A esta altura del análisis, puede afirmarse que la hipótesis de la fiscalía fue suficientemente acreditada mediante evidencias de diferentes fuentes (testimonios, informes de entidades privadas y públicas, objetos secuestrados, resultados de tareas de averiguación de la policía, exámenes de peritos), que le otorgan grados de corroboración compatibles con las exigencias del art. 306 del CPPN, con arreglo a la calificación legal discernida y sin perjuicio de la que en definitiva corresponda. En efecto, las especiales circunstancias detectadas en la investigación permiten hablar de una sujeción de la voluntad de la víctima a los imputados, que afectó su facultad de autodeterminación y condujo a su captación y retención en las condiciones detalladas en esta pieza. Ello, con el fin de obligarlo a hacer o tolerar diferentes cosas (en especial, a disponer de abultadas sumas de dinero). Es claro que, frente a ese contexto, no afecta esa conclusión que ocasionalmente A. obtuviera algunas libertades (como la de, en algún momento, retirarse del inmueble -punto alegado por su defensa-). Es que la situación de dominio verificada en torno a él a priori encuadra en la acción típica del art. 142 bis del CPen., pues aquella consiste en el apartamiento de una persona de la esfera donde desarrolla su vida en libertad, o en sacar mediante cualquier medio a esa persona del lugar donde se encuentra, lo cual se complementa con un elemento subjetivo que exige que esa sustracción se realice con la finalidad de obligar a la víctima o a un tercero a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad (Horacio J. Romero Villanueva, “Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria Anotados con Jurisprudencia”, Ed. Abeledo Perrot, 5° Ed. ampliada y actualizada, Bs. As., 2012, pág. 565). En atención a lo desarrollado, se avalará el procesamiento de los imputados por el delito del art. 142 bis del C.P., agravado en los términos del inciso 1°-por la edad de la víctima-. No obstante, no corresponderá la aplicación del inciso 6°, por no haberse avanzado de momento legitimando pasivamente a otras personas. V- La prisión preventiva impuesta a F. F. y S. se ajusta a las pautas que rigen su aplicación y será homologada. Para empezar, la amenaza de pena que se cierne sobre ellos en función de los delitos endilgados, se erige como un dato relevante a la hora de evaluar la posibilidad de que se fuguen o entorpezcan la investigación, partiendo de la presunción prevista por el legislador en los artículos 312, 316 y 317 del C.P.P.N. (ver n° 27.501 “Lerch”, reg. n° 29.376 del 29/12/08, causa n° 27.594 “Larrosa Chiazzaro” reg. n° 29.654 del 23/3/09 y causa n° 27.740 “Cullari”, reg. n° 29.705 del 1/4/09, entre otras). Además, las propias características del caso abonan a concluir en la existencia de riesgos procesales que no pueden ser contrarrestados por medios menos lesivos (art. 319 del C.P.P.N.). Contribuyen a sostener lo anterior las particulares circunstancias detectadas en la investigación, en particular el modo de actuar con relación a potenciales testigos de los acontecimientos. Las amenazas proferidas a la víctima, que según dijo incluyeron el uso de un cuchillo y una pistola, son datos a tener en cuenta. En este sentido, debe destacarse la cantidad de armamento y los diferentes documentos a nombre de otras personas secuestrados en poder de los imputados –cuya procedencia no fue todavía esclarecida, a juzgar por cuanto surge hasta aquí de las actuaciones principales-. Si a ello se aúnan las salidas del país acreditadas durante el transcurso de la pesquisa y los intentos de transferir dinero a cuentas en el exterior –cuyos titulares son aún desconocidos-, es visible el riesgo procesal inherente a la situación. Todo, amén de la –invocada por la Sra. juez- posibilidad de que se avance en torno a la eventual participación de otros involucrados en la maniobra, conforma un cuadro que lleva a confirmar la restricción cautelar de la libertad de los procesados. VI- Dadas las características de los hechos, sus finalidades y los extremos que han sido averiguados (vid. fs. 591 por ejemplo), cabe concluir que los embargos trabados son razonables a los fines que fija el art. 518 del CPPN, por lo que serán confirmados. Por lo expuesto, SE RESUELVE: CONFIRMAR el auto en crisis en todo cuanto decide y fuera materia de apelación, con la salvedad apuntada en el Considerando IV, último párrafo. Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y devuélvase a la anterior instancia, donde deberán efectuarse las restantes notificaciones del caso. Fdo.: Martín Irurzun - Eduardo G. Farah.- Nota: El Dr. Cattani no firma por hallarse en uso de licencia. Conste.- Ante mí: Nicolas Pacilio. Secretario de Cámara.-
“S., A. C. y C., V. L. s/recurso de casación” - Cám. Nac. Casación Penal - Sala III - 30/06/2010 Cita digital: |