JURISPRUDENCIA

     

     

     

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    La Plata, 23 de diciembre de 2013.

    Y VISTOS: este expte. Nº 16.195/2009 (1506/2009 SGJ), caratulado: “Lamelza, Humberto c/ PEN y otro s/ acción de amparo”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.

    Y CONSIDERANDO:

    I- Llegan los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Banco Río de La Plata S.A. a fs. 192 y vta. contra la resolución de fs. 186, por la cual se aprobó la liquidación de la suma debida por la entidad bancaria al actor en la suma de U$S ….

    Los agravios del apelante se dirigieron a sostener que, en virtud de las desafectaciones realizadas sobre el depósito original del amparista, y según la cotización del dólar que surge de la página WEB del Banco de la Nación Argentina -correspondiente a cada una de las fechas de las extracciones-, la suma debida por su parte es de U$S ….

    II- Cabe señalar que, a través de la presente acción, se reclamó la declaración de inconstitucionalidad de la normativa de pesificación de los depósitos bancarios, y la restitución al accionante de la diferencia de pesificación de los fondos que tenía depositados en dólares en el Banco Río de la Plata S.A., Sucursal Junín.

    La sentencia del 29/04/07 (fs. 167/168) rechazó la acción, declarando el derecho de la actora a obtener la restitución de sus depósitos según la fórmula establecida por el precedente “Massa” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    III- A fs. 173 el actor practicó liquidación de la suma debida, con remisión a la presentada a fs. 156, la que ascendió a U$S ….-, cantidad por la cual se intimó a la entidad bancaria al pago, de acuerdo a lo ordenado por el a quo a fs. 174.

    El Banco Río de La Plata S.A. impugnó dicha liquidación, sosteniendo que el amparista efectuó las siguientes pesificaciones: el 14/02/02 por la suma de $ … a la cotización del dólar de ese día 1.80, por un total de U$S …; también el 14/02/02, extrajo la suma de $ … a la misma cotización, por U$S …; el 27/02/02 la suma de $ … a 2.15, por U$S …; el 19/04/02 la suma de $ … a 3.15, por U$S …, y cobró por medida cautelar la suma de U$S … el 13/02/04.

    De esa manera, el banco concluyó en que el accionante cobró un total de U$S …, por lo que le resta cobrar la suma de U$S ….-, respecto del depósito original que ascendía a U$S ….-

    El actor contestó la impugnación, ratificando las cuentas anteriormente presentadas por su parte, y sostuvo que la diferencia entre ambas liquidaciones es de U$S ….-.

    IV- Así se arribó a la decisión ahora apelada, en la que se advierte que el a quo tuvo en consideración cantidades distintas a las que fueron materia de debate.

    En efecto, las partes están contestes en que las sumas extraídas fueron: las de $ … y $ … del 14/02/02; la de $ … del 27/02/02, la de $ … del 19/04/02 y la de U$S … del 13/02/04.

    La única cuestión a dilucidar consiste en la determinación de cuál es el valor del dólar que cabe considerar a los fines de traducir, a esa moneda, los importes en pesos cobrados en las fechas referidas.

    En ese sentido, se estima que asiste razón a la entidad bancaria en cuanto utilizó el valor de la divisa estadounidense publicado en la página WEB del Banco de la Nación Argentina,  y -dentro de ésta- la concerniente al tipo de cambio vendedor del dólar en el mercado libre de cambios a la fecha de cada extracción.

    En rigor, es esa cotización y no otra la que debe servir de base para el cálculo de la cantidad de dólares a los que habría accedido el acreedor. Ello es así, por cuanto debe darse prevalencia, por su seriedad, a la cotización que emana del ente oficial, frente a los datos arrojados por entidades privadas (confr. Esta Sala, expte. Nº 17.386, “Montiel Alicia, Romero Néstor Fabián c/ Bank- Boston- Hoy Standard Bank s/ diferencia por pesificación”, fallo del 01/12/2011).

    Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso deducido por el Banco Río de La Plata S.A. y revocar la decisión apelada en el sentido expuesto precedentemente. Costas por su orden, atento la naturaleza de la cuestión (art. 68, 2º parte, CPCCN).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    Fdo:

    Leopoldo H. Schiffrin

    César Álvarez

    Olga A. Calitri (Art. 109, R.J.N.)

    Jueces de Cámara

     

      Correlaciones:

    Jackson, Víctor c/PEN y otro s/acción de amparo - Cám. Fed. La Plata - Sala II - 23/12/2013

    Cita digital: